REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000054
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.840.279.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA, EDYMAR PAREDES y LUISANA MARÍA PIMENTEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.122, 186.746 y 73.173, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, el primero venezolano y la segunda extranjera de nacionalidad portuguesa, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.394.921 y E-629.127, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.713.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda y gestionadas las mismas, el aguacil dejó constancia que los demandados, se negaron a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte demandante, se acordó librar boleta de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha en fecha 06 de febrero de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones.-
Consta a los folios 45 al 47 escrito de oposición de cuestiones previas, alegando las contempladas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se pronunciará sobre la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
Mediante escrito recibido en fecha 15 de marzo del año en curso, la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.-
Fenecido el lapso correspondiente, se dictó fallo interlocutorio en fecha 16 de marzo del 2023, decidiendo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem opuesta por la parte demandada y se estableció que una vez quedará firme dicha sentencia, se procedería a sustanciar sobre las demás cuestiones previas alegadas.-
No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la prenombrada sentencia, el día 27 de marzo del 2023 se declaró definitivamente firme la misma, abriendo la incidencia de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para que subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito mediante el cual consignó documentos originales, a los fines de subsanar el defecto en el libelo de demanda por falta del instrumento fundamental a la misma, que se corresponde a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ampliamente referido.-
El 04 de abril del presente año se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la contradicción de la cuestión previa del ordinal 7°.-
El 18 de abril del año en curso, la parte demandante promueve pruebas, las cuales son debidamente admitidas y concluido el 21 el lapso de la articulación probatoria, se fijó la causa para dictar sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 de ejusdem. En efecto, el demandante no indicó en el libelo de demanda la estimación en bolívares, como tampoco la cantidad de unidades tributarias en que debió estimar para establecer el Tribunal competente para conocer de la causa…
(omissis)
… Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 de ejusdem, por no haber acompañado el demandante ‘...los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’…
(omissis)
[Los] documentos acompañados como fundamento de las pretensiones del demandante, son fotocopias simples de documentos privados, que en ese acto impugno, por no tener ninguna autenticidad. De esta manera el demandante colocó a mis representados en estado de INDEFENSION(sic) por cuanto al no ser los documentos originales, nos priva de la oportunidad de conocer o de verificar la autenticidad de dichos instrumentos, que fueron acompañados en simples fotocopias…”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Énfasis del Tribunal)

