REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


Nº RA-2023-00402

DEMANDANTES: WENDYS ESTREVI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.164, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa, abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 193.463.
DEMANDADAS
APELANTES:


JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.705, cuyo apoderado judicial es el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.833 y la tercera adhesiva CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.588, actuando en nombre y en su representación de presidente de la Asociación Civil El Freno, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 17, folios 127 al 129, Tomo 11, de fecha nueve (09) de Mayo de 2012, cuyo apoderado judicial abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.833.

CONTRA:




MOTIVO:
CAUSA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Enero del 2023, inserta a los folios (204) al (229).


RECURSO DE APELACIÓN.

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 15-02-2023, cursante al folio 155 vto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO y CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, siendo esta última (Tercera Adhesiva), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.057.705 y V-24.688.588; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (20) de Enero del 2023, inserta a los folios (204) al (229); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00544-A-21 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 255 fte/vto).
En fecha 17 de Febrero de 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 20-01-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00402, (folio 256).
El día 02 de Marzo de 2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, folios (257 al 259).
El día 02 de Marzo de 2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.833, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO y CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, siendo esta ultima (Tercera Adhesiva), folios (260 al 262 fte/vto).
En fecha 03 de Marzo de 2023, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, (folio 292 al 293 fte/vto).
Seguidamente el día 03 de Marzo de 2023, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.833, actuando en este acto en carácter de coapoderado judicial de las demandada apelante y Tercera Adhesiva, folios (294 al 295).
Correlativamente el día 06-03-2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 08:45 am, (folio 296).
Aunado a ello en fecha 09 de Marzo de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, (folio 297 al 301).
El día 14 de Marzo de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero del 2023, cursante a los folios (242 al 252) por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.833; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.705; parte demandada/apelante contra la Sentencia Definitiva dictada de fecha (20) de Enero del 2023, cursante a los folios (204 al 229).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Enero del 2023.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2023, este Tribunal estando dentro del lapso para la publicación del fallo dicto auto difiriendo la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 307).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios de Apelación, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno de Sesenta y Cuatro hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Seis metros cuadrados (64 has con 3776 m2), ubicado en el sector Benitero, asentamiento campesino sin información parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios Es Mi Fortaleza y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (20) de Enero del 2023, inserta a los folios (204 al 229).
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso subjudice se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.164, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 193.463, quien aduce…
Ómmisis
Que desde el año 2018 se aparece la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.705, procedente del sector boca de caña del municipio papelón del estado Portuguesa, vecina del ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES y ex concubina del ciudadano PEDRO JESÚS GARCÍA, donde él demostró un documento donde especifica la separación de bienes que habían realizado que dicho documento le dio finalización en una demanda de acción mero declarativa de concubinato introducida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Ciento Dos hectáreas con Seis Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (102 con 6330 M2), de las cuales se acuerdan dejar un total de Treinta y Siete Hectáreas (37 Has) en posesión de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, mientras que el resto, es decir un total de Sesenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (65 Has con 6330 m2) quedaran en posesión del ciudadano PEDRO JESÚS GARCÍA SILVA, que al momento de regularizar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) arrojo un total de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (64 Has con 3776 m2), ahora bien ciudadano juez el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES realizo la cerca perimetral con estantillos y alambres de púas aproximadamente 600 metros de línea por su linderos correpsondiente como lo ampara la ley y tomando en cuenta los linderos según el plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deslindando las Sesenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (64 Has con 3776 m2), la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, conjuntamente con sus obreros, arranco los estantillos y pico el alambre de púa a escaso 50 cm por pedazo, causándole un daño grave al ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES y le quito parte del lote de terreno que estaba preparado para sembrar caña de azúcar y ella sembró caña de azúcar, además de esto el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES abono un lote de caña en los mismos terrenos