REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de mayo de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1190-2022
SOLICITANTES: RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 24.935.393 y V-26.273.227.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL CARMEN VALERA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 221.814.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/12/2022, cuando por distribución realizada en fecha 07/12/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 24.935.393 y V-26.273.227, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 10, lote B, sector I, casa número 45 de la Urbanización “Hacienda San José” de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle 3, casa número 283, sector Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa debidamente asistidos por la abogada YADIRA DEL CARMEN VALERA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°- 221.814; formularon la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (12/12/2022) y así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 25/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSE ALIASA, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 05 de octubre de 2012, contrajo matrimonio, ante el por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Parroquia San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 031.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el sector el cementerio, callejón 03, casa S/N, del Municipio San Rafael de Onoto, Parroquia San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
- El caso es que desde el mismo día de nuestra unión matrimonial reino entre nosotros una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de nuestras vidas , sin embargo, esa concordia duró hasta el 16 de agosto del año 2014, donde el producto del desafecto que se genero en la perdida de cariño, respeto y afecto mutuo, anudado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de nuestra vida conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente; es por lo que decidimos no continuar con nuestra relación matrimonial, en donde la vida común, ya no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por lo de que manera formal solicitamos el divorcio.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por los solicitantes, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-24.935.393, del ciudadano: RIVERO MIQUILENA RAFAEL EMILIO (folios 03), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad número V-26.273.227, de la ciudadana: LIANREZ RIVERO MARIA JOSE (folio 04), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 031, expedida en fecha 05 de octubre de 2012, Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/10/2012, los ciudadanos RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/10/2012, Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por los solicitantes no fueron contradichos ni objetados por los cónyuges, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/10/2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 24.935.393 y V-26.273.227, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 10, lote B, sector I, casa número 45 de la Urbanización “Hacienda San José” de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la calle 3, casa número 283, sector Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YADIRA DEL CARMEN VALERA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°- 221.814; de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL EMILIO RIVERO MIQUILENA y MARIA JOSE LINAREZ RIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/10/2012, ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 031.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1190-2022.-
MSDS/Adriana.-
|