REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __85___
Causa Nº 8636-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia.
Penado: JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443.
Defensora Pública Cuarta: Abogada MERLI NAYESKA PIÑA PINEDA.
Víctima: FLAIBER JAVIER DÍAZ MORANTE.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8), SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima FLAIBER JAVIER DÍAZ MORANTE.
En fecha 10 de noviembre de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 13/07/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual restituye la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRAIBER JAVIER DIAZ MORANTE, lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo que trae como consecuencia el estudio de los requisitos sirte qua non para ser acreedores de dicho beneficio, que se encuentran expresos en el artículo 488 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en donde una vez revisado el caso principal se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
“Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplidó, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…) 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaría.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en tos programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaría...”
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:(Negritas por la representación fiscal)
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de tas formalidades, de manera que ni brillen por su ausericia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregara los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.bl, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:(Negritas por la representación fiscal)
*El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las
partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
De la presente decisión el tribunal decidió sin existir requerimiento alguno por parte del penado, no dejando oportunidad para resolver la incidencias tal y como lo establece el articulo 475 de la norma adjetiva por lo cual se establece la posición de recurrir al presente recurso. (Negritas por la representación fiscal)
(...)Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá: dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.(...).
De igual manera es importante señalar que el tribunal omite el computo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente articulo, así como tampoco fuimos notificado de' la libertad que le otorgara el tribunal sin los los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la fecha 27-09-2021, que fue presentado por haber sido aprehendido en flagrancia y presentado ante el tribunal Control según asunto PPll-P-2021-001640, en donde el Juez acepto la calificación jurídica y puesto a la orden del Tribunal de Ejecución N°l, y esta Juzgadora decidió aun cuando había violentado los parámetros establecidos por la ley para revocar como lo es cometer un nuevo hecho punible, aunado que cuando cometió el referido hecho que se puede verificar según el asunto antes señalado, el mismo también estaba en violación de la medida de arresto domiciliario que le habían impuesto mientras consignaba los requisitos para optar a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena y a pesar del todo el tiempo transcurrido y el mismo no haber presentado requisitos como lo son la consignación de los antecedentes penales, oferta laboral y su verificación y la verificación de la residencia establecidos como requisitos exigidos para el beneficio procesal que le fue otorgado, la juzgadora decide omitirlos por segunda vez, como así tampoco notificar al Ministerio Público de la decisión, violentando la norma.
Ahora bien, de lo antes señalado, se presenta una tercera oportunidad en donde el Ministerio Público participa, fecha objeto del presente recurso 13-07 2023, en donde se hace el señalamiento narrado, así como el que el penado tiene múltiples casos como lo son por ante el Tribunal de Control 1, en donde en fecha 26-10-2015, el penado admitió hecho y le fue otorgado una Suspensión Condicional del Proceso, la cual hasta la presente fecha no ha cumplido, de igual forma se le señalo que dos días antes de la captura del presente caso 03-12-2016 al penado JOSÉ GUADALUPE TORRE ALBA PERALTA le fue otorgada una medida cautelar por ante el Tribunal de Control N.° 2 por la comisión de otro hecho punible, y que el Ministerio Público presento acusación formal en fecha 06-06-2017, y que el penado no ha asistido a las audiencias preliminares, desconociendo el tribunal los alegatos señaladas.
Por ultimo, y no menos importante, la oportunidad de la Juez de Ejecución 1 de favorecer al penado, al punto de dar el arresto domiciliario el 23-08-2021 y a pesar de que el mismo lo violento el día 27-09-2021, y fue presentado en flagrancia por la comisión de un nuevo hecho, decide restituir la libertad sin participarle al Ministerio Público, y lo hace en una tercera oportunidad en fecha 13-07-2023, sin contar con la documentación establecida por el legislador para optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y lo hace bajo una medida cautelar, las cuales están sujetas para garantizar el proceso, y en relación al presente penado a pesar de que tiene más de tres medidas cautelares lo que violenta el ultimo aparte del articulo 242 de la norma adjetiva en cuanto a que no puede ser acreedor a mas medidas cautelares *...En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...”
Para entender la naturaleza de lo antes planteado y de la decisión tomada por la juzgadora, se debe entender que en Ejecución de la Sentencia, ni se otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los fines de 'ejecutar la pena, tal u como lo expresa el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, Expediente 05-0282, extrayendo la Sala que *...La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Los fallos relacionados con las medidas cautelares en la fase de la ejecución de la sentencia, así como en la doctrina, se ha establecido que las Medidas de Cohesión Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en cautelares y definitivas, señalando que la definición de cautelares, obedece a las características en cuanto a medidas diseñadas para asegurar el proceso a los fines de evitar que el mismo sea objeto de frustración, Mutatis Mutandl, por lo que la alzada del caso antes señalado, identifica y concreta que en la fase de ejecución de la sentencia no cabe la aplicación de una medida cautelar por ende, no resulta procedente ya que dictada una sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso, la aplicación de las medidas cautelares tal como lo hizo loa juez en el presente caso, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena.
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una formula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el articulo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tñbunal de ejecución, el cual
remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Por consiguiente se indica que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo es en lo señalado en el cómputo de la pena tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva.
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará, el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudia La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Se debe señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta.
“...Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia...).
revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 13-07-20233, en donde restituye el Arresto Domiciliario y su oportunidad para decreta la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional a favor del penado JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA en el caso PPll-P-2016-011072, tercer lugar: revocar la libertad y confinarlo de manera inmediata a un centro penitenciario hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 472, 488 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuarto lugar: se ordene su confinamiento de manera inmediata a un centro penitenciario.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Por cuanto el penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-30.667.695, es optante para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
Quien mediante sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30/11/2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1986 de 33 años de edad, residenciado en Barrio Libertador con carrera 03, esquina de la cancha casa sin frisar, Píritu, Edo. Portuguesa, residenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, ya identificado más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: VÍCTIMA 1, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevée que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano: JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, ya identificado fue condenado a la pena principal de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO Nº 03 de esta localidad, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
IV
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO:
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal prevé “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… (omissis)…”, por lo tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple Dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 06/08/2022 a las 8 horas. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1986 de 33 años de edad, residenciado en Barrio Libertador con carrera 03, esquina de la cancha casa sin frisar, Píritu, Edo. Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, ya identificado más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: VÍCTIMA 1, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. En virtud De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal prevé “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… (omissis)…”, por lo tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple Dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 06/08/2022 a las 8 horas. Y así se declara.
Por lo que es optante a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.
se deja constancia que el computo ejecutorio del penado establece la ejecución de la pena establecida de la siguiente manera:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 03/12/2016
2 PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 13/02/2020
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/04/2022, a las 8 horas.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/04/2023 A LAS 18 HORAS, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 13/06/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 29/02/2027.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, celebra audiencia oral de captura (folios 272 al 276), en cuya acta se dejó asentado lo siguiente:

