REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___08__
Causa Nº 8650-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, madre heredera o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso).
RECUSADO: Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, correspondiente a la causa penal Nº PP11-P-2022-000621 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 18 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, en su condición de madre heredera o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1º de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándosele entrada y designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, en su condición de heredera o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2023 (folios 2 al 12), recusó al Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Yo, TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.868.624, de oficio del hogar, domiciliada en la casa número 32-32 ubicada en la Av. 41 entre calles 32 y 33 del Barrio Bella Vista de Acarigua del estado Portuguesa, dirección de correo:teolindaescalona@gmail.com, teléfono: 0414-5410691, actuando en mi condición de madre de EDGAR LUIS JARA ESCALONA (hoy fallecido), victima en el asunto principal PP11-P-2022-0000621, ante Usted ocurro para RECUSARLO DE MANERA SOBREVENIDA, en este asunto, lo cual hago en los siguientes términos:
Señala el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.
En el presente caso soy la madre de EDGAR LUIS JARA ESCALONA, la persona que resultó fallecida por los hechos que se le atribuyen al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de mi hijo quien en vida se llamara EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO.
Motivo: RECUSACIÓN DEL JUEZ.
SOBRE LA RECUSACIÓN:
Siendo la madre Edgar Luis Jara, quien además no tenía hijos, ni esposa, me encuentro ubicada dentro de las personas consideradas víctima, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por tanto legitimidad para recusarlo.
Es de señalar igualmente que he asistido a varios actos en este asunto, solicitando justicia, que no haya impunidad en este caso, en el que Usted inició el juicio en cuyo desarrollo ha demostrado evidente parcialidad a favor del acusado Darwin José Cortez, dándonos un trato desigual a la víctima.
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal, sobre la Inhibición Obligatoria: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Así mismo señala el artículo 96 del referido Código Adjetivo, sobre la oportunidad de plantear la recusación: “Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”, (negrillas y subrayado nuestro).
No obstante, lo establecido en la referida norma, los hechos en los que se fundamenta la presente recusación, se materializaron con su actuación luego de iniciado el juicio, donde deja en evidencia el trato desigual hacia la víctima, favoreciendo al acusado, poniendo en riesgo el proceso y emitiendo nuevo pronunciamiento sobre una petición que ya había conocido, sin que hayan variado las circunstancias, tan es así que en su nueva decisión, indica que ratifica la misma decisión que le fue revocada por la Corte de Apelaciones.
En el presente caso, observo como víctima el trato desigual de parte de usted como juez, puesto que en fecha once (11) de octubre de 2023, fui notificada de decisión dictada el 28/09/2023 por el Tribunal de Juicio que Usted preside, mediante la cual ratifica decisión que otorgo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al acusado Darwin José Cortez, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la oficina Alguacilazgo, decisión que le había sido revocada en fecha 22/08/2023 por la Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación en la que el Ministerio Publico impugnaba su decisión, ordenando que se volvieran a pronunciar, sobre los mismos planteamiento^ de la defensa que Usted ya había conocido y sobre el cual había emitido opinión. No obstante, es evidente su trato desigual a favor del acusado Darwin José Cortez procesado por Homicidio Intencional, a quien le provee su petición, le otorga la libertad en pleno desarrollo del juicio, sin pronunciarse sobre la petición que le hizo la víctima (mi persona), en fecha 06 de julio de 2023, sobre la posibilidad de rendir declaración en el juicio, para ser oída y en virtud de haber presenciado los hechos que se ventilan, petición sobre la cual Usted nada dijo.
Tal decisión violenta el principio del juez natural que debe ser imparcial, puesto que al haberse pronunciado sobre la petición de la defensa del acusado, acordándole sustituir la medida, poniéndolo en libertad en fecha 04 de marzo de 2023, decisión que le fue revocada posteriormente por la Corte de apelaciones en fecha 22/08/2023 y luego de ello, sin existir una circunstancia nueva, ni una nueva petición, procede a conocer los mismos planteamientos sobre los cuales ya se había pronunciado, encontrándose afectada su objetividad, puesto que ya había emitido opinión sobre esa petición, sobre el mismo planteamiento.
