REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 15 de Mayo de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.013-2022.

DEMANDANTE: FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.263.003, domiciliada en la calle 31, Residencias Sandra primer piso, apartamento 3, frente a la antigua Mariología, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: GENARO DE JESÚS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.344.

DEMANDADO: ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-8.662.031, domiciliado en Residencia Los Apamates, piso 8, apartamento N° 83, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, debidamente asistida por el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON, contra el ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 19 de Octubre de 2022, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 21/10/2022, este Tribunal admitió la demanda, le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, se ordenó la citación de la parte demandada y Notificación del representante del Ministerio Público (Folios 01 al 11).

En fecha 16 de noviembre del 2022, compareció la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, asistida por el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON y otorgó Poder Apud Acta al prenombrado abogado (Folio 12).

En fecha 18 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Neisy Venegas en su carácter de Fiscal Auxiliar en la sede de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 13 y 14).

En fecha 24 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó primer aviso de traslado de citación de la parte demandada ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, sin ser posible su ubicación (Folio 15).

En fecha 25 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó segundo aviso de traslado de citación de la parte demandada ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, sin ser posible su ubicación (Folio 16).

En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó tercer aviso de traslado de citación de la parte demandada ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, sin ser posible su ubicación, en consecuencia devuelve Boleta de Citación de la parte demandada sin firmar (Folios 17 al 21).

En fecha 29 de noviembre del 2022, compareció el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se libre Cartel de Citación a la parte demandada (Folio 22).

En fecha 02 de Diciembre del 2022, mediante auto este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON, Apoderado Judicial de la parte demandante (Folio 23).

En fecha 16 de diciembre del 2022, compareció el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó Cartel de Citación debidamente publicado en el diario última Hora, en fecha 09 de Diciembre del 2022 (Folios 24 al 27).

En fecha 17 de Enero del 2023, mediante diligencia el abogado Alexis Fernando Sánchez en su carácter de secretario suplente de este Tribunal y dejó constancia que se trasladó a la Residencia Los Apamates, piso 8, torre C, apartamento N° 83, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, morada del demandado ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA y fijó Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).

En fecha 30 de Enero del 2023, compareció el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se designe Defensor Ad - Litem a la parte demandada ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA (Folio 29).

En fecha 02 de Febrero del 2023, mediante auto este Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, cargo recaído sobre el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, solicitado por el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ (Folio 30 fte y vto).

En fecha 16 de Febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ (Folios 31 y 32).

En fecha 22 de Febrero de 2023, compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, ante la Sala de este Tribunal y aceptó el cargo de Defensor Judicial del ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, prestando el juramento de Ley (Folio 33).

En fecha 07 de Marzo del 2023, compareció el Abogado GENARO DE JESÚS, apoderado Judicial de la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, mediante diligencia consignó los emolumentos correspondientes para que se libre la compulsa respectiva al Defensor Judicial abogado Hernaldo Jesús Laguna Gonzalez (Folio 34).

En fecha 10 de Marzo del 2023, mediante auto este Tribunal acordó librar Boleta de Citación al abogado Hernaldo Jesús Laguna Gonzalez en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA (Folios 35 y 36).

En fecha 14 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA (Folios 37 y 38).

En fecha, 02 de Mayo del 2023, compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, mediante escrito dio contestación a la presente demanda. (Folio 40).

En fecha 09 de Mayo del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 41).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que contrajo matrimonio Civil con el demandado ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 1.990, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio numero 74, fijaron domicilio conyugal en la Residencia Los Apamates, piso 8, torre C, apartamento N° 83, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales; de su unión procrearon una (01) hija, mayor de edad y que lleva por nombre ADRIANA YULIETT DE LA CRUZ PÁEZ; así mismo manifiesta la demandante que se encuentra separada de hecho desde más de 15 años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común.

Por lo anteriormente narrado solicita, una vez cumplido todos los extremos legales, se declare con lugar el presente divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 74, expedida el 13 de Junio de 2022 por la abogada LOLIMAR ALVAREZ ADAMES, Directora del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE y ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, debidamente asistida por el Abogado GENARO DE JESÚS CHACON BÁEZ, ambos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE y ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE y ADRIAN DE LA CRUZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.263.003 y V-8.662.031, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).

Expediente N° 5.013-2022.
WEL/solimar.