Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas Provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.379.847, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Hildebrando Riera Lameda, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.130; en contra del abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 07 de marzo del año 2023, le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Recusación.
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, constante de 1 folio, escrito presentado por el ciudadano Fredy Álvarez asistido por el Abg. Alberto Riera, en el cual manifiesta formalmente su contradicción a que la Juez siga conociendo de la causa, formalmente como ha sido planteada la inhibición y solicita se tramite la misma conforme lo pauta la norma adjetiva o procesal.
-III-
De los términos en los cuales quedó planteada la Recusación.

De las copias certificadas se evidencia que el recusante, fundamenta la recusación en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente reproduzco:
(…Omissis…) DE LAS FALSEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA OBTENER LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DECRETADA. Ciudadano JUEZ, a reserva de promover pruebas y probar en el lapso respectivo previsto en la legislación para hacerlo, y actuando con estricta sujeción a los hechos verdaderos, rechazo, por ser falso y además contradictorio lo plasmado en el escrito de solicitud de la medida, de acuerdo al cual la solicitante , indebidamente protegida por el decreto del despacho, deja plasmado que desde 10 de noviembre el año 2016 ocupa el predio como compradora., tal afirmación la desmiente el mismo hecho narrado, por la solicitante quien confiesa, que el 25 de julio de 2019, solicita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.'T.I) titulo de derecho de garantía de permanencia socialista y carta agraria, y no. conforme con esa afirmación-confesión, mas adelante asienta que en agosto de 2019, me solicita la documentación legal del predio para colocar e/ orden legal, para regular la tenencia de la tierra sobre el predio, (sic) Ante esa contradicción evidente; la solicitante por una parte afirma ser propietaria compradora, siendo así, no necesita derecho de permanencia o garantía de permanencia socialista ya que esta figura administrativa es aplicable, precisamente al que no es propietario del predio que ocupa y despliega en el mismo alguna actividad agropecuaria, situación esta que debió advertir el jurisdicente, en ejercicio del principio dispositivo que informa el procedimiento venezolano, el juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, debe tener la verdad como norte de sus actos, es una norma programática de obligatoria observancia por la actividad de los jueces; por ello al no acatarla incurre el juez que decreta la medida, en exceso de poder, y vicia la interlocutoria proferida de falso supuesto de hecho por obrepción. Y ello se prueba con la sola lectura de las actas procesales, el escrito de solicitud, que contiene la indebida articulación cualitativa para accionar, es decir, el solicitante induce en error, al afirmar que es comprador del predio y propietario, a la vez afirmar que posee un titulo de garantía de permanencia socialista. Esta última afirmación de ser poseedor de un titulo de garantía de permanencia socialista, también es falsa como lo probaremos en su oportunidad.
Niego y rechazo lo esgrimido en la solicitud en la cual se me atribuyen actos perturbatorios de la actividad desplegada por la solicitante, además dicha afirmación es genérica e imprecisa, el hecho de la presencia en la Hacienda Santo Domingo de mi propiedad (tal cual probaré oportunamente) con funcionarios policiales o obedece al hecho que probaré en su oportunidad, también, de que denuncié por extorsión a la solicitante en esta causa. Por lo cual se le sigue procedimiento penal en la Fiscalía Octava de Carora Municipio Torres. En la solicitud de la accionante se advierte con meridiana claridad una inepta acumulación de pretensiones, en efecto, la solicitud se deja claramente expresado “en el año 2019 le solicito al ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ, la documentación del predio para comenzar a colocar en orden legal dicha documentación y así regularizar mi tenencia sobre el mencionado predio y es ahí, donde el premencionado ciudadano comienza a incurrir en serias perturbaciones contra mi posesión al predio afectando mi actividad agrícola, mi familia y mi estabilidad psicoemocional en virtud de que se presento violentando el candado del portón de la entrada a la parcela manifestando que estabas haciendo un desalojo y haciendo alusiones que se presentaría con un tribunal a sacarnos de las parcela..”. Esa narrativa supra citada, es por sí sola suficiente para que el Juez advierta una inepta acumulación de pretensiones, ya que en el fondo su pedido no se limita a lograr protección a la actividad agrícola supuesta, que realiza, sino a que se le reconozca por vía de medida cautelar, un derecho de propiedad o posesión, típico en el interdicto por perturbación, figura jurídica distinta al instituto jurídico de la medida de protección anticipada o autosatisfactiva, indebidamente decretada, lo que cual hace a la sentencia proferida en esta causa que adolezca del vicios insanables, por afectar el orden publico procesal, en virtud de que el Juez debió inadmitirla por estar facultado para ello aun de oficio; a todo evento solicito la inadmisión a la medida decretada con este escrito de oposición a la misma. Así lo ha sostenido o la sala constitucional, caso Aeroexpreso ejecutivo, y reiterada en sentencia de la misma sala ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ Expediente 06-1795 Sentencia N°1174.