Si la Corte de Apelaciones decide revocar la decisión que fue pronunciada por Usted, pero a su vez ordena que se volvieran a pronunciar sobre esa petición, se encontraba Usted impedido de volver a pronunciarse, pues ya había conocido de ella, en los mismos términos planteados. Si el efecto de la decisión de la Corte de Apelaciones, es similar al de una decisión que anulaba ese fallo, mal podía volver a opinar, sobre una petición sobre la cual ya había emitido opinión.
Por el contrario si la decisión era simplemente revocar su decisión en la que acordó sustituir la medida privativa del imputado y ponerlo en libertad, la consecuencia jurídica, era la de mantener la medida privativa de libertad existente antes de esa decisión, medida que Usted no restableció nunca en beneficio del acusado, ratificando nuevamente su decisión y conservándole la libertad al acusado, decisión que acuerda inobservando entre otras cosas que hubo dos suspensiones del juicio por incomparecencia del acusado, prueba evidente del riesgo. Al pasar a conocer sobre lo que ya había opinado incurrió en causal de recusación, conforme lo establecen los ordinales 7 y 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a esto, también resulta grave y evidente su parcialidad en el juicio seguido a favor Darwin José Cortez (acusado), que en nuestra condición de víctima le hicimos una solicitud a su Tribunal, mediante escrito consignado en fecha 06 de julio de 2023 donde le pedía ser oída, que se permitiera rendir declaración en el juicio y Usted a la presente fecha no se ha pronunciado, ni para acordar o negar ni para diferir el pronunciamiento de tal solicitud, es decir, solo se limita a proveer y acordar lo peticionado por la defensa del acusado, tal comportamiento encuadra perfectamente en el supuesto señalado en el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 89 del mismo texto adjetivo, establece las causales:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Es de señalar que en doctrina se hace una clasificación de las causales de inhibición y recusación, como objetivas y subjetivas.
Según criterios jurisprudenciales se ha sostenido que. “Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario”.
En el presente caso, procedemos e enumerar una serie de hechos que evidencia el trato diferente, desigual que me ha dado en el proceso.
Hechos que motivan la presente recusación ocurridos durante el desarrollo del juicio, es decir, después de iniciado el mismo, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dando un trato desigual:
PRIMERO:
En fecha 04 de marzo de 2023, el Tribunal a su cargo acordó revisar la medida de privación de libertad al ciudadano Darwin José Cortez, en un acto en el recinto policial, sin estar presente ni el fiscal ni la víctima. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2023, publica el auto fundado en cuyo contenido afirma el Tribunal que la decisión daba respuesta a la solicitud de la defensa del imputado y no a otra razón. Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
En fecha 22 de agosto de 2023, se pronuncia la Corte de Apelaciones, se pronuncia sobre el recurso acordando lo siguiente: “...PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621; TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, sin que ello afecte la continuidad del juicio; CUARTO: Se ACUERDAN las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal, incluida la presente decisión, a la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA; y QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente...’’, (negrillas y subrayado nuestro).
En fecha 28 de septiembre de 2023, fue ratificada por Usted, la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el mismo Tribunal de Juicio que ya se había pronunciado; acordando mantener las mismas presentaciones periódicas cada 10 días por ante el departamento de Alguacilazgo.
En fecha 02 de octubre de 2023, libra la boleta de notificación a la víctima.
En fecha 11 de octubre de 2023, me notifican de esa decisión, en mi condición de víctima indirecta, madre de Edgar Jara.
