EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 19 de mayo de 2023
214° y 163°

ASUNTO: 122-2023
DEMANDANTE: BLANCA ESTELLA MONCADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.908, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-38, municipio Turén, estado Portuguesa.
APODERADA
JUDICIAL DE LA
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.421, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.958.
DEMANDADOS: MARTHA BLECHNER ALVAREZ, VIVIANA BLECHNER ALVAREZ, CAROLINA BLECHNER ALVAREZ, VANESA BLECHNER ALVAREZ, ROMAN RAMOS ALVAREZ, LUZ ALVAREZ DE GIL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.965.699, V-12.527.677, V-12.527.677, 12.527.679, 11.234.744 y V-11.425.365, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se recibe de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, formulada por MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.421, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.958, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ESTELLA MONCADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.908, según consta en poder registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 27/10/2015, bajo el N° 36, folio 229, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, viuda del ciudadano: JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.120, fallecido en fecha 21-11-2015, a fin de intentar demanda contra los ciudadanos: 1°) VISITACIÓN GONZALEZ y MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, extranjeros, españoles, casados entre sí, titulares de las cédulas N° E-341.133 y E- 225.865 (posteriormente V- 6.060.862), respectivamente, quienes en vida estaban domiciliados en esta ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa; ambos fallecidos ab intestato. 2°) A falta de aquéllos, sus herederos directos, hijos de los demandados fallecidos, quienes son: LUZ ALVAREZ DE GIL, MARIA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, GLORIAMARIA ALVAREZ GONZALEZ y nuestro padre, casados todos, salvo la segunda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.425.365, V- 4.201.901, V- 15.792.895 y V- 4.608.120, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. 3°) A falta de aquéllos, sus herederos directos, hijos de los demandados fallecidos, quienes son: MARTHA BLECHNER ALVAREZ, VIVIANA BLECHNER ALVAREZ, CAROLINA BLECHNER ALVAREZ y VANESA BLECHNER ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.965.699, V- 12.527.681, V- 12.527.677 y V- 12.527.679, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa (todas hijas de MARIA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, ya fallecida). 4°) A falta de aquéllos, su heredero directo, hijo de uno de los demandados, quienes es: ROMAN RAMOS ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.234.744, domiciliados en esta ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa (hijo único de GLORIA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, ya fallecida).
Estima la presente demanda en la cantidad de Dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (U.T 2.999).
Solicita que conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio, en la calle 9, entre Avenidas 2 y 3, Casa 2-38, de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa. Celular: 0414-9549779. Correo: m21alvarez@gmail.com.
Señala que como dirección electrónica y celular con WhatsApp de los demandados para la práctica de la citación on-line conforme al artículo 6 de la Resolución de la Sala de Casación Civil N° 001-2022, de fecha 16/06/2022.
Por último, solicita la demandante que se declare la demanda con lugar.
CAPITULO II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, ordenando citar vía telemática a los ciudadanos a los ciudadanos: MARTHA BLECHNER ALVAREZ, VIVIANA BLECHNER ALVAREZ, CAROLINA BLECHNER ALVAREZ, VANESA BLECHNER ALVAREZ, ROMAN RAMOS ALVAREZ, LUZ ALVAREZ DE GIL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.965.699, V-12.527.677, V-12.527.677, 12.527.679, 11.234.744 y V-11.425.365, respectivamente, mediante boleta de citación. (folios 50 al 57).
En fecha 20 de marzo de 2023, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, dejó constancia a través de impresión a color del chat de WhatsApp, donde cumplió con la formalidad de citar vía telemática a los ciudadanos MARTHA BLECHNER ALVAREZ, VIVIANA BLECHNER ALVAREZ, CAROLINA BLECHNER ALVAREZ, VANESA BLECHNER ALVAREZ, ROMAN RAMOS ALVAREZ, LUZ ALVAREZ DE GIL, ya identificados, dejando constancia de ello en los folios 58 al 75.
En fecha 24 de abril de 2023, cursa auto dictado por este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARTHA BLECHNER ALVAREZ, VIVIANA BLECHNER ALVAREZ, CAROLINA BLECHNER ALVAREZ, VANESA BLECHNER ALVAREZ, ROMAN RAMOS ALVAREZ, LUZ ALVAREZ DE GIL, partes demandadas, y por cuanto no comparecieron este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de quince (15) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente al presente auto, garantizando el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva. (folio 76).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante escrito de la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, apoderada judicial de la parte demandante, la cual contiene lo siguiente... “actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo expresado y en la oportunidad prevista para promover en la causa N° 120-2023. Lo hago en los términos siguientes”…. (Folio 142).
CAPITULO III
ALEGTOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte demandante, que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, que en fecha 06/11/1981, uno de los co-demandados primigenios conjuntamente con el padre de esta y cónyuge de esta accionantes, suscribieron un contrato de compra venta del siguiente contenido: “…Yo, Manuel Álvarez, mayor de edad, casado, agricultor, venezolano nacionalizado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.060.862, por medio del presente documento declaro que: He dado en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano José Manuel Álvarez, mayor de edad, casado, venezolano, domiciliado en la calle 9, avenida 2 y 3, titular de la cédula de identidad N° 4.608.120, hábil respectivamente una parcela de terreno que mide 640 mts2, ubicada en el perímetro Urbano de Villa Bruzual, Distrito Turén Estado Portuguesa con los linderos siguientes: Norte: Propiedad de Rafael Salguero y AnibalMussett, Sur: Hilarión Graterol, Este: Calle Miranda y Oeste: María de Tovar y las bienhechurías existentes en dicha parcela constante de una casa inconclusa, el precio de esta venta es por la cantidad de 90.000 bolívares, que en dinero he recibido del comprador, las bienhechurías las hube a expensas propios y el terreno por compra que hice al Concejo Municipal de Turén según consta en el documento registrado bajo el N°6 folio 10 al 12 protocolo primero tomo 1, primer trimestre de 1972 que el otorgamiento de este documento lo transfiero al comprador la tradición legal de lo vendido libre de todo gravamen y con obligación conforme a la ley, y yo José Manuel Álvarez anteriormente identificado declaro: Acepto la venta que se me hace, conforme a los términos del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en esta Ciudad de Villa Bruzual a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno…”
La documental privada parcialmente transcrita (objeto de esta demanda de reconocimiento de su contenido y firma), es contentiva de un negocio lícito, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que, por el hecho de no estar suscrita ante un Notario u otro funcionario público, no significa que no sea verdadera o esté carente de efectos jurídicos en todo el territorio venezolano, al punto que los datos registrales señalados en el contenido de la documental tiene sustento cierto en el documento que en tradición le antecede.
La documental privada parcialmente transcrita (objeto de esta demanda de reconocimiento de su contenido y firma), es contentiva de un negocio lícito, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que, por el hecho de no estar suscrita ante un Notario u otro funcionario público, no significa que no sea verdadera o esté carente de efectos jurídicos en todo el territorio venezolano, al punto que los datos registrales señalados en el contenido de la documental tiene sustento cierto en el documento que en tradición le antecede
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ANTES
Al realizar un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede evidenciar que este Tribunal en el folio 76, dejó constancia que las parte demandas no dieron contestación oportuna a la demanda, dentro del lapso legal establecido y conferido para que las mismas realizaran las defensas al fondo de la controversia o presentaran las cuestiones previas a que diere lugar, configurándose para este Juzgador de ésta manera una CONFESIÓN FICTA, ordenando así aperturar un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes puedan valerse de las pruebas que crean pertinentes durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 362 y 388 del Código de Procedimiento Civil
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...”
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil: “al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden es necesario realizar un estudio de tal afirmación como lo es la CONFESIÓN FICTA ya que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRIO LIBELAR Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS:

