REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: N° KH02-X-2023-000021
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.376.355, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de lña cédula de identidad No.- 14.030.046, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 102.227, y de este domicilio.
TERCERO LLAMADO: Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.433.868, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO LLAMADO: Abogado DILYMAR BRIGYTTEBPERTICARARI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.431.478, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 127.448, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 05 de Agosto del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, como procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, derivado con ocasión del juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitido en fecha 11 de agosto de 2022.-
Más adelante en fechas 20 de septiembre del 2022 y 04 de octubre de 2022, consta a las actas procesales que la abogada asistente de la parte intimada Sileny Brito, consignó ejemplares de copias fotostáticas necesarias tanto para la práctica de la citación como para el cuaderno de medidas asimismo se dio por intimada del presente procedimiento poniendo a su disposición tanto el correo electrónico de su representada y su propia dirección electrónica, acordando de esta forma el tribunal por medio de auto de fecha 10 de octubre del 2022, librar compulsa de boleta de intimación, en fecha 11 de octubre del2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se tiene por intimada a la ciudadana DIOSKAISA FALCON, y dejando transcurrir el lapso fijado en el auto de admisión. Por consiguiente, en fecha 10 de octubre del año 2022, la parte intimada consignó escrito señalando punto previo en tercería y oponiéndose al derecho a cobrar honorarios profesionales. Para el día 20 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto y boleta de intimación de fecha 10 y 11/10/2022, por cuanto la parte intimada se dio por intimada en fecha 04 de octubre de 2022 y ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2022, la apoderada intimada, solicitó mediante diligencia audiencia conciliatoria en aras de aplicar los medios alternativos de resolución de conflicto asimismo solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demandapo0r no cumplir con los artículos 642 y 340 del código de procedimiento civil, y que no existía pronunciamiento sobre la tercería interpuesta y en fecha 25 de octubre del 2022, la misma apoderada intimada mediante escrito promovió escrito de pruebas.
En este mismo orden secuencial, en fecha 01 de noviembre de 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la intervención solicitada por la parte intimada y se ordenó su citación mediante compulsa de citación para que compareciera al tercer día de despacho siguiente y se declaró suspendido el juicio hasta la constancia en autos de la contestación del tercero o que haya transcurrido un lapso de 90 días a partir de la fecha del auto, de igual manera para esta misma fecha del 01/11/2022 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que sobre la inadmisibilidad alegada se pronunciará en la sentencia de mérito, por otro auto de misma fecha, acordó reunión conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y por último para esa misma fecha dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte intimada y fijó día de despacho para el nombramiento de expertos.
En este mismo orden de ideas, en fecha 04 de noviembre de 2022, se llevó a cabo reunión conciliatoria entre las partes donde se prolongó la presente audiencia para el octavo día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m entendiéndose convocadas las partes, llevándose a cabo la misma mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2022, donde ambas partes solicitaron prolongar la misma para su reanudación el día 24/11/2023, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, dando por concluido este Tribunal la fase de conciliación y se ordenó la continuidad de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la primera audiencia.-
Riela con fecha 01 de diciembre del 2022 a los folios 177 al 191, diligencia de la parte intimante consta de escrito de impugnación y oposición a pruebas documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y al llamamiento del tercero por no tener interés ni cualidad jurídica, advirtiendo el Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2022, que la causa se encuentra suspendida. En fecha 06 de diciembre del 2022, el Alguacil de este despacho dejo constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte y entregó oportunamente los emolumentos.-
Para el mes de enero del 2023, en fecha 30, la parte tercera llamada consignó escrito de contestación a la tercería, asimismo y en esta misma fecha la parte intimada de autos consignó escrito de alegatos con ocasión al escrito de impugnación consignado por la parte intimante.-
En fecha 02 de febrero del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esta misma fecha concluyó el lapso de comparecencia del tercero interviniente, y que la causa se reanudaría a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha en la etapa procesal en la que se encontraba antes de la suspensión. De esta manera en fecha 06 de febrero del 2023, la parte intimada procedió a dar contestación a la tercería, y en fecha 08 de febrero del 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria y se ordenó extender la articulación probatoria por cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha, admitiendo las pruebas promovidas por el tercero interviniente. Siendo el día 10 de febrero de 2023, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes. Corre inserto al folio 62 del expediente, auto de fecha 16 de febrero del 2023, en el cual el Tribunal dejó constancia que el día 15 de febrero de 2023, venció el lapso de articulación probatoria, señalando que se fijaría el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 15 de febrero del 2023, la apoderada judicial de la parte tercera llamada, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto según auto de admisión de pruebas de fecha 08/02/2023, y solicitó se extienda el lapso probatorio a los fines de su evacuación de las pruebas admitidas, fijando el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero del 2023, lapso para el nombramiento de experto tecnológico, llevándose a cabo el mismo en fecha 23 de febrero de 2023.
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal dictó auto mediante el cual correspondiendo en esta fecha la sentencia de mérito dejo constancia que el expediente aun se encuentra en evacuación de pruebas de experticia informática no constando a las actas las pruebas de resultas de la prueba de informes solicitadas al organismo Sudeban, suspendiendo el lapso para dictar la sentencia respectiva, para el 22 de marzo del 2023, el Tribunal dictó auto de entrada a resultas al folio 08.
Y de igual manera en fecha 27 de marzo del 2023, el Tribunal ordenó el resguardo de referidas resultas en la caja fuerte del Tribunal por ser información confidencial de la partes y ordeno ratificar oficio a Sudeban, obteniéndose resultas del mismo en fecha 31 de marzo del 2023.
Siguiendo con el hilo secuencial, en fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de marzo del 2023, seguidamente en fecha 13 de abril del 2023, el Tribunal dictó auto en respuesta a la solicitud de la parte intimada advirtiendo que se revocó por auto de fecha 04/04/2023 el auto de fecha 27/03/2023 en fecha 04 de abril, para en fecha 20 de abril del 2023, declara desistida la prueba del experto tecnológico por falta de impulso procesal de la parte interesada y se dejó constancia que a partir del próximo día comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
Alegaron los intimantes ciudadanos MARÍA NATIVIDAD GOMEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTINEZ GÓMEZ Y MARÍA DEL PILAR ANEZ ARAUJO, abogados en ejercicio, debidamente identificados en los autos, actuando en este acto en su propio nombre y representación, que según las actuaciones, que constan en los expedientes KP02-V-2021-000884 y KH02-X-2021-000042, los cuales conoce este tribunal, y que detallaran más adelante, procedieron a patrocinar y en su defecto a representar a la demandada de autos DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.376.355, de este domicilio, por contrato verbal realizado con la misma en el mes de Junio del año 2021, representación la suya, que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 64 Folios 175 hasta el 178, y el cual riela en original en el cuaderno de Medidas Cautelares, identificado con la nomenclatura KH02-x-2021-000042, y que consignaron en copias simples marcado letra "A". En juicio principal KP02-V-2021-000884 por Nulidad de Contrato y Nulidad de Títulos Supletorios, y en cuaderno de Medida KH02-X-2021-000042, por medida Cautelar de Prohibición d Enajenar y Grabar y por Vía Incidental Procedimiento de Tacha de Documento Público, dichos procedimientos fueron incoados por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, quien es causante, y plenamente identificado en los autos, en contra de quien fue su representada, dicha acción nació en fecha 04 de agosto del año 2021 y ambos procesos a la fecha del día de hoy se encuentran en trámites por reposición de la causa, originado por recurso de apelación interpuesto por esa representación y declarada con lugar, por el Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 21 de Marzo del año 2022. Asimismo siguió alegando que la demanda original fue estimada por el demandante, por un monto de OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($800.000), calculados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha 26 de Julio del 2021 en tres millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares digitales con ochenta y cuatro céntimos, (Bd. 3.784.653, 84), y un monto equivalente en unidades tributarias a ciento cincuenta y un millones trescientos ochenta seis mil ciento cincuenta y tres con seis (U.T 151.386.153.,) en moneda extranjera excluyente de cualquier otra a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela, experticia complementaria del fallo más la indexación. En este mismo orden de ideas, entre el mes de Julio del 2021, y parte del mes de agosto del año 2021, se mantuvo una comunicación fluida con su representada, y se reunieron con la misma en diferentes oportunidades en su centro de trabajo, y se mantuvo comunicación telefónica desde el número de teléfono del Abogado José Humberto Martínez, (0424-505-0262) con la demandada de autos al número de teléfono (0414-524-79491, manteniendo informada a su poderdante de todo lo actuado y solicitado, ya que la misma salió del país en el mes de septiembre del 2021 hacia los Estado Unidos, regresando a Venezuela en el mes de Enero del corriente año, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 se mantuvo informada sobre el estatus de la demanda principal como del cuaderno de medidas. Durante el mes de enero del 2022 hasta el mes de Julio del corriente se mantuvo la comunicación y siempre se mantuvo informada de todas la eventualidades y diligencias realizadas en el presente juicio hasta el día 12 de julio del corriente año donde la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MARQUEZ, antes identificada les revocó de su representación, sin haber pagado los honorarios profesionales y sin notificación previa de su retiro de la defensa de la misma designando nuevo abogado según se desprende de auto dictado por este tribunal. Que las actuaciones, diligencias y escritos que fueron presentados ante este tribunal que conoce la causa, cuyo derecho a cobrar honorarios solicitaron, se evidencian en los referidos asuntos, y son los instrumentos fundamentales de su pretensión y los detallaron cronológicamente de la siguiente manera:
A- Estudio y análisis del caso, la obtención de toda la documentación necesaria y preparación de toda la estrategia para la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
B- Asunto KP02-V-2021-884, fecha 15 de octubre del 2021, preparación, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 113 al 122 primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela consignando copias simples Marcado letra "B".
C- Preparación, redacción y presentación de escrito Falta Cualidad de la parte actora (Legitimación Activa) para estar en juicio, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto, VALOR treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "C".
D- Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 132 y 133 del referido asunto, VALOR mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1.830) equivalentes a trescientos veinte dólares americanos ($. 320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "D".
E- Preparación, redacción y presentación de escrito de apelación de auto RECURSO N° KP02-R-2021-331 de fecha 5 de noviembre del 2021 por los abogados, MARIA GOMEZ, MARIA DEL PILAR ANAEZ ARAUJO Y JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 136 al 138 primera pieza del referido asunto, VALOR cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (Bs. D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "E".
F- Preparación, redacción y presentación de escrito de solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Folios 157 al 161 de la primera pieza del referido asunto, VALOR treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Consignando copias simples Marcado letra "F".