y la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, la corto y la vendió sin su autorización, a los paneleros, la cual alega que son terrenos son de ellas, tanto que se quiere quedar con un lote de tierra de alrededor de (25 Has) y es de resaltar que dicha ciudadana amenaza con quemar tractores de mi defendido y quemar las (40 Has) de caña de azúcar que tiene fomentadas. Todo de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Es de señalar que una vez interpuesta la demanda se cumple con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un procedimiento ordinario agrario que resulta una mixtura entre dos formas la oral y la escrita, por intermedio del defensor agrario que viene a jugar un rol protagónico en las causas agrarias a tal punto que funge como auxiliar de justicia en caso de configurarse el supuesto procesal que es la interposición de la demanda en forma escrita, si bien es cierto, el juez agrario al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tal como ocurrió en el caso de marras, que fue admitida la demanda el 14 de Abril del 2021, cursante al folio 20, sumándose este auto de admisión a la puerta del acceso a la justicia, que son líneas procedentes de orden público y son de obligatoria observancia, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que concurran dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la citación a contestar la demanda más el termino de distancia otorgado por el juez, una vez cumplida con esta formalidad esencial del proceso los demandados deben contestar la demanda, en el cual podrán convenir total o parcialmente en la pretensión del actor, reconvenir, oponer cuestiones previas y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en la defensa.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y en despojo se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
A los efectos de dar previo cumplimiento a lo establecido en la norma en fecha 19-08-2021 la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos…
Ómmisis
Mi persona junto con mi hija CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.588, somos ocupantes, poseedoras y legítimas propietarias de una series de bienhechurías y mejoras desarrolladas en un lote de terreno rural denominado “El Freno”, que lo constituye una Asociación Civil del mismo nombre… las referidas bienhechurías y mejoras están desarrolladas en un lote de terreno constante de Ciento Dos hectáreas con Seis Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (102 con 6330 M2), ubicadas en el sector Benitero-Papayito de la Parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa, alegando las ciudadanas que han venido ejerciendo actividades agrícolas y ganaderas de forma directa, publica, ininterrumpida como única y exclusiva actividad generadora de bienes de consumo masivo (ganado vacuno, maíz, caña de azúcar, yuca, topocho y cambur), como principio de seguridad agroalimentaria por más de nueve (09) años, negando toda falsedad lo indicado por el querellante en su escrito libelar, puesto que las tierras no pertenecen ni pertenecieron al ciudadano PEDRO JESÚS GARCÍA SILVA, además por cláusula expresa no pueden ser objeto de venta, hipoteca o gravamen sin la autorización previa del INTI ya que fueron adjudicadas por el INTI a la Asociación Civil “EL FRENO”, donde mi hija es la presidenta, niego por ser falso de toda falsedad los argumentos esgrimidos por el accionante en relación a la cerca perimetral con estantillos y alambres de púas de 600 metros de línea por su linderos correspondiente, hechos y argumentos que se niegan puesto que la única cerca existentes la he realizado con mi hija CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, a fines de tener nuestra cría de ganado encerrados en su potreros y protege los demás cultivos existentes en nuestro predio… Igualmente indica el actor que la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, conjuntamente con sus obreros arranco sus estantillos…, al respecto niego lo indicado en vista que lo cierto y verdadero es que imposible que hayan incurrido tales hechos puesto que la plantación de caña de azúcar es de nuestra propiedad y de la Asociación Civil “EL FRENO”, finalmente niego que seamos perturbadoras o despojadoras de los predios que señala el actor en su demanda todo lo contrario soy poseedora legítima de las tierras que ocupo por más de nueve (09) años como lo demostrare en el debate probatorio.
En tal sentido en fecha 19-08-2021, interviene como tercera adhesiva la ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, para coadyugar con la demandada en la consecución de las exigencias de la accionada, esgrimiendo para ello los mismos argumentos y pruebas promovidas por ellas tal como cursa en los folios 52 al 57.
Ahora bien una vez cumplidas las formalidades de ley el Tribunal Ad quo dicto auto de sustanciación en relación a la fijación de los hechos y límites de la controversia en fecha 31-01-2022 cursante al folio 93 en los siguientes términos: 1. La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante.
2. La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por la demandada.
3. El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo ejercidas de conformidad con el artículo 197 ejusdem es una autonomía especial del derecho agrario, en el cual deben ser analizadas las defensas de fondo de las partes las cuales se conocen a través del ejercicio del recurso de apelación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que los jueces o juezas agrarias deben atenerse a lo alegado en la apelación interpuesta tal como ocurrió en el caso de marras que se ejerció tal recurso en fecha 09-02-2023 insertó a los folios 242 al 252, una vez que fue trabada la controversia que es aquella que surge de la fijación de los hechos como una relación sustancial controvertida fijando un lapso dentro del cual se deben evacuar las pruebas de que quieran valerse los litigantes en el lapso de los cinco días de despacho a la fijación de los límites de la controversia emitido por el Tribunal Ad quo.
