REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare,03 de Mayo de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1470-2023.-

DEMANDANTE: Leidy Dayana RíosPérez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.605, domiciliada Barrio Las Américas calle 3 Avenida la Laguna, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil 0424-5443669.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322.

PARTE DEMANDADO: José Eliazar Núñez Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.859, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-5720354 y 0412-5670605.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/04/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Leidy Dayana RíosPérez,venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.605, domiciliada Barrio Las Américas calle 3 Avenida la Laguna, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil 0424-5443669, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322,contra el ciudadano José Eliazar Núñez Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.859, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-5720354 y 0412-5670605, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14/04/2023 fue admitida, ordenándosela notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como también la citación delciudadano José Eliazar Núñez Ramos, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 10).


El Alguacil de este Tribunal devuelve mediante diligencia de fecha 20/04/2023, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Eliazar Núñez Ramos, demandado de autos (folios 11 y 12).

El Alguacil en fecha 21/04/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia. (folios13 y 14).


En fecha veinticinco de Abril del presente año (25/04/2023), se deja constancia que el ciudadano José Eliazar Núñez Ramos, no compareció ni por si ni por medio de abogado (folio 15).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Leidy Dayana RíosPérez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa,con el ciudadano José Eliazar Núñez Ramos, tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 148, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, Calle 3, Avenida La Laguna, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que desde hace más de un (01) años viven en residencias separadas, en la cual la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copias fotostática de las cédulas de identidad Nº V-15.350.605 y V-13.484.859,correspondiente a los ciudadanos Leidy Dayana RíosPérezyJosé Eliazar Núñez Ramos(folios 04 y 05),marcada con la Letra A y B, que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos,de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, yasí se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 148, expedida en fecha 03/02/2016, por el ciudadano T.S.U Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 6 y 7) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Leidy Dayana RiosPerezyJosé Eliazar Núñez Ramos, desde la fecha 27/03/2015, y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 148, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también quedado debidamente citado el ciudadano José Eliazar Núñez Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.859, yno habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadanaLeidy Dayana RíosPérez,debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero,ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano José Eliazar Núñez Ramos, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosLeidy Dayana RíosPérezyJosé Eliazar Núñez Ramos,antes identificados en fecha 27/03/2015, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 148; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres(03) días del mes de mayodel año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.- (Scria).






Solicitud Nº 1470-2023.-
MSP/yrp/ana.-