REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 15 de Mayo de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 4.990-2022.

DEMANDANTE: CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.271, de este domicilio

ABG. ASISTENTE: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.547.603 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.437.

DEMANDADO: MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.927, domiciliado en la avenida 37 entre calles 38 y 39, casa S/N, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa ante este Tribunal al ser recibida en fecha 18/07/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES, todos plenamente identificados en autos. (Folios 01 al 07).

En fecha 25/07/2022, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda de Divorcio, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada y Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 08 al 10).

En fecha 03 de Abril del 2023, consta en autos que compareció la ciudadana CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin de que se practique la citación de la parte demandada y la notificación al representante del Ministerio Público. (Folio11)

En Fecha 10 de Abril de 2023, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado a fin de practicar la Citación del ciudadano MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES, sin haber sido posible la ubicación del domicilio indicado en la Boleta de Citación. (Folio 12).

En Fecha 11 de Abril de 2023, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado a fin de practicar la Citación del ciudadano MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES, sin haber sido posible la ubicación del domicilio indicado en la Boleta de Citación. (Folio 13).

En fecha 21 de Abril del 2023, consta en autos que compareció la ciudadana CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil de este Tribunal practique el tercer traslado a fin de que practique la citación de la parte. (Folio14).

En fecha 24 de Abril de 2023, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES y Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 15 al 18).

Consta en auto de fecha 27 de abril de 2023, siendo la hora tope fijada por este tribunal para despachar, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda. (Folios 19).

En fecha 10 de Mayo de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 20).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que en fecha 09 de Diciembre de 2.016, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MEDARDO ANTONIO VERGARA FLORES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio número (049), fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal, casa N° 38, Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; de la unión matrimonial no procrearon hijos; desde el inicio la unión conyugal estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decide separarse por desafecto e incompatibilidad de caracteres; desde el día 04 de Octubre del año 2017, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses exactamente y hasta la presente fe4cha han estado separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acude ante su competente autoridad para solicitar se decrete la presente demanda de divorcio; fundamente la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres, según la Sentencia N° 1070 del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que de dicha relación matrimonial no adquirimos bienes que liquidar conforme a derecho.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 049, de fecha 09/12/2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, Estado Portuguesa de la cual se evidencia que los ciudadanos: CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ y MERARDO ANTONIO VERGARA FLORES, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, ambos plenamente identificados en autos, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano MERARDO ANTONIO VERGARA FLORES, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la solicitante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ y MERARDO ANTONIO VERGARA FLORES y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN MARLENE FERNANDEZ MÁRQUEZ y MERARDO ANTONIO VERGARA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.215.271 y 22.106.927, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ

La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ

Expediente N° 4.990-2022-
WEL/ solimar.