“En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 13 DE JULIO DEL 2023; previo lapso de espera a la oportunidad, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez de Ejecución N° 01 ABG. ABG. RORAIMA DURAND La secretaria ABG. YULI QUERO, El Alguacil asignado HÉCTOR PARGAS, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA, en la causa seguida contra el imputado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 12/12/1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-30.589.210,1 residenciado en el Barrio Libertador sector 1 calle 03, de Píritu Estado Portuguesa, Teléfono No posee por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Quien se encuentra SOLICITADO SEGÚN OFICIO PJ11OFO201616517, EXPEDIENTE PP11-P-2016-011072 FECHA 02-12-2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION EXTENSIÓN ACARIGUA, DELITO: NO INDICA. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia la Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público Abg. GUSTAVO TORREALBA el defensor Público ABG. MERLY PIÑA. El imputado JOSÉ GUADALUPE TORRELABA PERALTA Previo traslado. Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, se impuesto al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORRELABA PERALTA Titular de la cédula de identidad N° V-12.965.443, del motivo del aprehensión. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al imputado JOSÉ GUADALUPE TORRELABA PERALTA, y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó qué podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, manifestando su deseo de “NO” RENDIR DECLARACIÓN. Acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo. Acto seguido se; le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. GUSTAVO TORRELABA. “Esta Representación Fiscal una vez verificado el expediente del pendo aquí presente solicita la revocatoria de la libertad que fue otorgada toda vez que se encuentra violentando lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal donde si la pena es inferior a 5 años de permanecer privado de libertad hasta que le nazca la fórmula alternativa del cumplimentó de pena y sean recabados todo los recaudos establecidos para la formula que el tribunal considere correspondiente además es evidente que por exposición realizada en audiencia pasada el ciudadano es reincidente en su comportamiento para seguir delinquiendo por cuanto violento de manera flagrante la medida cautelar que le fuera impuesta por el tribunal que lo condeno. Del arresto domiciliario lo cual se verifica con la presentación en flagrancia el día 27-09-2021 en donde fue imputado el delito de Hurto Calificado y uso de niño para delinquir razón por la cual no es procedente otorgar en éste acto una fórmula alternativa del cumplimento de pena ya que no cuenta ni con los requisitos establecidos por la ley y mucho menos un reto : ¡de conducta intachable que nos haga presumir que el mismo esta reinsertado a fórrnar parte de la sociedad tal como debe ser calificado por el equipo multidisciplinario para evaluar por el instituto disciplinario, se sirva poner a la orden de los tribunales donde el tiene caso pendientes a los fines de que tenga Conocimiento de la situación en ejecución de la sentencia y así mismo resuelva su situación! jurídica ante quien lo estén requiriendo. Es todo. Acto seguido se le concede él derecho de palabra al defensor Público “ABG. MERLY PINA”. Esta defensa en representación del penado solicita en principio se le restituya la libertad a penado que le fue otorgada en el año 2021 y que le fue ratificada en el año 2023 en curso en virtud que el mismo opta a beneficio de régimen abierto y se evidencia que él ha tramitado todo los requisitos correspondientes siempre se la puesto a derecho al tribunal, teniendo resultas de antecedentes con resultado mínimo favorable, faltándole solamente la verificación laboral, si bien es cierto el ministerio publico señala que tiene otras causas pendientes en otros tribunales y no se ha demostrado en esos delitos él puede someterse a esos procesos como lo viene haciendo con ejecución en virtud que no hay resurtas de lacios conclusivos ni sentencias condenatorias que demuestre que el penado ha cometido otro delito. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. GUSTAVO TORREALBA. A los fines de que ejerza el derecho a Réplica quién expreso lo siguiente “Si bien es cierto que el penado en cuestión presenta varios requisitos establecidos para optar a una forma alternativa de cumplimiento de pena no es menos cierto que el ministerio publico presento escrito acusatorio del año 2017 en contra del penado 06-07-2017 presento escrito de acusación en contra del penado así mismo en el 2017 mientras ya se le cedía el caso por el cual está condenado y posteriormente al año por el caso al cual está condenado PJ11P 2017-000015 se le atribuyen a comisión de otros delitos como el Hurto Resistencia a la Autoridad, Robo y Uso de niño para Delinquir entre otras. También no es menos cierto que el tribunal en este año 2023 le ratifica la libertad sin embargo el ministerio Publico desconocía de la misma ya que hasta esta oportunidad por el cúmulo de caso y en virtud que no había sido calificado se mantenía como el mismo se encontraba privado de libertad razón por la cual no había presentado la opinión fiscal en este momento se hace el señalamiento y por cuanto como se explicó la presentación del caso el 27-09-2021 donde ya se encontraba en arresto domiciliario el fue imputado y aceptada a verificación jurídica por el tribunal de control de hurto calificado y uso de niño para delinquir lo procede y acotado da derecho es revocarle la libertad por cuanto para esa fecha no había presentado los requisitos para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por si violenta las condiciones en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se ratifica la solicitud de revocar la libertad condicional. Y sea confinado a un centro penitenciario hasta que cumpla el total de la pena”. Así mismo solicita copia del Acta de audiencia. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MERLY PIÑA. A los fines de que ejerza el derecho a Contrarréplica quien expreso lo siguiente” Se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. MERILY PIÑA. “en virtud que el penado se ha puesto a Derecho desde el momento que se le otorgó la Libertad faltándole solamente la verificación laboral la cual no la había consignado ya que el penado acaba de conseguir ; trabajo recientemente no contaba con los recursos para hacer el trámite en la ciudad de Guanare, donde se debe traer a los funcionarios a la ciudad de Acarigua para realizar dicha verificación y en el plan de revolución Judicial se ; tusca apoyar al privado de libertad dándole oportunidad que en libertad consigne los recaudos faltantes, se note que el penado viene cumpliendo con el compromiso adquirió con este tribunal. Es Todo. Seguidamente la juez procede a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Restituye la libertad del penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 12/12/1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 30.589.210, residenciado en el Barrio Libertador sector 1 calle 03, de Píritu Estado Portuguesa, Teléfono No posee, Quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales l ,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. En virtud de que en fecha 04-03-2023 en el plan de Resolución Judicial se le acordó el beneficio de Régimen abierto como lo establece el artículo 488 del Código Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado no ha reincidido en ninguna acción criminal desde que se otorgó su libertad. SEGUNDO: Se acuerda copia del Acta solicitada por la representación fiscal Es todo término, se leyó y conformes firman”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de defensora pública del penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA APELACIÓN FISCAL.
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 04/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad número V-30.589.210, identificado plenamente en el asunto penal Nº PP11-P-2016-011072, por considerar que, según la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya opta para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Observando la Representación fiscal que la ciudadana Juzgadora Omitió que el referido penado, tiene múltiples casos como lo son por ante el Tribunal de Control Nº 1, en conde le fue otorgado al penado, la Suspensión Condicional del Proceso, y otra causa por el Tribunal de Control Nº 02.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que esta ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 13/07/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto:
Al Penado se le otorgó la LA PRE-LIBERTAD, con ocasión AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO, SIGUIENDO LINEAMIENTOS DE LOS ACTORES DEL PLAN, con el fin de que el penado Tramite Los Requisitos exigidos por Ley y así el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que cabe destacar la Representación Fiscal no Apeló en su oportunidad a la Pre-libertad otorgada en la fecha antes indicada.
De igual manera, el penado fue capturado nuevamente por presentar una orden de captura vieja de fecha 02/12/2012, la cual ha sido dejada sin efecto en varias oportunidades, pero aún permanece activa en sistema.
El penado aun cuando tenga en curso causas penales ante otro tribunales, aun no se le ha demostrado la Responsabilidad Penal en los delitos imputados, mal pudiera la Juez de Ejecución, revocar libertad por otras causas penales donde se encuentra incurso el penado, si aun no se le ha demostrado la responsabilidad penal al mismo.
El penado ha estado en la buena disposición de cumplir con el trámite de recaudos ante el Tribunal; requisitos de ley, oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá con el beneficio que le otorgue el tribunal, constancia de conducta ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes penales del ciudadano, emanado de la División de antecedentes penales, del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto luce como tendente a generar más entropía. Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 2, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 13/07/2023.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO(8), SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, incumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que el Tribunal de Ejecución omite el cómputo de la pena, sin que la representación fiscal fuera notificada conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal de la libertad otorgada sin cumplir los requisitos establecidos en la ley.
3.-) Que el penado violentó la medida cautelar de arresto impuesta por el Tribunal de Control en la causa penal Nº PP11-P-2021-001640, cometiendo un nuevo hecho punible mientras consignaba los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
4.-) Que a pesar de todo el tiempo transcurrido, el penado no ha consignado los antecedentes penales, oferta laboral y su verificación, verificación de la residencia, requisitos exigidos para el beneficio procesal otorgado.
5.-) Que el penado tiene múltiples casos como lo son por ante el Tribunal de Control Nº 1 en donde en fecha 26/10/2015 admitió los hechos y le fue otorgado una suspensión condicional del proceso, la cual no ha cumplido.
6.-) Que dos días antes de la captura del presente caso 03/12/2016, al penado le fue otorgada una medida cautelar por el Tribunal de Control Nº 2 por la comisión de otro hecho punible, y el Ministerio Público presentó acusación formal en fecha 06/06/2017, y el penado no ha asistido a las audiencias preliminares, desconociendo el Tribunal lo alegatos señalados.
7.-) que la Jueza de Ejecución en fecha 23/08/2021 le otorga el arresto domiciliario, el cual lo violentó en fecha 27/09/2021 cuando fue presentado en flagrancia por la comisión de un nuevo hecho, restituyéndole la libertad sin participarle al Ministerio Público, y lo hace en una tercera oportunidad en fecha 13/07/2023, sin contar con la documentación establecida por el legislador para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
8.-) Que en fase de ejecución de sentencia, no se otorgan medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, difiere de la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, ya que la prelibertad fue otorgada con ocasión al plan de descongestionamiento siguiendo los lineamientos de los actores del plan, con el fin de que el penado tramite los requisitos exigidos por la ley, señalando que el Ministerio Público no apeló en su oportunidad de la pre-libertad otorgada con ocasión al destacamento de trabajo. Además, señala defensa técnica que el penado ha sido capturado por presentar orden de aprehensión vieja de fecha 02/12/2012 que aún permanece activa en el sistema, y aun cuando tenga en curso causas penales ante otros tribunales, no se ha demostrado la responsabilidad penal en los delitos imputados. Indica la defensa en su contestación, que el penado ha estado en la buena disposición de cumplir con el trámite de recaudos ante el Tribunal, como oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá el beneficio que le otorgue el tribunal, constancia de conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión y constancia de antecedentes penales; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo impugnado.

Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-011072, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 2 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (folios 41 al 48).
2.-) En fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desestimándose el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, acordándose proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 54 al 57). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 61 al 64).
3.-) En fecha 17 de enero de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de contestación en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVES (folios 67 al 75).
4.-) En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ordenándose la apertura al juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad (folio 88 al 92). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 93 al 100).
5.-) En fecha 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, siendo impuesto el acusado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, revisándosele la medida privativa de libertad por la medida cautelar de arresto domiciliario contenido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 161 al 164). En fecha 23 de agosto de 2021, fue publicado el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 165 al 170).
6.-) En fecha 6 de octubre de 2021, fue recibida la causa penal por el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua (folio 178).
7.-) Consta al folio 184, oficio Nº 9700-416-023 de fecha 24/02/2023, donde el Jefe de la Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Acarigua, hace del conocimiento al Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, remitiendo la respectiva acta de investigación penal de esa misma fecha (folio 185) y el correspondiente reporte de sistema (folio 187). En dicha acta se señala que el mencionado ciudadano tiene los siguientes registros policiales: Según expediente MP-591434 de fecha 23/09/2021 por el delito de robo genérico, según expediente MP-591434 de fecha 30/11/2016 por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, según expediente MP-357082-2016 de fecha 31/07/2016 por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Así mismo presenta la siguiente solicitud: según expediente Nº PP11-P-2016-011072 por el Tribunal de Control Nº 2 Acarigua, según oficio Nº PJ11OFO2016016517.
8.-) Resolución judicial de fecha 4 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, actualiza el cómputo de la pena (folios 204 al 210), señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1986 de 33 años de edad, residenciado en Barrio Libertador con carrera 03, esquina de la cancha casa sin frisar, Píritu, Edo. Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMA 1, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 03/12/2016
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 13/02/2020.
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 06/08/2022, a las 8 horas.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/04/2023, A LAS 18 HORAS, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 13/06/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA 29/02/2027.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío además, también en copia certificada de la sentencia correspondiente; y de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes”.