En su oportunidad procesal, la parte demandante presenta como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Documento poder registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 27/10/2015, bajo el N° 36, folio 229, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, del cual acompañamos marcado con la letra “A”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Acta de matrimonio N°36, de fecha 21/12/1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, marcada con la letra “B”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Acta de defunción N°157, de fecha 26/11/2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Acta de nacimiento N°849, de fecha 16/05/1979, expedida por el Registro Principal, estado Portuguesa, con sede en Guanare, marcada con la letra “D”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Acta de matrimonio española de fecha 11/05/1942, apostillada, marcada con la letra “E” que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
6. G.O. N° 29.853, de fecha 13/071972, en copia simple marcada con la letra “F”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Acta de defunción de fecha 23/07/2014, N° 298, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, la cual acompañamos marcada con la letra “G”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
8. Acta de defunción española de fecha 02/04/1987, legalizada, con su respectiva inserción por ante el Registro Civil del municipio Libertador, Distrito Capital N° 1620, de fecha marcada con la letra “H”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
9. Acta de nacimiento de fecha 04/02/1943, según acta de nacimiento española, certificada por Consulado venezolano, la cual acompañamos marcada con la letra “I”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
10. Acta de nacimiento de fecha 03/02/1953, según acta de nacimiento de fecha 27/12/1954, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del otrora Distrito Federal, la cual acompañamos marcada con la letra “J”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
11. Acta de nacimiento de fecha 21/12/1957, según acta de nacimiento de fecha 31/03/1958, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del otrora Distrito Federal, la cual acompañamos marcada con la letra “M”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
12. Acta de defunción N° 1116, de fecha 23/09/2020, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, la cual acompañamos marcada con la letra “N”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
13. Acta de nacimiento N° 2290, de fecha 27/06/1974, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, la cual acompañamos marcada con la letra “Ñ”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
14. Acta de defunción N°107, de fecha 21/07/1996, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, la cual acompañamos marcada con la letra “O”, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto que procedió la CONFESIÓN FICTA de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Jurisprudencia, y lo previsto por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, por lo que se acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.421, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.958, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ESTELLA MONCADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.908, viuda del ciudadano: JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.120, fallecido en fecha 21-11-2015, según consta en poder registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 27/10/2015, bajo el N° 36, folio 229, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, para la cual debe ser declarada CON LUGAR.- y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.421, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.958, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ESTELLA MONCADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.908, viuda del ciudadano: JOSE MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.120, fallecido en fecha 21-11-2015, contra los ciudadanos: MARTHA BLECHNER ALVAREZ, VIVIANA BLECHNER ALVAREZ, CAROLINA BLECHNER ALVAREZ, VANESA BLECHNER ALVAREZ, ROMAN RAMOS ALVAREZ, LUZ ALVAREZ DE GIL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.965.699, V-12.527.677, V-12.527.677, 12.527.679, 11.234.744 y V-11.425.365, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta de una parcela de terreno que mide 640 mts2, ubicada en el perímetro Urbano de Villa Bruzual, Distrito Turén Estado Portuguesa con los linderos siguientes: Norte: Propiedad de Rafael Salguero y Anibal Mussett, Sur: Hilarión Graterol, Este: Calle Miranda y Oeste: María de Tovar y las bienhechurías existentes en dicha parcela constante de una casa inconclusa.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Provisorio

Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.