REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintitrés (23) de Mayo del 2023
213º y 164°
Exp Nº
2860-2023.
Demandante Esperanza Coromoto Montilla Godoy, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.156.437.
Apoderadas Judiciales de la parte de demandante Abg. Marily Bustamante y Nacari Coromoto Berrios Principal, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogados bajo el Nº 58.860 y 165.021, respectivamente.

Demandado: José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.239.862.
Apoderado Judicial de la parte de demandada Abg. Ángel Félix Páez, .venezolano, mayor de edad, Inpreabogado bajo el Nº 126.306.
Motivo: Desalojo Local Comercial

Sentencia Definitiva.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, asistida por la Abogada Marily Bustamante, por los trámites relativos al procedimiento oral contenido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. El tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, en su carácter de representante de la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, como arrendatario del local comercial, quien se negó a firmar la boleta de citación personal que le fuera practicada, y el Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Enero de 2023, fue practicada la misma y en fecha 31 de Enero de 2023 el demandado asistido del abogado Ángel Félix Páez, solicito copia simple de todo el expediente acordada por este tribunal en la misma fecha. En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada asistido por los Abogados Rafael Ángel Páez Linares y Ángel Félix Páez, contesto la demanda donde niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda y las solicitudes efectuadas por la parte actora al Tribunal, y solicita sea declarada sin lugar. El tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se realiza la Audiencia Preliminar y realizada la misma, el tribunal fijo los hechos controvertidos y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Ambas partes presentaron escrito de promoción pruebas, donde la parte demandada promovió documentales y testigos, y la actora ratifico las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda; el tribunal niega lo promovido por la parte demandada por no nombrarlos en su contestación así como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez admite las pruebas ratificadas por la parte actora. Una vez culminado el lapso probatorio, se fijó día y hora para llevar a cabo la Audiencia Oral, la cual se celebró en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la misma Audiencia el Tribunal pronunció sentencia, declarando Con Lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