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de la falta de indicación de la estimación de la cuantía, ni en bolívares ni en unidades tributarias. De esta forma, tenemos que él accionado alega la cuestión previa en examen por dos razones.-
Así, para resolver la cuestión previa que nos atañe, el Juez debe analizar si en efecto el libelo de demanda carece de los requisitos de forma que alega el demandado y además, verificar que esos sean algunos de los requisitos fundamentales que exige el artículo 340 ibídem. En ese orden de ideas, el mencionado artículo señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Conforme a la transcripción anterior, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que, junto al libelo de demanda, se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aclarando la norma que dichos documentos son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Esta, que es la primera razón alegada por el demandado, se origina –según sus dichos- porque tratándose la pretensión de marras de un cumplimiento de contrato, el demandante al introducir la demanda acompañó en su escrito libelar copia simple del contrato privado cuyo cumplimiento se exige, de fecha 18 de enero del 2020. En ese contrato, las partes acordaron resolver un contrato anterior, celebrado 16 de enero del 2020, el cual también se imputa como consignado en copia simple y no en original.-
No obstante, de la revisión que se efectuara a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que mediante escrito presentado el día 27 de marzo del 2023 por la parte accionante, esta procedió a subsanar voluntariamente el defecto imputado, consignando los originales de los contratos expuestos y contra esa subsanación, la parte oponente no formuló impugnación alguna. En este sentido, debe considerarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 363 de fecha 16 de noviembre del 2001 (ratificado en fallo N.° RC.00121 de fecha 12 de marzo del 2009), en donde señaló:
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.”
Ahora entonces, es evidente que la parte demandante consignó dichos documentos a los fines de subsanar la omisión alegada, pero esto se corresponde únicamente con la segunda de las razones por la cual la parte demandada oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de nuestra ley adjetiva civil. Toda vez que en fecha 14 de marzo del 2023, al contestar la cuestión previa del ordinal 1° -la cual ya fue resuelta- la parte demandante contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° por la razón de la no estimación de la cuantía, expresando en concreto lo que se transcribe:
“De tal manera que rechazo los alegatos en que la representación judicial de los demandados pretende fundamentar su solicitud de inadmisión en la supuesta falta de estimación tanto en Bolívares (sic) como en Unidades (sic) Tributarias (sic) por parte del demandante, toda vez que su solicitud se basa en falsedades, por lo que solicito a la ciudadana Juez que la cuestión previa referida en el capítulo SEGUNDO del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de los demandados, relacionada con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea desestimada o declarada sin lugar en la oportunidad procesal correspondiente”
Así las cosas, se tiene que el demandante si contradijo la primera de las razones por las cuales su contraparte opone la cuestión previa del ordinal sexto, y por lo tanto, necesariamente debe este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidir la misma.-
Esta primera razón, alega la parte demandada, es por el defecto de no indicar en el libelo de demanda, la estimación de la cuantía, ni en bolívares ni en unidades tributarias. Fundamenta esto en lo estatuido en el artículo 38 de la norma eiusdem. Dicha norma, estatuye:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De conformidad a la disposición precedente, así como al artículo 340 arriba citado, la estimación de la cuantía no es uno de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, pues no está dentro de los enunciados en el artículo 340, sino que se encuentra establecida en el artículo 38 como una carga procesal del accionante. Esa misma norma, establece la forma en que el demandante puede atacar lo referente a la estimación, que es mediante el rechazo de ella en la contestación de la demanda, y no como cuestión previa. Mal puede declararse la procedencia de una cuestión previa del defecto en el libelo de demanda, cuando esta se refiere a la ausencia de alguno de los requisitos de forma del escrito libelar, alegando una carga procesal que no es requerida expresamente por la Ley en el libelo de demanda, y que la legislación contemplada otro mecanismo procesal distinto para atacar.
En el libelo de demanda, el actor está obligado a determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y para ello deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. Luego de revisado el escrito libelar, se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, incluso, muy al contrario de lo alegado por el oponente, el libelo contiene una sección denominada “ESTIMACION DE DEMANDA”, donde el accionante estima tanto en bolívares, como también en dólares de los Estados Unidos de América y en unidades tributarias, la cuantía de su acción, aun cuando esto no es un requisito de forma esencial que deba contener el libelo, como se explicó supra. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia, el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° invocada, y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De igual forma la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente. En concreto, el oponente arguye lo siguiente:
“Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es ‘… La existencia de una condición…’.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto por el demandante, en su libelo (ver folio 3), señala que:
(omissis)
…El demandante reconoce que el pago que, de manera injustificada, él reclama, estaba condicionado al hecho de que la ciudadana IRIS BOLIVARRODRIGUEZ, como una tercera persona convenida entre las partes, concretara la venta del apartamento No. 1 del Edificio imperial. Este pago, como es el saldo de una indemnización que reclama el demandante, para el supuesto negado de que procediera, a tenor de lo previsto en el artículo 1197 del Código Civil, estaba sujeto al cumplimiento de una condición (futura e incierta), por encontrarnos en una situación de emergencia sanitaria para ese momento (marzo- abril 2020), como era la venta del inmueble por parte de la tercera intermediaria designada, ya que como lo alega el actor, el contrato de preliminar de venta se había declarado RESUELTO. Ese hecho, de haberse concretado la venta del apartamento, tendría que haberlo indicado y acreditarlo el demandante para demostrar que la condición establecida en la obligación del pago reclamado, estaba cumplida.”

