REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 26 de mayo de 2023
212° y 164°
Expediente N°: 1146-2022
DEMANDANTE: RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.507.146, domiciliado en la urbanización Baraure 4, sector 03, vereda 43, casa #07, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIANS RAFAEL SOTELDO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.485.
PARTE DEMANDADA: RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.276.316, domiciliada en la urbanización Baraure 4, vereda 40, casa #11, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/11/2022, cuando por distribución recibida en fecha 08/11/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.507.146, domiciliado en la urbanización Baraure 4, sector 03, vereda 43, casa #07, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado WILLIANS RAFAEL SOTELDO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.485; en contra de la ciudadana RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.276.316, domiciliada en la urbanización Baraure 4, vereda 40, casa #11, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de noviembre del año dos mil veintidós (14/11/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 al 10).
En fecha 01/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
Consta de los folios 14 al 21, de fechas 01/02/2023, 03/02/2023 y 07/02/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación de la ciudadana RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, aviso de citación.
En fecha 08/02/2023, comparece el ciudadano RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 299.772, mediante escrito otorga poder apud-acta y así mismo solicita la citación de la ciudadana RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, por carteles de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, fue acordado y se libraron los respectivos carteles (folios 22 al 24).
En fecha 03/03/2023, comparece el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE, identificado en autos, mediante escrito consigna ejemplares del diario “La Prensa” y “Ultimas Noticias”, de fechas 20/02/2023 y 24/02/2023 (folios 25 al 27).
En fecha 03/03/2023, por medio de auto la suscrita secretaria accidental dejo expresa constancia de haberse trasladado al inmueble indicado dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil (folio 28).
En fecha 13/04/2023, comparece el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE, identificado en autos, mediante escrito solicita sea designado defensor ad-litem a la parte demanda. Se deja expresa constancia que por auto de fecha 18/04/2023, se acordó designar como defensor al abogado JESUS RIVAS ESCORCHE, así mismo se libro boleta de notificación, se deja expresa constancia que en fecha 26/04/2023, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación recibida y firmada por el defensor judicial (folio 29 al 33).
En fecha 28/04/2023, comparece la abogada designada como defensor judicial a prestar juramento de ley. Se deja expresa constancia que en fecha 02/05/2023, mediante auto se ordeno la citación del abogado JESUS RIVAS ESCORCHE, designado como defensor judicial, así mismo se libro boleta, se deja expresa constancia que en fecha 05/05/2023, el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de notificación recibida y firmada por el defensor judicial (folios 34 al 38).
En fecha 10/05/2023, comparece el abogado JESUS RIVAS ESCORCHE, designado como defensor judicial, mediante escrito consigna contestación de la presente demanda (folios 39 y 40).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, en fecha dieciocho del mes de diciembre en el año dos mil quince (18/12/2015), según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0759.
- Que en su oportunidad fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Baraure 4, vereda 40, casa # 11, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que su relación desde un principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es e caso que en su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el día dos (02) de enero del año dos mil dieciséis (2016), sin ánimos de reconciliación.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 759 expedida en fecha 09/08/2022, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 18/12/2015, los ciudadanos RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA y RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-24.507.146 y V-17.276.316, perteneciente a los ciudadanos RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA y RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ (folio 05 y 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA y RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2015, ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, que desde un principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es e caso que en su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el día dos (02) de enero del año dos mil dieciséis (2016), sin ánimos de reconciliación, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA y RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2015, ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 759, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.507.146, domiciliado en la urbanización Baraure 4, sector 03, vereda 43, casa #07, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado WILLIANS RAFAEL SOTELDO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.485; en contra de la ciudadana RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.276.316, domiciliada en la urbanización Baraure 4, vereda 40, casa #11, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RANDY RAFAEL RIVAS MEDINA y RISMARY LILIANA SILVA MARTINEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2015, ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 759.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitres. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1146-2022.-
MSDS/AL/katty
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