Sin embargo unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
El Tribunal de mérito dictó sentencia definida en fecha 20-01-2023, la cual declaro con lugar la demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria contra la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.705, y ordeno la restitución del lote de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 has) que forman parte de un lote de mayor extensión.
La demandada y la Tercera Adhesiva contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa ejercieron el recurso de apelación en fecha 09-02-2023, fundamentándolo de la siguiente manera: que el Juez de la causa no se pronunció de las documentales marcadas con la letra A, B, C, D Y E, incurriendo en grave trastorno procesal, que debe ser objeto de revisión en esta alzada ya que el juez lo valoro de forma errada en tal sentido quedan desechados los instrumentos por no cumplir la exigencia de los previsto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que en este tipo de acción la prueba documental tendrá solo un carácter secundario a los fines de colorear el despojo por ser un hecho jurídico que se exterioriza por actos materiales y concretos.
Aunado a ello señalan las apelantes que los testigos promovidos por el accionante del análisis realizado por el ad quo no fueron probados sus delitos otorgándole valor probatorio a las deposiciones del testigo Mirto Ramón Perozo Adam, siendo un testigo referencial… observase ciudadana juez que los testigos valorados por el ad quo ni siquiera logran identificar la ubicación del terreno y los actos de despojo que supuestamente ocupa el actor… En relación a los testigos promovidos por las demandadas fueron desechados por el ad quo bajo el argumento que los mismos poseen conocimiento referenciales, por lo que pide a la alzada la revisión sobre el mérito de la causa.
Las pruebas documentales de las partes demandadas no otorgan ningún elemento o valor probatorio a los documentos acopiados por la demanda sin embargo hace todo lo contrario con la tercera adhesiva que sin lugar a duda esta última se une a la querella, a los fines de coadyugar a la demostración de la posesión legítima que ejerce junto a la demandada que es su madre en el predio que se denomina “EL FRENO” y que dichos terrenos fueron adjudicados en el órgano rector de las políticas agrarias como lo es el Instituto Nacional de Tierras.
En relación a las posiciones juradas vista la incidencia probatoria ordenada por el Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible en contra de mi patrocinada, es oportuno indicar que el desconocimiento del presente documento no constituye prueba fehaciente ni documento público, en virtud de que se trata de mera indicación de un proceso judicial en donde no se materializo la litis y que fue declarada perimida por el Tribunal de la causa, sin constituir cosa juzgada.
Señalan las apelantes otro hecho en relación a la tacha de testigo promovido por el accionante ciudadano pedro Jesús García por considerar que este ciudadano se encuentra en circunstancia que afectan su credibilidad, en razón que mantuvo con la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, una relación sociedad y vínculos emocionales que aunque no constituyen una relación concubinaria, además trabajaron juntos por cierto tiempo en actividades agrícolas, que califican su inaptitud legal he inactividad en la presente causa sin embargo el ad quo no abrió la incidencia de tacha.
De la tercera adhesiva CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, consigno ante el tribunal ad quo copias fotostáticas de los documentos B, C, D, E, F, G, H, I, y J demostrando interés jurídico actual indicando en el artículo 218 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al respecto ciudadana juez el ad quo en su sentencia le otorga valor probatorio a los documentos declarando con lugar la demanda, elemento este que debe ser revisado por la alzada.
Indican las apelantes que la experticia promovida por el actor no existen vestigios de ocupación del demandante en los terrenos que indican en su demanda, por consecuencia no puede haber la actividad agropecuaria que defienda y apunta a mis defendidos como despojadores.
