REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000061.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.867.685 y de este domicilio.
APODERODOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 185.839 y 293.971 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.611.452 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-
Se inicio el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, por escrito libelar de fecha 09 de Marzo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de Marzo del año 2023. De este modo, previa solicitud de cautelar por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 21de Marzo del año 2023, ordenó la apertura del presente Cuaderno Cautelar para tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó: “A los fines de garantizar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, solicito a su digno despacho que por cuanto están llenos los requisitos, exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRABAR, sobre el bien inmueble de mi propiedad, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "B" del documento Registrado bajo el número 40, tomo 7, protocolo primero en el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil ocho (2008), al mismo tiempo esta distinguida con el código catastral número 203-2826-025-000, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS, El cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) con carrera 28; SUR: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con inmueble ocupado por Carmen Valero, ESTE: en linea de veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23,86 m) con inmueble ocupado por Agostino de Freitez y OESTE en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m) y ocho metros con noventa y un centímetros (8.91 M) con calle 27.
En la presente demanda se requiere a este órgano jurisdiccional sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del caso de marras, tal medida de las denominadas por la doctrina como típica, se encuentran establecida en el ordinal 3° del encabezado del articulo 588, capítulo I ejusdem, Disposiciones Generales), título I (De las medidas Preventiva). Libro tercero (Del procedimiento cautelar y de otras incidencias) del Código Procedimiento Civil, el cual establece: artículo 588. En conformidad con el articulo 585 del C.P.C, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada y PERICULUM IN DAMNI, traducido en el peligro inminente y/o daño que pudiera producir el accionado por conductas inherentes a él, en perjuicio de la parte solicitante, el tribunal puede decretaren cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado”.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, realizado entre la parte demandante y la parte demanda, presuntamente la parte demandada incumpliendo sus obligaciones. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar como el expediente principal, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado debe DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 28, esquina de la Calle 27, casa N° 27-95, ubicado en la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 203-2826-025, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) con carrera 28; SUR: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con inmueble ocupado por Carmen Valero, ESTE: en línea de veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23,86 m) con inmueble ocupado por Agostino de Freitez y OESTE: en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m) y ocho metros con noventa y un centímetros (8.91 M) con calle 27. El cual es Propiedad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.867.685 y de este domicilio y se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 40, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 22 de Julio del año 2008.Igualmente, se ordena librar oficio al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, parque que estampe la respectiva nota marginal.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble que será descrito, sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 28, esquina de la Calle 27, casa N° 27-95, ubicado en la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 203-2826-025, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) con carrera 28; SUR: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con inmueble ocupado por Carmen Valero, ESTE: en línea de veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23,86 m) con inmueble ocupado por Agostino de Freitez y OESTE: en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m) y ocho metros con noventa y un centímetros (8.91 M) con calle 27. El cual es Propiedad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE SILVA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.867.685 y de este domicilio y se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 40, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 22 de Julio del año 2008. SEGUNDO: Se Ordena mediante oficio dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº 204. Asiento Nº 32.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:43 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/LAQP.