REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001026
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.599.066.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829.-
DEMANDADA: ANA MARIA VALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.808.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 28/04/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha: 04/05/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana: ANA MARIA VALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.808, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha: 10/05/2023, la ciudadana: ANA MARIA VALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.808, donde reconoce el contenido y firmas con sus huellas digitales del documento privado y renuncia al lapso de comparecencia, suscrita por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: ANA MARIA VALLES SANCHEZ, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ, en contra de la ciudadana: ANA MARIA VALLES SANCHEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotras, ANA MARIA VALLES SANCHEZ Y MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad N V-11.880.808 y V-11.599.066, ambas domiciliadas en Barrio Unión carrera con calle 16, punto de referencia Av. Divina Pastora, casa #11-8, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de este documento declaramos que hemos decidido partir como en efecto lo realizamos: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE COMUNIDAD SOCIETARIA, desde hace Treinta y Siete (37) años, y que tiene decreto de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.020, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: La ciudadana ANA MARIA VALLES SANCHEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ ambas identificadas, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre el bien inmueble plenamente identificado y descrito en el Titulo Supletorio aquí mencionado, el cual anexamos marcado con la letra "A". A tenor de lo aquí acordado ahora la ciudadana MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ, anteriormente identificada va a poseer y ser propietaria de un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 M2) de bienhechurías, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, Dos (02) dormitorios, garaje, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, dos (02) ventanas con sus respectivas rejas protectoras, una (01) puerta principal con su respectiva reja protectora, un (01) portón de garaje metálico que mide 2,70 mts de ancho por 2,55 mts de alto; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (8.75 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de la ciudadana Ana María Valles Sánchez; SUR: En línea recta de Nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con la carrera 1 que va a ser su frente. ESTE: En línea recta de Seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la calle 16; y OESTE: En línea recta de Seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de la ciudadana Laura de Vásquez. A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) equivalentes en Unidades Tributarias a DOCE MIL QUINIENTAS (UT 12.500,00) SEGUNDA: La ciudadana MARIA ALEXANDRA VALLIS SANCHEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ANA MARIA VALLES SANCHEZ ambas identificadas, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre el bien inmueble plenamente identificado y descrito en el Titulo Supletorio aquí mencionado, el cual se anexo marcado con la letra “A”. a tenor de lo aquí acordado ahora la ciudadana ANA MARIA VALLES SANCHEZ, anteriormente identificada va a poseer y ser propietaria de un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 M2) de bienhechurías, y consta te las siguientes dependencias: Una (01) Cocina, un (01) corredor, una (01) habitación. techos de zin, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, dos (02) ventanas, una (01) puerta metálica, un (01) baño con su respectiva poceta y lavamanos; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (9,35 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de la ciudadana Blanca Mambel; SUR: En línea recta de Ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de la Ciudadana María Alexandra Valles Sánchez. ESTE: En línea recta de Ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con la calle 16 que va a ser su frente; y OESTE: En línea recta de Ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de la ciudadana Laura de Vásquez. A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) equivalentes en Unidades Tributarias a DOCE MIL QUINIENTAS (UT 12.500,00). TERCERA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes durante LA COMUNIDAD SOCIETARIA, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto. Nosotros, BLANCA MARIBEL CAMACARO DE ECHEVERRI y EDUAR JIMENEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.551.840 y V-17.003.984 respectivamente, de este domicilio, por medio de la presente declaramos: "Que somos testigos del acto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE COMUNIDAD SOCIETARIA efectuada entre LAS COMUNERAS ciudadanas ANA MARIA VALLES SANCHEZ y MARIA ALEXANDRA VALLES SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad N° V-11.880.808 y V-11.599.066, ambas de este domicilio, en los términos explanados en el presente documento presenciando el justiprecio de la respectiva partición en CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) equivalentes en UNIDADES TRIBUTARIAS A DOCE MIL QUINIENTAS (UT 12.500,00). Asimismo, expresamos que conocemos y damos fe que LAS COMUNERAS, están en pleno uso de sus facultades mentales y que las conocemos de vista, trato y comunicación por ser sus vecinos. Por lo tanto, presenciamos y declaramos que la liquidación y partición se dio de forma amistosa, a entera y cabal satisfacción de ambas partes manifestando las mismas su total conformidad. Es por ello que firman conformes ambas partes y los testigos. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 2.023.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.


HARB/AJGR/mr.