REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, 31 de Mayo de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7307-2023.
DEMANDANTE:
CARLOS RAMON ASCANIO VEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.354.733, domiciliado en la Avenida principal de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido de la abogada ANA ROSA FLORES EREU, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53387, de este domicilio.
DEMANDADA: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.305, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1B, Avenida Circunvalación Sur, Parcela Nº 6-10, del Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.874, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.815, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Abril de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2023, interpuesto por el ciudadano: CARLOS RAMON ASCANIO VEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.354.733, domiciliado en la Avenida principal de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada ANA ROSA FLORES EREU, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53387, de este domicilio contra ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.305, domiciliada en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1B, Avenida Circunvalación sur, parcela Nº 6-10, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que la ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, antes identificada, le dio en venta pura perfecta e irrevocable una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el Nº 6-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco urbanización privada (Etapa 1B), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa. La parcela objeto de la presente venta tiene una área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00M2), y la vivienda tiene una área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60.00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-OESTE: Calle 6-A, mide 8.00 metros, NORTE-OESTE: Parcela 6-9, mide 18.00 metros. SUR-OESTE: Parcela 6-11, mide 18.00 metros.; y SUR-ESTE: Parcela 6-37, mide 8.00 metros. La parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje en la relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0,2493% y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con las áreas comunes de las distintas etapas de la urbanización de 0.1278. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre de 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009-2019, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1879 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Estimo la presente demandad en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T). Por tal razón, solicito se cite a la ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 03 del presente expediente. Todo de conformidad con los artículos 1363 y 1364, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión. Así mismo, compareció el ciudadano: CARLOS RAMON ASCANIO VEJA, quien consigna poder Apud Acta a la abogada ANA ROSA FLORES. Folios (16 al 17).
En fecha 04 de Mayo de 2023, compareció la abogada ANA ROSA FLORES, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio (18).
En fecha 09 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto auto librando boleta de citación a la demandada ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO. Folios 19 al 20.
En fecha 10 de Mayo de 2023, el Alguacil consigno boleta de citación firmada por la ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, quien en la misma fecha compareció, asistida de la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.815, y expuso: “Me doy por citada en la causa, renuncio al lapso comparecencia en la presente causa y de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364, del Código Civil, reconozco contenido y firma del documento ce compra venta, que riela en el folio 03, de esta causa, en virtud del cual di en venta a la demandante unas bienhechurias, cuyas características y linderos, se encuentra determinadas en el prenombrado documento que se encuentra anexo al libelo de la demanda.” Folios (21 al 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, antes identificada, asistida de la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.815, de este domicilio, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio tres (03) contentivo de la venta del inmueble objeto de la presente demanda. Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, al folio 21, cuando señalo:“Me doy por citada en la causa, renuncio al lapso comparecencia en la presente causa y de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364, del Código Civil, reconozco contenido y firma del documento ce compra venta, que riela en el folio 03, de esta causa, en virtud del cual di en venta a la demandante unas bienhechurias, cuyas características y linderos, se encuentra determinadas en el prenombrado documento”.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio tres (03) del expediente, promovido por el ciudadano: CARLOS RAMON ASCANIO VEJA, contra de la ciudadana: ANNY LIZ HUERFANO MARCANO, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7307-2023.
Maritza.
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