REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Mayo de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1482-2023.-

SOLICITANTES: María Florinda Velásquez Pérez y Leoncio Ocanto Mejias, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.059.133 y V-4.275.465 respectivamente; ambos domiciliados en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: José Jesús Torres Leal, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.912.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 56.930.

MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nro. 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nro. 446, de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 28/04/2023, de distribución realizada en esta misma fecha, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: María Florinda Velásquez Pérez y Leoncio Ocanto Mejias, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.059.133 y V-4.275.465 respectivamente; ambos domiciliados en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado José Jesús Torres Leal, titular de la cèdula de identidad Nro. V-10.912.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 56.930, mediante escrito solicitan el Divorcio; acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nro. 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nro.121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nro. 446, de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dos de mayo del presente año (02/05/2023), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).

En fecha tres de mayo del presente año (03/05/2023), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.740.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

Continúan arguyendo que durante su unión matrimonial no fomentaron bienes susceptibles de partición o liquidación y procrearon dos (02) hijos mayores de edad que tienen por nombres Jorge Ocanto Velásquez y José Alexander Ocanto Velásquez, titulares de las cedulas Nros. V-14.732.685 y V-14.466.430 en el mismo orden, asimismo manifiestan que permanecieron unidos bajo el régimen del matrimonio, siendo sus relaciones armoniosas, es decir las relaciones propias de una vida conyugal.

Y que por problemas de entendimiento, serias y graves desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que es imposible absolutamente la convivencia en común, debido a la incompatibilidad de caracteres, lo cual hacían que discutieran continuamente, razón por lo cual hacia que discutieran continuamente, razón por lo cual de mutuo acuerdo decidieron separarse definitivamente hace más de cuarenta y dos (42) años, por cuanto no existe posibilidad alguna reconciliación o de mantenimiento del vínculo marital.

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa, quien aquí juzga que los ciudadanos María Florinda Velásquez Pérez y Leoncio Ocanto Mejías, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha veintidós de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (22/08/1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 572, marcada con la letra “A”, y establecieron su ultimo domicilio conyugal, en el Barrio Colombia Sur al final de la Calle 30, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-8.059.133, V-4.275.465, V-14.732.685 y V-14.466.430 de los ciudadanos Maria Florinda Velásquez Pérez, Leoncio Ocanto Mejias, Jorge Ocanto Velásquez y José Alexander Ocanto Velásquez (folios 06, 10 y 12), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 572, del año 1975, expedida el 17/10/2022, por la ciudadana Gabriela Sarai Graterol Bracamonte, en su carácter de Registradora del Registro Civil Accidental del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “A” (folio 07 al 09), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Florinda Velásquez Pérez y Leoncio Ocanto Mejías desde el día 22 de agosto del año 1975, y Así se aprecia.


3.- Copias simples de las actas de nacimientos Nros. 2763 y 755, la primera expedida en fecha 30/12/1991, por la Dra. Rosario Hernandez de Quevedo, en su carácter de Registradora Principal del Distrito Federal y la segunda expedida en fecha 11/08/2011; por el Abg. Luis Eduardo Carmona, en su carácter de Registrador Principal del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos Jorge Ocanto Velásquez y José Alexander Ocanto Velásquez (folios 11 y 13), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, e hijos de los solicitantes. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Maria Florinda Velásquez Pérez y Leoncio Ocanto Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.059.133 y V-4.275.465 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho José Jesús Torres Leal, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.912.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 56.930, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nro. 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nro.121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nro. 446, de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Maria Florinda Velásquez Pérez y Leoncio Ocanto Mejias, antes identificados, desde el día 22 de agosto del año 1975, ante la Jefatura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (Hoy; Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital); tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 572; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría, Dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(Scria).