REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil Veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-V-2022-000020
PARTE DEMANDANTE: YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.487, con domicilio procesal en la Avenida Los Horcones entre calles 6 y 7, casa N° 6-59, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY JAVIER CRESPO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.245.
PARTE DEMANDADA: DIGNA MACZURI ROMERO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.320.676, domiciliada en la Urbanización Bararida, vereda 10, casa N° 30, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AARON SOTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR LA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANDY JAVIER CRESPO ALVAREZ, contra la ciudadana DIGNA MACZURI ROMERO DE SERRANO, previamente identificada.
En fecha 09/08/2022, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 30/09/2022, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 25/10/2022, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la demandada Digna Maczuri Romero de Serrano debidamente firmada.
En fecha 16/11/2022, la ciudadana Digna Maczuri Romero de Serrano, antes identificada, parte demanda, confirió poder apud acta al abogado Aaron Soto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422.
En fecha 21-11-2022, la parte demandada a través de apoderado judicial presento escrito de contestación a la demanda, y procedió a reconvenir a la ciudadana Yenedy Soldeiry Benitez Lanzarote.
Este Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria en fecha 23 de noviembre del año 2022, declarando Inadmisible In Limine Litis, la reconvención incoada por la ciudadana Digna Romero, en contra de la ciudadana Yenedy Benitez.
En fecha 23/11/2022, este Tribunal dictó auto, observando que la parte demandada presento escrito de contestación de a la demanda, abriéndose el lapso de promoción de pruebas señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/12/2022, la ciudadana Yenedy Soldeirys Benitez Lanzarote, antes identificada, parte demandante, confirió poder apud acta al abogado Sandy Javier Crespo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.245.
En fecha 13/12/2022, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas, cursante a los folios 32 y 33.
En fecha 16/12/2022, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas promovido por la parte actora. Asimismo aperturó el lapso señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/01/2023, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06/02/2022 se evacuaron los testigos Adrian Adolfo Ramos Lemus y Jesús Emilio Figuera Perdomo, promovidos por la parte actora.
En fecha 27/02/2022, este Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2023, la representación judicial de la parte actora Abogado Sandy Crespo, presento escrito de informes constante de cuatro folios.
En fecha 22/03/2023 se fija por auto el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora a través de apoderado judicial consigna escrito e observaciones en fecha 30/03/2022.
En fecha 03/04/2023, este Tribunal fijo el lapso de sesenta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alegatos de la parte actora

Arguye la parte actora ciudadana YENEDY BENITEZ que en fecha 01/12/2021, celebro un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana DIGNA MACZURI ROMERO DE SERRANO, sobre un inmueble plenamente descrito e individualizado en el contrato suscrito entre ellas de manera privada en la fecha indicada; que el valor pactado es la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000 $); los cuales la parte actora canceló TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500 $) para la fecha de suscripción del contrato bilateral de compra venta, es decir para el 01 de diciembre del año 2021, y el monto restante para el momento del registro del documento final de compra venta; teniendo como fecha límite el 15 de marzo del año 2022, fecha en la que estaba obligada la parte demandada en vender el inmueble.
Asimismo, alega que en varias ocasiones se acercó a la residencia de la parte demandada a los fines de finiquitar el contrato y la misma no ha dado respuesta alguna para concluir lo convenido. Por todo lo antes expuesto es que acude a esta autoridad a demandar, como en efecto lo hace el cumplimiento de contrato suscrito por parte de la ciudadana DIGNA MACZURI ROMERO DE SERRANO, y los daños y perjuicios acarreados, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 Y 1158 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a cumplir con el contrato de promesa bilateral de compra –venta, al pago de una suma de dinero adicional a la que fue entregada, y al pago de las costas procesales.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de apoderado judicial señalo, que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, que en ningún momento se le convocó a su representada para la celebración del contrato de venta, ni por teléfono, ni por correo, ni personalmente para la protocolización del documento de venta; que la promitente compradora no aportó ningún medio para contactarla para la realización oportuna del contrato, por lo que fue la promitente compradora la que obró de manifiesta mala fe, tal como lo contempla el artículo 1.160 del Código Civil, apareciendo tiempo después a lo señalado para la celebración del contrato.


PUNTO PREVIO

Esta juzgadora, como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, previo a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial inmerso en este asunto, considera imperativo realizar el pronunciamiento sobre la legitimación de las partes, y por ello establece lo siguiente:
En virtud de la acción interpuesta y del documento fundamental consignado por la parte actora ciudadana YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta; esta Juzgadora, considera oportuno examinar que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal; por lo que se debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes; es decir, quien válidamente va a estar como actor y quien como demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producirse sus efectos la sentencia.
Respecto a la legitimidad como presupuesto procesal indispensable para la constitución válida de toda relación procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000022, dictada el 11 de febrero de 2010, estableció:

“La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada”. (Negrillas de este Juzgado)

Al respecto, igualmente se destaca la sentencia N° RC.000589 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del año 2016 que establece: “la cualidad o legitimación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público.”, por lo tanto es un aspecto del proceso que no es disponible por las partes, y que el juez como director del proceso, y conocedor del Derecho debe hacer cumplir.

En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, exp. 11-680).

En el caso de marras, la acción incoada por la ciudadana YENEDY SOLDERIRY BENITEZ LANZAROTE, es de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Bararida, vereda 10, casa N° 30, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno propio con una superficie de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (194,40 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros (20 mts) con casa y solar N° 32 de la vereda 10; SUR: En línea de veinte metros (20 mts) con casa y solar N° 28 de la vereda 10; ESTE: En línea de nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) con solares y casas Nos. 31 y 33 de la vereda 12; y OESTE: En línea de nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) con la vereda 10 que es su frente; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11/06/2002, tomo 16, N° 26, folio 205, protocolo primero; contra la ciudadana DIGNA MACZURI ROMERO DE SERRANO, quien figura como propietaria del mencionado bien, desprendiéndose del anterior documento de propiedad, de la copia de la cédula de la parte demandada consignada, así como del documento fundamental de la acción, que la demandada es de estado civil casada.

A este respecto, nuestra legislación ha establecido muy sabiamente la administración de los bienes de la comunidad conyugal, y lo ha señalado expresamente en el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Como se puede evidencia de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio son comunes de por mitad, y las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges; evidenciándose de autos, que al identificarse la parte demandada de estado civil CASADA se presume la existencia del cónyuge; por lo que a criterio de quien decide no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario. En ese contexto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En relación con el litisconsorcio necesario o forzoso RENGEL-ROMBERG ha señalado:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag. 42,43).

En este sentido, se evidencia el contrato de promesa bilateral de compra venta que ejerce la parte actora recae sobre un bien inmuebles que supuestamente corresponden a una comunidad conyugal, y al ser ello así debió la parte actora demandar igualmente al cónyuge de la vendedora y así constituir un litisconsorcio pasivo necesario para ejercer la presente acción, por cuanto existe una comunidad jurídica sobre el bien inmueble up supra descrito, tal y como lo preceptúa el ordinal primero artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, una vez verificado por esta Juzgadora que existe un defecto en la integración del Litis consorcio pasivo necesario, y en resguardo de los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, y del derecho a la tutela judicial efectiva, ordena la reposición de la causa con el fin de procurar el equilibrio de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.487, contra la ciudadana DIGNA MACZURI ROMERO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.320.676, al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose la inclusión del cónyuge de la parte demandada para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandado.

En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posterior al auto de admisión de la demanda cursante a folio 17.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
La Juez Suplente;


ABOG. YOXELYS CAROLINA RUIZ SANCHEZ
La Secretaria;


ABOG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
Seguidamente se publicó en su fecha siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria.,

Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG.-