LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.946-23.
SOLICITANTE: JEAN CARLOS MÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS QUINTERO, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según Designación Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322, este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, el ciudadano Jean Carlos Méndez Mendoza, debidamente asistido por la abogada María Milagros Quintero Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según Designación Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, Inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322, de este domicilio. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 14/02/2023, el motivo de la solicitud de Divorcio jurisprudencial.
En fecha 17/02/2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Ciudadana JHOANNA RAMONA GALLARDO PERAZA vía Whatsapp al número + 573133829927, y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 06/03/2023, El alguacil de este Tribunal remitió vía Whatsapp boleta de citación y compulsa a la ciudadana Jhoanna Ramona Gallardo Peraza.
En fecha 04/05/2023, El alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación de la ciudadana Jhoanna Ramona Gallardo Peraza, y Boleta de Notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder con la continuidad del Procedimiento de Divorcio Jurisprudencial por cuanto a transcurriendo tres (03) meses, sin que el solicitante procediera a continuar con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diez días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (10/05/2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la Mañana. Conste.
Secretario Temporal

Solicitud Nº 10.946-23