Para concluir el último alegato de las partes es la inspección judicial en el cual el presente caso las pruebas aportadas por el accionante este no demostró que lo que alega y dice tener sobre el terreno en conflicto, pues de las pruebas evacuadas y, muy especialmente la inspección judicial folios 20 y 21, se determinó que el lote de terreno inspeccionado se observaron cultivos y la presencia de mis mandantes… el actor no demuestra en ningún momento los actos despojatarios violentos o clandestinos como indican en su demanda lo que nos sugiere que el juzgador incumplió el thema decidendum, el principio de exhaustividad y congruencia tal como lo indica el 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinarse el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, encontramos que hubo suficiente razonamiento, en cuanto al establecimiento de los hecho, pues se fijó cuáles eran los hechos controvertidos alegadas por las partes, en cuanto al accionante que ejerce la pretensión posesoria agraria por despojo, de un lote de terreno de Veinticinco Hectáreas (25 has) que forman parte del lote de mayor extensión ubicada en los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Wendys Olivares (Finca Los Olivares); con canal de drenaje y cultivo de caña variedad cubana; Sur: terreno ocupado por Yaneth López con plantación de cultivo de caña; Este: terrenos ocupados por Cooperativa Dios es Mi Fortaleza y Oeste: terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño, ubicado en el Sector Benitero, Parroquia Caño Delgadito municipio Papelón del estado Portuguesa, y analizó las defensas planteadas por la parte demandada y la tercera adhesiva en referencia que la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, es productora agropecuaria, ocupante y poseedora legítima propietaria de unas bienhechurías que constituye el fundo “EL FRENO”, constante de (102 Has con 3660 M2), sin embargo el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, sostiene el libelo de la demanda que es poseedor de un lote de terreno constante de (64 has con 3776 m2), alegando los actos de despojos y lo ocurrido con la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, conjuntamente con sus obreros quien arranco los estantillos y pico el alambre de púas tal como se indica los alegatos de la parte actora y están explanados en la motiva de esta sentencia, razón por la cual una vez que fueron evacuada las pruebas promovidas por las partes el Tribunal Ad quo declara con lugar la pretensión posesoria agraria por despojo, la cual quedó demostrada con las deposiciones de los ciudadanos Mirto Ramón Perozo Adan y Kleiver José Manzano Canelones, considerados contestes de acuerdo al principio de inmediación por cuanto el accionante realiza actividades agrarias en el fundo, ergo, ejerce la posesión agraria sobre el mismo, al mismo tiempo que indica la demandada haber derribado la cerca perimetral y admiculadas con la prueba de experticia que concluye la determinación de la ubicación, cavidad y linderos como la tenencia de las (25 has con 71 áreas) por parte de la demandada hoy apelante y la prueba de Inspección Judicial, que demostró la existencia de un cultivo de caña de azúcar y un lote rastreado para la siembra ocupado por las ciudadanas JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO y CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, dejando constancia el Tribunal Ad quo que es una unidad de producción detentada y cultivada por la demandada y la tercera adhesiva en la presente causa.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien en la demostración de la posesión agraria por despojo del ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, quien fue despojado por la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, quien le quito parte del lote de terreno que estaba preparado para sembrar caña de azúcar y con la prueba testimonial el Tribunal ad quo concluyó que había quedado demostrado la posesión agraria del accionante, realizado por la parte demandada, los cuales considero que eran requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada como son la posesión legitima, el despojo y la determinación del área despojada, sobre este último requisito el accionante identifico en el texto de la demanda cual era el área de terreno que había sido objeto de litigio, el cual coincide con la instrumental del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, también con el sector o ubicación Beniteros Parroquia Caño Delgadito la cual pertenece al municipio Papelón del estado Portuguesa, todos estos hechos demuestra el análisis y la argumentación que llevaron al sentenciador a declarar con lugar la acción posesoria agraria por despojo y al haberse producido, motivación suficiente no da a lugar a la denuncia interpuesta por las recurrentes. Así se decide.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capítulo VII articulo 197 referida a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Esta norma sustantiva atribuye el conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia para conocer las pretensiones posesorias en materia agraria, que el Código Civil las define en el artículo 771 de la siguiente manera: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre y, el articulo 772 euisdem señala los elementos que debe contener la posesión la cual es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión agraria es diferente a la civil, en virtud que el poseedor ejerce la tenencia directa productiva, continua e ininterrumpida sobre el predio rustico como unidad de producción, la cual debe ser prolongada en el tiempo aun cuando haya receso de explotación de la tierra de acuerdo al ciclo biológico, pues no se es poseedor si no se realiza actos posesorios efectivos agrarios sobre el predio.
Estos actos posesorios deben ser continuos, es decir, que el poseedor debe materializar esos actos de manera consecutiva y no aislados, porque la agricultura y la ganadería son procesos biológicos que obedecen a leyes biológicas de la naturaleza, y no pueden ser suspendidos ni realizados parcialmente, sino que deben ser continuos.
