REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, 09de Mayode 2023.
Años: 213º y 164º.

El día 21-04-2023, se recibió por ante este Tribunal, con oficio número JSPA-052-2023, de fecha 03 de Mayo de 2023, emitido delJuzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y la Guaira, constante de una pieza principal de setenta y cinco (75) folios utilizados, con la nomenclatura N° 5699, particular de ese despacho, contenido del asuntoRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en el cual el referido juzgado en fecha 27-04-2023 dicto sentencia donde declarócompetente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, remitiéndose el expediente, interpuestopor la abogada MRLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.855.006,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.810, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, distrito capital, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JALG,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-13.044.701.
Vista la anterior demanda de fecha 21-04-2023 (folios 01 al 15) por la abogada MRLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.855.006,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.810, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JALGJ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-13.044.701,contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante su Directorio en Reunión ORD 1098-19 de fecha Once (11) de Abril del 2019, con ocasión a la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Agropecuaria Los Caños de Portuguesa C.A. Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del escrito libelar y escrito de subsanación, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de la prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
En consecuencia, el presente recurso se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emanado de dicho ente mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Agropecuaria Los Caños de Portuguesa C.A, mediante su Directorio en Reunión ORD 1098-19 de fecha Once (11) de Abril del 2019, sobre un predio deSeiscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (669 has con 2769 M2), ubicado en elSector La Reforma Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el Maestro Carroza, en relación a la Agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno objeto del acto del cual se recurre, se encuentra ubicado en el Sector La Reforma Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa, sobre un predio de Seiscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (669 has con 2769 M2),cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la Admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
Cabe señalar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En cuanto, al artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 06-10-2022 y Subsanado en fecha 21-10-2022, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito libelar (Folios 01 al 15) formalRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por Actopor el Instituto Nacional de Tierras, en Directorio en Reunión ORD 1098-19 de fecha Once (11) de Abril del 2019, que acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Agropecuaria Los Caños de Portuguesa C.A, sobre un predio de Seiscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (669 has con 2769 M2), ubicado en el Sector La Reforma Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa.
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante la cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Agropecuaria Los Caños de Portuguesa C.A, sobre un predio de Seiscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (669 has con 2769 M2), ubicado en el Sector La Reforma Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO,en Directorio en Reunión ORD 1098-19 de fecha Once (11) de Abril del 2019, que acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Agropecuaria Los Caños de Portuguesa C.A, sobre un predio de Seiscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (669 has con 2769 M2), ubicado en el Sector La Reforma Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesacon el que acompañó original con sello húmedo del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dichos actos, la individualización de los mismos, la fecha en que se dictó el acto administrativo que los acreditan (Folios 42 al 45).
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
El recurrente interpone un Recurso Contencioso Administrativo ante esta Jurisdicción Especial Agraria en el cual solita revocatoria de oficio delTítulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Agropecuaria Los Caños de Portuguesa C.A,fundamentando el presente recurso en el artículo 17 paragrafos Segundo, Cuarto y Quinto concatenados en los artículos 151, 152, 153, 156, 160 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia queda insatisfecho este requisito establecido en el artículo 160 numeral 3 a juicio de quien aquí juzga, por cuanto no están enmarcados las disposiciones legales cuya violación denuncia de conformidad con la ley adjetiva agraria, la ley Orgánica de Procedimiento administrativo, evidenciandose que no fueron enmarcados, ni denunciados los vicios que debe contener todo recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual resulta inoficioso para esta juzgadora revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la presente ley.
De lo antes descrito este Juzgado al evidenciar que en el caso de autos si incumplió con la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, y ante la aplicación estricta de la norma adjetiva establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia el incumplimientodel referido numeral que no fueron enunciados ni establecidos en el recursopor cuanto estamos en presencia de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aunado a todo lo anterior se declaraINADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 160 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE ElRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por la abogada MRLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.855.006,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.810, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, distrito capital, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoJALG,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-13.044.701.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes deMayo del año Dos Mil Veintidós(09-05-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:40 p.m. Conste.