REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 02 de mayo de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 602-2023.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 27.546.425 y V-29.715.059, respectivamente, domiciliados en una Quinta planta baja, en el barrio Colombia, avenida 34, con avenida Rotaria, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 178.662.
PARTE DEMANDADA: AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.127.575, V- 10.137.816, V-11.546.591, V-9.560.652 y V-7.546.456, respectivamente domiciliados en la avenida Rotaria, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/04/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 28/03/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, debidamente asistidos por el Abogado FELIX MUÑOZ, contra los ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 02).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 36 al 42).
En fecha 24 de abril de 2.023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia exponen que se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y la firma estampada en dicho documento, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación (folios 43 al 54).
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que por documento privado de fecha 12 de febrero del 2016, los ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, respectivamente, le cedieron totalmente sus derechos de manera gratuita pura y simple perfecta a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, una quinta planta baja y terreno propio que mide aproximadamente CAUTROCIENTOS OCHENTA y SIETE METROS CON CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (487, 08 M2), salvo el terreno donde se encuentra construida un piscina que mide cuatro metros de largo (4,L) por trece de ancho (13,A), y dos (2) garajes de entrada el primero mide diez metros de largo (10,L), por dos con sesenta metros de ancho (2,60 ML), y el segundo mide ocho metros de largo con veinte centímetros de (8,20 ML), por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de ancho (5,55 ML), piscina y el terreno que serán cedidos al ciudadano JULIO NAZARENO PIRONI FLORES, ya identificado, lo aquí cedido perteneció al causante PIRONI GRECI MICHELE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Acarigua el 13 de marzo de 1993, tal como consta según declaración sucesoral, R.I.F J-406677540, según expediente N° 407 de fecha 23 de abril de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el N° 24, folio 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero de 1973, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales, SUR: Que es su frente con la avenida 10 de Acarigua, ESTE: Terrenos que son o fueron municipales, y OESTE: Con terreno que es o fue de Mario Yannarilli Stirpe, siendo linderos actuales según Cedula Catastral N° 2889, de la Oficina Catastral de la Alcaldía de Páez N° 18-08-01-U-01-006-020-017-000-000-000, de fecha 14 de agosto del 2020, NORTE: Edificio Residencia Yadira, SUR: Avenida 34, ESTE: Terreno municipal y OESTE: Mario Yannirilli Stirpe, ubicado en el barrio Colombia avenida 34, con avenida Rotaria, municipio Páez estado Portuguesa, los prenombrados ciudadanos constituyen usufructo sobre la quinta planta baja, ya identificada y sobre el terreno y señalado a favor de la ciudadana ROSA ANA PIRONI FLORES, por ser la ocupante.
SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de ------------- (Bs. ------,00), equivalentes a 15000 Unidades Tributarias. Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte en fechas 24/04/2023, la parte demandada ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.751, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se dan por citados en el presente procedimiento; Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Tercero: Se suspenda los lapsos correspondientes y se dicte el fallo.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento privado de cesión de derechos (folio 03), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y los ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, identificados en autos, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le cede y traspasa a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, a titulo gratuito, sobre una Quinta planta baja y terreno propio que mide aproximadamente CUATROCIENMTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS (487,08M2), salvo el terreno donde se encuentra construida una piscina que mide cuatro metros de largo (4,L) por trece metros de ancho (13,ML), y dos garajes de entrada el primero mide diez metros de largo (10,L) por dos con sesenta metros (2,60ML) y el segundo mide ocho metros con veinte centímetros de largo (8,L) por dos con cincuenta y cinco centímetros (2,55ML) piscina y garaje y el terreno que serán cedidos al ciudadano JULIO NAZARENO PIRONI FLORES, salvo una piscina que mide que perteneció al causante PIRONI GRECI MICHELE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Acarigua el 13 de marzo de 1993, tal como consta según declaración sucesoral R.I.F J-406677540, según expediente N° 407 de fecha 23 de abril de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el N° 24, folio 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero de 1973, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales, SUR: Que es su frente con la avenida 10 de Acarigua, ESTE: Terrenos que son o fueron municipales, y OESTE: Con terreno que es o fue de Mario Yannarilli Stirpe, siendo linderos actuales según Cedula Catastral N° 2889, de la Oficina Catastral de la Alcaldía de Páez N° 18-08-01-U-01-006-020-017-000-000-000, de fecha 14 de agosto del 2020, NORTE: Edificio Residencia Yadira, SUR: Avenida 34, ESTE: Terreno municipal y OESTE: Mario Yannirilli Stirpe, ubicado en el barrio Colombia avenida 34, con avenida Rotaria, municipio Páez estado Portuguesa, se estima la presente cesion en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) con el otorgamiento del presente documento transmitimos la propiedad, posesión y el dominio de lo aquí cedido libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción y los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, declaran que aceptan la cesión en los términos convenidos y asi mismo constituyen usufructo legal a favor de la ciudadana ROSA ANA FLORES DE PIRONI, y Así se decide.