G- Preparación, redacción y presentación de diligencia por apelación de auto de fecha 26 de noviembre del 2021 por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 184 primera pieza del referido asunto, VALOR tres mil cuatrocientos treinta dos bolívares digitales, (Bs. D 3.472) equivalentes a seiscientos dólares americanos ($ 600) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "G".
H- Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 187,188 de la primera pieza del referido asunto, VALOR mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1.830) equivalentes a trescientos veinte dólares americanos ($. 320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "H".
I- Preparación, redacción y presentación de escrito de los Informes en el presente Juicio por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ Y JOSE HUMBERTO MARTINEZ Folios 209 al 228 primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "I".
J- Preparación, redacción y presentación de escrito Observación de los informes de la parte actora por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AEZ ARAUJO, Folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto, VALOR cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "J".
K- Preparación, redacción y presentación de escrito de Informes de apelación recurso No.- KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR ANEZ ARAUJO, Folios 191 al 201 primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Consignando copias simples Marcado letra "K".
L- Preparación, redacción y presentación de escrito Observación de los informes de la parte actora recurso N° KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 221 al 227 primera pieza del referido asunto, VALOR cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "L".
M- Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 187,188 de la primera pieza del referido asunto, VALOR mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1.830) trescientos veinte dólares americanos ($.320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes, consignando copias simples Marcado letra "M".
N- Preparación, redacción y presentación de diligencia en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 16 de septiembre del 2021 dándose por citado el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios de la primera pieza del referido asunto, VALOR cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (BS. D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "N".
O- Preparación, redacción y presentación de escrito de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios de la primera pieza del referido asunto, valor treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "O".
P- Preparación, redacción y presentación de escrito de PROMOCION DE PRUEBAS POR OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, de la primera pieza del referido asunto, VALOR veintidós mil ochocientos ochenta bolívares digitales, (Bs. D 22.880) equivalentes a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "P".
Q- Preparación, redacción y presentación de ESCRITO de apelación a la sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental de documento público de fecha 03 de noviembre del 2021, en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 por el suscrito Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, primera pieza del referido asunto, VALOR cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (Bs. D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "Q".
R- Preparación, redacción y presentación de escrito de Informes del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, 12 Folios que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "R".
S- Preparación, redacción y presentación de escrito de OBSERVACION DE LOS INFORMES del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto, VALOR cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra "S".
T- Traslado vía terrestre del abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, a la ciudad de Caracas sede del Tribunal Supremo de Justicia, con hora de salida de la ciudad de Barquisimeto 5:00 Am hora de regreso 9:00 Pm del día 08 de Junio del 2022, para preparación, redacción y presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Junio del 2022, solicitando la no admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora Expediente N° C-2022-000144, VALOR veintidós mil ochocientos ochenta bolívares digitales, (Bs. D 22.880) equivalentes cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, consignando copias simples Marcado letra “T”.
Fundamentaron su pretensión en las siguientes disposiciones jurídicas establecidas en la Ley de abogados Artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27, Reglamento de la Ley de Abogados Artículos 21, 22, 24, Código de Ética del Abogado Venezolano, articulo 40, artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil Venezolano, y artículos 167, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en estado de suspenso por Sentencia proferida en el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de marzo del 2022, y que es claro el Derecho que tienen ellos como abogados de percibir los Honorarios causados de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley.
Asimismo alegaron que las cantidades expresadas en el presente libelo en Bolívares y Dólares americanos, han sido calculados a la fecha de presentación de la presente demanda, a las tasas y promedios publicados por el Banco Central de Venezuela, así como las demás leyes cambiarias.
En lo que respecta al proceso, invocaron el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, a los fines de que el Tribunal fije en el termina de diez (10) días hábiles para que la intimada pague los honorarios de los abogados y que dicho procedimiento debe ser utilizado en este caso, en acatamiento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en las distintas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la de Sala Plena de fecha 22/10/2008 con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, expediente AA10-L-2007 y el Criterio Vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, Expediente 08-0273 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del abogado.
De lo anterior se desprende que el legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005.
También invocaron las pautas y aclaratorias de varios aspectos del procedimiento, establecidas en decisión de la Sala de Casación civil del 01/06/2011 con ponencia de la Magistrada ISABELIA Pérez Velásquez, Expediente AA20- C-2010-000204, sobre todo en la naturaleza constitutiva y no declarativa de la estimación e intimación de honorarios profesionales. Finalmente, conforme a lo establecido en el Ordinal "M" del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, dado que los honorarios Profesionales de los abogados equivalen a la remuneración por la prestación laboral al Cliente y estos no son más que el salario del cual deriva su sustento y el de su familia, por aplicación de los artículos 26, 87, 88, 89, 92 y 257 de la constitución Nacional de la República Bolivariana a de Venezuela, y que en el presente caso proceden MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS para garantizar los honorarios, así como también la indexación y demás privilegios establecidos en las leyes, solicitando que ante la incertidumbre del momento en que podrá hacerse efectivo el pago de sus honorarios, en acatamientos a los principios constitucionales y legales que rigen la materia, es claro que puede dictarse dichas medidas a los fines de garantizar ese sustento y las mismas serán solicitadas de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil. En su petitorio y de conformidad con los elementos de hecho y de derecho descritos en anteriores apartes del libelo, es que accionaron a los fines de Intimar a la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, de este domicilio, a los fines que convenga, o, a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1. Que pague los honorarios profesionales de los Abogados CAUSADOS POR TODAS las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE SIETE DOLARES AMERICANOS (S 140.277,00) según la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, todo lo calculado bajo la tasa de cambio promedio vigente según lo publicado por el Banco Central de Venezuela y que la Intimación de la misma se realizara en el lugar donde se encuentre especialmente en la siguiente Dirección: Avenida Venezuela, Centro Empresarial Venezuela Primer Piso, Oficina Número 6, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Estimó la presente acción en la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 140.277,00) calculados bajo la tasa de cambio promedio vigente según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
La parte demandada como primer punto previo, y antes de realizar la oposición al derecho de cobrar de los abogados demandantes señaló que se hace necesario hacer varias consideraciones con respecto a la acción intentada, por cuanto consideró que los intimantes señalan que los honorarios profesionales que, según sus dichos se les adeudan, deben ser pagados y calculados en moneda extranjera en el presente caso en dólares estadounidenses, donde los intimantes proceden a tasar sus actuaciones en dólares SIN SEÑALAR ESPECÍFICAMENTE LA TASA POR LA CUAL FUERON CALCULADOS DICHOS HONORARIOS PROFESIONALES tomando en cuenta que la moneda oficial en Venezuela es el bolívar y que las monedas extranjeras son utilizadas como moneda de cuenta, lo que implica que para que el deudor demuestre el pago, el acreedor debe señalar DE FORMA EXPRESA la tasa oficial por la cual realiza el cálculo de la deuda, tomando en cuenta que la tasa varía prácticamente de forma diaria, por lo cual los abogados debieron establecer en su libelo la tasa por la cual realizaron el cálculo de sus honorarios a los fines de determinar si la misma se refiere a la fecha en la cual se realizaron las actuaciones o la fecha en la que consideran debieron ser pagados sus honorarios, o la fecha de presentación de la demanda porque las consecuencias legales son distintas Es pues que los abogados demandantes sólo se limitan a señalar en su libelo y cito que "Las cantidades señaladas en el presente libelo en bolívares y dólares americanos, han sido calculados a la tasa de presentación de la presente demanda, a las tasas y promedios publicados por el Banco Central de Venezuela, así como a las demás leyes cambiarias”, donde no especifican la moneda de cuenta en la cual pretenden que su representada les haga el pago por cuanto en el continente americano existen dos denominaciones de la moneda dólar, el dólar estadounidense y el dólar canadiense (entendiendo que el dólar que circula en Ecuador como moneda oficial es el mismo estadounidense) y que al referirse éstos al "dolar americano", no son específicos y se equivocan en la denominación utilizada por cuanto la tasa de conversión es distinta para ambas monedas, dejando a un lado el error cometido en cuanto a la denominación de la moneda de cuenta y que es necesario hacer el ejercicio matemático de dividir la cuantía demandada en Bs, entre la tasa establecida para el día 05 de agosto de 2022, fecha en la cual fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según el Banco Central de Venezuela, el cual para esa fecha fijó la tasa del dólar estadounidense en Bs. 5,86 por dólar siendo que los Bs. 802.386,00/ Bs.- 5,86= $136.925,93 LO QUE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE NO ES LA CUANTÍA SEÑALADA EN EL LIBELO DE DEMANDA, siendo que los demandados MINTIERON EN SU LIBELO, al alegar que la tasa del cálculo para establecer la cuantía se refería a la publicada por el BCV para la fecha de la interposición de la misma, lo que causa indefensión a su representada.
Por otra parte siguió alegando que entre los intimantes y la intimada nunca se suscribió ningún contrato de servicio, y que de hecho los abogados jamás le entregaron a la accionada o a su patrocinante, relación de honorarios o recibos de pago, por lo cual no existe obligación contractual ni legal para pagar la cuantía reclamada en moneda extranjera, siendo que no se puede determinar si el monto pagado corresponde con lo exigido por los actores por cuanto NO SE ESTABLECE EN EL LIBELO DE FORMA EXPRESA LA TASA en la cual se calcularon los honorarios, lo cual evidentemente viola el artículo 8 del Convenlo Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018.
Que entre la demandada y los abogados no se suscribió ningún convenio para que el pago fuese realizado en moneda extranjera, por cuanto los pagos se realizaron en bolívares y en dólares estadounidenses, pero que los abogados están obligados a señalar expresamente la tasa en la cual basaron su estimación a los fines de determinar si cumplieron con lo establecido en el Convenio Cambiario y que se preserve el derecho a la defensa de su representada y de la persona que realizó los pagos en su nombre, por lo cual solicitó en su nombre fuera declarada Inadmisible sobrevenidamente la demanda por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en violación de normas de orden público, siendo que el libelo de demanda no debe ser contrario a derecho.
