REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2014-000797
DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N°2.916.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROSA ELENA GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.379.
DEMANDADO: Ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES, OSWALDO A. SILVA MORALES, CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA y TRINA G. ESPINOZA MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V-3.081.605 y V-3.081.606, V-7.447.368 y V-7.437.830, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANO ANTONIO SILVA MORALES Y OSWALDO SILVA MORALES: abogado HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, CARMEN ARRAEZ GUEVARA y CARLOS VARGAS GUEVARA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.909, 23.316, 20.222 y 20.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA y TRINA G. ESPINOZA MEDINA: Abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.110.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
ACLARATORIA ARTICULO 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2023, la abogada Hele Sánchez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES Y OSWALDO SILVA MORALES, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2023, la cual declaro Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Partición de Herencia propuesta por el ciudadano Rodolfo Pascual Colmenarez Morales contra los ciudadanos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, así como también contra las ciudadanas Carmen Verónica Espinoza y Trina Gabriela Espinoza.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Aduce la parte co-demandada, que en la decisión emanada por este Tribunal en fecha 31/03/2023, se declaran unos porcentajes que no corresponden con su parecer, ya que a su decir existe suficiente documentación que acredita a cada sucesión el cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados.
Asimismo manifiesta que en el primer ítem de la sentencia se otorga el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías constituidas por el Edificio Doña Petra, construidas a propias expensas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Carrera 23 esquina de la Calle 29; comprando ambas ciudadanas al municipio los terrenos ubicados en la carrera 23 esquina de la calle 29 y 30, según documento de fecha 30/06/1986 registrado bajo el Nro. 40, Folio 1 y 2 del Protocolo Primero, Tomo 14, correspondiéndole a Carmen Morales de Domínguez y Juana Manuela Morales de Colmenarez el cincuenta por ciento del terreno y las Bienhechurías del mismo.
Señala que en lo que respecta al ítem 2 y 5 de la sentencia se incurrió en un error, ya que, se declara el Cincuenta Y Ocho Punto Tres Por Ciento (58.3%)de una casa ubicada en la carrera 23 Nro. 49-37 entre 49 y 50, edificada sobre terreno ejido; y el 58.3% de un terreno propio ubicado en la ciudad de Barquisimeto callejón 23-A a 3.37 metros del eje del mismo callejón 23-A Nro. 49-37 entre calles 49 y 50 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara; siendo lo correcto que según documento Registrado bajo el Nro. 48, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 14/12/2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del Municipio Iribarren.
Pues manifiesta que el bien fue adquirido por las causantes por herencia de su padre el 16.68% según planilla sucesoral Nro. 4 de fecha 08/01/1968. Y posteriormente en fecha 18/01/1977 se registra la cesión de derechos Sucesorales de Petra Paula Domínguez de Morales a Juana Manuela Morales de Colmenarez, donde la cesión es sobre las bienhechurías sobre terrenos ejidos, tal es así que en la declaración sucesoral de Juana Manuela Morales de Colmenarez; en consecuencia se evidencia que a cada hermana le corresponde la misma porción del terreno, es decir, el cincuenta por ciento, ya que en fecha 14/12/2005, piden al Municipio les sea concedido el rescate y venta del terreno, quedando debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo de Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nro. 48, Tomo 25, Protocolo Primero.
Con relación al tercer ítem del fallo, alega que se incurre en el mismo error, al establecer el tribunal el 58.3% a la parte actora demandante, arguyendo que respecto a las bienhechurías construidas sobre ese terreno este Tribunal no tomo en consideración los documentos suministrados que no fueron impugnados por las partes, en donde claramente ambas hermanas trabajaban siempre así, adquiriendo y construyendo sus bienes de forma cincuenta por ciento cada uno. Aunado a ello, señala que según el título supletorio emanado por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 04/02/1998, se dejó constancia que ambas hermanas construyeron a sus expensas y con dinero de su propio peculio los locales comerciales que existen en la actualidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.
Sobre la figura de la aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-10-2014, Expte. Nº AA20-C-2014-000061, expresó lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Ahora bien, en el presente asunto la representación solicita a este Tribunal la aclaratoria del particular primero de la sentencia dictada en fecha 31/03/2023, en lo respecta al porcentaje hereditario, pasando este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Con relación al primer ítem de la sentencia, la representación judicial de la parte co-demandada, señala que fue otorgado el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías constituidas por el Edificio Doña Petra, construidas a sus propias expensas sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 29, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, manifestando que claramente las ciudadanas Juana Manuela Morales de Colmenarez y Carmen Morales Domínguez son propietarias por cincuenta por ciento del terreno y las bienhechurías del mismo.
