REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de mayo de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1236-2023
SOLICITANTES: NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.851.402, domiciliado en la vereda 16, casa número 18, Urbanización Baraure, sector 1, de la ciudad de Araure estado Portuguesa y REYES DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.658.461, domiciliado en la vereda 7, casa número 02, Urbanización Los Cortijos, Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS CELESTE FLORES MARTIBNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.290.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/03/2023, cuando por distribución realizada, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.851.402, domiciliado en la vereda 16, casa número 18, Urbanización Baraure, sector 1, de la ciudad de Araure estado Portuguesa y REYES DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.658.461, domiciliado en la vereda 7, casa número 02, Urbanización Los Cortijos, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.290; formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (24/03/2023), se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio siete 07 al 08).
En fecha 17/04/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ y REYES DE JESUS ROJAS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 17 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio, ante el Registro de Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 053.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 7, casa número 02, Urbanización Los Cortijios, municipio Páez estado Portuguesa.
- De los bienes, informaron a este tribunal que si adquirieron bienes susceptibles de partición la cual se efectuara después que se declare con lugar el divorcio.
- Que al principio de nuestra relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole convivencia la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 053, expedida en fecha 11 de abril de 2006, levantada en fecha 17 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil de Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/02/1979, los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ y REYES DE JESUS ROJAS, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-11.851.402, V- 8.658.461, respectivamente, (folio 04 y 05), de los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ y REYES DE JESUS ROJAS, mayores de edad, que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ y REYES DE JESUS ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio, ante el Registro de Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 053, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ y REYES DE JESUS ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio, ante el Registro de Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 053, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.851.402, domiciliado en la vereda 16, casa número 18, Urbanización Baraure, sector 1, de la ciudad de Araure estado Portuguesa y REYES DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.658.461, domiciliado en la vereda 7, casa número 02, Urbanización Los Cortijos, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.290, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAURELYS JANNA AMARO HERNANDEZ y REYES DE JESUS ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio, ante el Registro de Araure del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 053.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N°1236-2023.-
MSDS/dg/
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