Por otra parte siguió alegando que sin ánimos de convalidar el incumplimiento de los requisitos del libelo de demanda denunciados en el primer aparte de los puntos previos procedió en este acto a establecer el segundo punto previo, invocando que los abogados que su representada Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez, ya Identificada los contrató a los fines de que realizaran su representación y defensa en las causas KP02-V-2021-884 y el cuaderno de medidas KH02-X-2021-42, así como de las apelaciones sustanciadas en los expedientes KP07-R-2021-376 y KP02-R-2021-331, y que lo cierto es que los demandados NO FUERON CONTRATADOS POR SU REPRESENTADA, que cierto es que el ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V- 7.433.868 domiciliado en Urb. Villa Tabure L N°4-6 Quinta Cabritera Valle Hondo Cabudare Edo Lara, fue la persona que contrató y pagó los honorarios profesionales requeridos por los demandantes, por cuanto fue éste a quien se encargó la representación de la ciudadana Falcón.
Que es menester señalar que entre el ciudadano Rafael Cabrita y su representada existe un contrato de patrocinio de fecha 20 de agosto de 2021, el cual se acompaña a la presente en original, así mismo acompañó copia de los pagos realizados por el ciudadano Cabrita abogados demandantes, también se acompañan a la oposición copia certificada de contestación presentada por los hoy demandantes, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2022, expediente Nro. D-28-22, en la cual los abogados ADMITEN conocer al ciudadano Rafael Cabrita, PERO LO SEÑALAN COMO INTERMEDIARIO, es decir, que el mismo no tenía, según sus dichos, responsabilidad alguna cuanto a la contratación ni al pago de los honorarios y que dicha copia se acompañó a la prese oposición, y por lo anteriormente, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil el llamado como Tercero interviniente en la presente causa, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-7.433.868 por ser él quien contrató a los abogados intimantes y pagó sus honorarios.
Citó de esta manera a los fines de establecer el fundamento de la tercería en el procedimiento de Intimación honorarios profesionales, sentencia del máximo Tribunal de la República. SPA 5-3-03 Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 02-330, dec. Nº 319. Del mismo modo señaló la dirección a citar al Tercero Llamado de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo de conformidad con el articulo 431 Código de Procedimiento Civil, solicito ratificación de contenido y firma del contrato de patrocinio de fecha 20/08/2021.
En este mismo orden de ideas, hizo alusión a la oposición al derecho de cobrar honorarios y a todo evento sin ánimos de convalidar los defectos de fondo del libelo de demanda, procedió a rechazar formalmente el cobro de los honorarios profesionales demandados, negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante Dioskaiza Falcón haya contratado a los demandantes y hayan convenido el pago de los Honorarios verbalmente, que la intimada Dioskaiza Falcón deba a los abogados intimantes José Martínez, María Gómez y María del Pilar Añez, todos anteriormente identificados, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente KP02-V-2021-884 y el cuaderno de medidas KH02-X-2021-42, así como de las apelaciones sustanciadas en los expedientes KP02-R-2021-376 y KP02-R-2021-331. Que deba pagar a los intimantes la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS. 802.386,00) o CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($140.277,00) por concepto de honorarios profesionales. Que las cantidades señaladas por los demandantes en el numeral cuarto del libelo de intimación referente a los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por éstos que detallan desde el literal "B" hasta el “T” ambos inclusive, y que de la sumatoria de los montos expresados en bolívares no se corresponde con el total de la cuantía señalada el capítulo "de la estimación de la acción", y que su representada haya revocado el poder otorgado a los apoderados judiciales en fecha 12 de julio de 2022 y que no haya pagado los honorarios profesionales a los abogados demandantes, y en consecuencia los mismos no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, rechazando de esta forma, el cobro de los honorarios profesionales y a todo evento se acogió al derecho de retasa de los honorarios intimados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DEL TERCERO LLAMADO
La apoderada judicial del tercero llamado, abogada Dilymar Perticarari, abogado en ejercicio, inscrita en el IP.S.A bajo el Nro. 127.448 de este domicilio, en su escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales, procedió en este acto a darse por citada en su nombre según facultad concedida para ello.
Como Puntos previos expuso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió en este acto a reconocer formalmente el documento denominado contrato de patrocinio que fue promovido por la demandada Dioskaiza Falcón en su libelo de contestación, el cual fue suscrito por su representado, en fecha 20 de agosto de 2021, donde éste se obligó a contratar a un abogado o abogados para que representaran judicialmente a la ciudadana Dioskaiza Falcón, en demanda incoada en su contra por el ciudadano Yui Fung Chan Sum, en consecuencia, admitió que es cierto su contenido y que la firma que lo suscribe es de su representado Rafael Cabrita.
Alegó que los demandantes al establecer la cuantía de su pretensión establecieron la misma en dólares estadounidenses, señalando que la tasa estable para el cálculo de la cuantía era la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela para el día en la que se interpuso el libelo de demanda y que para el día 05 de agosto de 2022, fecha en la que se recibió la demanda en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela era de Bs. 5.84,00 por dólar estadounidense. Siendo así como los demandantes establecen una cuantía de Bs. 802.386,00 divididos entre Bs. 5.84,00 da un resultado 137.394,86, siendo evidente, que la cuantía establecida por los demandantes de $ 140.277,00 fue calculada en base a otra tasa y no la del Banco Central de Venezuela, tal y como señalaron los demandantes.
Citó asimismo, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación de los demandantes, que van a calcular la cuantía de demanda en moneda extranjera, de señalar la tasa en la que ésta ha sido calculada, por cuanto de lo contrario se estaría violentando el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, asimismo se estaría causando indefensión a los intervinientes del proceso, siendo entonces que los demandantes estarían incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340, 341 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando de esta manera que de una simple lectura del libelo de demanda, se evidencia sin lugar a duda que los demandantes, NO SEÑALAN LA TASA en la cual fue realizado el cálculo de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, lo cual es contrario a derecho, viola derecho a la defensa de su representado, en consecuencia la demanda debe ser declarada INADMISIBLE.-
Siguió arguyendo que como lo han admitido los demandantes, como lo ha señalado la demandada en su contestación, existe un procedimiento administrativo previo el cual está siendo sustanciado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, en el cual, la ciudadana Dioskaiza Falcón, ha denunciado a los abogados demandantes por cuanto considera que éstos violaron normativa establecida en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. Dicho procedimiento está siendo sustanciado en el expediente Nro. D-28-22 y que actualmente, el Tribunal Disciplinario ha instado a los abogados a someterse al arbitraje establecido en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado, siendo así, que el presente asunto debe ser resuelto por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, que en la actualidad se encuentra sustanciado un procedimiento para resolver la controversia planteada en relación a los honorarios profesionales con la patrocinada de su representado, la ciudadana Dioskaiza Falcón, en consecuencia debe ser decidida la controversia en dicho procedimiento y no ante esta instancia, y así lo alegó.
De conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil procedió a dar formal contestación a la demanda de intimación incoada en contra de la patrocinada de su representado, en los siguientes términos
Aceptó y convino que su representado suscribió un contrato de patrocinio con la ciudadana Dioskaiza Falcón, titular de la Cédula de Identidad: V.- 4.376.355, demandada en esta causa en el cual, se comprometía a contratar un abogado o abogados para que representaran judicialmente a la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez en todo lo relacionado con las acciones judiciales emprendidas por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-7.360.759. En consecuencia su representado debía contratar y pagar los honorarios, gastos emolumentos y demás erogaciones surgidas de dichas acciones judiciales, en contraprestación, recibiría en garantía de pago, en caso de que no se devolviera el dinero sufragado, derechos y acciones sobre el bien descrito en la cláusula octava del mencionado contrato, asimismo aceptó y convino que su representado contrató a los abogados José Martinez, María Gómez, y María del Pilar Añez, para que ejercieran la representación de su patrocinada, dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de patrocinio y que tal como lo admiten los demandantes en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2022, folio 182 en el séptimo párrafo al señalar que al surgir controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio, y si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno y que asimismo en auto de fecha 17 de octubre de 2022, el cual acompañó marcado con la letra "B" en copia certificada, y que dicho procedimiento para resolver el conflicto entre los demandantes, debe ser resuelto, en primitiva instancia, por ante el Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados del estado Lara, quienes son los llamados a resolver el conflicto planteado por la denunciante, que en este caso es la demandada, en materia de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Abogado. Del mismo modo aceptó y convino que su representado pagó a los abogados demandantes la cantidad de TRECE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($13.000,00) mediante transferencias bancarias nacionales, internacionales y efectivo, por concepto de honorarios profesionales y gastos, los cuales fueron requeridos por los abogados demandantes de forma escrita, mensajes de texto, por mensajería WhatsApp, llamadas telefónicas y reuniones personales. Es necesario señalar que a pesar de haber sido requerido, los abogados no entregaron los recibos de pago de honorarios ni los gastos en los que éstos incurrieron durante el tiempo que prestaron sus servicios. También aceptó y convino que los abogados mantenían comunicación con su representado a quien daban cuenta de sus actuaciones y a quien requerían el dinero para el pago de los honorarios y los gastos generados tal y como los mismos lo señalan en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2022.
Negó, rechazo y contradijo que a los abogados demandantes se les adeude la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 802.386,00) o CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($140.277,00), por concepto de honorarios profesionales y que lo cierto es que hasta que su representado y su patrocinada deciden no continuar con la prestación de sus servicios, por razones estrictamente de su desempeño profesional, es que el abogado José Martínez, le comunica vía mensajería WhatsApp a la demandada que el monto de los honorarios convenidos por los abogados era la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, que ellos habían recibido TRECE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, que reconocerían CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES en gastos y que se les adeudaba la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, los cuales requerían que fuesen pagados de inmediato, siendo todo esto admitido por los demandantes, en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2022, en donde señalan convenientemente que ellos habían requerido un pago inicial de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, lo cual evidentemente es falso porque lo hubiesen señalado en su escrito de demanda, lo hacen posteriormente al ver las pruebas promovidas por la demandada, en las que se evidencia sin lugar a dudas los pagos recibidos y el monto al que según ellos, asciende sus honorarios profesionales señalando los demandantes que el monto a cobrar se refiere a un porcentaje del libelo de demanda, lo cual evidentemente no corresponde con lo señalado en la Ley de Abogados ni en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, ni en Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se supone que los abogados que estaban asumiendo la representación de la demandada no iban a permitir que ésta fuese condenada a pagar la cantidad demandada en la causa KP02-V-2021-884, siendo entonces que ese monto no podía ser el que se tomara en cuenta para el cobro de los honorarios profesionales. Y por lo anteriormente escrito su representado, a todo evento, se acogió al derecho de retasa y negó que los abogados intimantes tengan derecho a cobrar honorarios profesionales siendo que los mismos ya fueron pagados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado vigente.


DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERIA POR LA PARTE INTIMADA
Alego la apoderada de la parte intimada que el lapso para realizar la impugnación de las documentales promovidas y marcadas con las letras “A” a la “P” precluyó exactamente 5 días hábiles posterior a la contestación de la demanda según lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que los demandantes debieron hacer la impugnación dentro de los 8 días de promoción y evacuación de pruebas y siendo que la promoción se realizo en fecha 17/10/2022,y la suspensión de la causa fue decretada el 01/11/2022, por lo tanto la impugnación realizada en fecha 01/12/2022 fue extemporánea, y que las documentales promovidas fueron reconocidas por los demandantes y tiene pleno valor probatorio de conformidad con la norma.-
Que los demandantes admitieron en fecha 01/12/2022 al señalar que quien los contrató fue el ciudadano Rafael Cabrita y que era la persona que les pagaba los montos requeridos.
Que los demandantes impugnaron la documental que riela al folio 77 letra “F” la cual es una transferencia por Bs 4.005,00 porque los mismo se constituían en gastos de traslado del mes de marzo de 2022, y que los abogados demandantes están aceptando que cobraron honorarios profesionales, tratando de desvirtuar el pago señalando que el mismo se refiere a un traslado a revisión de expediente en el Palacio de Justica de Barquisimeto la cantidad de Novecientos dólares estadounidenses.
De igual manera que ocurrió con la transferencia por un monto de Bs 5.962,50 que riela al folio 85 marcada “R”, por el pago de una inspección judicial la cual no se llevó a cabo y el dinero no lo devolvieron, pretendiendo los referidos abogados desconocer el pago de Mil Doscientos Cincuenta Dólares Estadounidenses para el día 16 de mayo de 2022, fecha en la que recibieron el pago, siendo todo ello falso, por cuanto fue pagado porque fue requerido como honorarios profesionales .
Que los abogados omitieron deliberadamente hechos esenciales para la resolución de la causa como lo es que la persona quien los contrato y quien les pagaba era el ciudadano Rafael Cabrita omitieron también informar al tribunal que establecieron sus honorarios en la cantidad de Veinte Mil Dólares Estadounidenses después de que su poderdante y su patrocinador decidieron no continuar con sus servicios profesionales, y que los mismos traen hechos nuevos al proceso al señalar que los pagos recibidos fueron por gastos copias, pero no aportaron las pruebas de dichos gastos y que ambas partes tienen la carga de probar sus alegatos y que los abogados demandantes reconocen las transferencias realizadas a favor del abogado José Humberto Martínez, y que insistió en hacerlas valer y ratifica su pleno valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por los demandantes, finalmente solicito que fueran desechados los escritos aportados en fecha 01/12/2022 por los intimantes de copias certificadas de escritos ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela a los folios 194 al 208, asimismo los escrito ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico y en cuanto a las copias del Amparo Constitucional, que fue sustanciado en el expediente manual 2022-2274,solicito que fueran desechadas.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERIA POR LA PARTE INTIMANTE
Los intimantes abogados MARÍA GOMEZ, MARIA DEL PILAR ANEZ ARAUJO Y JOSE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 6939, 6.673 y 127.570, actuando en su propio nombre y representación como punto previo a la contestación a la tercería, alegó que con respecto a lo alegado por el tercero llamado en el primer punto previo de la contestación a la tercería la mandataria del Tercero llamado donde reconoció formalmente el documento denominado contrato de patrocinio que fue promovido por la demandad Dioskaiza Falcón en su libelo de demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 444 del Código Procedimiento Civil Impugnaron el documento denominado CONTRATO DE PATROCINIO que fue promovido por la referida ciudadana y que pretendió reconocer en su contenido y firma la apoderada del tercero llamado forzosamente violentando esta el debido proceso y normas procesales del código de Procedimiento Civil, asimismo impugnaron formalmente el escrito de contestación de la demanda de tercería en el punto previo, por cuanto la apoderada judicial del Ciudadano Rafael Cabrita no está facultada en el instrumento poder presentado para reconocer Documentos Privados y menos aun para reconocer la firma de su mandante, ya que dicho reconocimiento realizado violenta las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella, deberá manifestar formalmente SI LO RECONOCE O LO NIEGA, y que este contrato debió ser reconocido en su contenido y firma por LAS PERSONAS FIRMANTES y mucho menos ofrece la prueba testimonial de su mandante tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que es público y notorio tanto del punto de vista Doctrinario Jurisprudencial que los documentos privados deben observar las disposiciones previstas en el código sobre el procedimiento de instrumentos privados artículos 431 y 444 del código in comento y que el tercero llamado a la causa Cabrita no es parte en el proceso donde fue demandada la Intimada de autos, por lo tanto, el presunto contrato de patrocinio constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio principal donde actuamos y causante del mismo, por lo que dicho documento debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial artículo 431 ejusdem y que si bien es cierto que ambas partes manifiestan la existencia del presunto contrato de Patrocinio, no es menos cierto que en la prueba promovida por las abogadas Sileny Brito y Dilymar Perticarari, en sus escritos de contestación de demanda y de tercería y promoción de pruebas ninguna de las dos indicaron de manera expresa al Tribunal someterse al formalismo del articulo 444 y 431 del referido Código como es promover formalmente la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL CABRITA para cumplir formalmente con los artículos antes mencionados y que es público y notorio que todas las actuaciones realizadas por ellos en los asuntos KP02-V-2021-000884, KH02-X-2021-000042, KP02-R-2021-331,KP02-R-2021-334 y KP02-R-2021-376, fueron tendentes a representar, garantizar y defender los intereses patrimoniales de su representada para ese momento hoy intimada, según consta en documento PODER debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el cual quedo autenticado bajo el N° 37, tomo 64 Folios 175 al 178 consignado en copias certificadas anexo a la demanda donde se observa que el poder solo fue otorgado por la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez plenamente identificada en autos, que hasta la presente fecha no ha sido impugnado por la intimada y mucho menos por el supuesto tercero forzoso llamado a la causa; en dicho poder no se menciona o se deja establecido sobre la facultades que les otorgaba DIOSKAIZA FALCON, y que las gestiones que debían efectuar en su nombre y representación serian ordenadas y canceladas por terceras personas por lo que se sometieron a lo establecido en dicho poder. Corre inserto en el presente expediente documento PODER para representar en juicio civil mercantil y administrativo que fuese otorgado de manera pública notoria y pacifica por la hoy intimada a sus personas a los fines de que la representaran en los juicios que pudiese presentarse a la misma en el devenir de los días del mes de agosto del año 2021 y así lo realizaron, representación la suya que está en cada una de las actuaciones que realizaron en los expedientes antes señalados, y por la cuales demandaron los honorarios causados, y que estas actuaciones no han sido objeto de impugnación por parte de las abogados Sileny Brito y la abogado Dilymar Perticarari en sendos escritos de contestación de demanda, solo se han dedicado a manifestar que Dioskaiza Falcón NO LOS CONTRATO Y QUIEN CONTRATO FUE CABRITA.
Que el ciudadano RAFAEL CABRITA, es solo un prestamista de la Intimada de autos mas no tiene cualidad jurídica para ejercer representación alguna a favor de la hoy intimada ya que el mismo no es el demandado en los respectivos juicios que representan a la intimada, que no les otorgó poder alguno conjuntamente con la intimada MUCHO MENOS CONSIGNA A ESTE JUZGADO UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITOS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES Y ESTE CIUDADANO, y que desde el mes de agosto del 2021 al 12 de julio del 2022 se dedicaron a trabajar exclusivamente para la ciudadana intimada días hábiles y no hábiles estando pendiente de sus expedientes y la abogado promueve revocatoria de poder por que supuestamente el abogado José Humberto Martinez solicito se le revocara dicho mandato hecho este que es falso en virtud que su representación ceso en fecha 12 de julio del 2022 sin previa notificación por parte de la intimada ni de su apoderada quien violentó nuevamente la ley de abogados y el código de ética del abogado, y que existe mala Fe de la intimada quien contrata libremente abogados, por cuanto la misma en fecha 26 de agosto del 2022 interpone Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Lara en el asunto manual 2022-2774, haciendo solicitud por vía de amparo constitucional la restitución de sus derechos para levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar de fecha 17 de agosto del 2021 dictada por este Tribunal en el cuaderno de medidas KH02-2021-00042, asistida de abogado privado HONORIO PERNALETE, contrató abogado la ciudadana DIOSKAIZA FALCON libremente con la mayor disposición que le da la Constitución Nacional pero ese abogado fue contratado por Cabrita o la Señora Falcón, esto lo que demuestra es que ese contrato de patrocinio es una simulación que hoy día hace la Intimada con el Sr. Cabrita con el fin de retardar el proceso.
Por otra parte, en lo que respecta a la contestación de la tercería sobre el punto de las pruebas la apoderada Dilymar PertiCarari, promovió experticia a los fines de que se verifique la veracidad de los mensajes por textos enviados y recibidos que fueron promovidos en el numeral tercero DONDE MANIFIESTA QUE PAGÓ A LOS ABOGADOS DEMANDANTES MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS NACIONALES INTERNACIONALES Y EFECTIVO POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y GASTOS, y que no existe en autos prueba de tales transferencias por cuanto la parte solo consigna actuaciones realizadas con una persona llamada CHECHE. También Consigna en la letra C una serie de conceptos para un personaje denominado CHECHE sin indicar NUMERO DE TELEFONO ni cedula ni domicilio quien es cheche ni identifica plenamente a esta persona es por lo que Impugnaron la práctica de esa prueba en virtud de que en los juicios en los cuales intervienen no hay una Parte o Abogado que se llame CHECHE. El intercambio de mensajes de textos (sms) se impugna por ausencia de técnica de promoción que permita el control de dicha prueba a tenor de los dispuesto en el DECRETO LEY SOBRE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, asi como los amplios criterios jurisprudenciales sobre este tema establecido por el TSJ en Sala Constitucional Civil y Social, y que es imposible determinar el objeto de dicha prueba por tanto no se observa su utilidad conducencia y pertinencia por lo que forzosamente esta debe ser desechada en esta importante etapa.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
Marcado con la letra “A” Promovió Copia fotostática de Poder otorgado a los ciudadanos Abogados JOSE MARTINEZ, MARIA GOMEZ, MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.570, 6.939 Y 6.673, respectivamente, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 37, Tomo 64, Folios 175 hasta 178, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercieron los abogados antes señalados, en las causas de las que hoy se Intiman los pagos de Honorarios Profesionales, otorgado por la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, parte intimada en el presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. Así se Valora.-