Al respecto, en el Particular Primero ordinal 1° de la sentencia este Tribunal acordó el cincuenta por ciento de las mencionadas bienhechurías, sin embargo, no se pronunció sobre la partición del terreno propio en virtud que el mismo no fue solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, pues mal podría incurrir esta juzgadora en ultra petita al pronunciarse sobre la misma.
Con relación al porcentaje declarado por este juzgado en el quinto ítem de la decisión, señala la parte demandada que de conformidad con el documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 48, Tomo 25 de fecha 14/12/2005, el terreno ubicado en el Callejón 23-A a 3.37 metros del mismo callejón 23-A, Nro. 49-37 entre las calles 49 y 50 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara corresponde por mitad a ambas hermanas Juana Manuela Morales De Colmenarez y Carmen Morales Domínguez.
En atención a lo alegado, observa esta Juzgadora tras realizar nuevamente un estudio detallado de los documentos que cursan en el presente asunto, que se incurrió en un error al establecer el 58.3% de un terreno propio ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en el callejón 23-A a 3,37 metros del eje del mismo callejón 23-A, N°49-37 entre calles 49 y 50 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara; siendo lo correcto que de conformidad con el documento de fecha 14 de diciembre de 2005, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, quedando bajo el Nro. 48, Tomo 25, protocolo Primero, corresponde el Cincuenta por Ciento (50%).
Finalmente el tercer ítem de la sentencia establece el 58.3% de Una casa y cuatro salones ubicados en esta ciudad, en el Municipio Concepción carrera 28 N°30-120 cruce con calle 31, edificada en terreno ejido, y cuyos linderos son: NORTE: Carrera 28; SUR: Colegio Dr. José Gregorio Hernández; ESTE: Inmueble que es ó fue de José González y OESTE: calle 31. También cinco locales comerciales construidos a propias expensas, porcentaje adquirido, por la causante JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ DE COLMENARES.
Con relación a lo anterior, la apoderada judicial de los ciudadanos José Antonio Silva Morales y Oswaldo Antonio Silva Morales argumento que respecto a las bienhechurías construidas sobre ese terreno corresponde por cincuenta por ciento a cada la propiedad, en virtud del Título Supletorio emanado en fecha 04/02/1998 por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se deja constancia que ambas ciudadanas construyeron a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio los locales comerciales.
En atención a lo argumentado y revisadas las documentales este tribunal procede a realizar una rectificación del ítem tercero, quedando el mismo de la siguiente manera:
El 58.3% de Una casa y cuatro salones ubicados en esta ciudad, en el Municipio Concepción carrera 28 N°30-120 cruce con calle 31, edificada en terreno ejido, y cuyos linderos son: NORTE: Carrera 28; SUR: Colegio Dr. José Gregorio Hernández; ESTE: Inmueble que es ó fue de José González y OESTE: calle 31. Adquirido, por la causante JUANA MANUELA MORALES DOMINGUEZ DE COLMENARES, por herencia de su padre el 16,68% según planilla Sucesoral N°4, de fecha 04/01/1968 tal como se evidencia inserta del documento de fecha 14/12/2005 registrado bajo el N°48, Tomo 25, PROTOCOLO PRIMERO. Ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Municipio Iribarren. Y el 50% de los Cinco Locales Comerciales ubicados en la Carrera 28 con Calle 31 del Municipio Iribarren estado Lara, según Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 04 de Febrero del año 1998.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del año 2023, formulada por la abogada HELE SANCHEZ ESCOBAR, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA MORALES y OSWALDO ANTONIO SILVA MORALES, quedando el particular primero de la siguiente manera:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA propuesta por el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES contra los ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO A. SILVA MORALES y las co-demandadas CARMEN VERONICA ESPINOZA y TRINA GABRIELA ESPINOZA , todos HEREDEROS e identificados ut supra.