Tal decisión violenta el principio del juez natural que debe ser imparcial, puesto que al haberse pronunciado sobre la petición de la defensa del acusado, acordándole sustituir la medida, poniéndolo en libertad en fecha 04 de marzo de 2023, decisión que le fue. revocada por la Corte de apelaciones en fecha 22/08/2023 y luego de ello, sin existir una circunstancia nueva, ni una nueva petición, procede a conocer los mismos planteamientos sobre los cuales ya se había pronunciado, se encontraba afectado en su objetividad, puesto que ya había emitido opinión sobre esa petición.
Si la Corte de Apelaciones decide revocar la decisión que fue pronunciada por Usted, pero a su vez ordena que se volvieran a pronunciar sobre esa petición, se encontraba Usted impedido de volver a pronunciarse, pues ya había conocido de ella, en los mismos términos planteados. Si el efecto de la decisión de la Corte de Apelaciones, es similar al de una decisión que anulaba ese fallo, mal podía volver a opinar, sobre una petición sobre la cual ya había emitido opinión.
Por el contrario si la decisión de la Corte, era simplemente revocar su auto en el que acordó sustituir la medida privativa del imputado y ponerlo en libertad, la consecuencia jurídica, era la de mantener la medida privativa de libertad existente antes de esa decisión, medida que Usted no reestableció nunca en beneficio del acusado, ratificando nuevamente su decisión y conservándole la libertad al acusado, decisión que acuerda inobservando que hubo dos suspensiones del juicio por incomparecencia del acusado. Al pasar a conocer sobre lo que ya había opinado incurrió en causal de recusación, conforme lo establecen los ordinales 7 y 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia en expediente número 06-0535 de fecha 20 de febrero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “Se aprecia entonces que lo peticionado por la recurrente excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órganos jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia N° 1.068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas, ella tiene por finalidad “(...) principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez (...)” no puede modificar la decisión de fondo emitida* ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permité determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”, (subrayado y negrillas nuestra).
Resulta oportuno señalar el contenido de la Sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia:
“...El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente...”.
“...Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(...) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente v objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas v sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”)...”, (subrayado nuestro).
Ciudadano Juez al pasar a conocer la petición que ya había decidido, ratificando incluso la decisión que le revocó la Corte de Apelaciones, vulnero la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en franco favor del acusado Darwin José Cortez, a quien siempre mantuvo en libertad, a pesar de que se había revocado su decisión, evidenciando que su actuación es contraria a la de un juez natural, que comprendería administrar justicia de manera imparcial, no pudiendo continuar conociendo este asunto.
SEGUNDO: No conforme con esa decisión, en la que favoreció de manera evidente al acusado procesado por el delito grave de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, manteniéndolo en libertad, sin importarle las suspensiones del juicio por incomparecencia del acusado, ni los daños ocasionados, Usted omite pronunciarse sobre la solicitud que le hicimos como víctima en fecha 06 de julio de 2023 donde le pedía ser oída, que se permitiera rendir declaración en juicio y Usted a la presente fecha no se ha pronunciado, ni para acordar o negar esa solicitud, ni para diferir el pronunciamiento en otra oportunidad del juicio, es decir, solo se limita a proveer y acordar lo peticionado por la defensa del acusado, tal como ocurrió en el presente caso, que luego de recibir el cuaderno donde se sustanció el recurso de apelación que fue decidido por la Corte de Apelaciones en fecha 22/08/2023, procedió a decidir nuevamente en fecha 28/09/2023, manteniendo y ratificando la libertad del acusado, sin proveer lo solicitado por la victima; dando un trato desigual.
