REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Mayo de 2023
213° y 164°

SOLICITUD N° 1496-2023.-

SOLICITANTES: Edgar Graterol Chinchilla, y Saindra Del Carmen García Benítez venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero de los nombrados Profesor, y la segunda Educadora, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.010.849 y V-13.530.647 en el mismo orden.

ABOG. ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG – 2022 - 236, de fecha 25-04-2022, inscrita en el inpreabogado Nº 233.888.

MOTIVO: Homologación de Partición de Bienes
de la Comunidad Conyugal (Mutuo Acuerdo).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Por recibida el 19/05/2023, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal Amistosa (Mutuo Acuerdo), formulada por los ciudadanos: Edgar Graterol Chinchilla, y Saindra Del Carmen García Benítez venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero de los nombrados Profesor, y la segunda Educadora, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.010.849 y V-13.530.647 en el mismo orden, asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el inpreabogado Nº 233.888.
En este sentido, alegan los solicitantes entre otras cosas “…Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por sentencia definitiva de divorcio dictada en el expediente Nº MSE-J-2019-000240, de fecha 07 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que según copia simple que anexamos, a los efectos que sea cotejada con el original (copia certificada) que acompañamos marcada “C” que presentaron ad efectum vivendi.
Y que de mutuo y amistoso (voluntariamente) procedieron a la partición de los bienes que integran la Sociedad conyugal que existió entre ellos, de conformidad con el artículo 186 del Código civil. CUERPO DE BIENES: 1.- La casa en donde viven, ubicada en la Calle 18, Esquina Callejón 3, Barrio El Progreso, Sector II, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en un terreno que tiene un área de Seiscientos Veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros ( 627,50 mts2), construida con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques y consta de las siguientes características: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, una (1) zona de lavandería, una (1) sala-comedor, cercada perimetralmente de bloques, y frente construido de pared con rejas de hierro, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Pedro García con treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50mts), Sur: Callejón 3 con veinte metros con diez centímetros (20,10 mts), más dos metros (2,00 mts). Este: Solar y casa de Cruz Zúñiga con veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), y Oeste: Calle 18 con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts).
El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nº 13, Folio 6670, Tomo 4 del Protocolo de transcripción del presente año, según copia simple que anexaron, a los efectos que sea cotejada con el original, que acompañamos marcada “D” que presentamos ad efectum videndi. Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000, oo).
ADJUDICACIONES: 1.- Para los fines de esta partición y liquidación de la comunidad conyugal, nosotros: Edgar Graterol Chinchilla y Saindra Del Carmen García Benítez, ambos ut- supra identificados, declararon que están conformes sobre adjudicarse el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de la totalidad del bien inmueble, destinado a vivienda, (casa de habitación familiar), anteriormente descrita, ya que es único bien que conforma la comunidad matrimonial existente hasta que fue decretada la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), en virtud de la presente partición las partes se dan recíprocamente el consentimiento necesario para verificar la tradición de Ley, sobre el cual no pesa ningún gravamen, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción.
Continúan arguyendo que de esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre ellos, y queda reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos ninguna de las partes ni en el presente ni en el futuro por concepto de comunidad de gananciales ni por ningún otro concepto quedando cada uno de los comuneros en legitima posesión del bien aquí adjudicado (50%) para cada uno, del 100% de la propiedad) y en plena libertad de efectuar todo tipo de trámite ante los órganos competentes, haciendo la tradición pertinente.
De igual forma manifiestan que siendo procedente esta solicitud de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho, antes expresados solicitan muy respetuosamente, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente Homologación a la presente Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los términos antes expuestos…”
Por auto de fecha, 24/05/2023, el Tribunal admite la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Mutuo Acuerdo (folio 21).

En tal virtud, señalan los solicitantes que el bien a partir de manera amistosa son los siguientes:

PRIMERO: Una (01) Casa, ubicada en la Calle 18, Esquina Callejón 3, Barrio El Progreso, Sector II, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno que tiene un área de Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros ( 627,50 mts2), construida con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques y con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, una (1) zona de lavandería, una (1) sala-comedor, cercada perimetralmente de bloques, y frente construido de pared con rejas de hierro, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Pedro García con treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50mts), Sur: Callejón 3, con Veinte Metros con Diez Centímetros (20,10 mts), más Dos Metros (2,00 mts). Este: Solar y casa de Cruz Zúñiga con Veintiocho Metros con Veinte Centímetros (28,20 mts), y Oeste: Calle 18 con Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 mts).

El inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nº 13, Folio 6670, Tomo 4 del Protocolo de transcripción del presente año.


De tal manera, que como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, se extinguió la misma, sustituyéndola, a su vez a una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, es así como los ex cónyuges quedan como copropietarios del bien antes descrito en la misma proporción que le correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éste produzca, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, la doctrina señala que la partición de bienes comunes es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes producidos durante la comunidad conyugal.

Al respecto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Con respecto a la Partición Judicial no Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, pagina 400, sostiene que: “…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama Duque Sánchez, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos…”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia..."

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pagina 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Y en este sentido, disuelta como fue la comunidad conyugal, en virtud de lo manifestado por los interesados, y como consecuencia directa y emergente, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición del bien habido durante su comunidad conyugal.

En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto esta Jurisdicente, observa que ambos copropietarios del bien anteriormente descrito manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizada por los ciudadanos Edgar Graterol Chinchilla y Saindra Del Carmen García Benítez, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, todos ampliamente identificados ut-supra, sobre los bienes producidos durante la comunidad conyugal en los términos, por ellos convenido, quienes se comprometen a protocolizar la presente homologación por ante el Registro Público correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria;


Abg. Yadira Rodriguez Pérez.



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:24 am de la mañana. Conste.
(Scría).






Solicitud N°1496--2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-