Se observa de la revisión del expediente, que la Jueza de Ejecución no acordó la notificación a las partes del cómputo actualizado de la pena, conforme así expresamente lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, negándosele al Ministerio Público y a la defensa técnica la posibilidad de hacer observaciones dentro del plazo de cinco días.
Además, la Jueza de Ejecución hace mención en la pena objeto de ejecución, que el ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuando lo correcto es que fue condenado a pena de PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
Así mismo, señala que el ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA fue detenido por segunda vez en fecha 24/02/2023, afirmando que “hasta el día de hoy 04/03/2023 ha permanecido detenido el lapso de DIEZ (10) DÍAS…”, desconociéndose los motivos de esa segunda detención, en cuando a número de expediente, tipo de delito cometido, Tribunal que conoce esa causa, y estado o fase procesal en la que se encuentra la misma.
9.-) Acta de imposición de cómputo de ejecución de la pena de fecha 04/03/2023, suscrita por el penado, donde se le insta a que consigne los recaudos correspondientes, sin indicarse en dicha acta de imposición a qué requisitos estaba haciendo referencia el Tribunal de Ejecución (folios 211 y 212).
10.-) En fecha 4 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó otorgarle al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, la prelibertad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo (folios 213 al 218).

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1986 de 33 años de edad, residenciado en Barrio Libertador con carrera 03, esquina de la cancha casa sin frisar, Píritu, Edo. Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, ya identificado más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: VÍCTIMA 1, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. En virtud De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal prevé “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… (omissis)…”, por lo tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple Dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 06/08/2022 a las 8 horas. Y así se declara.
Por lo que es optante a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.
Se deja constancia que el computo ejecutorio del penado establece la ejecución de la pena establecida de la siguiente manera:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 03/12/2016
2 PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 13/02/2020
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/04/2022, a las 8 horas.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/04/2023 A LAS 18 HORAS, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 13/06/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 29/02/2027.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

