REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, Dieciocho (18) de Mayo del Dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
ASUNTO: PP01-2023-05-0482.

En fecha, veinte (20) De junio del Dos Mil (2000), Se da por recibido el presente recurso ante el Juzgado de Primera Instancia Del Trabajo y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la Ciudadana ANDREINA BETANCOURT MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607 actuando en carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) DEL ESTADO PORTUGUESA, contra: la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha, Veintiséis (26) De junio del Dos Mil (2000), el Juzgado de Primera Instancia Del Trabajo y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesada por recibido el presente asunto y ordena las notificación del a la ciudadana inspectora de trabajo a los fines que remita los expedientes administrativos, información que riela al folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza N° 01, notificaciones que fueron debidamente cumplida.
En fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil (2000), se recibió oficio n° 367 de fecha 13 de julio de Dos Mil (2000), del Ministerio De Trabajo en el Estado Portuguesa, dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de presentar informe administrativo N°30-2-000;en el caso de JAZMIN CIRA DE PALOMINO, cursante bajo el folio cuarenta y uno (41) de la pieza N° 01.
En fecha dieciocho (18) de julio de Dos Mil (2000), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREINA BETANCOURT MARIN, en su carácter de apoderada de la parte actora donde solicita se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la ley orgánica de la corte suprema de justicia. Cursante en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza N° 01.
En fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil (2000), el tribunal dictó auto mediante el cual da respuesta al oficio n° 367 recibido de la Inspectoria del Trabajo de Portuguesa, donde ordena notificar nuevamente a dicha organismo para remita copia de todo el expediente administrativo . Cursante en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 01, Notificación que fue debidamente cumplida según riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de julio de Dos Mil (2000), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREINA BETANCOURT MARIN, en su carácter de apoderada de la parte actora donde ratifica la diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de Dos Mil (2000), en la cual solicita se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la ley orgánica de la corte suprema de justicia. Cursante en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza N° 01.
En fecha, Tres (03) de Agosto de Dos Mil (2000), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo dictó auto dando respuesta a lo peticionado por la parte querellante en relación a la medida cautelar, la cual acordara una vez la solicitante preste caución por un monto de un millón de bolívares (1.000.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cursante en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza N° 01.
En fecha once (11) de Agosto de Dos Mil (2000), el tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ANDREINA BETANCOURT MARIN, en su carácter de apoderada de la parte actora, a los fines consignar cheque de gerencia de fecha 10/08/2000 para dar cumplimiento a la caución solicitada por el juzgado. Cursante en los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza N° 01.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos MIL (2000), el tribunal recibió escrito de apelación suscrito por la ciudadana ELLY JASMIN CIRA DE PALOMINO; titular de la cedula de identidad n° v-13.353.855, asistida por la abogada JULIA YANEXY MOYETONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.053, consignando anexos A, B, C, D, E, F. Cursante en los folios cincuenta y tres (53) al folio setenta y uno (71) de la pieza N° 01.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil (2000), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Declara Suspender los efectos del acto administrativo de conformidad a lo estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Cursante en el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 01.
. En fecha catorce (14) de agosto del dos mil (2000), el tribunal recibió diligencia suscrito por la abogada ANDREINA BETANCOURT MARIN, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando copias certificadas del auto en el que el tribunal acuerda la medida cautelar. En esta misma fecha el tribunal acuerda lo peticionado y ordena sean expedida por secretaria las copias certificadas solicitadas, la cual corre inserta bajo los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil (2000), Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana ELLY J. CIRA DE POLOMINO, asistida por la abogada JULIA QUERO, cursante en el folio setenta y seis (76) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil (2000), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta decisión mediante el cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha Once (11) de agosto de Dos Mil (2000), por la ciudadana ELLI JASMIN CIRA DE PALOMINO, Asistida por la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, se Revoca auto dictado en fecha 03/08/2000, por el JUZGADO de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil (2000), se recibió diligencia de la ciudadana LILA TIBISAY TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.193.615, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.622, a los fines de consignar copia certificada del poder otorgado por la compañía anónima electricidad de occidente de Acarigua estado portuguesa, cursante en los folios ciento cuarenta y cinco de la pieza N° 01 del presente asunto. En esta misma fecha consigna escrito solicitando recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2000, la cual riela bajo el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 01/11/2000 por la abogada LILA TIBISAY TORREALBA, cursante en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150).
En fecha seis de diciembre de de dos mil (2000), se recibió diligencia de la abogada LILA TIBISAY TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.622, a los fines de solicitar la suspensión de los efectos particulares de la resolución administrativa n°30-2000 emanada de la Inspectoria del trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. Cursante en los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dos (2000), el juzgado recibe oficio nro. 860 de fecha 29 de noviembre de 2000,proveniente del la inspectoria de trabajo del estado Portuguesa remitiendo anexo expediente original de la providencia administrativa nro 30-2000 de fecha 09/05/2000 de procedimiento de solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Elly Cira De Palomino contra la Empresa Eleoccidente, constante de cientos cinco (105) folios, los cuales se encuentran insertos en los folios ciento cincuenta y nueve (159) hasta los Doscientos sesenta y siete (267).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2000), el Juzgado dictó auto ordenado corregir la foliatura desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio Doscientos sesenta y siete (267), de igual modo ordena abrir una nueva pieza, según corre inserto en el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza N°01 del presente asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2000), el juzgado dictó auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones de ley correspondientes, cursante enel folio dos (02) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dos (2000), la abogada Andreina Betancourt inpreabogado N°70.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando copias certificada de todo el expediente, según información que consta en el folio tres (03), siendo acordadas las mismas, en fecha 19 de diciembre de 2000 según folio cinco (05) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha Quince (15) de diciembre de dos mil dos (2000), presento diligencia la ciudadana Elly Jazmín Cira De Palomino, parte demandante, asistida por la abogada julia Yanexy Quero Inpreabogado N ° 43.053, solicitando la ejecución de la sentencia la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de enero de 2001, presento diligencia la abogada Andreina Betancourt inpreabogado N°70.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la devolución del cheque de gerencia N° 2-065-0034676, de fecha 10/08/2001, a la orden del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según riela en el folio nueve (09) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha treinta (30) de enero de 2001, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante y ordena hacerle entrega de la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00),la cual fue consignada como caución para acordar medida cautelar, riela bajo el folio doce (12) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Dos (2002),el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria a través del cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo en razón de la materia y declina la competencia a la corte en lo contencioso administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto ,ordenando remitir mediante el oficio correspondiente, el cual consta en los folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la segunda pieza del presente asunto.
En Fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le ha sido declinada y se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes interesadas, según consta en el folio veintiuno (21) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha trece (13) de Febrero del Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto mediante el cual no acepta la competencia declinada y plantea EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante La Sala Político Administrativo Del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente mediante oficio, la cual riela en los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto dejando sin efecto la nota de salida de fecha 13 de febrero de 2003, y así mismo deja constancia de la remisión del expediente a la corte primera de lo contencioso administrativo librando en esta misma fecha el oficio 392-03-7102, el cual riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha cinco (05) de marzo del Dos Mil Tres 2003, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y designó al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para decidir la competencia del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Junio de 2006, La Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, declara que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL la Competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente al juzgado antes mencionado, la cual consta en los folios veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) ambos folios inclusive de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió oficio N° 4533 de fecha 24/10/06 proveniente del la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo d Justicia, con anexo de una pieza constante de treinta y siete (37) folios, dejando constancia que la primera pieza no fue remitida, la misma cursa bajo el folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente asunto.
En Fecha Cinco (05) de Febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicto auto mediante el cual se ABOCA, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, según riela al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto ordenando librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del Estado Lara, a los fines que le asigne nomenclatura nueva relacionada con los asuntos contencioso administrativo, que riela bajo los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ABOCA al conocimiento de la causa, ordena notificar las partes para reanudar el proceso ordenando las notificaciones de ley correspondientes, la cual consta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil trece (2013), se dictó auto de ABOCAMIENTO vista la designación de la Dra Marilyn Quiñones como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordenó notificar a las partes interesadas, según consta en el folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto de admisión de la demanda, ordenando las notificaciones de ley correspondiente una vez que las partes consigne las respectivas copias fotostáticas para su certificación, la cual consta en los folios cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N ° 405 -2013 de fecha 12 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, con anexo de comisión sin cumplir la cual fue agregada al asunto bajo los folios cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, ordenando notificar a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente), mediante cartel el cual fue retirado de cartelera en fecha 16/10/13, que corre inserto en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), de la segunda pieza del presente asunto.
Ahora bien este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas en el presente asunto, puede observar que la presente demanda versa sobre una DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la Ciudadana ANDREINA BETANCOURT MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, actuando en carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) DEL ESTADO PORTUGUESA, contra: la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. En consonancia con lo anterior este Juzgado Superior, haciendo uso de las más amplias potestades que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 4 que señala “(…) el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…)” y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, ACUERDA: ABOCARSE al conocimiento del presente asunto. Signándole nomenclatura propia de este Juzgado Superior Nº PP01-2023-05-0482.
En atención a lo que antecede, este Tribunal observa que corre inserto en el folio sesenta y siete (67), de la segunda pieza del presente asunto Boleta de Notificación dirigida a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente), debidamente cumplida, a través del cual se le notificó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30-09-2013 dicto Auto que ordenó la notificación de la parte Demandante y del tercero interesado, y por cuanto la parte recurrente fijo como domicilio procesal la sede del Tribunal, se hizo la respectiva publicación cartelera, haciendo constar que el referido cartel fue retirado en fecha 16-10-2013. También se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicto auto de Admisión de Demanda en fecha fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), en el cual se le instó a la parte demandante en la obligación que estaba de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en el referido auto, a los fines de dar el impulso procesal correspondiente, quedando evidenciado que desde la fecha en que se dictó el auto de Admisión y se Publicó en cartelera la Boleta de Notificación a la parte demandante, hasta el día de hoy, ha transcurrido fenecidamente el lapso de más de un (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, trayendo como consecuencia, la paralización del mismo, por falta de impulso procesal de la parte Demandante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en consonancia con las actas procesales que anteceden contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”

Así pues, aplicando la norma parcialmente transcrita, al caso de autos, este tribunal pudo constatar que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año sin la realización de acto alguno por la parte actora lo cual se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, y en vista que, la siguiente actuación correspondía a la parte demandante solicitar ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Abocamiento para que conociera de la causa, y secuencialmente, consignar los fotostatos correspondientes para el impulso de las notificaciones de admisión de la demanda, y poder así, dar continuidad al procedimiento establecido; en atención a ello, ha quedado evidenciado la falta de interés alguno de impulsar el presente Recurso De Nulidad . ASI SE ESTABLECE.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”.

Es por todo, lo antes expuesto que puede concluirse que en el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la decisión ut supra citada, razón por la cual, debe este Tribunal forzosamente declarar consumada LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMUNISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la ciudadana: ANDREINA BETANCOURT MARIN , Apoderado Judicial de (Eleoccidente), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, contra: la Inspectoría del trabajo del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2023-05-0482.


LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS