REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Mayo de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1489-2023
SOLICITANTES: Rosalino Antonio Vitora Alejo y Maira Alejandra Gil Yusti, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.720.917 y V-18.548.716 respectivamente, el primero de los nombrados vigilante, domiciliado en la Urbanización Ernesto Guevara, Calle 2, Casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfonos: 0416-3383005, WhatsApp + 58 416-3383005, correo electrónico: rosovitora009@gmail.com,y la segunda de los nombrados Secretaria del Ministerio de Educación, domiciliada en la Urbanización Ernesto Guevara, Calle 3, Casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0412-224.7640, WhatsApp + 58 0412-224.7640, correo electrónico: mairagil77@gmail.com.
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ABOGADO ASISTENTE: Amador Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.127, teléfono: 0412-154.8377, correo electrónico: amadorlozada099@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/05/2023, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Rosalino Antonio Vitora Alejo y Maira Alejandra Gil Yusti, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.720.917 y V-18.548.716 respectivamente, con domicilio el primero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfonos: 0416-3383005, WhatsApp + 58 416-3383005, correo electrónico: rosovitora009@gmail.com,, la segunda en la Urbanización Ernesto Che Guevara, Calle 3, Casa S/N, de esta Ciudad Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-224.7640, WhatsApp + 58 0412-224.7640, correo electrónico: mairagil77@gmail.com, debidamente asistidos por el profesional del derecho Amador Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.127, teléfono: 0412-154.8377, correo electrónico: amadorlozada099@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15/05/2023 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Pùblico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta(folios 09 y 10).
El Alguacil en fecha18/03/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia(folios 11y 12).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Rosalino Antonio Vitora Alejo y Maira Alejandra Gil Yusti, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 90.
Nuestra Relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; Pero es el caso que en nuestra relación ambos empezamos a sentir un desamor, causando desequilibrio en nuestra relación que solo causaba maltratos verbales y psicológicos a ambos, que imposibilito la vida en común, lo que ocasiono la ruptura de nuestra relación de pareja.
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos, de igual forma declara que durante la relación conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo cual nada tienen que reclamarse al respecto.
Razón por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil. Cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, expedida en fecha 04/03/2016, por el ciudadano T. S. U. Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, (folios 05 y 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Rosalino Antonio Vitora Alejo y Maira Alejandra Gil Yusti desde la fecha 26/02/2016, y Así se aprecia.
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-18.548.716, y V-10.720.917 correspondientes a los ciudadanos Maira Alejandra Gil Yusti, y Rosalino Antonio Vitora Alejo (folios 07 y 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 90, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Rosalino Antonio Vitora Alejo y Maira Alejandra Gil Yusti, debidamente asistidos por el profesional del derecho Amador Rafael Lozada, ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Rosalino Antonio Vitora Alejo y Maira Alejandra Gil Yusti, antes identificados, en fecha 26/02/2016, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1489-2023.-
MSP/yrp/lmh.-
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