REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Acarigua, 11 de mayo de 2.023
Años: 212° y 163°

Vista la demanda de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, recibida en fecha 05 de Mayo de 2.023 por distribución de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial signada con el numero 2.719-2.023 interpuesta por la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.864 debidamente asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, contra la empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, Representada por los ciudadanos RUDY JAVIER SOUTO VIEIRA Y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.767.101 y V-15.693.804, a objeto de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda, se observa lo siguiente:

Señala la prenombrada ciudadana en el libelo entre otras cosas lo siguiente:
“Esta conducta desplegada por la mencionada ciudadana, evidencia su deseo de no cumplir con su obligación de desocupar el local comercial, de mi propiedad y devolvérmelo, es por ello, que me veo forzada a demandar a empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A RIF: J-412671944, registrada en el Tomo 26- A, N° 9, año 2019, representada por los ciudadanos RUDY JAVIER SOUTO VIEIRA Y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 40, literal “G” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que sea obligada a cumplir con la desocupación y devolución del local de mi propiedad, el cual debe entregarme totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en perfecto estado de conservación”.

“Por cuanto, LA ARRENDATARIA no ha cumplido con la obligación de pagar el servicio de luz eléctrica, adeudando al 30 de Marzo de 2023 la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 660,48), también solicito que sea condenada a cancelar el monto reflejado, correspondiente a cuarenta y un (41) facturas de servicio eléctrico, y las facturas que sigan venciéndose mientras continúen ocupando el inmueble, así como el 1% del canon de arrendamiento, por cada día de retraso de la entrega del inmueble arrendado y los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva desocupación del local comercial”.

“Fundamento la presente acción en el artículo 40, literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial”.

Al respecto se observa que la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en Avenida 13 de junio con avenida 16 Los caobos N° 15-102 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en contra de la sociedad mercantil LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A en su carácter de Arrendataria de dicho inmueble; en la cual plantea por una parte, el desalojo del referido inmueble, el pago de 41 meses de energía eléctrica y a su vez, exige el pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación y devolución del inmueble; en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, acoge criterio asentado por la sala de casación Civil, de vieja data, dictada bajo el No. 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, en la cual se determinó que conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."; esta Juzgadora tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., en la cual se asentó que “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”; quien decide expresa que, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, quedando asentado tanto en la doctrina patria como en la jurisprudencia dictada por el Alta Tribunal que, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí; por cuanto no se lograría la UNIDAD DEL PROCEDIMIENTO, que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

Así como criterio asentado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Por lo tanto, la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, pero antes de declarar procedente esa acumulación, debe verificarse si la misma se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, en virtud que la acumulación de acciones es de eminente ORDEN PUBLICO. (Resaltado de este tribunal).
Por lo que de la revisión de autos, expresamente la demandante en su PETITORIO exige el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO con fundamento en el Articulo 40 Literal “G” de la ley especial de Arrendamiento para inmueble de USO COMERCIAL, luego propone el pago de montos no determinados (facturas) por concepto de ENERGIA ELECTRICA que se entiende como una acción de cumplimiento a tenor de lo expuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil, dada la interpretación del contrato acompañado y finalmente persigue el PAGO de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva devolución del inmueble, aunado al pago del PENALIDAD por retardo en la entrega del mismo, pactado contractualmente en el 1% que igualmente se entiende como una acción de cumplimiento a tenor de lo expuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil, dada la interpretación del contrato acompañado.

En este sentido, esta multiplicidad de pretensión, evidencia claramente UNA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en virtud de la alteración de los trámites esenciales del procedimiento perseguido, toda vez que el ARTICULO 40 Literal G de la Ley especial en la cual se fundamenta la parte accionante, NO FACULTA PARA PROPONER DE MANERA ACUMULATIVA todas las pretensiones recogidas en el presente asunto, por cuanto quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, colocando a este Juzgado en el riesgo de generar actuaciones viciadas; criterio este que sostiene quien aquí decide, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta prudente indicar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Ahora bien, se aprecia que existe superlativa gravedad, que afecta el orden publico, toda vez que la accionante, incluye dentro de la norma de la Ley Especial, pretensiones que sucumben en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que se relaciona al derecho de acción, cuya verificación se produce de derecho y debe ser declarada incluso de oficio por el operador jurídico.

De allí, considera esta decidora que, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado y la pretensión de pago de conceptos de energía eléctrica, así como el pago de cánones hasta la definitiva entrega del inmueble y el pago de la penalidad del 1% por mes de retraso; responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo ejercida con fundamento en el Articulo 40 Literal “G” de la ley de arrendamiento de inmuebles de USO COMERCIAL, lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de cobro de ENERGIA ELECTRICA y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por no permitirlo así la NORMA del referido Articulo 40 Literal “G”, máxime si esta operadora de Justicia, debe tramitar la causa por las reglas del Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien juzga que, se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de otras pretensiones, así como también, las acciones acumuladas al DESALOJO en esta causa, tienen procedimiento disímiles, toda vez que la primera pretensión se rige por el procedimiento oral y por el otro, la acciones ineptamente acumuladas se siguen por el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, debiendo los jueces cumplir con el imperativo legal y la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que la presente demanda forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.864, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA YANEXY QUERO MOYETONES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, contra la empresa LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A, Representada por los ciudadanos RUDY JAVIER SOUTO VIEIRA Y ROSA ANDREINA RUIZ RIVERO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.767.101 y V-15.693.804 de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana


GRET/Abg. Aída
Causa 2.719-2.023