Resulta importante señalar en este escrito de Recusación donde observo el trato desigual, diferente, que rompe con una justicia imparcial, el contenido de la Sentencia número 594 de fecha 05 de noviembre de 2021, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia. la cual es un concepto que se provecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tenerla colectividad' (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Si existía una petición de la víctima desde el día 06 de julio de 2023 de pedir que la escuchara, que le permitiera rendir declaración en el juicio y Usted no se pronunció, negando, ni acordando ni difiriendo el pronunciamiento para otra oportunidad procesal, dejó en un silencio tal petición que afecta el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, pero si además, llega con fecha posterior a esa fecha (06/07/2023), el cuaderno separado del Recurso de Apelación, con una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22/08/2023, donde le revocan su decisión que acuerda la medida la medida cautelar sustitutiva al acusado y Usted omisivamente lo mantiene en libertad y luego se pronuncia en fecha 28/09/2023 ratificando dicha libertad, es evidente que actuó en favor del acusado y en perjuicio y desventaja de la víctima a quien le silencia el derecho a intervenir, con su omisión de pronunciarse sobre la petición que se le ha planteado; dando un trato desigual ante las peticiones que le plantean las partes, puesto que a la víctima hasta la presente fecha donde lo recusamos no se le pronuncia, tal circunstancia que inobserva las garantías constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la oportuna y debida respuesta.
Ahora bien, dado este cumulo de situaciones, donde se evidencia el trato desigual, el favoritismo al acusado que es procesado por un delito grave, es por lo que considero que Usted no es imparcial, pues no se trata de un solo hecho, sino de varios, que evidencian que su imparcialidad se encuentra afectada.
Hechos estos suficientes para verificar de manera evidente y grave que se encuentra afectada su imparcialidad para continuar conociendo, motivo por el cual formalmente la recuso en este acto, por considerar que su actuación no es imparcial en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acompaño y promuevo con la Recusación las siguientes: Copia fotostática simple de la boleta de notificación de fecha 11/08/2023, copia del escrito presentado por la victima que fue consignado en fecha 06 de julio de 2023, con la copia del sello recibido. Así mismo solicito al tribunal a su cargo se sirva en expedir y remitir a la Corte de Apelaciones la presente recusación, con copia fotostática de la decisión de fecha 28/09/2023 en la' que ratifica su decisión de mantener en libertad al acusado Darwin José Cortez, copia de la decisión de fecha 07 marzo de 2023, dictada por el Tribunal primero de Juicio a cargo del Juez recusado, que fue revocada por la Corte de Apelaciones y copia de la decisión de fecha 22/08/2023 dictada por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, las cuales no consigno en copia en virtud de que no me han podido permitir ni sacar las copias del expediente, las cuales promovemos desde ya a los fines de que decidan la presente recusación.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 89 las causales de Inhibición y Recusación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial; como un mecanismo para garantizar una justicia transparente, imparcial, expedita sin retardos innecesarios.
Y habiendo realizado Usted un pronunciamiento sobre lo que ya había emitido opinión, incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, así como también evidenció una circunstancia grave de parcialidad (numeral 8 del artículo 88 eiusdem). No obstante a esta causal, al proveer y acordar todo lo solicitado por el acusado y omitir pronunciarse sobre las peticiones de la víctima, planteadas con posterioridad al inicio del juicio, demuestra un evidente trato desigual para la víctima y una inclinación a favor del acusado Darwin José Cortez que le impide seguir conociendo de este asunto y menos aún del juicio, lo cual se fundamenta en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del artículo 89 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la Recuso, solicitando respetuosamente se haga el trámite correspondiente para que la Recusación suba a la alzada.
Igualmente, pido se ordene la distribución correspondiente del asunto para que sea asignado a un Tribunal distinto y no se paralice la causa, así como también se remita la incidencia a la Corte de Apelaciones con las documentales ya señaladas y promovidas.
Sin más que hacer referencia, solicitando justicia que no se paralice el asunto y esperando oportuna respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, anexa a su escrito de recusación en copias fotostáticas certificadas, las siguientes actuaciones:
1.-) Boleta de notificación de fecha 2/10/2023, librada por el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, mediante la cual le hace saber que ratificó mediante decisión de fecha 28/09/2023, la decisión mediante la cual le otorgó al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 13).
2.-) Escrito de fecha 6/7/2023, suscrito por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, en su condición de heredera o causahabiente de la víctima EDGAR JARA (occiso), dirigido al Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, donde solicita el derecho de palabra en el juicio como víctima, por haber presenciado la ocurrencia de los hechos (folios 14 al 16).
