REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diecisiete (17) De Mayo Del Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: PP01-2023-05-0481.

En fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2007), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, constante de Ciento cinco (105) folios útiles, se le signo nomenclatura bajo Nº KP02-N-2007-000247 llevada por el Tribunal antes mencionado.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Auto en la que declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.484, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 50.370, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALFREDO LUGO CASTILLO,titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.749, parte querellante en este asunto,contra la: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 50.370, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALFREDO LUGO CASTILLO, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de DocumentosESCRITO DE APELACIÓN, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Auto en la que oye en ambos efectos dicha apelación, y ordena remitir el expediente a la Corte Primera y/o Segunda en lo Contencioso Administrativo.

En fecha Veintitrés (23) de Enero del año dos mil catorce (2014), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó SENTENCIA en la que declaro: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, REVOCA la decisión apelada y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y conozca a fondo en caso de ser procedente.

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Marilyn Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a su vez mediante auto ADMITE en cuanto ha lugar de derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la parte querellante.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas en el presente asunto, este Tribunal puede observar que la presente demanda versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada: MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.484, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 50.370, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE ALFREDO LUGO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.749, parte querellante en este asunto, contra la: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. En consonancia con lo anterior este Juzgado Superior, haciendo uso de las más amplias potestades que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 4 que señala “(…) el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…)” y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, ACUERDA: ABOCARSE al conocimiento del presente asunto. Signándole nomenclatura propia de este Juzgado Superior Nº PP01-2023-05-0481.

Ahora bien, este Tribunal observa que corre inserto en el folio setenta y nueve (79) de la Segunda Pieza del Expediente Principal Boleta de Notificación de Admisión de la demanda, de fecha Diez (10) de Junio del año dos mil catorce (2014), debidamente cumplida en fecha Quince (15) de Julio del 2014, en la que se le hizo conocimiento a la parte querellante el abocamiento y Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, del mismo modo se observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el auto de admisión dictado en fecha diez (10) de Junio del año dos mil catorce (2014), en el cual se instó a la parte demandante en la obligación que estaba de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en el referido auto, a los fines de dar el impulso procesal correspondiente.
En consonancia con lo que antecede, queda evidenciado que desde la fecha en que fue dictado el auto de admisión y fue librada las respectivas notificaciones hasta el día de hoy, evidentemente ha transcurrido el lapso de más de un (01) año sin que la parte actora realice actuación alguna tendiente a impulsar el presente asunto, trayendo como consecuencia la paralización del mismo, por falta de impulso procesal de la parte interesada. ASI SE ESTABLECE.

Vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

Así pues, aplicando la norma parcialmente transcrita, al caso de autos, este tribunal pudo constatar que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año sin la realización de acto alguno por la parte actora lo cual se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, y en vista que, la siguiente actuación correspondía a la parte demandante solicitar ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Abocamiento para que conociera de la causa, y secuencialmente, consignar los fotostatos correspondientes para el impulso de las notificaciones de admisión de la demanda, y poder así, dar continuidad al procedimiento establecido; en atención a ello, ha quedado evidenciado la falta de interés alguno de impulsar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.ASI SE ESTABLECE.

Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”.

Es por todo, lo antes expuesto que puede concluirse que en el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la decisión ut supra citada, razón por la cual, debe este Tribunal forzosamente declarar consumada LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la Abogada MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.484, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 50.370, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALFREDO LUGO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.749, parte querellante en este asunto, contra la: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.




EL JUEZ PROVISORIO;


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS.


Publicada a las 03:30pm.


Expediente. PP01-2023-05-0481.
RAP/Kt.