1.2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-29.715.059, V-27.546.425, V-1.127.575, V- 7.546.456, V- 9.560.652, V- 10.137.816 y V-11.546.591, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES, ROSA ANA PIRONI FLORES y YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES (folio 06 al 10), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.3.- Declaración Sucesoral N° 407 de fecha 23 de abril de 1993, R.I.F N° J406677540, emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (folios 11 al 26).
1.4.- Copia fotostática manuscrita del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el N° 24, folio 40 al 41, Protocoló Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero de 1973 (folio 27 al 34).
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente las partes accionadas cedieron los derechos de propiedad, dominio y posesión las mencionadas bienhechurías que recae sobre el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de cesión de derechos, constante una Quinta planta baja y terreno propio que mide aproximadamente CUATROCIENMTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS (487,08M2), salvo el terreno donde se encuentra construida una piscina que mide cuatro metros de largo (4,L) por trece metros de ancho (13,ML), y dos garajes de entrada el primero mide diez metros de largo (10,L) por dos con sesenta metros (2,60ML) y el segundo mide ocho metros con veinte centímetros de largo (8,L) por dos con cincuenta y cinco centímetros (2,55ML) piscina y garaje y el terreno que serán cedidos al ciudadano JULIO NAZARENO PIRONI FLORES, salvo una piscina que mide que perteneció al causante PIRONI GRECI MICHELE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Acarigua el 13 de marzo de 1993, tal como consta según declaración sucesoral R.I.F J-406677540, según expediente N° 407 de fecha 23 de abril de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el N° 24, folio 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero de 1973, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales, SUR: Que es su frente con la avenida 10 de Acarigua, ESTE: Terrenos que son o fueron municipales, y OESTE: Con terreno que es o fue de Mario Yannarilli Stirpe, siendo linderos actuales según Cedula Catastral N° 2889, de la Oficina Catastral de la Alcaldía de Páez N° 18-08-01-U-01-006-020-017-000-000-000, de fecha 14 de agosto del 2020, NORTE: Edificio Residencia Yadira, SUR: Avenida 34, ESTE: Terreno municipal y OESTE: Mario Yannirilli Stirpe, ubicado en el barrio Colombia avenida 34, con avenida Rotaria, municipio Páez estado Portuguesa, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 24/04/2023, la cual rielan al folio 43 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó los ciudadanos MIGUEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI y GABRIEL ALFREDO JIMENEZ PIRONI, debidamente asistidos por el Abogado FELIX MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 178.662, contra los ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, sobre una cesión de derechos recaída sobre una Quinta planta baja y terreno propio que mide aproximadamente CUATROCIENMTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS (487,08M2), salvo el terreno donde se encuentra construida una piscina que mide cuatro metros de largo (4,L) por trece metros de ancho (13,ML), y dos garajes de entrada el primero mide diez metros de largo (10,L) por dos con sesenta metros (2,60ML) y el segundo mide ocho metros con veinte centímetros de largo (8,L) por dos con cincuenta y cinco centímetros (2,55ML) piscina y garaje y el terreno que serán cedidos al ciudadano JULIO NAZARENO PIRONI FLORES, salvo una piscina que mide que perteneció al causante PIRONI GRECI MICHELE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Acarigua el 13 de marzo de 1993, tal como consta según declaración sucesoral R.I.F J-406677540, según expediente N° 407 de fecha 23 de abril de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el N° 24, folio 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero de 1973, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales, SUR: Que es su frente con la avenida 10 de Acarigua, ESTE: Terrenos que son o fueron municipales, y OESTE: Con terreno que es o fue de Mario Yannarilli Stirpe, siendo linderos actuales según Cedula Catastral N° 2889, de la Oficina Catastral de la Alcaldía de Páez N° 18-08-01-U-01-006-020-017-000-000-000, de fecha 14 de agosto del 2020, NORTE: Edificio Residencia Yadira, SUR: Avenida 34, ESTE: Terreno municipal y OESTE: Mario Yannirilli Stirpe, ubicado en el barrio Colombia avenida 34, con avenida Rotaria, municipio Páez estado Portuguesa; todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos AURA JOSEFINA FLORES DE PIRONI, ROSA ANA PIRONI FLORES, YADIRA JOSEFINA PIRONI FLORES, JULIO NAZARENO PIRONI FLORES y GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.127.575, V- 10.137.816, V-11.546.591, V-9.560.652 y V-7.546.456, respectivamente, todos de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
Publicada en su fecha, sien
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