La parte actora señala que en fecha 15 de Diciembre de 2018, se firmó de mutuo acuerdo, un contrato de arrendamiento sobre un local con fines comerciales con la Empresa Distribuidora J. Hidalgo, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Tomo 13-A RM410, número 41 de fecha 12 de Julio de 2011, expediente 410-921, representada por la ciudadana: Soraida del Carmen Terán Montilla en su carácter de vice presidenta destinado para la venta de carnes y charcuterías a tiempo determinado por un año fijo, contados desde el 15 de diciembre del 2018 al 15 de diciembre del 2019, no prorrogable, ubicada en la calle Páez, entre carrera 4 y 5 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Que el padre de la demandante, Antonio José Montilla Méndez en vida mantenía firmado contrato de arrendamiento con la Empresa Carnicería Roma, Registro de Comercio inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tomo 6B, Numero 1, expediente 38/3 representada por el ciudadano José Gregario Hidalgo Morón, quien estaba casado con la ciudadana: Soraida del Carmen Terán Montilla. Que después del fallecimiento de su padre Antonio José Montilla Méndez, quien era propietario del local, hoy perteneciente a la sucesión de su causante: Antonio José Montilla Méndez, se les participo a los arrendatarios que dicho contrato de arrendamiento se firmaría a tiempo determinado, respetando la prorroga legal por los años anteriores que tenían ocupando dicho local en calidad de arrendatarios, quienes manifestaron en su oportunidad que cambiarían la denominación comercial de Carnicería Roma por Distribuidora J. Hidalgo C.A, manteniendo el mismo objeto (venta de carnes y charcutería) hecho este que no ocurrió, la cual está representada por los mismos arrendatarios José Gregorio Hidalgo Morón, como Presidente y Soraida del Carmen Terán Montilla, como Vicepresidenta, antes identificados y quiénes eran los únicos dueños de dichas empresas. Que el último contrato lo firmo la accionista de la empresa Soraida del Carmen Terán Montilla, quien actuó en nombre y en representación de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la empresa en las clausulas octava y novena, quien actuó en calidad de vicepresidenta de la empresa, y debidamente facultada para actuar y representar dicha empresa con quien se acordó de mutuo acuerdo firmar contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año no prorrogable. Que en dicho contrato quedo establecido que la duración seria de un año fijo no prorrogable contados desde el 15 de Diciembre de 2018 al 15 de Diciembre de 2019. Que en dicho contrato se estableció el lapso de la prorroga legal de tres (3) años en vista de que los arrendatarios mantenían una relación arrendaticia desde hacía varios años con su difunto padre Antonio José Montilla Méndez. Que posteriormente a la firma de ese contrato los arrendatarios se divorciaron y realizaron partición de bienes conyugales, como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 01, folios 1/7, Protocolo primero, cuarto trimestre, tomo I de fecha 05 de Octubre de 2020. Que en ese documento de partición quedo establecido en la cláusula segunda: que la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla conviene en ceder al ciudadano José Gregorio Hidalgo antes identificado el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre las acciones de las empresas identificadas en el literal tercero de la descripción de los bienes que son: Empresas Mercantiles: 1) Una Compañía Anónima denominada Distribuidora J. Hidalgo C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa de fecha 12 de Julio de 2011, inscrita bajo en N° 41, Tomo 13-A, RM410, expediente número:410-921. 2) Una firma personal denominada Carnicería Roma, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa de fecha 20 de Mayo de 1.997, inscrita bajo en Numero 7, Tomo 5-B, expediente número: 003873, las cuales pasaron al patrimonio propio del accionista José Gregorio Hidalgo con todos sus activos y pasivos. Que en el capítulo de disposiciones legales del documento de partición de bienes gananciales acordaron en las Disposiciones finales 4) Los ex cónyuges declaran que el local comercial donde funciona las firmas jurídicas antes mencionadas y adjudicadas al ciudadano José Gregorio Hidalgo, el cual se mantiene en calidad de arrendamiento con la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy donde funciona las firmas jurídicas antes mencionada y adjudicadas al ciudadano José Gregorio Hidalgo, queda bajo la responsabilidad de este, hacer la entrega de dicho local, es decir que recibe la plena propiedad, posesión y administración de las empresas con todos los bienes. Que en ese documento el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón quedo responsabilizado en la entrega de dicho local. Que en relación a las empresas que le fueron adjudicadas al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón asume la responsabilidad y obligaciones contraídas de todos los documentos que hayan sido firmados en razón a las firmas conjuntas o separadas de conformidad con lo establecido en los estatutos de las empresas adjudicadas en relación a los compromisos contraídos. Que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, se subrogo en todas las obligaciones y contratos firmados por quien fuera la vicepresidenta Soraida del Carmen Terán Montilla. Que con la firma de dicho contrato la relación arrendaticia se consideró celebrada a tiempo determinado y permanecieron vigentes las mismas condiciones durante su prorroga legal de tres años. Que de acuerdo con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, dicha relación arrendaticia se firmó a tiempo determinado, para lo cual su prorroga legal venció el 15 de Diciembre del 2022. Que siendo el caso es que la arrendataria en su condición de vicepresidenta en fecha 23 de Diciembre del 2019, había manifestado de manera autentica que entregaría el local totalmente desocupado libre de cosas y de personas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del contrato, hecho este que no ocurrió, y en su defecto alegaron que dicha renuncia atentaba contra derechos que la Ley le otorgaba en relación a su prorroga legal, en vista de tal situación se vio obligada a respetar lo establecido en el contrato de arrendamiento en relación a la prorroga legal donde quedo establecido tres (3) años contados a partir del vencimiento de dicho contrato. Que después de la firma del contrato de arrendamiento los arrendatarios se divorciaron y realizaron partición amistosa de Bienes conyugales, en fecha 05 de Octubre del 2020, donde arrendataria Soraida del Carmen Terán Montilla renuncio y cedió todos los derechos y acciones que esta tenía sobre estas empresas con quien se mantiene la relación arrendaticia a favor del ciudadano José Gregorio Hidalgo, paso a ser el único propietario de dichas empresas y asumió la responsabilidad de todas las obligaciones contraídas en los documentos que hayan sido firmados en razón a las firmas conjuntas o separadas donde se incluyó el contrato de arrendamiento del local donde funcionan las empresas adjudicadas y quedo obligado hacer la entrega de dicho local, quedando establecido en dicho documento de partición que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón paso a ser el único propietario de ambas empresas, las cuales tienen el mismo domicilio fiscal en sus documentos constitutivos (calle Páez, entre carreras 4 y 5) y en consecuencia se subrogo en todas las obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento. Que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se consideró a tiempo determinado, y permanecieron vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato.

