REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.077-2023.-

DEMANDANTE: PABLO JAVIER ACOSTA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.418.-

DEMANDADOS: SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO YANEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V14.178.836 y V-12.526.132

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 10 de marzo de 2023, cuando por distribución fue presentado libelo de demanda y sus anexos, interpuesto por el ciudadano PABLO JAVIER ACOSTA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.418, asistido por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 299.772, en contra los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO YANEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V14.178.836 y V-12.526.132, respectivamente, por Reconocimiento de Contenido y Firma.

En fecha 16 de Marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente. (Folio 13)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción. (Destacado de este Tribunal).

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2023, se le dio entrada y se insto a la parte actora a consignar los documento originales objeto de la presente demanda a los fines de proveer sobre su admisión, desde la fecha de la entrada se evidencia que no existe actuación realizada por la actora para la prosecución del juicio, transcurriendo con ello hasta la presente fecha un lapso de un poco más de dos (02) meses sin que la parte demandante haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello la materialización del derecho a la tutela efectiva.

En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la PABLO JAVIER ACOSTA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.418, asistido por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 299.772, contra los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO YANEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V14.178.836 y V-12.526.132, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por PABLO JAVIER ACOSTA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.418, asistido por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 299.772, de este domicilio, contra los ciudadanos SALVADOR VALENCIA y YELNITZA HAIDEE QUEVEDO YANEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V14.178.836 y V-12.526.132, respectivamente. Y así se decide.-

Notifíquese a la parte demandante.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Conste. (Scría).


Exp. N° 5.077-2023
WEL/