También la posesión agraria debe ser racional en el sentido que el poseedor debe usar la tierra de acuerdo a su aptitud y vocación natural, porque la posesión se pierde si se abandona la tierra, es decir, que no realiza actos productivos agrarios y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la parte in fine del artículo 13 establece el principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja y son beneficiarios de estas los venezolanos y venezolanas que se dedican a la producción agrícola, y esa posesión productiva en el tiempo los beneficios ya sea con el derecho a la adjudicación de la tierra o el derecho de Garantía de Permanencia.
Por ende el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que la garantía de permanencia esta impregnada de un alto contenido publicistico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales y obliga al estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrollado por el sujeto o beneficiario por esta Garantía de Permanencia Agraria, cuando hablamos de permanencia agraria en sus diversas modalidades bien sea de un pequeño o mediano productor de un fundo deben entenderse con amplitud ya qué se tratan de un derecho real que permite al sujeto productor colocado en una determinación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y del otra acceder a la propiedad del fundo en que se desarrolla de manera directa y efectiva amplitud por la que pueden extenderse la figura del acceso de acción de permanencia, en el caso de marras la presente controversia se deduce en la acción ejercida por el demandante ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, donde manifiesta ser poseedor legítimo agrario de un predio con vocación de uso agrario y el cual manifiesta ser beneficiario de la garantía del derecho de permanencia de fecha 14 de mayo del 2019 desde hace 3 años donde siembra rubro de caña de azúcar, yuca, maíz entre otros para el desarrollo agrícola de su familia, y al poseer esta garantía, es un medio de protección especial que impiden ser perturbados o desalojados, tal y como fue argumentado por el juez conocedor de la causa, así es válido lo señalado por el autor Israel Arguello en su obra ejercicio de las pretensiones agraria referidas a la propiedad y posesión, al respecto del tema al afirmar que la garantía de permanecía es una de la modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora, y que deben ser admiculadas con la pruebas documentales aportadas por las partes en el proceso de acuerdo en la forma en que quedo trabada la presente litis, siguiendo estos parámetros se debe resaltar que la prueba fundamental para la demostración de los actos de despojo contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia del despojo alegado por el accionante constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción intentada que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como el despojo ocurrido, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” y al ser verificado el thema decidendum en todos y cada una de sus actas que lo componen y el razonamiento lógico dela valoración de cada testigo y al no estar infectada de los vicios de incongruencia negativa y positiva prospera la presenté acción, por lo cual pasa esta juzgadora a valorar las documentales que fueron promovidas en esta alzada. Así se decide.
Establecidas las modalidades de la posesión agraria debemos examinar los elementos probatorios aportados por las partes procesales en esta Alzada por la parte demandante:
La parte demandante RATIFICO: Copias Simple con vista al Original para Efectos Videndi, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta y Carta de Registro Agrario N°18247123720RAT1006655, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de mi representado, en Reunión 1113-19 de fecha 14 de Mayo de 2019, de un predio de vocación de uso agrícola, denominada FINCA LOS OLIVARES, con una extensión de terreno que comprende SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (64 Ha con 3376 m2), Ubicado en el sector Benitero, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios Es Mi Fortaleza y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño, a favor del ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.258.164, contentivo de dos (02) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan en los folios 10 y 11, de la pieza principal, marcados con la letra “A”. Con esta prueba demuestro la posesión que posee el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, el cual trabaja con ánimo de dueño.
El Tribunal aprecia y valora la instrumental administrativa pública, denominada Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por haber sido expedida por un funcionario público de la administración pública, como lo es el Instituto Agrario Nacional, el cual es el administrador, redistribuidor de las tierras y regulador de la posesión, según se desprende del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual tiene como competencia y atribuciones declarar la garantía de permanencia según se desprende del articulo 17 ordinal parágrafo segundo ejusdem y, al habérsele otorgado esta garantía de permanencia al querellante, sus efectos son de vital importancia porque constituye un acto administrativo que goza de los principios de legalidad, legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y una vez que son presentados en el proceso judicial, el Juez de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de dicha garantía, por lo cual el querellante tiene protección de la tenencia de la tierra por ser una garantía especial que impide ser perturbada o desalojada de su actividad productiva, por lo que se aprecia esta instrumental para proteger la posesión de la tenencia de la tierra a favor del accionante. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO: ORIGINAL de la constancia de ocupación de la zona, de fecha, 26-01-2021, donde se encuentra ubicado el predio, con sus respectivas firmas de los miembros principales los cuales pueden ser llamados para verificación de sus firmas, contentivo de un (01) folios útiles y pertinente, la cual riela en el folio 12, de la pieza principal, marcados con la letra “B”. Con esta prueba demuestro la ocupación que tiene el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.164, el cual trabaja con ánimo de dueño, y el concejo comunal lo reconoce como ocupante.