Por su parte la demandada en su oportunidad de contestar al fondo de la demanda el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, asistido del abogado Rafael Ángel Páez Linares y Ángel Félix Páez Briceño, procedió a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la demanda y las solicitudes efectuadas por la parte actora al Tribunal, y solicita sea declarada sin lugar y se le absuelva en virtud de los siguientes hechos: Que en fecha 20 de enero de 2023 se admitió por ante ese digno Tribunal una demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy en contra del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón. Que la parte actora fundamenta la demanda en un contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, quien actúa como Co- Propietaria por derecho sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez y por la otra parte la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, quien “supuestamente” estaba representada en el acto por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, quien se valió de su condición de vicepresidenta de la compañía para suscribir el mencionado contrato de fecha 15 de Diciembre de 2018. Que la demanda se fundamenta en un acuerdo firmado por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, el cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 2019, bajo el N° 39 Folio del uno al cuatro (01 al 04) del protocolo tercero (03), cuarto (04) Trimestre del año 2.019. Que con respecto a los actos administrativos, suscrito por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla, los cuales fueron consentidos por la ciudadana antes mencionada, actuando de mala fe en virtud de que su representado no tuvo conocimiento de dicho contrato y de ningún acuerdo, que no tiene ninguna validez, para comprometer en nada al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón ni al fondo de comercio “Carnicería Roma” que fue registrado con dinero del peculio y con trabajo personal de su representado quien es el único responsable y quien podrá obligarlo en todos los actos públicos y privados por más de veinticinco (25) años. Que tal como se evidencia en contratos que la misma parte actora promovió como elementos probatorios y no solo debería de hacerse referencia a esos sino que desde el primer contratos suscrito por su representado siempre lo ha venido haciendo a su nombre y bajo única responsabilidad de José Gregorio Hidalgo Morón, nunca utilizo la figura jurídica de ninguna empresa para comprometerse contractualmente con el ciudadano ya difunto Antonio José Mejias Méndez que sería ilógico e ilegal querer relacionarlo con un contrato y un acuerdo que no tiene su firma por ningún lado es decir que nunca aprobó y estuvo de acuerdo con nada de lo plasmado en esos actos administrativos que mal intencionalmente fueron suscrito por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla. Que en el libelo de la demanda se denomina o se le da el carácter de arrendataria a la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla quien actuaba supuestamente en representación de una empresa en la que su representado aparece como presidente, empresa esta que nada tiene que ver con Carnicería Roma la cual funciona en el local o inmueble arrendado por su representado desde hace más de veinticinco (25) años lo que significa que la ciudadana Esperanza Coromoto Motilla Godoy arrendo a la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla un inmueble que ya su representado tiene arrendado a tiempo indeterminado desde hace mucho tiempo, que se incumplió con lo estipulado en los contratos que promovió como elementos probatorios en su cláusula séptima: “Este contrato no podrá traspasarse ni sub –arrendarse”. Que se verifica de los estatus correspondiente al Registro Mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A. promovidos como elementos probatorios por la parte activa en esta demanda que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón en el Capítulo Tercero de la administración dirección que la compañía está a cargo de una junta directiva la cual está integrada por dos miembros, un presidente (su representado) y un vicepresidente la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla. Que en el mismo capítulo se evidencia que tanto el presidente como el vicepresidente que conforman la junta directiva pueden actuar de forma conjunta o separada para realizar los actos que fueron necesarios y lograr la realizar de su objeto social refiriéndose a la Empresa. Que si para el momento de la firma del Contrato suscrito por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, la Asamblea de accionistas que tal como se establece el capítulo cuarto de las asambleas es la máxima autoridad de la compañía acordó la suscripción del contrato de arrendamiento con la ciudadana Esperanza Coromoto Motilla Godoy, o si autorizo la firma del acuerdo en el cual se obliga a la empresa en la que su representado también debió ejercer el derecho a decidir como socio en virtud de que las decisiones en las Asambleas serán tomadas por un número de acciones que representen el 51% del capital social y se considerara legalmente constituida cuando esté presente la mitad más uno de los accionista. Que ambos arrendatarios se comprometen o manifestaron a realizar el cambio en cuanto a la denominación comercial de Carnicería Roma por la de Distribuidora J. Hidalgo C.A. lo cual es totalmente falso en virtud de lo anteriormente plasmado y que Carnicería Roma fue registrado con dinero y trabajo de su propio peculio de su representado, y es el único responsable y quien podrá obligarlo en los actos públicos y privados. Que es un hecho público y notorio que la denominación legal que ha venido ejerciendo funciones en el local arrendando por mi representado no es más que Carnicería Roma F.P. es una firma personal, acá el único representante que puede obligar ese fondo de comercio es su representado, está funcionando por más de veinticinco (25) años y este es el vínculo jurídico que existe entre el arrendador del inmueble en el que funciona dicho fondo comercial y el arrendatario que está representado solamente por José Gregorio Hidalgo Morón. Que la firma personal Carnicería Roma F.P. la cual representa el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón fue constituido con peculio propio dejando claro que para ninguna negociación ni para ningún acto que desee efectuar mi representado no es necesario ni se debe esperar autorización de nadie en virtud de que basta solo su firma para obligarse y además que las firmas personales no son objetos de partición y no como se ha expresado en el libelo de la demanda.