VICIO EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA MEDDIA DE PROTECION POR ACTUACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA. Y SOLICITUD DE INHIBICION AL JUEZ

Ciudadano Juez, en la causa de examen, su persona esta incursa en causa de recusación prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código De Procedimiento Civil, al haber manifestado su opinión sobre lo principal de este pleito, disfrazado de medida de protección a la productividad., en efecto, cursan ante este despacho las causa judiciales que le detallaré más adelante, en las cuales el objeto de las mismas siempre ha sido la pretensión de apropiarse del fundo de mi propiedad, HACIENDA SANTO DOMINGO, bienes y demás enseres, bienhechurías, etc., para lo cual se han valido de artilugios, maniobras procesales, que lamentablemente han conseguido eco en administradores de justicia como usted, que debería conocer en los límites de su oficio hechos, procedimientos, sentencias entre las misma partes solicitantes y mi persona; con el mismo fin de de privarme de la propiedad de mi casa de familia y de las tierras. Donde están construida mi vivienda familiar y mi Galpón Industrial, con yoda la maquinaria para el procesamiento de café cereza. Así tenemos las siguientes causas ante este mismo tribunal y otros, que usted en base al principio de NOTORIEDAD JUDICAL, debe conocer y actuar en consecuencia, ya que las mismas son prueba fehaciente, de que la solicitud propuesta tiene como fin apropiarse de un fundo ajeno, y no de protección a la actividad agropecuaria , como falsamente arguyen en la solicitud. La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. Diversas sentencias de tribunales y sala constitucional se han proferido en relación con la aplicación del principio notoriedad judicial, así tenemos.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: 'José V.A. Cáceres'), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste -Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, va que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones’’ (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).
Por estar incursa su conducta en la causal prevista articulo 82 numeral 15 del Código De Procedimiento Civil, al haber manifestado su opinión sobre lo principal de este pleito, debe proceder inhibirse de seguir conociendo esta causa, y se solicito formalmente.
ANTECEDENTES DE CASOS JUDICALES EN DIVERSOS TRIBUNALES
RELACIONADOS CON EL ASUNTO DE EXAMEN. POR LO CUAL EL JUEZ NO DEBIO DECRETAR LA “MEDIDIA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA”
Ciudadano Juez, tanto en este tribunal como en otros tribunales de la Circunscripción Juridicial Agraria del Estado Lara, constan actuaciones de las mismas partes, sobre el mismo objeto o pretensión de apoderarse del fundo HACIENDA SANTO DOMINGO, de mi exclusiva propiedad, situación jurídica pre existente, que le obligaba a usted como órgano del Estado, aplicar el principio de Notoriedad Judicial, y en consecuencia de esa aplicación tuitiva, inadmitir la solicitud que encabeza este procedimiento, así tenemos:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA EXPEDIENTE Nro.: 2701
QUERRELLANTE: GUALBERTO ARIAS MARCIALES. Cédula de Identidad Nro. 1.379.847
QERELLADO: FREDY CELESTINO ALVARE AÑEZ. Cédula de identidad Nro. 3.379.847 ASUNTO: QUERRELLA DE INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION FECHA DE ADMISION: 08/05/1.996
CONCLUSION: DECLARADO SIN LUGAR, La Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por Gualberto Arias Marciales en contra del ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez. Se REVOCA el Decreto de Amparo Provisional por Perturbación de fecha 08/05/1.996.
TERMINADO: 18/05/1.998
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO ASUNTO: 14-239-A2
DEMANDANTE: GUALBERTO ARIAS MARCIALES DEMANDADO: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ ASUNTO: ACCION REINVIDICATORIA FECHA DE ENTRADA: 16/09/2014 CONCLUSION: DECLARA INADMISIBLE TERMINADO: 03/10/2014
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO ASUNTO: 14-A-248-A2
DEMANDANTE: FREDDY CELESTINO ALVARE AÑEZ.