3.-) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana TEOLINDA ESCALONA DE JARA; y las respectivas cédulas de identidad de ambos (folios 17 al 19).

II
DEL INFORME DE DESCARGO DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano recusado, Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presentó informe de descargo (folios 21 al 24 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“INFORME DE RECUSACIÓN
Yo, JULIO CESAR LOYO ALTUNA, venezolano, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.504, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 01, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por la ciudadana: TEOLINDA DEL CARMEN JARA ESCALONA, Titular de la cédula de identidad N° 3.868.624,En su carácter de MADRE de quien funge como victima en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, donde funge como acusado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS); de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que la accionante invoca Dos (02) causales contenidas en los numerales: 7y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO en relación a los numerales: 7 y 8 precitados; en este sentido la recusante señala:
a) Artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal: A) Numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
• Es decir ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que va a conocer esta recusación, en relación a este numeral señala de manera clara la emisión de opinión respecto a conocimiento de la cusas, situación esta que este juzgador niega de manera rotunda.
La recusante no presenta ningún acervo probatorio en relación a los hechos narrados, en esos hechos ella señala toda vez que este juzgador no ha emitido opinión alguna sobre el caso a conocimiento.
B) Numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
• Es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que va a conocer esta recusación, en relación a este numeral señala la negativa de este juzgador en garantizar la salud y los derechos humanos del su defendido, así como que se le otorgue copias del legajo de actuaciones que conforman el caso.
Esos hechos sin pruebas y siendo declaraciones falsas del recusante colocan a este juzgador en la imposibilidad de probar el hecho negativo, así mismo afirmo que no e realizado ningún acto que sea contrario a garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso tal como los dispone nuestra carta magna en sus Artículos: 26 y 49 del presente caso sometido al conocimiento de este juzgador, por ello señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 519 exp: C15-262 de fecha 17 de julio de 2015 Magistrada Elsa Gómez:
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaría en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido, la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaría inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que la misma fue planteada de manera extemporánea por los accionantes, por cuanto el Juicio ya se encuentra iniciado y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Eíusdem, la Recusación sólo podrá ser planteada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en tal sentido debe declararse Inadmisible por Extemporánea, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:
. .La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como .erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...”
De allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por los motivos expuestos.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada SIN LUGAR, en tal sentido me permito señalar expresamente los fundamentos invocados por el accionante y los descargos a cada uno de ellos en los siguientes términos:
1.- La Reacusación la fundamenta en los artículos: 88 y 89 ordinales: 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a este fundamento invocado por el Recusante considera este Juzgador que tales argumento no son válido para subsumirlo dentro de la Causal genérica a los efectos de interponer una Recusación, pero a todo evento se realiza descargo respectivo, en relación a la solicitud, este juzgador ha dado respuesta a toda y cada una de las solicitudes que a presentado la defensa y partes legítimamente reconocidas en el presente caso seguido al acusado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA
En tal sentido este Tribunal deja constancia que en fecha 24 de Enero del año 2023, se le dio ingreso a la causa por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Segundo Circuito Judicial Penal, tal como consta en anexo, marcado con la letra “A”.
En fecha 24-01-2023, Se ordenó la fijación de inicio del debate de Juicio Oral y Público en la presente causa. Tal como consta en anexo, marcado con la letra “B”.
En fecha 04-04-2023, Se declara iniciado el inicio del Juicio y se ordena la recepción de los órganos de prueba en el presente caso seguido al Acusado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.672.537, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS); tal como consta en anexo, marcado con la letra “C”.
En fecha 19-10-2023, en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, se deja expresa constancia que se declara con lugar solicitud suscrita por la representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico, a los fines que se admitiera como nueva prueba declaración de la ciudadana: TEOLINDA DEL CARMEN JARA ESCALONA, quien quedo notificada en audiencia, tal como consta en anexo, marcado con la letra “D”.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por su extemporaneidad en su ejercicio, y en caso de entrar a conocer el fondo la honorable Corte, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 89 de la norma adjetiva penal.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal a los fines de la continuidad del proceso.”

