REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.093-2023.-

DEMANDANTE: RAYBELIN YONIER CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad número V-29.968.547.-

DEMANDADO: EULALIO FRANCISCO PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-4.369.736.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Febrero de 2023, cuando la ciudadana: RAYBELIN YONIER CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad número V-29.968.547, asistido por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano EULALIO FRANCISCO PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-4.369.736, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana RAYBELIN YONIER CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad número V-29.968.547, un inmueble de su propiedad, una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, calle 05, casa identificada con el número 08, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprendido de una extensión de terreno ciento Setenta y Siete con Noventa con Noventa y Nueve centímetros cuadrados (177,99 m2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela 31.; SUR; Calle 5; ESTE; Parcela Nº 06 y OESTE; Parcela Nº 10, la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ochenta y ocho con once centímetros cuadrados (88,11 m2), y está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, según consta en documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2003, inscrito bajo el número 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, año 2.003. Posteriormente autenticado en la Notaria Publica de Acarigua en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 67, tomo 10 de los libros de autenticaciones de fecha de 2004, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.500).

En fecha 24 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano EULALIO FRANCISCO PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-4.369.736, asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.060.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, a exponer lo siguiente:

PARTE DEMANDADA

“Me doy por citado en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, el cual fue firmado y colocada mis huellas en el documento privado marcado “A” consignado junto al libelo de demanda y expreso que su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente. Renuncio a todos los lapsos procesales.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano: EULALIO FRANCISCO PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-4.369.736, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano EULALIO FRANCISCO PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-4.369.736, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana RAYBELIN YONIER CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad número V-29.968.547, asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, calle 05, casa identificada con el número 08, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprendido de una extensión de terreno ciento Setenta y Siete con Noventa con Noventa y Nueve centímetros cuadrados (177,99 m2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela 31.; SUR; Calle 5; ESTE; Parcela Nº 06 y OESTE; Parcela Nº 10, la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ochenta y ocho con once centímetros cuadrados (88,11 m2), y está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, según consta en documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2003, inscrito bajo el número 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, año 2.003. Posteriormente autenticado en la Notaria Publica de Acarigua en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 67, tomo 10 de los libros de autenticaciones de fecha de 2004, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.500), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa a en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano a la a la aceptación por parte del ciudadano EULALIO FRANCISCO PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V-4.369.736, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana RAYBELIN YONIER CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad número V-29.968.547, asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad, una vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, calle 05, casa identificada con el número 08, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, comprendido de una extensión de terreno ciento Setenta y Siete con Noventa con Noventa y Nueve centímetros cuadrados (177,99 m2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE; Parcela 31.; SUR; Calle 5; ESTE; Parcela Nº 06 y OESTE; Parcela Nº 10, la vivienda tiene un área de construcción aproximada de ochenta y ocho con once centímetros cuadrados (88,11 m2), y está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, según consta en documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2003, inscrito bajo el número 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, año 2.003. Posteriormente autenticado en la Notaria Publica de Acarigua en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 67, tomo 10 de los libros de autenticaciones de fecha de 2004, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.500), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 213° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).




Exp. 5093-2023
WEL/AFS