El Tribunal aprecia y valora esta constancia de ocupación expedida por el consejo comunal solo a los fines de demostrar que el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Benitero, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO: Copia Simple con vista al Original para Efecto Videndi, del plano del lote de terreno global, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de mi representado WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.164, del predio con vocación agrícola, FINCA LOS OLIVARES, con una extensión de terreno que comprende SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (64 Ha con 3376 m2), ubicado en el sector Benitero, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios Es Mi Fortaleza y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño; a favor del ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, antes mencionado, contentivo de un (01) folio útil y pertinente, el cual riela en el folio 13 de la pieza principal, marcado con letra “C”. Con esta prueba demuestro la ubicación del lote de terreno que posee el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.164, el cual trabaja con ánimo de dueño.
El Tribunal aprecia y valora la presente instrumental que determina la ubicación del lote de tierra que fue objeto de desalojo, donde se determina sus linderos y superficie sobre el predio Finca Los Olivares, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide
La parte demandante RATIFICO: Copia Simple del Documento de mutuo acuerdo de la Partición de Bienes entre los ciudadanos Janeth Coromoto Lopez Castillo y Pedro Jesús García Silva; contentivo de dos (02) folios útiles y pertinentes el cual riela en los folios 14 y 15, de la pieza principal, marcado con la letra ”D”. Esta prueba la ratifico, con la intención de demostrar que los CIUDADANOS JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO Y PEDRO JESUS GATRCIA SILVA, partieron los bienes de comunidad concubinaria, entre ellos el lote de terreno en conflicto.
Esta instrumental carece de valor probatorio por ser un documento privado que solo tiene efectos frente a las partes que los suscribieron, y al tener esta condición no tiene efectos frente al querellante, por cuanto no ha cumplido el reconocimiento judicial a que se contrae el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO: Copia Simple del Documento de Compra Venta entre los ciudadanos Janeth Coromoto Lopez Castillo y Pedro Jesús García Silva, contentivo de un (01) folio útil y pertinente, el cual riela en el folio 16, de la pieza principal, marcados con la letra “E”. Esta prueba la ratifico, con la intención de demostrar que mi representado WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, le compro de buena Fe al ciudadano PEDRO JESUS GARCIA SILVA, y desde entonces mí representado, WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, viene trabajando y ocupando dicho lote de terreno.
Esta instrumental carece de valor probatorio por ser un documento privado que solo tiene efectos frente a las partes que los suscribieron, y al tener esta condición no tiene efectos frente al querellante, por cuanto no ha cumplido el reconocimiento judicial a que se contrae el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO: Copia Simple del requerimiento de la defensa pública a favor del Ciudadano Wendys Estrevi Olivares Arias, contentivo de dos (02) folios utilizó y pertinentes, el cual riela en los folios 17 y 18, de la pieza principal, marcados con la letra “F”. Esta prueba la ratifico, con la intensión de demostrar que mi representado WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, ha tratado de solucionar por las buenas el conflicto.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta documental por cuanto no resuelva la presente controversia. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO: Original del Punto Informativo del Experto, contentivo de once (11) folios útiles y pertinentes, los cuales rielan en los folios 132 al 142, de la pieza principal. Esta prueba la ratifico, con la intensión de demostrar que mi representado WENDYS ESTREVI OLIVARES ARIAS, está siendo despojado de veinticinco hectáreas (25 has) de la FINCA LOS OLIVARES, con una extensión de terreno que comprende SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (64 Ha con 3376 m2), ubicado en el sector Benitero, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios Es Mi Fortaleza y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente experticia por cuanto se desprende de la misma que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra ubicado en el sector Benitero Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa con una extensión de Sesenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (64 has con 3776 M2), en la cual se dejó constancia de la producción de Treinta y Dos Hectáreas (32 has), con cultivos de caña tipo soca, variedad cubana con una edad de cultivo entre 03 a 05 meses, en tal sentido se dejó constancia de la actividad que han realizado los ocupantes en el lote de terreno y se observó con la ayuda del experto un lote aproximadamente de 14 arbustos y barbechos, sin deforestación y sin mecanización, el resto del lote esta mecanizado sin ningún tipo de cultivo. Así se decide.
