LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.606-23

DEMANDANTE: YAMPIER CALDERON VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.738.552, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALI PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.950.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.579, de este domicilio.

DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.365, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 15/02/2023, este Tribunal recibió por distribución demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Yampier Calderón Vargas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ali Parra Sánchez contra el ciudadano Eduardo Antonio Hernández Leal, todos plenamente identificados, pretensión la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento.
Aduce la parte actora que interpone la acción para que el demandado reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito por ambas partes en fecha treinta de abril del dos mil veintiuno (30/04/2021), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que en la referida fecha adquirió la totalidad de los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituido por un local comercial y el terreno propio sobre el cual está construido ubicado en el barrio La Arenosa, sector 1, carrera 8, entre calles 14 y 15, casa sin número, municipio Guanare, en Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.001.0034.0013, con un área aproximada de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (127,37 M2), cuyos linderos son los siguiente: Norte: con carrera 8; Sur: Solar y casa de Rosa Zuñiga; Este: Casa de Francisca Cassiraro; y Oeste: Casa de Alberto Zuñiga, manifiesta el actor que las bienhechurías consisten en Una vivienda familiar con local comercial anexo, con piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de Zing, dos (02) cuartos, Una (01) sala-comedor, un (01) Baño, lavadero, un (01) corredor y un (01) garaje, cercada totalmente con pared de bloques. Que dichas bienhechurías le pertenecían a quien le vendió, ciudadano Eduardo Antonio Hernández Leal, titular de la cedula de identidad V-16.647.365, teléfonos: +58426-064.32.58 y/o +58424-525.2.05, por adquisición que realizara en conjunto con el ciudadano Linder Deibey Salas Araujo, titular de la cédula de identidad V-13.484.439, según consta en documento debidamente Protocolarizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Agosto del año 2015, inscrito bajo el número 2015.12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, manifiesta que el precio de la adquisición fue por la cantidad de Cuatro Mil Dólares Estadounidenses (USD 4.000,00) los cuales entregó en divisas en efectivo al ciudadano Eduardo Antonio Hernández Leal, arriba identificado, a su entera y cabal satisfacción, por lo cual le garantizó que se encontraba libre de todo gravamen y solvente de todo tipo de impuesto nacional, estatal y municipal, realizándole la entrega material, la propiedad, posesión y dominio de la propiedad antes descrita.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Estima la pretensión en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (U.T. 15.000). Señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
Solicita la parte actora a los fines de terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; la parte actora reconozca en su contenido y firma el documento Privado que dio origen al presente juicio. Folios 01 al 03.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 27/02/2023, emplazando al demandado Eduardo Antonio Hernández Leal, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. Folios 12 y 13.
En fecha 16/04/2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado Eduardo Antonio Hernández Leal. Folios 14 y 15.
En fecha 18/04/2023, este Tribunal hizo constar que agotadas las horas de despacho la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la pretensión. Folio 16.
En fecha 11/05/2023, este Tribunal hizo constar que agotadas las horas de despacho la parte demandadas no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa. Folio 17.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistido de abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (30/04/2021, adquirió la totalidad de los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituido por un local comercial y el terreno propio sobre el cual está construido ubicado en el barrio La Arenosa, sector 1, carrera 8, entre calles 14 y 15, casa sin número, municipio Guanare, en Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.001.0034.0013, con un área aproximada de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (127,37 M2), cuyos linderos son los siguiente: Norte: con carrera 8; Sur: Solar y casa de Rosa Zuñiga; Este: Casa de Francisca Cassiraro; y Oeste: Casa de Alberto Zuñiga, manifiesta el actor que las bienhechurías consisten en Una vivienda familiar con local comercial anexo, con piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de Zing, dos (02) cuartos, Una (01) sala-comedor, un (01) Baño, lavadero, un (01) corredor y un (01) garaje, cercada totalmente con pared de bloques. Que dichas bienhechurías le pertenecían a quien le vendió, ciudadano Eduardo Antonio Hernández Leal, titular de la cedula de identidad V-16.647.365, teléfonos: +58426-064.32.58 y/o +58424-525.2.05, por adquisición que realizara en conjunto con el ciudadano Linder Deibey Salas Araujo, titular de la cédula de identidad V-13.484.439, según consta en documento debidamente Protocolarizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Agosto del año 2015, inscrito bajo el número 2015.12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, manifiesta que el precio de la adquisición fue por la cantidad de Cuatro Mil Dólares Estadounidenses (USD 4.000,00) los cuales entregó en divisas en efectivo al ciudadano Eduardo Antonio Hernández Leal, arriba identificado, a su entera y cabal satisfacción, por lo cual le garantizó que se encontraba libre de todo gravamen y solvente de todo tipo de impuesto nacional, estatal y municipal, realizándole la entrega material, la propiedad, posesión y dominio de la propiedad antes descrita.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda así como la no promoción de pruebas, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2) Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3) Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4) Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha Treinta de Abril de Dos Mil Veintiuno (30/04/2021), por una parte por el ciudadano YAMPIER CALDERÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.552, de este domicilio en su condición de comprador y por la otra el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.365 de este domicilio, en su condición de vendedor, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado y tutelado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 14 y 15, diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en fecha 16/03/2023 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ LEAL, corolario de lo anterior se encuentra debidamente cubierto este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que el demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ LEAL, fue debidamente citado en fecha 16/03/2023, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente a la referida fecha el lapso de emplazamiento de Veinte (20) días de Despacho que se le concedió a la parte demandada para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso de emplazamiento el cual feneció el día 18/04/2023, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 16, por lo tanto, queda evidenciado que la parte demandada a pesar de ser citada personalmente y encontrarse a derecho no compareció a hacer uso del derecho a la defensa consignando el correspondiente escrito de contestación de la demanda, quedando de esta manera cubierto el tercer requisito de procedencia. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual este Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado en fecha 11/05/2023, tal y como se evidencia al folio 17, en virtud de lo cual se encuentra lleno este cuarto y último requisito concurrente. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que el demandado contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente caso, en virtud de lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YAMPIER CALDERON VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.738.552, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.950.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.579, de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.647.365 de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio cuatro frente y vuelto (04 fte. y vto.) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

