LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 3.475-15

SOLICITANTE: BERTHA LOURDES GARCÍA DE ALVEA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.586.110.

ABOGADO ASISTENTE: MARLYN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.003.444 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.769, de este domicilio.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de solicitud que interpusiera ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana BERTHA LOURDES GARCÍA ALVEA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.586.110 de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, MARLYN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.003.444 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.769, de este domicilio. El motivo de la solicitud es justificativo. Folios del 01al 05.
En fecha 06-10-2015, este Tribunal dio entrada la presente solicitud, y fijo el tercer día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada. Folio 06
En fecha 09-10-2015 Se dicto auto en el cual el tribunal declara desierto y el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad una vez que la parte interesada lo solicite. Folio 07
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante desde la misma fecha de admisión (06-12-2015) durando hasta la presente fecha más de siete (07) años, sin que el solicitante procediera a la presentación de testigos. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se establece.
DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioGuanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) Conste.-
Srio Temp.
Exp. Nº 3.475-15.
Moises.-