En tal virtud, se ordena la liquidación del valor total de los siguientes inmuebles:
1) El 50% de Unas bienhechurías constituidas por el edificio DOÑA PETRA, construido a propias expensas sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la carrera 23 esquina calle 29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Las bienhechurías o inmueble (Edificio) está distribuido de la siguiente manera: Planta baja área total de la que ocupa unos doscientos treinta metros cuadrados (230,00 mts2), dos locales comerciales, El Primero con un área de ciento quince con sesenta y nueve metros Cuadrados (115,69 mts2) con un (1) baño. El Segundo con un área de ciento catorce con cincuenta y cuatro metros cuadrados (114, 54 mts2) con un (1) baño, La Planta alta con un área total de trescientos veintisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (327,30 mts2), distribuidos en el Primer Piso, conformada por tres apartamentos, el Primero identificado como C, con un área de ciento diecinueve con setenta metros cuadrados (119,70 mts2), de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, tres (3) baños, cocina y área de servicios. El Segundo identificado como 1-B, con un área de ochenta y nueve con setenta y seis metros cuadrados (89,76mts2), de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, dos (2) baños, cocina y área de servicios y el Tercero identificado como 1-A, con un área de ciento diecisiete con ochenta y cuatro metros cuadrados de construcción (117,84mts2), de una (1) habitación, recibo, comedor, un (1) baño, cocina y área deservicio.
2) El 58.3% de Una casa ubicada en esta ciudad, Municipio Concepción, carrera 23 Nro. 49-37, entre calles 49 y 50 edificada en terreno ejido en siete metros de fondo y cuyos linderos son: ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Maximino Torres. OSTE: terrenos que son o fueron ocupados por Nicolasa Silva; SUR: carrera 23 y NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Maximino Torres. Bien inmueble adquirido por la causante por herencia de su padre el 16,68% según planilla Sucesoral N°4, de fecha 04/01/1968 tal como se evidencia del documento de fecha 14/12/2005 registrado bajo el N°48, Tomo 25, PROTOCOLO PRIMERO, Ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3) El 58.3% de Una casa y cuatro salones ubicados en esta ciudad, en el Municipio Concepción carrera 28 N°30-120 cruce con calle 31, edificada en terreno ejido, y cuyos linderos son: NORTE: Carrera 28; SUR: Colegio Dr. José Gregorio Hernández; ESTE: Inmueble que es ó fue de José González y OESTE: calle 31. Y el 50% de los Cinco Locales Comerciales ubicados en la Carrera 28 con Calle 31 del Municipio Iribarren estado Lara, según Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 04 de Febrero del año 1998.
4) El 50% de Un terreno propio ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 28 esquina calle 31, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (582.37mts) y alinderados en general: NORTE: En quince metros con diez centímetros (15.10mts.) con la carrera 28, que es su frente, y cincuenta y cinco centímetros (0,55mts.) con inmueble ocupado por Hilda de Mascareño. SUR: En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts.) con la Escuela José Gregorio Hernández; ESTE: En seis metros con diez centímetros (6.10mts.), dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) y once metros con ochenta y cinco centímetros (11.85mts.) con inmueble ocupado por Hilda de Mascareño; y OESTE: En treinta y seis metros con cinco centímetros (36.05 mts.) con calle 31, distinguida con el código catastral N°203-2830-006. Terreno propio por venta que realiza el Municipio Iribarren del estado Lara a las ciudadanas CARMEN MORALES DOMINGUEZ y JUANA MANUELA MORALES DE COLMENARES, quedando registrado bajo el Nro. 9, folios 1 al 3 protocolo primero (1), Tomo 40.
5) El 50% de Un terreno propio ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en el callejón 23-A a 3,37 metros del eje del mismo callejón 23-A, N°49-37 entre calles 49 y 50 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara con una superficie de ciento quince metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (115,60mts.2) enfiteusis y un excedente de un metro con ocho centímetros cuadrados(1,08M2) y alinderados en general así: NORTE: En línea de siete metros con sesenta centímetros (7,60mts.) con inmueble ocupado con Marina Hernández; SUR: En línea de seis metros con setenta y cinco centímetros(6,75mts.) con el callejón 23-A que es su frente; ESTE: En línea de dieciséis metros con treinta y dos centímetros (16,32mts.) con inmueble ocupado por Antonia Mora; y OESTE: En línea de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts.) con inmueble ocupado por Adelis Valbuena, Terreno propio por venta que realiza el Municipio Iribarren del estado Lara a las ciudadanas CARMEN MORALES DOMINGUEZ y JUANA MANUELA MORALES DE COLMENARES, según se evidencia del documento de fecha 14 de diciembre de 2005, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, quedando bajo el Nro. 48, Tomo 25, protocolo Primero.
Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
La Juez Suplente

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La secretaria

Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA



YCRS/MJLG/mdn.-