REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, diecisiete (17) de mayo del 2023.
212º y 164º
Exp. Nº 1613-23

PARTE DEMANDANTE: TAMARA DEL CARMEN TROCEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliada en El barrio 23 de enero de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliado en Barrio Lindo de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención fue recibida por ante este Tribunal en fecha 03 de marzo del presente año por declinatoria de la competencia dictada en fecha 15 de febrero del año 2023,emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por estar domiciliado el adolescente en este Municipio y en fecha 08 de marzo del presente año mediante auto de este Tribunal le da entrada a la demanda en garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente por el territorio para conocer de la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN TROCEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliada en El barrio 23 de enero de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien solicita se fije una obligación de manutención a favor de su hijo, ERICK DAVID APONTE TROCEL de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.407.774 de Ciento Veinte Dólares americanos y que sean entregados en efectivos, se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestuario, calzado, atención medica, medicinas, universidad y otros que requiera el adolescente este Tribunal ya declarado competente, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia Admítase a sustanciación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, en garantía de los derechos procesales de las partes, en especial el derecho a la defensa, se acuerda a citar al ciudadano: JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.569.219, Domiciliado, en Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien es el padre del adolescente , para que comparezca por sí o por medio de apoderados ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am), una vez que conste en autos la citación del demandado y la notificación de la demandante, a los fines de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y en caso de no lograrse la conciliación por las partes, para que de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada en su contra por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN TROCEL CARDOZA. En las horas fijadas por la tablilla del Tribunal de 8:30 am a 3:30 pm. Se le advierte que en la oportunidad de su comparecencia de no llegar a un acuerdo o no hayan asistidos las partes, el procedimiento quedara abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho. Se acuerda notificar mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa. Líbrese oficio y boletas.

En fecha tres (08) de marzo, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.569.219, Domiciliado, en Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta a los folios 34 y 35 la notificación de la parte demandante que riela a los folio 32 y 33.

En fecha catorce (14) de abril del presente año, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Comparecieron previa citación y notificación los ciudadanos TAMARA DEL CARMEN TROCEL CARDOZA y JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE, plenamente identificados en autos, parte demandada en el presente procedimiento se da inicio al acto y se les recuerda a los padres la igualdad de responsabilidad para con su hijo se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente quien expone “ Ciudadana Jueza yo no solo quiero que el ciudadano Jesús Aponte quien es el padre de mi hijo pague las mensualidades atrasada acordadas entre nosotros en el Tribunal de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente en fecha 10 de mayo del año 2022, sino que también se comprometa a cancelar la cantidad de Diez Dólares (10$) del curso educativo y Cien Dólares (100$) para los gastos de alimentación asi como también Treinta y Ocho (38$) para cubrir los gastos de un ventilador , y con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares que cumpla con el Cincuenta por ciento (50% ) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre cincuenta por ciento (50%) e igual porcentaje a los gastos de médico y medicinas si los llegase a requerir, es todo, se le concede el derecho de palabra al padre ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE, quien expone “ Quien manifiesta que se desempeña como chofer de gandolas y que no podía seguir aportando los Cien Dólares (100$) mensuales por cuanto su trabajo no le da es todo. Por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo se les informa que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de 8 días de despacho.

En fecha 14 de abril del presente año, mediante auto de este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a contestar la demanda.

En fecha 17 de abril del presente año la parte demanda JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE antes identificado, Comparece por ante este Tribunal asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Olivio Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.623, y confiere Poder Apud Acta para que lo represente en la presente demanda y defienda sus derechos e intereses, y solicito copia simple del presente expediente en los folios 07,08.09, 10, 11,12 y el 36. Es todo.

En Fecha 18 de abril del presente año comparece por ante este Tribunal la ciudadana Tamara Trocel parte demandante en la presente causa , sin asistencia de un abogado por no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios y expone solicito copia simple de los folios 01,06,13,16,18,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38 del presente expediente.

En fecha 14 de abril del presente año fue debidamente citado el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notificación que riela al folio 40 del presente expediente

En fecha 26 de abril del presente año mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Ricardo Olivio Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 104.172, en representación del ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE, plenamente identificado en autos, como se evidencia en el Poder A pud Acta , que riela al folio 38 , del presente expediente para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes para su posterior evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de abril del 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil por el abogado en ejercicio Ricardo Olivio Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, en representación del ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE, plenamente identificado en autos, en la cual promueve pruebas Documentales y testimoniales. Por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
1- Las documentales promovidas se acuerdan agregarlas al expediente para su apreciación en la definitiva.
2- Las Pruebas Testimoniales, En cuanto a la Evacuación de los Testigos GRISEL ISABBEL ESCALONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 25.128.875, FERNANDEZ WANDA JUAN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.484, NAVAS ROJAS JORGE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.615, respectivamente se fijan para ser oídos el día 03 de mayo del presente año.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:

las pruebas que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas documentales.
1- Constancia de Trabajo del Ciudadano Jesús Alberto Napoleón Aponte, otorgada por INVERSIONES PETROLERAS C.A, RIF 40281117-9, domiciliada en el barrio lindo de Boconoito, representada por la ciudadana Ana Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 4.242.800, a quien se cito para su reconocimiento respectivo, y la misma fue debidamente reconocida por la representante de la empresa, A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento privado y reconocido , de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código Civil Y así se decide.