Así mismo, el Juez de Juicio recusado, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, a los fines de fundamentar el informe presentado y desvirtuar los hechos alegados en la recusación, ofrece en copias fotostáticas certificadas los siguientes medios de pruebas (folios 25 y 26):
1.-) Marcado con la letra B, auto de entrada de fecha 24/1/2023, donde el Tribunal de Juicio Nº 1 Extensión Acarigua, le dio ingreso a la causa penal (folio 28).
2.-) Marcado con la letra C, acta de inicio del juicio oral y público de fecha 4/4/2023 (folios 29 al 31).
3.-) Marcado con la letra D, acta de continuación de juicio oral de fecha 19/10/2023, donde se observa que fue admitida la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de escucharse la declaración de la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.324, como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 y 33).
Se deja constancia que el anexo marcado con la letra A (folio 27), resulta ilegible e incomprensible en cuanto a la fecha y al contenido, por lo tanto el mismo no será considerado por esta Alzada.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito, en fecha 18 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, en su condición de madre heredera o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), en contra del Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621 (nomenclatura de ese Tribunal).
A los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Por lo tanto, la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, al haber demostrado a través de la documentación anexada a su escrito de recusación (partida de nacimiento), que adquiere en el presente proceso penal la condición de víctima indirecta, por ser la madre de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito, ante el Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, expresándose los motivos de tal recusación. Así mismo, consta en las presentes actuaciones el informe de descargo presentado por el Juez recusado conforme a la Ley.
Por lo que se observa, que la recusante planteó una recusación con fundamento en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recusación se encuentra debidamente fundamentada, se observa que fueron alegadas las siguientes circunstancias fácticas:
1.-) Que se “evidencia el trato desigual hacia la víctima, favoreciendo al acusado, poniendo en riesgo el proceso y emitiendo nuevo pronunciamiento sobre una petición que ya había conocido, sin que hayan variado las circunstancias, tan es así que en su nueva decisión, indica que ratifica la misma decisión que le fue revocada por la Corte de Apelaciones”.
2.-) Que le otorga la libertad al acusado Darwin José Cortez procesado por Homicidio Intencional en pleno desarrollo del juicio, sin pronunciarse sobre la petición que le había hecho como víctima en fecha 6 de julio de 2023, sobre la posibilidad de rendir declaración en el juicio, para ser oída y en virtud de haber presenciado los hechos que se ventilan.
3.-) Que los “hechos que motivan la presente recusación ocurridos durante el desarrollo del juicio, es decir, después de iniciado el mismo, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

Por su parte, el Juez de Juicio recusado en su informe de descargos, señaló lo siguiente:
1.-) Que la recusante, no presenta ningún acervo probatorio en relación a los hechos narrados.
2.-) Que no ha emitido opinión alguna sobre el caso a conocimiento.
3.-) Que la recusación fue presentada de forma extemporánea, por cuanto el juicio se encuentra iniciado, por lo cual solicita que sea declarada inadmisible conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que en la sesión del juicio oral de fecha 19/10/2023, se dejó constancia en el acta de la declaratoria con lugar de la solicitud de la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la admisión como prueba nueva de la declaración de la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN JARA ESCALONA, quien quedó notificada en audiencia.

Así planteadas las cosas por la recusante, en relación a la primera causal invocada, referida a la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Juez de Juicio emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a los copiadores de decisiones llevados por esta Alzada, se pudo observar, que mediante decisión N° 63 dictada en fecha 22 de agosto de 2023, en la causa penal N° 8581-23 (nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.672.537, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, revocándose la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023 y publicada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que había acordado retrotraer la causa al estado en que el mismo Juez de Juicio, en resguardo y garantía de la continuidad del juicio oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, procediera a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de revisión de medida, en estricto apego a lo dispuesto en la ley, en razón de la falta de determinación de los efectos y alcance de la decisión impugnada, y de las diversas omisiones advertidas por la Corte.