DEMANDADO: JOSE JOAQUIN ACEVEDO, TEOFILO DE JESUS VALERA, FREDDY
JAVIER COLMENAREZ Y OTROS.
MOTIVO: ACCION POSESSORIA AGRARIA POR DESPOJO
FECHA DE ENTRADA: 19/11/2014
CONCLUSION: INADMISIBLE. ABG. CARLOS ANDRES PEREZ. NO SUBSANO? TERMINADO: 29/04/2015

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA AGRARIO ASUNTO: 20-687-A2
DEMANDANTE: YASELLY JACKELINE CHIRINOS RICO}
DEMANDADO: FREDDY CELESTINO ALVAREZ
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA
FECHA DE ENTRADA: 28/08/2020 CONCUSION:
TERMINADO:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
ASUNTO: KP12-0-2021-000002
PARTE ACCIONANTE: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ
PARTE ACCIONADAS: WILLIAN VILLASMILY YASELIS CHIRINOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (Declinación de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: 16/04/2021
CONCLUSION: DECLINA LA COMPETENCIA.
TERMINADO: 19/04/2021

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO ASUNTO: N° 21-717-A2
ACCIONANTE: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ
ACCIONADOS: WILLIAN VILLASMIL Y YASELIS CHIRINOS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 15/06/2021
CONCLUSION: INADMISIBLE.
TERMINADO: 16/06/2021.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO Expediente: N° KP02-2021-000159
Demandante: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ
Apelantes Demandados: WILLIAN VILLASMIL Y YASELIS CHIRINOS
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL I
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR LA APELACION.
FECHA DE ENTRADA: 03/08/2021
TERMINADO: 26/10/2021

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA EXPEDIENTE: 21-717-A2
ACCIONANTE: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ
ACCCIONADOS: WILLIAM VILLASMIL Y YASELIS CHIRINOS
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 15/11/2021
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: 17/12/2021
SENTENCIA: 20/12/202. APELACION 03/03/2022
En la Sentencia anteriormente señalada es de resaltar en el III particular. Cito
textualmente: “De los términos en los cuales quedo el planteado Amparo
Constitucional. De las pruebas Aportadas por la parte accionante. 8. Copia certificada del documento de venta. Por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Negritas y subrayado nuestro. (Folios 16 al 19).” SIC
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO EXPEDIENTE: KP02.R.2022-000082
ACCIONANTE: FREDDY CELESTINA ALVAREZ AÑEZ
ACCIONADO: SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA-SIN LUGAR LA APELACION
FECHA DE ENTRADA: 14/03/2022
TERMINADO: 12/04/2022
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
ASUNTO: 22-759-A2
DEMANDANTE: YASELLY JACKELINE CHIRINOS RICO DEMANDADO: FREDY CELESTINO ALVAREZ
FECHA DE ENTRADA: 13/05/2022
CONCLUCION:
TERMINADO: PROCEDIMIENTO REVOCATORIO DE LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA.
EXPEDIENTE: N° 13/789/REV/DGP/2020/11300130019769
FECHA DE INICIO: 11/12/2019
FECHA DE TERMINACION: 25/05/2022.
Finalmente ratifico la oposición formal a la medida decretada por el despacho por las razones suficientemente explanadas anteriormente, reservándome la oportunidad de promover las pruebas pertinentes, en apoyo de la argumentación opositora esgrimida. Doy así por realizada la oposición a la “MEDIDIA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA “decretada por este tribunal. Es justicia, hoy fecha de su presentación.
(…Omissis…)
-IV-
Del acta del Juez Recusado
En fecha 16 de febrero del año 2023, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo, iniciando el mismo con los alegatos de la recurrente, asimismo refutando todas y cada una de las infundadas afirmaciones contenidas en el presunto escrito de recusación estableciendo en el referido informe lo siguiente:

(…Omissis…) Quien suscribe, Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.999, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien habiendo sido RECUSADO con fundamento en la causal, prevista en el numeral I 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.847, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133. que corre inserto en los folios 48 al 51 del Asunto N° 22-759- A2, en el cual manifiesta en principio "‘...VICIO EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA MEDDIA DE PROTECION POR ACTUACION DEL JUEZ DE LA CAUSA Y SOLICITU DE INHIBICION...” y seguidamente en dicho escrito señala “...Ciudadano Juez, en la causa de examen, su persona esta incursa de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado su opinión sobre lo principal de este pleito, disfrazado de medida de protección a la productividad...” En virtud a la evidente confusión de términos en que incurre la parte actora en su escrito y en base al principio IURA NOVIT CURIA y a los fines de garantizar la estabilidad en el presente proceso, estando dentro del lapso legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
Refuto todas y cada una de las infundadas afirmaciones contenidas en el presunto escrito de recusación con fundamento a las siguientes consideraciones:
Señala el recusante que fundamenta su recusación en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de! pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Planteados así las cosas, paso a señalar que la recusación presentada, no es más que una temeraria acción, en virtud de que los fundamentos jurídicos en los cuales pretende basar la misma se caen por sí solo, por cuanto en el ASUN TO N° 22-759-A2, a través de la Medida dictada no se pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305.
Dejo así consignado el Informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia remítase mediante oficio a los fines que decida dicha recusación al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al presente escrito a) escrito de Recusación, b) El presente informe contentivo del descargo del Juez que con tal carácter suscribe, c) copia certificada de las actuaciones del expediente 22-759-A2..…Omissis…