2- Acta de Nacimiento N º133, folio133, de la Niña María Susej Aponte Escalona, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, con la cual demuestra la filiación existente entre la niña y el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 e, de conformidad con lo establecido. Y así se decide.
3- Contrato Privado de Arrendamiento de una vivienda donde vive el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE, realizada con el arrendatario BRICEÑO MANZANILLA WILMER JOSE, quien mediante citación compareció en fecha 09 de mayo del presente año y reconoció la relación como propietario y arrendador del inmueble que ocupa el demandado y su nueva familia. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento privado y reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código Civil Y así se decide.

4-Las testimoniales, mediante acta del Tribunal deja Constancia que el día tres (03) de mayo del presente año siendo las 10: 00a.m de la mañana hora fijada para la evacuación del testigo NAVAS JOSE ALEJANDRO antes identificado no compareció el testigo acta que riela al folio 59 del presente expediente.
5-Acta de fecha 03 de mayo siendo las 11; 00 de la mañana día y hora fijada para oír las testimonial del ciudadano Juan Alexis Fernández Guanda , quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse tal como quedo escrito de cedula de identidad Nº V- 14.068.484, de 46 años de edad, quien contesto todas las preguntas realizadas por abogado de la parte demandada, tal como se puede evidenciar en el acta que riela al folio 60 del presente expediente , prueba que no fue impugnada y esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1405 del código Civil Venezolano. y así se decide.

las pruebas que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 23, folio 29, correspondiente a la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 14 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.219, domiciliado en Barrio lindo de Boconoito Municipio San Genaro del Estados Portuguesa y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

- Copia certificada de la sentencia de de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancias de Mediación Sustanciación de protección de niños, niñas, y adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10/05/2022, A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Y así se decide.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN TROCEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliada en El barrio 23 de enero de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en representación de su hijo (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliado en Barrio Lindo de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto fue debidamente citada la representante legal de la empresa INVERSIONES PETROLERAS C.A, RIF 40281117-9 ,domiciliada en el barrio lindo de Boconoito, representada por la ciudadana Ana Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 4.242.800, a quien se cito para que realizara el reconocimiento respectivo a la constancia de trabajo que riela al folio 44 del presente expediente , y la misma fue debidamente reconocida por la representante de la empresa, en fecha 08/05/2023, según acta de comparecencia que riela al folio 65 de este expediente donde especifica el Cargo que ocupa y el sueldo que devenga el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliado en Barrio Lindo de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y en el acto conciliatorio no estuvo de acuerdo con lo solicitado por la madre de la adolescente que pidió la Cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES ( 100$) para los gastos de alimentación mas Diez Dólares (10$) para el pago del curso educativo y TREINTA Y OCHO DOLARES (38$) para el pago de un ventilador, todo de acuerdo a la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela y como en el escrito de promoción de pruebas consigna las pruebas de tener otra carga familiar y gastos de pagos de alquiler de vivienda, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada en forma escrita, por tal motivo el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO, plenamente identificado en autos debe hacerse responsable de su obligación como padre del adolescente en lo que respecta a la obligación de manutención a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos , y todos los demás gastos como útiles, uniformes escolares así como la ropa y calzado en el mes de diciembre y con respecto a los gastos médicos serán compartidos, en igualdad de condiciones es decir ambos deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, y al demostrar que tiene otra carga familiar este tribunal tomando en consideración el interés superior del los Niños, Niñas y Adolescente considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 516.00) que equivalen en la actualidad a VEINTE DOLARES (20$) Estados Unidenses mensuales tomando en como referencia el valor del dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela y en el mes de septiembre deberá cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%) , de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de ropa y calzado , y Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) Y así se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre de la adolescente es la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hijo considera procedente la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 516.00) que equivalen en la actualidad a VEINTE DOLARES (20$) Estados Unidenses mensuales tomando en como referencia el valor del dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela y en el mes de septiembre deberá cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de ropa y calzado , y Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.

.DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN TROCEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliada en El barrio 23 de enero de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JESUS ALBERTO NAPOLEON APONTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.692.384, domiciliado en Barrio Lindo de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de BS. 260.00), mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de ropa y calzado, y Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma. Y así se decide.
3- ) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año





Dos Mil Veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra..
La Secretaria

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la Mañana. Conste,
Expediente: 1613-23