REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __84_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2023, por el ciudadano JHON JAIRO ROMERO REY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.570, actuando en condición de víctima, asistido por el Abogado CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, en el asunto penal Nº 1CS-13.876.23, contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien en la causa penal Nº OM-P-2023-000192, acordó DECLINAR la solicitud de orden de aprehensión presentada en contra de los ciudadanos DANIELLE CIACCIA SORTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.966 y DIEGO DIER AMER KONTAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.701, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 77 numerales 1, 5 y 9, concatenados con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió el cuaderno de apelación dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2023, previa distribución se acordó designar la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose mediante oficio Nº 359 al Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, las actuaciones principales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se reciben por Secretaría las actuaciones principales y se ponen a la vista de la Jueza ponente en fecha 10 de noviembre de 2023.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mediante decisión de fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declina la competencia del presente asunto penal al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, denunciando que dicha decisión le causa un gravamen irreparable.
Al respecto, es de considerar, que la competencia en el ámbito jurisdiccional, como poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas, responde –como doctrinariamente enseña E. Véscovi–, a un fundamento de política procesal, que por tal razón “…varía con las épocas y los lugares y corresponde a los diversos sistemas de organización de los tribunales…” (Teoría General del Proceso, p. 156).
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se implantó un nuevo sistema procesal penal, sino que además, y dada la estructura del proceso, se instituyó una estructura y orden jerárquico jurisdiccional diferente al que regía; para atender a ello se crearon los Circuitos Judiciales Penales.
Así, lo hizo saber esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 1, de fecha 12/11/2004 al señalar que el extinto Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, en ejercicio de las atribuciones que le conferían la Ley Orgánica que lo regía, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante Resolución N° 18 de fecha 16 de julio de 1999 creó el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciéndose en el primer artículo: “ Se crea el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la extensión territorial Acarigua, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución”, a su vez en el artículo 4 : “Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Se tiene entonces, que de conformidad con la normativa que establece la competencia por el territorio de los diferentes Juzgados que integran el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, los Juzgados en conflicto resultan ser competentes en razón del territorio.
En este sentido, y verificando en fallo impugnado, la Jueza de la recurrida hace referencia al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
(…)”

Habiendo aclarado lo anterior, dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de procedencia de una apelación de auto, a saber:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Sobre este particular resulta necesario señalar, que la decisión sobre la cual recayó el recurso de apelación, consistió en una declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, para continuar conociendo de la causa de naturaleza penal planteada por la representación fiscal, por lo que contra este tipo de decisión no es viable la interposición de un recurso de apelación según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe cumplir el órgano jurisdiccional como las facultades que se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:

“Artículo 80 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

“Artículo 81 Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

“Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el .Tribunal Supremo.de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

“Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.”

Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento, motivando las razones que dieron lugar a tal decisión, y el tribunal al que le sea declinada la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.
Del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente, que en el caso de marras, existía una vía diferente al recurso de apelación, como lo es la OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem. Ello así, también resulta notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes, en el caso de suscitarse un conflicto de competencia, es la presentación de informes, caso en el cual no se paralizará el curso de la incidencia.
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno, pues mientras tal incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa, conforme lo indicó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 356 de fecha 20 de marzo de 2012.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2023, por el ciudadano JHON JAIRO ROMERO REY, actuando en su condición de víctima, asistido por el Abogado CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ello con fundamento a lo dispuesto en los aludidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 eiusdem; el cual establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, dentro de las cuales no están contempladas aquellas que se pronuncien sobre la incompetencia del tribunal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2023, por el ciudadano JHON JAIRO ROMERO REY, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.972.570 actuando en condición de víctima, asistido por el Abogado CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-P-2023-000192, mediante la cual acordó DECLINAR la solicitud de orden de aprehensión presentada en contra de los ciudadanos DANIELLE CIACCIA SORTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.966 y DIEGO DIER AMER KONTAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.701, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 77 numerales 1, 5 y 9, concatenados con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.-8647-23
ACG-