Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 693-15, de fecha 2 de junio de 2015, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, intentada por el ciudadano Luis Alberto Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.329.217 residenciado en el Barrio Las Vegas, calle 7, carrera 7 y 8 del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.179, en contra de la ciudadana Dairys Josefina Peña León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.136, residenciada en el Barrio El Cementerio del Municipio Papelón del estado Portuguesa, presentando por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.

En fecha 09 de julio de 2021, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Dairys Josefina Peña León y del representante del Fiscal Cuarto Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente.

En fecha 21 de junio de 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de citación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2023, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de citación librada la ciudadana Dairys Josefina Peña León, quien fue personal y formalmente citada, cursante al folio 13 del presente expediente. En esta misma fecha se levantó acta dejando constancia la comparecencia de la ciudadana Dairys Josefina Peña León, en su condición de cónyuge y demandada en autos, quien manifestó su voluntad de no continuar casada y querer seguir adelante con la demanda.

Alega el solicitante haber contraído matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Papelón del estado Portuguesa, con la ciudadana Dairys Josefina Peña León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.136, residenciada en el Barrio El Cementerio, casa S/N del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios, llevada por ante dicho despacho durante el año: 2019, bajo el Nº de Acta 24, de fecha trece de septiembre de 2019. (13/09/2019), durante los primeros quince (15) días de relación matrimonial todo funcionaba bien, con respeto, tolerancia, compresión y ayuda mutua, pero cuál fue mi sorpresa, que después de los quince (15) días se va a la ciudad de Barquisimeto sin explicación alguna hasta la presente fecha. Es por lo ya expuesto y sin obtener de parte de ella una respuesta o explicación por su actitud asumida. Solicito la disolución de nuestro matrimonio. Durante los quince días de la unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien mueble o inmueble.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta bajo el acta N° 24, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2019, correspondiente a los ciudadanos: Luis Alberto Molina Molina y Dairys Josefina Peña León ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Luis Alberto Molina Molina y Dairys Josefina Peña León; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se realizó una interpretación Constitucional de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en las que efectúa una interpretación de carácter constitucional y vinculante y un análisis relativo a los derechos humanos y civiles, el derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como también hace un estudio comparado de varias legislaciones de diversos países, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, es por ello que, las precitadas sentencias han expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vinculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio”. (subrayado nuestro). Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito sine qua non para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por uno de los cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal. En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por el cónyuge Luis Alberto Molina Molina y la comparecencia de la ciudadana Dairys Josefina Peña León, parte demandada, manifestando su voluntad de separase de su concubino y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal considera que debe prosperar la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.

En el caso de autos, se observa que, si bien es cierto el ciudadano Luis Alberto Molina Molina, es quien solicita y manifiesta voluntariamente su voluntad de divorciarse, solicitando la citación del cónyuge a los fines de que exponga sobre su petición, la misma aun estando a derecho compareció y manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por el demandante; se observa también que, los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre del año 2019, manifestando estar separados desde hace tiempo, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, no habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado la presente demanda de divorcio, así como tampoco la ciudadana Dairys Josefina Peña León, anteriormente identificada, es por lo que, resulta forzoso declarar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Luis Alberto Molina Molina, en contra de la ciudadana Dairys Josefina Peña León. Y ASI SE DECIDE.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Luis Alberto Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.329.217, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.179, en contra de la ciudadana Dairys Josefina Peña León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.136, de conformidad con lo establecido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693-15 de fecha (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, asentada bajo el Acta Nº 24 en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2019, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio adjunto a la presente solicitud. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Papelón a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la independencia y 164 de la Federación.


El Juez Suplente Especial,


Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos (09:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona



JRPP/avse
Exp. 099-21-C