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas del asunto KP02-V-2021-884, fecha 15 de octubre del 2021, preparación, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 113 al 122 primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "C" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de escrito Falta Cualidad de la parte actora (Legitimación Activa) para estar en juicio, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto, VALOR treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela Marcado con la letra “D”- Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 132 y 133 del referido asunto, VALOR mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1.830) equivalentes a trescientos veinte dólares americanos ($. 320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra “E” Copias fotostáticas Preparación, redacción y presentación de escrito de apelación de auto RECURSO N° KP02-R-2021-331 de fecha 5 de noviembre del 2021 por los abogados, MARIA GOMEZ, MARIA DEL PILAR ANAEZ ARAUJO Y JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 136 al 138 primera pieza del referido asunto, VALOR cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (Bs. D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra “F” Copias fotostáticas de Preparación, redacción y presentación de escrito de solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Folios 157 al 161 de la primera pieza del referido asunto, VALOR treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra “G” Copias fotostáticas de Preparación, redacción y presentación de diligencia por apelación de auto de fecha 26 de noviembre del 2021 por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 184 primera pieza del referido asunto, VALOR tres mil cuatrocientos treinta dos bolívares digitales, (Bs. D 3.472) equivalentes a seiscientos dólares americanos ($ 600) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 187,188 de la primera pieza del referido asunto, VALOR mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1.830) equivalentes a trescientos veinte dólares americanos ($. 320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "I” Copias Fotostáticas de Preparación, redacción y presentación de escrito de los Informes en el presente Juicio por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ Y JOSE HUMBERTO MARTINEZ Folios 209 al 228 primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "J” Copias Fotostáticas de Preparación, redacción y presentación de escrito Observación de los informes de la parte actora por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AEZ ARAUJO, Folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto, VALOR cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y se observa de las mismas todas las actuaciones realizadas por los abogados hoy intimantes plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara teniéndose como las actuaciones judiciales realizadas por los referidos abogados en defensa de los derechos de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y ciertas las acciones alegadas en el escrito libelar, y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcado con la letra "K” Original de Preparación, redacción y presentación de escrito de Informes de apelación recurso No.- KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR ANEZ ARAUJO, Folios 191 al 201 primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "L” Original Preparación, redacción y presentación de escrito Observación de los informes de la parte actora recurso N° KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 221 al 227 primera pieza del referido asunto, VALOR cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "M” Original de Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 187,188 de la primera pieza del referido asunto, VALOR mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1.830) trescientos veinte dólares americanos ($.320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes, de las mismas se observan todas las actuaciones realizadas por los abogados hoy intimantes plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, en el Recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000376, ejercido con ocasión del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, teniéndose como actuaciones judiciales realizadas por los referidos abogados en defensa de los derechos de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y ciertas las acciones interpuestas y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcado con la letra "N" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de diligencia en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 16 de septiembre del 2021 dándose por citado el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios de la primera pieza del referido asunto, VALOR cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (BS. D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "O" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de escrito de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios de la primera pieza del referido asunto, valor treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "P" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de escrito de PROMOCION DE PRUEBAS POR OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, de la primera pieza del referido asunto, VALOR veintidós mil ochocientos ochenta bolívares digitales, (Bs. D 22.880) equivalentes a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de las mismas se observan todas las actuaciones realizadas por los abogados hoy intimantes plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042, con ocasión del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniéndose como actuaciones judiciales realizadas por los referidos abogados en defensa de los derechos de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y ciertas las acciones realizadas y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcado con la letra "Q" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de ESCRITO de apelación a la sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental de documento público de fecha 03 de noviembre del 2021, en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 por el suscrito Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, primera pieza del referido asunto, VALOR cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (Bs. D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "R" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de escrito de Informes del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, 12 Folios que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Marcado con la letra "S" Copias Fotostáticas Preparación, redacción y presentación de escrito de OBSERVACION DE LOS INFORMES del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto, VALOR cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de las mismas se observan todas las actuaciones realizadas por los abogados hoy intimantes plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, en apelación a la sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental de documento público de fecha 03 de noviembre del 2021, en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042, Recurso de Apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2021-334, llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con ocasión del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniéndose como actuaciones judiciales realizadas por los referidos abogados en defensa de los derechos de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y ciertas las acciones realizadas y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcado con la letra "T" Copias Fotostáticas Traslado vía terrestre del abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, a la ciudad de Caracas sede del Tribunal Supremo de Justicia, con hora de salida de la ciudad de Barquisimeto 5:00 Am hora de regreso 9:00 Pm del día 08 de Junio del 2022, para preparación, redacción y presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Junio del 2022, solicitando la no admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora Expediente N° C-2022-000144, VALOR veintidós mil ochocientos ochenta bolívares digitales, (Bs. D 22.880) equivalentes cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) de las mismas se observan las actuaciones realizadas por uno de los abogados intimantes plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, ante la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Junio del 2022, solicitando la no admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora Expediente N° C-2022-000144, con ocasión del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniéndose como actuaciones judiciales realizadas por el precitado abogado en defensa de los derechos de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y ciertas las acciones realizadas y se valoran de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL PAGO DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS
Promovió Original de Contrato de Patrocinio privado suscrito entre la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y el ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, de fecha 20 de agosto del año 2021, la anterior documental se valora y aprecia como prueba instrumental de la tercería forzada llamada a la causa, y del mismo a pesar de que fue impugnado se tiene como cierta la relación contractual de patrocino, toda vez que el recurso idóneo para atacar dicha documental es la tacha o el desconocimiento del mismo y corresponde únicamente a quienes lo suscribieron. Así se valora.-