11.-) En fecha 4 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución libra orden de excarcelación en revolución judicial (folio 219).
12.-) Evaluación Psicosocial de fecha 04/03/2023, donde se indica que el penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, en la causa penal Nº PP1-P-2016-011072, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVES, es clasificado en MÍNIMA la seguridad, con pronóstico de conducta favorable (folios 221 al 223).
13.-) Consta al folio 224, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde se le hace saber de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, por optar al beneficio de régimen abierto.
14.-) En fecha 29 de marzo de 2023, el penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, consignó constancia de residencia y constancia de buena conducta (folios 230 al 232).
15.-) Consta al folio 236, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución en fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual el penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA quedó citado para el 21 de abril de 2023.
16.-) Consta al folio 240, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución en fecha 28 de abril de 2023, donde el penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA solicita oficio de verificación laboral, haciéndosele entrega del mismo.
17.-) Consta al folio 247, original de certificación de antecedentes penales correspondientes al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, emitido en fecha 3 de abril de 2023, por la Dirección General de Articulación para Justicia y Paz del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se verifica como único registro, la sentencia condenatoria dictada en fecha 23/08/2021, por el lapso de ocho (8) años, seis (6) meses, veinte (20) días de presidio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES GRAVES.
18.-) En fecha 9 de junio de 2023, el penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, consignó constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta (folios 250 al 252).
19.-) Consta al folio 255, acta policial de fecha 01/07/2023 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Esteller, donde hacen saber de la captura del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, remitiendo el reporte de sistema (folio 260). En dicha acta se señala que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado en el expediente Nº PP11-P-2016-011072 por el Tribunal de Control Nº 2 Acarigua, según oficio Nº PJ11OFO2016016517.
20.-) En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución mediante auto acordó fijar audiencia oral de captura para el día 6 de julio de 2023 (folio 261), librando boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 262) y al defensor público (folio 264).
21.-) En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución celebró audiencia oral de captura, la cual se difirió para el día 10 de julio de 2023, por falta de traslado del penado (folios 265 y 266).
22.-) En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución difiriere la celebración de la audiencia oral de captura a solicitud del Ministerio Público, para que fuera verificada la información por ante los tribunales, que lo han requerido (folios 270 y 271).
23.-) En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución celebró audiencia oral de captura (folios 272 al 276), en cuya acta levantada a tal efecto, se acordó lo siguiente:

“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se Restituye la libertad del penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 12/12/1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 30.589.210, residenciado en el Barrio Libertador sector 1 calle 03, de Píritu Estado Portuguesa, Teléfono No posee, Quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales l ,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. En virtud de que en fecha 04-03-2023 en el plan de Resolución Judicial se le acordó el beneficio de Régimen abierto como lo establece el artículo 488 del Código Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado no ha reincidido en ninguna acción criminal desde que se otorgó su libertad. SEGUNDO: Se acuerda copia del Acta solicitada por la representación fiscal Es todo término, se leyó y conformes firman”.

Se observa, que la Jueza de Ejecución, no publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en fecha 13/07/2023, en presencia de las partes con ocasión a la audiencia oral de captura, por lo que no dejó constancia de la verificación de la situación denunciada por el Ministerio Público, respecto a la reincidencia del penado en otros hechos punibles.
Es importante destacar, que el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que los incidentes serán resueltos en audiencia oral y pública, y el Juez de Ejecución decidirá dentro de los tres días siguientes, en caso de no estimar necesaria la celebración de la audiencia oral, y contra la resolución dictada será procedente el recurso de apelación. A tal efecto, dicha norma señala:

“Artículo 475. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

La referida norma debe interpretarse, en que dependiendo de la importancia del incidente planteado, el Juez de Ejecución puede o no fijar una audiencia oral y pública, para lo cual notificará a las partes, y de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes. De una u otra forma, deberá el juzgador publicar la correspondiente resolución, por cuanto se estableció de manera expresa, la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que decida el incidente.
Por su parte, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.

En razón de lo anterior, es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
Dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:

“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.

En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De modo pues, la publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, ya que da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad, máxime cuando en el presente asunto penal, la Jueza de Ejecución no precisó si al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, se le sigue otra causa penal distinta a la que es objeto de la presente revisión, aunado a que en fecha 4 de marzo de 2023 cuando se acordó otorgarle la prelibertad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo, la juzgadora de instancia hizo mención: “…PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES…”, desconociéndose a qué otra detención estaba haciendo referencia.
Por lo que se reitera lo dicho en párrafos anteriores, se desconocen los motivos de esa segunda detención, en cuando al número de expediente, tipo de delito cometido, Tribunal que conoce actualmente esa causa, y estado o fase procesal en la que se encuentra la misma.
Adicionalmente, la Jueza de Ejecución hace mención en el cómputo y demás resoluciones, a una pena de PRISIÓN, cuando lo correcto es la pena de PRESIDIO.
Y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la competencia del Tribunal de Ejecución, en todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre un incidente, sobre el cual no se publicó el respectivo auto fundado.
Con base en lo anterior, el acto objeto de la presente impugnación, es objeto de nulidad conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005:

“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8636-23.
LERR.-