LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.933-22.
SOLICITANTE: MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.553, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.083, de este domicilio actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, el ciudadano MISAEL ANTONIO CORREDRO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.553, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.083, de este domicilio actuando en su propio nombre y representación. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 30/01/2023, el motivo de la solicitud es Inspección Extrajudicial.
En fecha 06/02/2023, se le dio entrada en el libro de solicitudes y el tribunal insta a la parte solicitante a consignar el documento que acredítela condición del propietario.
En fecha 13/02/2023, compareció por ante despacho el abogado Misael Antonio Corredor Bracamonte, consignado documento de propiedad solicitado.
En fecha 16/02/2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo para el día 01/03/2023 a las 10:00 a.m así mismo se ordeno oficiar a Hidroportuguesa a los fines que se sirva designar un funcionario que acompañe al tribunal como experto.
En fecha 01/03/2023, el tribunal mediante auto declara desierto el traslado del tribunal.
En fecha 07/03/2023, de igual manera el alguacil de este tribunal devuelve oficio dirigido a Hidroportuguesa por cuanto se declaro desierto el acto en fecha 01/03/2023.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder a dar continuidad la solicitud Inspección Extrajudicial propuesta, transcurriendo hasta la presente fecha más de dos (02) meses sin que el solicitante procediera con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (04/05/2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretario Temporal
Solicitud Nº 10.933-23
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