REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 30 de mayo de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1224-2023
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.555.118 y V-17.276.321, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.554.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 07/03/2023, cuando por distribución recibida en fecha 02/03/2023 realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.555.118 y V-17.276.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.554; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha siete de marzo del año dos mil veintitrés (07/03/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano EUCLIDES ESCALONA, en su carácter de asistente del fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 al 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha doce de Febrero de dos mil cinco (12/02/2005) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 47.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
- Que durante los primeros años de su unión matrimonial, la relación de pareja entre ellos se desenvolvió de la mejor manera, existiendo sentimiento de amor, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, desafortunadamente comenzaron a presentarse desavenencias que los han distanciado como pareja, que trajeron consigo la ruptura de sus vidas desde julio 2022, ya que no hacen vida en común, sin ánimos de reconciliación, es por ello que han tomado la decisión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista II, calle 25, casa número 44 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Campo Alegre, manzana 7 casa N° 31 Araure estado Portuguesa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163, sostuvo:
(…) Precisado lo anterior, esta S. advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, N., y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.S.B. contra el hoy solicitante, ciudadano F.A.C.R., y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: R.B.. Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta S. en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En sintonía con el criterio anteriormente transcrito, establece el artículo 184 del Código Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.(negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 47, expedida en fecha 04/02/2016, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 12/02/2005, los ciudadanos JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-17.276.321, (folio 05), perteneciente a la ciudadana LEIDY CAROLINA RODRIGUEZ NARVAEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-13.555.118, (folio 06), perteneciente al ciudadano JOSE DAVID MENDEZ ESCOBAR, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2005, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que durante los primeros años de su unión matrimonial, la relación de pareja entre ellos se desenvolvió de la mejor manera, existiendo sentimiento de amor, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, desafortunadamente comenzaron a presentarse desavenencias que los han distanciado como pareja, que trajeron consigo la ruptura de sus vidas desde julio 2022, siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2005, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.555.118 y V-17.276.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 137.554, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ DAVID MÉNDEZ ESCOBAR y LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ NARVAEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2002, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1224-2023.-
MSDS/AL/meyra
|