Promovió y opuso e hizo valer documentales consistentes en impresiones de transferencias realizadas por el ciudadano Rafael Cabrita Leal, ya identificado al ciudadano José Humberto Martínez, demandante por concepto de pago de honorarios y gastos causados con ocasión de las actuaciones realizadas por los intimantes en las causas KP02-V-2021-884 y el cuaderno de medidas KH02-X-2021-42, así como de las apelaciones sustanciadas en los expedientes KP02-R-2021-376 y KP02-R-2021-331, y de diligencia consignada en el expediente C-2022-144 en fecha 08 de junio de 2022, por Recurso de Hecho las que acompañó marcadas con las letras "A" a la "P". Se desechan del acervo probatorio, toda vez que a lo largo de la litis no se demostró a través de un medio de prueba complementario a que se referían dichos comprobantes, ni menos coinciden con los montos estimados por los demandantes. Así se aprecia.-

Promovió y opuso e hizo valer documental consistente en transcripciones de los mensajes de voz enviados por el abogado José Martínez, desde su número telefónico (+58 424- 5050262) a la ciudadana Dioskaiza Falcón al número +58 414-5247949, cuyos datos específicos se establecen en la documental, en los cuales le indica que proceda a revocar el poder que les otorgó a los abogados demandantes, asimismo señala en otro audio que, según lo establecido por la Dra. Pilar, la, hoy demandada y su patrocinante debían pagar la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales, de los cuales, ellos unilateralmente reconocerían $5.000,00 en gastos, y que su representada y su patrocinante habían pagado $8.000,00 en consecuencia quedaría un restante de $7.000,00 que debían pagar, le pide que se comunique con el ciudadano Rafael para que vaya a su oficina o a su casa a pagar o procederían a la intimación, marcada con la letra "Q". Se desechan toda vez que esta Juzgadora observa que su promoción debería venir acompañada de otro medio de prueba complementario que permitan al operador de justicia inspeccionar la cuenta electrónica o correo electrónico (whatsApp) donde se encuentra almacenado el mensaje de datos, pudiendo incluso utilizar la ayuda de prácticos y coadyuven la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba; en estos casos el promovente debe identificar el contenido del mensaje de datos, remitente, destinatario, original o reenviado, hora y fecha de envío y recibo del mensaje de datos, información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió y toda la información necesaria para la identificación del mensaje, así como el objeto de la prueba, poniendo a disposición del tribunal los medios necesarios para la revisión del mensaje y proponiendo igualmente la inspección judicial sobre el mensaje de datos. Así se decide.-

Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en copias certificadas de contestación a la denuncia incoada por la ciudadana Dioskaiza Falcón contra los abogados demandantes, que cursa ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, expediente Nro. D-28-22, la cual fue presentada por los demandantes en fecha 05 de octubre de 2022, marcada con la letra "R". Se desecha del acervo probatorio, por cuando nada aporta al presente proceso. Así se establece.-

Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en revocatoria de poder notariado de fecha 30 de septiembre de 2022, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nro. 35, Tomo: 74, de la cual se desprende la falsedad del alegato de los demandantes en los cuales señalan que el poder fue revocado por su representada en fecha 12 de julio de 2022, marcada con la letra "S". Dicha instrumental se desecha por cuanto los hechos alegados por la intimante son de efecto pasado, para lo cual tenía vigencia el mandato revocado, en este sentido la misma se desecha del acervo probatio. Así se aprecia.-

Promovió, opuso e hizo valer los mensajes de voz promovidos en el numeral tres del presente escrito en formato de audio, en un pendrive a los fines de que se proceda a su control y reproducción por este despacho, y se verifique que las transcripciones promovidas son fiel y exactas a los mensajes de voz enviados voluntariamente por el ciudadano José Humberto Martínez, demandante en la presente causa, a la demandada, en los términos y detalles que se leen en las documentales promovidas, marcado con la letra "U. Se desecha del acervo probatorio, por cuanto la misma no fue promovida de forma acertada, pues debió complementar la misma a través de un práctico experto que corrobore las voces que se detectan del audio. Así se establece.-

Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar la autenticidad de los mensajes de texto y voz promovidos en términos aquí señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, que debe practicarse al dispositivo desde donde fueron recibidos y a donde fueron enviados los mensajes de datos promovidos para que los mismos verifiquen la veracidad de la información contenida en los mensajes texto y voz enviados por las partes de forma voluntaria, así como la autenticidad de autoría de los mensajes de texto y voz, que los mismos pertenecen al abogado José Humberto Martínez y la ciudadana Dioskaiza Falcón. El dispositivo móvil propiedad de la demandada donde fueron enviados los mensajes de voz tiene las siguientes características: Modelo: Gala Note 9, Marca: Samsung, N° de Modelo: SM-N960U1, IMEI: 351752100567651. La anterior prueba fue desistida por falta de impulso procesal. Así se observa.-
DE LA IMPUGNACION Y OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE INTIMANTE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la misma se evidencia que el referido escrito fue presentado en fecha 01/12/2022, de manera extemporánea por cuanto para esa fecha se encontraba en suspenso la causa, y corre inserto al folio 256 auto del tribunal mediante el cual se advirtió a las partes intimantes que la causa se encontraba suspendida, no validándose referida actuación.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DEL TERCERO LLAMADO
Promovió opuso e hizo valer documentales consistentes en transferencias bancarias realizadas desde la cuenta Nro. 0108*****10*****0377 a nombre de Rafael Cabrita, titular de la Cédula de Identidad: V.-7.433.868 del Banco Provincial a la cuenta Nro. 0108*****40*****9801 a nombre de José Humberto Martínez, titular de la Cédula Identidad V.-11.768.019 Banco Provincial, en las cuales se verifican algunos de los pagos realizados al abogado, pero no con plena prueba de que correspondan a honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió opuso e hizo valer documental consistente en copia certificada de auto de fecha 17 de octubre de 2022 emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio Abogados del estado Lara. Esta juzgadora desecha la misma del proceso por cuanto no aporta datos relevantes en cuanto al juicio que se ventila de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.-

Promovió opuso e hizo valer, documentales consistente en impresión de mensajes de texto enviados por el abogado José Humberto Martínez al ciudadano Rafael Cabrita, desde la aplicación de mensajería WhatsApp, desde su número telefónico 0424-5050262 al número celular 0424-5395794. Se desechan toda vez esta Juzgadora observa que su promoción debería venir acompañada de otro medio de prueba complementario que permitan al operador de justicia inspeccionar la cuenta electrónica o correo electrónico (whatsApp) donde se encuentra almacenado el mensaje de datos, pudiendo incluso utilizar la ayuda de prácticos y coadyuven la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba; en estos casos el promovente debe identificar el contenido del mensaje de datos, remitente, destinatario, original o reenviado, hora y fecha de envío y recibo del mensaje de datos, información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió y toda la información necesaria para la identificación del mensaje, así como el objeto de la prueba, poniendo a disposición del tribunal los medios necesarios para la revisión del mensaje y proponiendo igualmente la inspección judicial sobre el mensaje de datos. Así se decide.-

Impresión de transferencia bancaria realizada a la cuenta No.- 110800118508 de fecha 21 de abril de 2022 por un monto de $3,800, referencia Nro. FT22111J3T9G0. Se desecha por cuanto no quedó demostrado a los autos a que corresponde dicho pago. Así se aprecia.-
De la prueba de Informes solicitó se oficiara a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota. Edif. SUDEBAN. Municipio Sucre. Edo Miranda, a los fines de que ésta requiera información al Banco Provincial sobre los siguientes particulares: Primero: Si el ciudadano Rafael Cabrita, titular de la Cédula de Identidad: V.-7.433.868, mantiene una cuenta en dicha institución bancaria Nro. 0108100377 y si se encuentra activa. Segundo: Si el ciudadano José Humberto Martinez, titular de la Cédula de Identidad: V.-11.768.019 mantiene una cuenta en dicha institución bancaria Nro. 01080501540100109801 y si se encuentra activa. Tercero: Si desde la cuenta 0108*****10*****0377 se realizaron transferencias bancarias a la cuenta Nro. 0108*****40*9801 en las siguientes fechas: 26/01/2022, 01/02/2022, 17/02/2022; 25/02/2022; 04/03/2022, 03/03/2022; 11/03/2022; 18/03/2022, 23/03/2022; 28/03/2022; 02/05/2022; 14/05/2022 y 16/05/2022. Aun cuando el medio de prueba fue admitido y no consta en autos la resulta, esta Juzgadora observa que tal medio de prueba resulta impertinente por cuando aun cuando llegue dicha resulta no quedaría demostrado el objeto de la misma, es decir a que se debía el pago si gastos u honorarios. Por lo que al no tener efecto probatorio se desecha del proceso. Así se precisa.-