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, en el libelo de la demanda acompaño y promovió en lapso probatorio, así como lo alego en el debate de la audiencia oral lo siguiente:
1) Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Esperanza Coromoto Montilla Godoy en calidad de copropietaria por derechos sucesorales de su causante Antonio José Montilla Méndez, y la Empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, representada por cualquiera de sus directivos ciudadanos Soraida del Carmen Terán o José Gregorio Hidalgo Morón, el Tribunal aprecia y valora por ser un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil Venezolano;
2) Prueba Documental en escrito sobre Autorización de la Sucesión Antonio José Montilla Pérez Méndez que tiene anexado la declaración sucesoral, donde queda demostrado que es copropietaria del referido inmueble, y debidamente autorizada para tales fines por los demás coherederos. El Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano
3) Prueba Documental en escrito de Manifestación de Voluntad de la arrendataria, donde queda demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento; el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano
4) Prueba Documental en Copia Simple del documento constitutivo de las empresas Distribuidora J. Hidalgo C.A, donde queda demostrado que los accionista son los que firmaron el documento de arrendamiento en base a lo establecido en sus estatutos, el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano;
5) Prueba Documental en Copia simple del documento registrado de la firma personal Carnicería Roma, donde queda demostrado que esta firma pertenece al mismo accionado de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano;
6) Prueba Documental en Copia Simple del Documento de Partición de bienes de los arrendatarios, donde queda demostrado que para la fecha queda obligado a la entrega del local arrendado es el ciudadano José Gregorio Hidalgo, quien subrogo como único propietario de dichas empresas, tal y como lo establece dicho documento de participación de gananciales de los arrendatarios, el Tribunal aprecia y valora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano;
7) Prueba Documental en Copias simples de varios contratos de arrendamientos marcados con los números 1, 2 y 3. El Tribunal aprecia y valora por ser un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a las pruebas de la parte de demandada fueron declaradas inadmisibles por cuanto las mismas no fueron mencionadas en la contestación de la demanda como lo establece el parágrafo primero del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Desalojo de un Local Comercial propiedad de la Sucesión Montilla, ubicado en la Calle Páez, entre carrera 4 y 5 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, ocupado por la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A representada por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de diciembre del 2018 con fecha de vencimiento el 15 de Diciembre del 2019, cuyo lapso de duración fue por un (01) año y en cuya clausula cuarta establece que una vez vencido el contrato de arrendamiento inicia el lapso de prorroga legal, es por tal razón que el desalojo obedece según aduce la accionante, al cumplimiento de dicha prorroga según lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como la existencia de una manifestación de voluntad donde la empresa distribuidora J. Hidalgo, C.A. da por terminada la relación arrendataria renunciando a la prorroga establecida y comprometiéndose a entregar el bien inmueble una vez termine el contrato de arrendamiento.

