REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de Mayo de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1491-2023.-
DEMANDANTE: Marleny Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-14.068.659, teléfono móvil 0424-5317972, Correo: Electrónico:Marlenycoromotofer@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Charlix José Mejias Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.758, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.461, teléfono móvil: Nº WhatsApp 04245239015,CorreoElectrónico:Charlixmejias823@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Manuel De Jesús Dugarte, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.398, teléfono móvil WhatsApp 0424-5809587, Correo Electrónico: Manuelduarte7@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 15/05/2023, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Marleny Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.659, teléfono móvil 0424-5317972, Correo Electrónico: Marlenycoromotofer@gmail.com, debidamente asistida por el profesional del derecho Charlix José Mejias Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.758, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 193.461, teléfono móvil: 04245239015, Correo: Electrónico: Charlixmejias823@gmail.com, contra el ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, venezolano, mayor de edad, casado,de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.398, teléfono móvil 0424-5809587, Correo Electrónico: Manuelduarte7@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16/05/2023 se admitió, ordenándose la citación del ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 07 al 09).
Mediante diligencia de fecha 17/05/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Rafael Guedez, devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, demandado de autos (folios10 y 11).
El Alguacil Accidental de este Tribunal, John Ely Castillo; en fecha 18/05/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios12 y 13).
En fecha veintidós de mayo del presente año (22/05/2023), el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio 14).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Marleny Coromoto Fernández, ampliamente identificada en autos, manifestó en el escrito que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Parroquia Quebrada de La Virgen del Estado Portuguesa, con el ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, en fecha nueve de agosto del año dos mil veintiuno (09/08/2021); tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 34, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío 5 de Diciembre, Parroquia Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo: “…nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya más de tres (03) meses que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día dos (02) del mes de febrero del presente año (2023), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”
Y de igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 034,expedida en fecha 11/05/2023, por la Licenciada Yusmervi Coromoto García Herrera; en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Marleny Coromoto Fernández y Manuel De Jesús Dugarte, desde la fecha 09/08/2021. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nº V-7.342.398 y V-14.068.659,de los ciudadanos Manuel De Jesús Dugarte y Marleny Coromoto Fernández (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 34, que fue presentada por la ciudadana Marleny Coromoto Fernández, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, titular de la cedula de identidad Nº V-7.342.398, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Marleny Coromoto Fernández, debidamente asistida por el profesional del derecho Charlix José Mejias Fernández, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Manuel De Jesús Dugarte, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Marleny Coromoto Fernández y Manuel De Jesús Dugarte, ya identificados; en fecha 09/08/2021, ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de La Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 034; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1491-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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