LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 18 de Mayo de 2023
213° y 164°
Visto el presente expediente por concepto de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado en ejercicio JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YURAIMA TORRES y WILIAMS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.057.103 y 19.855.637, respectivamente, todos de este domicilio.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa que en fecha 04/05/2023, éste Órgano Jurisdiccional recibió por distribución el escrito de demanda y le dio entrada en el Libro de Causas Civiles el día 10/05/2023.
Posteriormente este Órgano Judicial dictó auto fecha 10/05/2023, mediante el cual instó a la parte demandante a estimar la pretensión a los fines de dar cumplimiento al requisito de admisibilidad contenido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el contenido de los artículos 28, 38 y 39 eiusdem, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución signada con el N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, de fecha 25/04/2019; para lo cual se le concedió un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al referido auto a los fines de subsanar el defecto u omisión que adolece el escrito libelar.
En fecha 16/05/2023 compareció el Abogado en ejercicio Jadalla Charani F. plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia solicitó copia fotostática certificada del Libelo de la Demanda así como también del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Mayo del 2023, el cual cursa inserto a los folios 01 al 06 y los folios 09 y 10 así como del auto que lo provea., lo cual fue acordado por auto de fecha 17/05/2023.
En fecha 17/05/2023, éste Tribunal hizo constar que la parte demandante no comparecio ni por sí ni por medio de apoderado judicial a subsanar el defecto u omisión del cual adolece el escrito libelar.
En virtud de lo antes expuesto, vencido como se encuentra el lapso perentorio que le fuere concedido a la parte accionante sin que haya hecho uso del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado en ejercicio JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YURAIMA TORRES y WILIAMS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.057.103 y 19.855.637, respectivamente, todos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (18/05/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
Conste,
Expediente N° 2.608-23
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