Promovió la prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, a los fines de que se verifique la veracidad de los mensajes de textos enviados y recibidos que fueron promovidos en el numeral tercero de las pruebas documentales, y se realizara al equipo dispositivo móvil Marca: Samsung, Modelo: $21 Ultra 5G, IMEI: 3502999-1958008, dicho medio de prueba fue declarado desistido del proceso. Así se decide.-

DE LO PROBADO EN EL TRANSCURRIR DEL JUICIO TRAIDO A LA CONTESTACIÓN A LA TERCERIA POR LA PARTE INTIMANTE
Consignaron en copias simples marcado con la letra "A" y a todo evento reprodujeron en todo y cada uno de sus partes el mérito favorable de los autos y solicitaron sea tomado como medio probatorio diligencia de la solicitud de la Intimada de concurrir a los medios alternativos de resolución de conflictos, donde solicita la Abogado Sileny Brito se fije audiencia conciliatoria, de fecha 24 de octubre del año 2022, diligencia que riela al folio 162 del expediente. Consignaron en copias simples marcado letra "B" para que sea agregado como medio probatorio acta levantada en la sede del Tribunal en el Asunto Manual 23-2022, reunión conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil donde no se pudo conciliar en virtud de que la Intimada ofreció cancelar $-40.000 cuarenta mil dólares oferta que no aceptaron por cuanto la misma no llenaba sus expectativas pertinente y necesaria para demostrar que la intimada reconoce nuestro derecho de cobrar honorarios causados hoy demandados. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento Civil, de la misma se evidencia la buena fe de la parte intimada de honrar de alguna manera las obligaciones de la deuda adquirida. Así se establece.-

Ratificaron en toda y cada una de sus partes para que sea valorado en la definitiva por el Tribunal escrito de fecha 01 de diciembre del 2022, presentado por los abogados MARIA GOMEZ Y JOSE HUMBERTO MARTINEZ marcado con la letra "C", mediante el cual se oponen a la Admisión de tercería Propuesta, e impugnan las documentales señaladas en el escrito de contestación de la Intimada Dioskaiza Falcón. Dicha impugnación no constituye un medio de prueba y se desecha.- Asi se decide.-

Consignaron en copias simples demanda realizada por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM donde se estima la demanda en dólares americanos Bolívares y Unidades Tributarias, necesario y pertinente para demostrar que la oferta efectuada por la Abogada Sileny de pagar 40.000$ está ajustada a derecho ya que la misma por orden de su patrocinada ofrece pagar tal cantidad reconociendo con ello los honorarios demandados en dólares. Se desecha por cuanto esta sentenciadora no comprende el objeto del medio de prueba, toda vez que los términos de la conciliación fueron ajenos al iter procesal. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

PUNTO PREVIO:
La parte demandada y el tercero Llamado coincidieron en el punto previo, relacionado a que los intimantes señalan que los honorarios profesionales que, según sus dichos se les adeudan, deben ser pagados y calculados en moneda extranjera en el presente caso en dólares estadounidenses, donde los intimantes proceden a tasar sus actuaciones en dólares SIN SEÑALAR ESPECÍFICAMENTE LA TASA POR LA CUAL FUERON CALCULADOS DICHOS HONORARIOS PROFESIONALES tomando en cuenta que la moneda oficial en Venezuela es el bolívar y que las monedas extranjeras son utilizadas como moneda de cuenta, lo que implica que para que el deudor demuestre el pago, el acreedor debe señalar DE FORMA EXPRESA la tasa oficial por la cual realiza el cálculo de la deuda.
En cuanto al punto previo antes señalado, y de la revisión al escrito libelar, debe señalar quien aquí decide, que la parte intimante en su escrito libelar de manera clara y objetiva detallo los montos tanto en bolívares como en dólares, el mismo señala que fueron calculados a la tasa de cambio promedio vigente según lo publicado en el Banco Central de Venezuela, la demanda fue admitida por cuanto cumple con los requisitos para ser admitida, donde los intimantes de autos alegaron que fueron calculados a la fecha de presentación de la demanda, aunado a ello que la parte intimante alegó que sus honorarios profesionales oscilan en el monto indicado, mal podría quien aquí decide, realizar juicios a priori y realizar cálculos inútiles por cuanto es al fondo de la presente acción en su motiva que será establecido primero si hay lugar al cobro de los honorarios profesionales solicitados por la parte intimante y segundo los cálculos numéricos los determina el experto contable que será designado en esta primera fase, por lo tanto quien decide debe señalar que la invocación realizada de que no se señaló la tasa por la cual fueron calculados dichos honorarios profesionales, se niega en los términos antes señalados.-

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resaltado añadido).

Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).

Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que riela a los folios 19 al 118, de la Pieza No 1 de la presente causa, escrito de rechazo y oposición a la presente demanda, por parte de la intimada de autos, y escrito del tercero llamado, sin demostrar a esta operadora de justicia fundamento alguno que haga evidenciar que los ciudadanos Abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, no tenga derecho a cobrar honorarios profesionales. Por el contrario, el accionante demostró con pruebas documentales fehacientes del ejercicio de sus funciones en el derecho y resguardo de los intereses de su mandante en esa oportunidad ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Sala de Casación Civil.-
De este modo, los intimantes MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, antes identificados, lograron demostrar las actuaciones judiciales alegadas en su escrito libelar, al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas. Igualmente, se constató su participación en dichas actuaciones siendo consecuentes y diligentes en su actuar en pro de los derechos de sus mandantes, logrando ser victorioso en la referida incidencia, lo que demuestra que ellos tienen y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.-
Por su parte, la intimada de marras a lo largo del iter procesal no trajo a los autos medio de prueba alguno que convenciera a esta operadora de justicia haber cumplido con su obligación “el pago”, razón suficiente para quien aquí decide conceder a los actores mencionados derecho, y así se dejará asentado en la dispositiva el presente fallo. Así se decide.-
De igual forma el tercero llamado ciudadano RAFAEL CABRITA LEAL, en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reconoció formalmente el documento denominado contrato de patrocinio que fue promovido en original por la parte intimada ciudadana Dioskaiza Falcón en su libelo de contestación, el cual fue suscrito por su representado, en fecha 20 de agosto de 2021, donde éste se obligó a contratar a un abogado o abogados para que representaran judicialmente a la ciudadana Dioskaiza Falcón, en demanda incoada en su contra por el ciudadano Yui Fung Chan Sum, admitiendo de esta forma que es cierto su contenido y que la firma que lo suscribe es de su representado Rafael Cabrita, de esta manera se evidencia claramente que aceptó y convino que se comprometía a contratar un abogado o abogados para que representaran judicialmente a la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez en todo lo relacionado con las acciones judiciales emprendidas por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-7.360.759, y que el mismo contrato a los abogados José Martinez, María Gómez, y María del Pilar Añez, para que ejercieran la representación de su patrocinada, dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de patrocinio, teniendo de esta forma responsabilidad solidaria al subrogarse en parte a los pagos por honorarios profesionales ocasionados por el juicio por Nulidad de Contrato de Compra Venta. Así se decide.-
Del análisis de lo expresado, la parte intimada se limito a negar rechazar y contradecir lo alegado por el intimante en su libelo de la demanda de todas las gestiones realizadas por los profesionales del derecho, en defensa de sus intereses, pero sin prueba suficiente que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante. Asimismo y a todo evento que resultare improcedente sus argumentos esgrimidos en el escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, evidenciándose de ésta manera, que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas se limitó a consignar escrito de alegados de impugnación y ratificación de las pruebas ya consignadas, en documentales que ya se han valorado y analizado con anterioridad, no acompañando ni promoviendo prueba fehaciente, para demostrar que efectivamente había cancelado los honorarios profesionales de dicho profesional del derecho. Así se aprecia.
Finalmente, resulta necesario señalar que por cuanto el monto estimado se encuentra en moneda de curso legal y dado su pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena de oficio al indexación monetaria la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago de la obligación condenada. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.376.355, y de este domicilio y como tercero llamado: Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.433.868, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte intimada y al tercero llamado a pagar a los intimantes la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2021-000884, en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, antes identificada, emanadas del Juzgado Segundo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. TERCERO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada de oficio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 215. Asiento N° 31.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:21 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.