REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de Mayo de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1222-2023

DEMANDANTE: ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.851.491, domiciliada en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 226.760.

PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-27.672.511, domiciliado en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/03/2023, cuando por distribución realizada en fecha 24/02/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.851.491, domiciliada en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 226.760; en contra el ciudadano JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-27.672.511, domiciliado en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de Marzo del año dos mil veintitrés (06/03/2023), y a tal efecto se ordenó la citación al ciudadano JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 09 al 11).

En fecha 21/03/2023, comparece la Ciudadana ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS, debidamente asistida de Abogada, identificados en auto otorgando Poder Apud-Acta a la Abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO (folio 12).

En fecha 24/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar ya que no se encontraba al momento de su visita (folio 14).

En fecha 24/03/2023, comparece la Abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, mediante diligencia consigna nueva dirección para su debida citación, siendo esta en “la Panadería Macarana, ubicada en Mijaguito por el cementerio viejo de la ciudad de Acarigua” (folio 15).

En fecha 24/03/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

En fecha 14/04/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar por cuanto se entrevisto con una ciudadana lo cual no quiso identificarse y dijo ser la madre, le informo que no se encontraba cerrado al momento de su visita (folio 18).

En fecha 05/05/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta en un (01) folio útil de Citación firmada y recibida por el ciudadano JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ (folios 19 Y 20).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 03 de Mayo de 2022, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, con el ciudadano JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 107.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
- Que después de contraído el matrimonio la relación fue armoniosa y basada en el respeto, amor, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que los fue distanciando hace mas de seis (06) meses, dejando de tenerse afecto como pareja no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 107 expedida en fecha 14/02/2023, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (folio 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 03/05/2022, los ciudadanos ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS y JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-29.968.460, perteneciente a la ciudadana ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3. Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-27.672.511, perteneciente al ciudadano JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ (folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS, ciertamente contrajo matrimonio civil en fecha 03/05/2022, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS y JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/05/2022, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 107, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.851.491, domiciliada en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 226.760; en contra el ciudadano JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-27.672.511, domiciliado en la Urbanización Camburito calle 8, casa número 40-13, municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIANA VERONICA DE JESUS RAMOS RIVAS y JOAO MANUEL DA MATA FERNANDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/05/2022, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 107.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1222-2023.-
MSDS/AL/meyra