La cuestión previa alegada, es una de las llamadas “cuestiones que obstan la sentencia definitiva”. La misma se refiere a la existencia de una condición o plazo que debe cumplirse o transcurrir antes de que pueda nacer o hacer exigible el derecho que se reclama, y como consecuencia, resulta un obstáculo para que se dicte sentencia de fondo en la causa. Esta cuestión atiende a la pretensión en sí misma y no al proceso o a algún defecto en el mismo, de forma aún más concreta, atañe a la exigibilidad de lo pretendido, que por la pendencia de la condición o del plazo, se encuentra limitado temporalmente. Así lo ha entendido el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, en la página 78, explica lo siguiente:

“Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente , de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada a la exigibilidad de la pretensión”

Debemos entender que en la esfera de las obligaciones civiles, las partes pueden sujetar el cumplimiento de la prestación debida a modalidades que afectan o extinguen su eficacia y producción de efectos. Por eso, se pueden clasificar las obligaciones según la eficacia del vínculo jurídico, es decir, según la capacidad de lograr el efecto esperado de la obligación contraída, encontrando así las obligaciones condicionales y las obligaciones a término o a plazo. A este tipo de obligaciones es a las cuales hace referencia el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de marras, la parte demandada expone que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de abril del 2020, se estableció una condición al pago que el demandante hoy reclama.
En este sentido, para que una obligación sea condicional, esta debe cumplir dos requisitos: 1) la sujeción de la misma a un acontecimiento futuro y; 2) la incertidumbre de ese acontecimiento. Por lo tanto, para determinar si la cuestión opuesta es procedente, el Juez debe analizar si la obligación contraída tiene como condición para su exigibilidad un acontecimiento que cumpla con estos dos requisitos y, que de los medios probatorios que consten en autos, no se evidencie el cumplimiento de la condición. Para esto, necesariamente se debe, sin que presuponga adelanto de opinión respecto al fondo del asunto, estudiar el contrato cuyo cumplimiento se pretende.-
En el contrato en cuestión, las partes –en donde los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA y MARÍA FERNANDA CONCEICAO DE SIMOES, hoy demandados, son los prominentes vendedores y el ciudadano WILLIAM EDUARDO CABRERA BRICEÑO, hoy demandante, es el prominente comprador– resolvieron y dejaron sin efectos un contrato anterior de opción a compraventa entre ellas suscrito. La segunda cláusula de ese segundo convenio de fecha 18 de abril del 2020, establece lo siguiente:
“SEGUNDO: En este acto las partes dejan sin efecto el convenio para la devolución del pago realizado a favor del EL PROMINENTE COMPRADOR, establecido en comunicación suscrita en fecha 27 de febrero, y se conviene que la devolución de la inicial recibida de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES(sic) AMERICANOS ($. 4500,oo) y la indemnización fijada en $ 2.250 dólares, con la entrega de UN MIL DOLARES(sic) ($ 1.000) CON (sic) la firma de este documento, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250,oo), cuando la ciudadana IRIS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, como intermediaria de esta operación, proceda a finiquitar la venta a una tercera persona del inmueble antes identificado” (Destacado del Tribunal).-
Al momento de contestar la cuestión previa, la parte demandante señala lo que se transcribe:
“Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por dicho apoderado judicial por considerar que lo aducido es materia de controversia y de probanza, es el fondo de la controversia, no obstante ciudadano Juez es importante que sepa que él de manera unilateral y coercitiva estableció que el resto del importe, de la cláusula penal, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 1.250) seria pagada a mi representado cuando un tercero, una ciudadana llamada IRIS BOLIVARRODRIGUEZ, titular de a cedula de identidad Nro. V 9.612.577 procediera a finiquitar o concretar la venta del inmueble a una tercera persona.

Mi representado, el demandante William Cabrera objetó esa propuesta impuesta por no establecerse un plazo perentorio, pero fueron varios factores que lo obligaron a firmar el documento impuesto por el abogado Cesar Jiménez, entre ellos:”

Analizados los argumentos expuestos por las partes, y de la revisión efectuada al contrato, este Juzgadora concluye que la existencia o no de la condición alegada, es una cuestión que atañe al fondo del asunto, y que debe permitirse a las partes probar sus respectivos alegatos en lapso probatorio, que es más amplio, y no decidirse como una cuestión previa. Esto es así porque la parte demandante al responder la cuestión previa, arguye que esa condición estipulada en el contrato, presuntamente fue impuesta de forma “unilateral y coercitiva”, lo que sin duda alguna, atañe al mérito del pleito.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo dentro de las horas destinadas a despachar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ibidem.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem, por resultar totalmente vencida en esta incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/p.h
KH01-V-2022-000054
RESOLUCIÓN No. 2023-000279
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35