La parte demandante RATIFICO: Copia Certificada del Libelo de Demanda de la Acción Mero Declarativa de Concubinato ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, contentivo de veinte (20) folios útiles y pertinente, los cuales rielan en los folios 170 al 189, de la pieza principal. Esta prueba la ratifico, con la intención de demostrar el Perjuicio cometido por la demandada JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS GARCÍA SILVA, y al ser un documento público se le otorga valor probatorio, siendo apreciado por el juzgador del Tribunal Ad quo. Así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDAS APELANTES.
Promueven las demandadas en su lapso de promoción establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario las siguientes documentales:
MARCADA con la letra “A” Informe Original de fecha 10 de Febrero de 2023, sobre el predio “EL FRENO” realizando por el Consejo Comunal “BENITERO”, sector: “BENITERO” de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, ubicado en el sector “BOCA DE CAÑO”, parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (102 has 6.333 m2), anclado bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupado por Luis Hidalgo; SUR: Rescatada “EL RODEO”; ESTE: terreno ocupados por la asociación cooperativa “Dios es mi Fortaleza y Rescatada “EL RODEO”, y OESTE: Terreno ocupados por la Asociación Civil “Zamora vive”, donde dejan constancia que mis patrocinadas YANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO y CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédula de identidad Nos V-10.057.705 y V-24688.588 respectivamente, ocupan el referido y alinderado lote de terreno; indicando los voceros comunales en forma pormenorizada en dicho informe con graficas incorporadas, entre otras cosas, que mis patrocinadas tiene allí su residencia fija en el predio “EL FRENO” desde hace once (11) años interrumpidos, haciendo vida social en el sector “Boca de Caño”, dando fe de su buena conducta bajo las normas de respeto y convivencia ciudadana, dedicando el predio alinderado a la actividad agrícola, con cultivos de caña de azúcar con un tiempo de siembra de ocho (08) años en un área de Cincuenta Hectáreas (50 has) a punto de cosecha, Tres Hectáreas (3 has) sembrada de yuca dulce lista la cual ha cumplido su ciclo de siembra, Dos Hectáreas (02 has) de frijol con un tiempo de tres (03) meses, un área de 1/2 hectáreas de cultivo de plátano con un tiempo de siembra de cinco (05) años, un potrero con un área de Veinticinco Hectáreas (25 has) con ganado de cría con treinta (30) animales, además la existencia de maquinarias agrícolas, perforaciones de extracción de agua y aves de corral. Seguidamente en el referido Informe se observa que fue acompañado por fotografías tal como se observan en los folios 263 al 282.
Este Tribunal no aprecia ni valora el referido informe emanado del Consejo Comunal “BENITERO”, sector: “BENITERO” de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por cuanto no está dentro de las competencia establecidas en el artículo 29 ordinal 10 el cual preceptúa lo siguiente:
Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia en virtud a esta prueba documental la misma es desechada por ante esta Alzada y debe esta juzgadora necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez o jueza, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango Constitucional. En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha prueba. Así se decide.
Marcado con la letra “B” original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario de fecha 22 de Noviembre de 2017, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N°16/ADT/2017/32035711 a favor de la Asociación Civil “EL FRENO” donde mi patrocinada CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ es presidente y ocupante del predio en conflicto.
El Tribunal aprecia y valora la instrumental administrativa pública, denominada Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agracio, por haber sido expedida por un funcionario público de la administración pública, como lo es el Instituto Agrario Nacional, el cual es el administrador, redistribuidor de las tierras y regulador de la posesión, según se desprende del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrando con ello la titularidad del lote de terreno. Así se decide.
MARCADO con la letra “C”, Copia de Impresión de la página consulta en línea de la página web (cel.inti.gob.ve) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se aprecia la inserción de los datos del registro del predio ocupada por mis mandantes.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la instrumental administrativa por cuanto no posee el sello húmedo, ni las firmas, ni el respectivo cintillo institucional del ente del cual emana la consulta en línea. Así se decide.
MARCADO con la letra “D”, Copia de impresión del Código QR del instrumento agrario en la página web (validar.inti.gob.ve.rf.gd) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde indican que mis patrocinada registra Titulo de Tierras, con su ubicación y extensión del predio “EL FRENO”.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la instrumental administrativa por cuanto no posee el sello húmedo, ni las firmas, ni el respectivo cintillo institucional del ente del cual emana la consulta en línea. Así se decide.