De este modo, se debe partir de que la decisión que acuerde, revise, sustituya o revoque una medida cautelar, se trata por su naturaleza, de una decisión interlocutoria, cautelar e incidental que no juzgan el fondo del asunto. En el proceso penal venezolano, las pruebas determinantes para declarar la culpabilidad o no del imputado, son aquellas que se incorporen al juicio oral y público; por lo que, la medida privativa o cautelar sustitutiva no comporta, por parte del juez, un juicio de valor de los hechos objetos del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 136 de fecha 6 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, dejó asentado lo siguiente:

“De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

Además, que la revocación dictada por la Alzada en la causa penal Nº 8581-23, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, en fecha 4 de marzo de 2023, se correspondió con el petitorio planteado por el propio Ministerio Público en su escrito de apelación, ajustado a lo que constaba en autos, lo que motivó que se ordenara el saneamiento del fallo por el mismo Tribunal a quo, en atención a las omisiones detectadas en el expediente que impedían su correcta comprensión, ya que lo contrario –una nulidad absoluta– hubiese generado por una incidencia de índole cautelar no definitivo, la interrupción de un juicio oral y público que se encontraba en avanzado desarrollo.
Por lo que no se configura en el presente caso penal, el adelanto de opinión por parte del Juez de Juicio, en razón de no haber pronunciado un juicio de valor sobre los hechos objetos del proceso penal.
En lo referido a lo señalado por la recurrente, respecto a que el Juez de Juicio no se pronunció sobre la petición que le había hecho como víctima en fecha 6 de julio de 2023, sobre la posibilidad de rendir declaración en el juicio, para ser oída y en virtud de haber presenciado los hechos que se ventilan, es de destacar, que se observa del acta de continuación de juicio oral de fecha 19/10/2023, que el Juez de Juicio sí admitió la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de escuchar la declaración de la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.324, como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 y 33).
Además, se observa que dicha decisión donde le fue admitida su solicitud de rendir declaración, fue notificada a la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, quien suscribió el acta de juicio oral de fecha 19/10/2023.

En relación con la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusante indica que se “…evidencia el trato desigual hacia la víctima, favoreciendo al acusado, poniendo en riesgo el proceso …”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por sí sola, no se vale por sí misma, pues ésta debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aún, en actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia.
Lo anterior, se plasma en la sentencia Nº 754 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2001, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

De este modo, es necesario que se señale, por qué la parte recusante considera que los hechos por afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por la recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad del Juez de Juicio, ni se pudieron deducir ellos de las copias fotostáticas anexadas a su escrito de recusación. Para la procedencia de una recusación con base la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar fundamentada en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa.

Por otra parte, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria “se propondrá por escrito fundado hasta el día hábil al fijado para el debate”, criterio que fue recientemente ratificado mediante sentencia Nº 23 de fecha 22 de febrero de 2023, por la Sala Constitucional, cuando expresamente señaló: “La oportunidad legal para proponer la recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral, de allí que toda recusación extemporánea debe ser declarad inadmisible”.
Al respecto, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y a la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Lo ut supra indicado, debe cumplirse fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, por lo que estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
Con base en lo anterior, se observa, que en cuanto a la temporalidad de la recusación, la misma fue interpuesta luego de iniciado el juicio oral y público, específicamente en pleno desarrollo del debate probatorio, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.
De modo pues, no sólo se incumplió con la falta de comprobación de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, el escrito de recusación debe bastarse por sí mismo para que en él se demuestre la existencia de las causales invocadas; sino que también, dicha recusación fue planteada de manera extemporánea.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, en su condición de heredera o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.624, en su condición de heredera o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, en contra del Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 8650-23
LERR/.-