REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-M-2022-000013
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.963.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCOS JOSÉ PÉREZ y JOSÉ DAVID RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 262.980 y 113.878 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.617.193.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 octubre 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión de fecha 18 de noviembre del 2022, se declaró INCOMPETENTE por cuantía para conocer la causa, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, y posterior corrección al libelo de la demanda se dictó auto de admisión en fecha 20 de enero del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial.-
En fecha 16 de marzo del año 2023 se dictó sentencia interlocutoria en cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000027, decretando medida nominada de embargo preventivo.-
En este orden de ideas y con vista al oficio No. 4920-194 de fecha 12 de mayo del año 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000084, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 27 de abril del año 2023, según consta a los folios (35 al 37 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000027), y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…En este estado el demandado de autos, ciudadano Asdrubal José Montilla, C.I No. 9617193 asistido en este acto por la Abg Franyely Giménez Ipsa No. 17069 solicita al demandante un convenio de pagos el cual propone de la siguiente manera: Hacer entrega en este acto el 40% de la deuda que equivale a 1813$ dólares americano USD, quedando un restante de 60% para un monto de 1087$dolares americanos USD, que será pagado en 30 días exactamente como tiempo establecido el día 27/05/2023 siendo este el último día de pago o cancelación a lo adeudado el cual me comprometo a pagar a través de mi fiador solidario el ciudadano Mefi Bobet Colmanares Delgado C.I No. 15.093.262, quien me está financiando con el dinero hoy entregado y quien se compromete conjuntamente conmigo lo adeudado. El ciudadano Mefi Bobet Colmenares antes identificado expone: Acepto y me comprometo en este acto a cancelar conjunto con el ciudadano Asdrubal Jose Montilla antes identificado lo adeudado. En este acto dejo constancia que estoy asistido de la Abg. Franyely Giménez, antes identificada. Es todo. En este estado el Abg. José David Ramírez IPSA No. 113.878 Apoderado Judicial de la parte actora expone: Acepto en nombre de mi representado el presente convenimiento de pago donde hacen el ofrecimiento de cancelar el 40% el día de hoy, y un 60% para la fecha 27/05/2023 ambos pagos, serán en la cuenta de mi persona que es la siguiente; 0108-2407-96-0100147563 del Banco Provincial Cuenta Corriente a BCV. En este estado el Tribunal deja constancia que las partes del proceso en el presente Traslado de Medida Cautelar de embargo preventivo ha llegado a un convenimiento de pago, dejando constancia el Tribunal que el día de hoy 25-04-2023 harán un abono del 40% en la cuenta del apoderado judicial de la parte actora tal como está señalado anteriormente, y el restante un 60% que será cancelado el día 27/05/2023…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, ya identificado, actuó en nombre y presentación de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RAMOS, debidamente facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta conferido por el accionante en fecha 27 de enero del año 2023 (folio 17 del presente asunto) y la parte demandada ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MONTILLA, estuvo debidamente asistido por la abogada FRANYELY GIMENEZ, inscrita en el I.P.SA. bajo el No. 113.878, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RAMOS contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MONTILLA (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KH01-M-2022-000013
RESOLUCION No. 2023- 000325
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64