-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Corresponde a este Juzgado resolver la recusación planteada y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Sentencia N° 21, S.P., Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Julio 2002). (Subrayado del tribunal).
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
1) Que el recusante alegue hechos concretos.
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio está dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Una vez establecido lo referente a los que establece nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la Recusación y la Inhibición , como instituciones del derecho, es importante aclarar que en el caso sometido a estudio se observa, que la parte actora solicita al Juez de la Causa por los hechos que alega en su escrito, que no solo contiene esa solicitud, sino que en mismo realiza una serie de descargos en cuanto a una medida de protección, que se inhiba de seguir conociendo la causa, pero sin cumplir con los requisitos básicos que deben cumplirse en cuanto a la recusación, tal como sería el hecho de que debe ser presentada directamente ante el juez y con la determinación de las causales que a su juicio considere prudente alegar.
Es preciso destacar que la inhibición y la recusación son dos actos completamente diferentes, la recusación es la solicitud ante el juez de la causa cuando está incurso en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento civil, es decir que es la acción que tienen las partes para separar al Juez del conocimiento de la causa, mientras que la Inhibición es un acto propio del Juez, que decide separarse del conocimiento del caso sometido a su estudio, cuando verifique está incurso de alguna causa establecida, es decir no puede la parte solicitarle al Juez que se inhiba, lo que procede es la recusación cumpliendo la formalidad de presentarla directamente al juez de la causa.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa observa esta Juzgadora, que la parte en su escrito realiza una serie de defensas en lo que pareciera una oposición a una medida decretada y entre ellas le informa al juez sin más pruebas, que está incurso en causal de inhibición, por lo que a su juicio debería inhibirse, razón por la cual el juez de la causa procedió a tramitarlo como una recusación y realiza su acta de descargo, remitiendo a esta alzada el conocimiento de la causa como si fuera una recusación.
Estando la causa para decir acude la parte presentante del escrito y delata formalmente que su intensión no es recusarlo sino que el juez se inhiba y es donde surge la contrariedad, puesta que como ya se dejó establecido anteriormente, la acción que tienen las partes en juicio es la Recusación y no puede entenderse que esa simple solicitud de inhibición deba entenderse como tal, puesto que no es la acción correspondiente ni cumplió como los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no debió él a quo tenerlo como una recusación formalmente presentada, y más aun no debió tramitarla como tal, ya al considerar que no está incurso en ninguna causal su deber era simplemente hacer una aclaratoria y de considerar la parte que está incurso en causal de recusación, este debió formalmente recusar si lo consideraba prudente. Y en ese caso si procede la remisión a esta alzada para el conocimiento de la causa.
Nos encontramos entonces ante una situación en la cual la parte que solicitó al juez se inhiba, informa que no es tal recusación, razón por la cual no promovió pruebas y nada alegó en cuanto a ese caso.
Nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que no se repondrán las causas inútilmente sino por razones que afecten gravemente el proceso, y considera esta Juzgadora que el caso que nos ocupa el juez al haber tramitado dicha solicitud de inhibición como recusación, causo una paralización innecesaria de la causa y más aun se desprendió del conocimiento de la misma sin que estemos en presencia de una recusación, razón por la cual quien hoy decide se ve en la obligación de reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de la tramitación de la supuesta recusación y tenerla como no presentada, ya que en virtud del principio iura novic curia, esta superioridad deja establecido, que no puede declararla sin lugar, ya que le acarrearía a la parte presentante de la solicitud de inhibición una serie de sanciones, como sería el caso de la multa por la declaratoria sin lugar, y le cercenaría el derecho de presentarla cuando esta sea su intención.
En virtud de todos los razonamientos esgrimidos esta Juzgadora decide reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de presentado el escrito y anula las actuaciones posteriores, con el fin de que el a quo siga conociendo el caso sometido a su examen y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la causa al estado en que se encontraba al momento de presentado el escrito y se anulan las actuaciones posteriores, con el fin de que el a quo siga conociendo el caso sometido a su examen. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo.
Déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de mayo de 2023.- AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ



KLNM/lrf/vcmr
Exp.: Nº KP02-X-2023-000004