Establece la primera parte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre”.

Se observa de las actas procesales, que el día fijado para la contestación de la demanda, donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía presentar toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, sin embargo el demandado solo consignó escrito donde le dio contestación al fondo de la demanda, mas no hizo mención a las pruebas de que quisiera valerse, ni menciono los testigos para que rindieran declaración en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en la contestación de la demanda razón por la cual fueron declaradas inadmisibles la pruebas documentales y los testigos promovidos en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la Ley, ya que la misma encuentra su sustento legal en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 6 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Señala el artículo 1.160 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, señala el artículo 6 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una serie de obligaciones y derechos, en su numeral 4 menciona los contratos y acuerdos de mutuo consentimiento; el articulo 26 ejusdem establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:











Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.




Es decir, la parte actora ejerce la presente acción en base al incumplimiento del acuerdo y contrato así como en el uso de la prorroga legal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arredramiento vencido, que corre a los autos.
Con respecto a lo establecido en los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa de las pruebas acompañadas a los autos y que fueron objeto de análisis, que con relación a las contenidas en el artículo 6 numeral 4 de la nombrada Ley, la parte actora demuestra la manifestación de voluntad con el documento notariado en fecha 23 de Diciembre del año 2019 donde la ciudadana Soraida del Carmen Terán Motilla renuncia a la prorroga legal establecida en el contrato de arrendamiento y se compromete a la entrega del bien inmueble.

En cuando al artículo 26 ejusdem, la parte actora demostró con el contrato de arrendamiento que riela en el folio dieciséis (16) la relación arrendaticia existente entre la demandante y la Distribuidora J. Hidalgo C.A. representada en el momento por la ciudadana Soraida del Carmen Terán Montilla ahora por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, de una revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, acompañado a los autos, y que fue valorado por este Tribunal, en la cláusula cuarta del contrato establece taxativamente lo siguiente:

“Tercera: Queda establecido en el siguiente contrato de arrendamiento se considera celebrado a término fijo. La arrendadora de conformidad con lo establecido en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su artículo 26; se convine que a partir del vencimiento del presente contrato se inicia el lapso de prorroga legal de tres años…. ”.

Es decir, que de la cláusula transcrita se evidencia que al terminar el contrato a tiempo determinado se inicia el lapso de prorroga legal; por lo cual efectivamente tanto el contrato como la prorroga legal se encuentra vencido.

Señala el artículo 1599 del Código Civil:

“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Así, dada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y habiéndose cumplido el tiempo de vigencia del mismo, haciendo uso también de la prórroga legal, el arrendatario tenía la obligación de desocupar el inmueble, incumplimiento que quedo igualmente admitido por la demandada por efecto de la ficción legal producida por su rebeldía, y así se decide.

En consecuencia, establecido lo anterior y cumplidos los extremos que señala la Ley, y por todo lo ante expuesto esta Juzgadora declara procedente la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, plenamente identificada en autos, con fundamento en los artículos 6 numeral 4 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.156.437 contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.239.862 representante legal de la Empresa Distribuidora J.Hidalgo C.A, en base a los artículos 6 numeral 4 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la en la Calle Páez, entre carrera 4 y 5 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria.

Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30pm Conste.-