"Yo, EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.365, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: YAMPIER CALDERON VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.562, la totalidad de mis derechos sobre un inmueble y el terreno propio sobre el que está constituido ubicado en el Barrio La Arenosa, Sector 1, Carrera 8 entre Calles 14 y 15, Casa Sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Signado con el Número Catastral: 18.04.01.001.0034.0013; con un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (127,37 M2), cuyos linderos son los que se detallan a continuación: NORTE: Con la Carrera 8; SUR: Solar y casa de Rosa de Zúñiga; ESTE: Casa de Francisca Cassiraro; y OESTE: Casa de Alberto Zúñiga. Las bienhechurías consisten en: Una vivienda familiar con local comercial anexo, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque, techo de zinc, dos (2) cuartos, una (1) sala-comedor, un (1) baño, lavadero, un (1) corredor y un garaje, cercada totalmente con paredes de bloque. El cincuenta por ciento (50%) de lo que aquí vendo me pertenece, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2015.1299, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.12940 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El precio del Inmueble objeto de ésta venta es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (Us S 4.000, 00), los cuales declaro haber recibido en este acto de manos del comprador, en divisas en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble que aquí doy en venta está libre de todo gravamen y se encuentra solvente de todo tipo de impuesto nacional, estadal y municipal. Con el otorgamiento del presente documento, trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble aquí vendido, del mismo modo le hago la tradición y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, YAMPIER CALDERON VARGAS, plenamente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Así lo decidimos y firmamos en Guanare a la feche de su presentación. EDUARDO ANTONIO FERNÁNDEZ LEAL V-16.647.365 vendedor (Firmado firma ilegible y huellas dactilares) YAMPIER CALDERÓN VARGAS V-13.738.562 comprador (Firmado firma ilegible y huellas dactilares) TESTIGOS: (Firmado José Pérez y huellas dactilares)”

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (23/05/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
Secretario Temporal
Exp Nº 2.606-23