MARCADO con la letra “E”, Copia fotostática simple del Plano con Coordenadas UTM, linderos, extensión, ubicación y nombre del predio, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa.
El Tribunal no aprecia ni valora la presente instrumental por cuanto no se determina la ubicación del lote de tierra que fue objeto de adjudicación, y carece de valor probatorio. Así se decide.
MARCADO con la letra “F”, Copia Fotostática Simple de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil “EL FRENO”, debidamente protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 20 de Diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 17, folio 80, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año del 2021, donde corrobora la vigente existencia de la Asociación Civil “EL FRENO”, donde mi poderdante Carmen Julia López López es su Presidenta.
El Tribunal no aprecia ni valora la presente instrumental pública por cuanto no resuelven la presente controversia y no aportan nada al proceso por cuanto estamos en presencia de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Así se decide.
Ratifico el mérito favorable de las pruebas promovidas y evacuadas por mis mandantes en el Tribunal de Instancia bajo la nomenclatura 544-A, muy especialmente la Inspección Judicial practicada por él Ad quo en el predio ocupado por mis patrocinadas, el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Certificado de Registro Campesino, Certificado de Registro Nacional de Productores, que adminiculados entre si cumplen con las exigencias de las Normas del Derecho Agrario exigidas por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y demás instituciones agraria del País.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la Inspección Judicial que fue practicada en fecha 09 de Mayo de 2022, por el Tribunal Ad quo, cursante al folio 143, en el lote de terreno ubicado en el sector Benitero, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, dejándose constancia de la existencia de un cultivo de caña de azúcar y un lote rastreado para siembra; cultivos de musáceas, un rebaño de aproximadamente treinta (30) bovinos y una piara de nueve (09) cerdos, el Tribunal Ad quo dejo constancia con la ayuda del practico de las instalaciones de agrosoporte agrícolas, tales como casa, un corral, un caney, perforaciones y tanques de agua, árboles frutales, maquinarias e implementos agrícolas, ocupados por las ciudadanas JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO y CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto la inspección fue realizada por un Tribunal especializado y competente demostrándose con ello que el predio es una Unidad de Producción detentada y cultivada por los hoy apelantes. Así se decide.
En cuanto a estas dos pruebas documentales referidas la primera en copia fotostática simple del documento de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (RITTI), a favor de la Asociación Civil “El Freno”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cursante al folio treinta y nueve (39) y la segunda copia fotostática simple del documento Certificado del Registro Campesino de la Asociación Civil “EL FRENO”, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante al folio cuarenta (40). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve la presente controversia. Por otra parte, estas pruebas resultan IMPERTINENTES, ya que de acuerdo con la doctrina sostenida por el tratadista por el autor Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente el cual cita:
“Prueba impertinente dice el autor Couture es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este orden, siguiendo al maestro nacional del Derecho Probatorio Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas 1.989), la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, ... Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que al Juez le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes, como ilegal, impertinente, inverosímil o inconducente medie o no oposición formal de parte y al encontrarnos ante esta situación las mismas no son valoradas. Así se decide.
Demostrado por el accionante el despojo alegado mediante la prueba testimonial en la presente causa sobre el lote de terreno objeto de despojo el cual recayó sobre las Veinticinco con Setenta y Un Hectáreas (25,71 has) que forman parte del lote de mayor extensión ubicada en los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Wendys Olivares (Finca Los Olivares); con canal de drenaje y cultivo de caña variedad cubana; Sur: terreno ocupado por Yaneth López con plantación de cultivo de caña; Este: terrenos ocupados por Cooperativa Dios es Mi Fortaleza y Oeste: terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño, ubicado en el Sector Benitero Parroquia Caño Delgadito municipio Papelón del estado Portuguesa, Mirto Ramón Peroso Adán y Kleiver José Manzano Canelones, sus deposiciones fueron contestes, determinando la ubicación, modo, lugar y tiempo, y al estar demostrado estos hechos debe declarase procedente la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, en cuanto a la restitución de las Veinticinco Hectáreas (25 has) al ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero del 2023, cursante a los folios (242 al 252) por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 42.833; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.705; parte demandada/apelante contra la Sentencia Definitiva dictada de fecha (20) de Enero del 2023, cursante a los folios (204 al 229).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Enero del 2023.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes procesales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (09-05-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Con