REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° __14_
Causa N° 8648-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Accionante: Defensora Pública, Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA.
Imputado: ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede en Guanare.
Motivo: Resolución de acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), interpuesta en fecha 27 de octubre de 2023 por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA actuando como defensora pública del acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, condenado en fecha 2 de junio de 2023, sin que haya sido publicado el texto íntegro de la correspondiente sentencia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en la causa penal Nº 3J-1353-20, en contra de la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, por cuanto el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, declarándosele sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a pesar de lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena corporal impuesta permitía el otorgamiento de una revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa que le permitiera terminar de cumplir su pena en estado de libertad, aunado a que el acusado fue detenido en fecha 26 de octubre de 2019, permaneciendo privado de su libertad cuatro (4) años y un (1) día para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que genera una privación ilegítima de la libertad, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, violentándose la libertad personal y el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 30 de octubre de 2023, se acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, informe detallado del estado actual de la causa penal Nº 3J-1353-20, con indicación de los siguientes puntos: si el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA se encuentra privado de libertad, indicación expresa de la fecha en que fue celebrado el juicio oral y la sentencia dictada en dicho caso con indicación de la fecha de su publicación; todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
En fecha 2 de noviembre de 2023, fue recibido mediante oficio Nº 6782 de fecha 31/10/2023, recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 1/11/2023, tanto el informe de descargo de la Jueza de Juicio, como las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante, Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA actuando como defensora pública del acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA (folio 1), lo siguiente:

“Yo, LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA; procediendo en este acto en mi condición de defensor Público Séptimo Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Portuguesa sede Guanare, ante su competente autoridad y con el respeto que su autoridad merece, ocurro para interponer, como en efecto lo hago, AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 18668632 y de éste domicilio, quién se encuentran actualmente privado de su libertad en la Guardia Nacional Destacamento Nro 311 Segunda Compañía (Cepello) del Estado Portuguesa, en tal sentido expongo y solicito:
COMPETENCIA
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) compete a los Tribunales de Primera Instancia afín a la naturaleza del derecho o garantía violada, conocer de la acción de amparo.
Que en tal sentido y como quiera que la garantía constitucional lesionada es la de la LIBERTAD PERSONAL, del Ciudadano: ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, ante identificado, quién se encuentra actualmente privado de su libertad en la Guardia Nacional Destacamento Nro 311 Segunda Compañía (Cepello) del Estado Portuguesa, la competencia está atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal por cuanto tiene el conocimiento de la causa penal signada con el nro 3J-1353-20.
EL MARCO LEGAL.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula el habeas corpus como una acción tendiente a proteger la libertad personal de los abusos de los funcionarios públicos.
El artículo 2 de la LOASDGC que procede acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales.
Que conforme lo normado por la Constitución en su artículo 44, la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido también se establece en el artículo 27 Constitucional que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad, según se establece en el 2do aparte del artículo 27 de la Constitución, derecho éste que impetro y ejerzo en este acto, en favor del Ciudadano: ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA.
HECHOS.
En fecha 26 de Octubre del año 2019, siendo las 08:00 de la noche mi defendido fue impuesto de sus Derechos, y le fue informado que quedaría detenido, quedando detenido efectivamente desde la referida fecha. Seguidamente se celebró Audiencia oral de presentación de detenido en fecha 29/10/2023 y se ordenó la medida privativa de libertad ante el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente cumplida la fase intermedia correspondiente, y haciendo efectiva la remisión a la fase de Juicio Oral y Público, siendo que el debate probatorio efectivamente se aperturó en fecha 15/06/2022 y posteriormente celebradas 33 oportunidades de continuación se concluye el día 02 de junio de 2023 la Jueza de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal Abogada Kimberly Gil Materano dicta Sentencia Condenatoria por la responsabilidad en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, e impone la condena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley, declarando sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad visto que mi defendido fue impuesto de una pena que a consideración de lo contemplado en nuestro texto adjetivo penal en el artículo 354, nos encontramos frente a una sanción corporal incluida para el otorgamiento de una revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa que le permitiera terminar de cumplir su pena en un estado de Libertad.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE.
De lo antes expuesto puedo colegir que:
1. Que tal privación ilegítima es auspiciada por la Jueza de Juicio nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Kimberly Gil Materano, quien de manera temeraria y con ligereza, no publica de manera oportuna y en tiempo hábil la sentencia dictada en fecha 02/06/2023, privando a mi defendido el Derecho Constitucional de gozar los beneficios propios de la fase de ejecución, y peor aún Ciudadanos Magistrados, el Derecho inmediato de restituírsele la libertad, toda vez que la pena impuesta (4 años de prisión) en la fase subsiguiente debe ser ejecutada o cumplida a través de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según lo establecido y requerimientos enmarcados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Que tal privación es ilegítima, por cuanto al día de hoy 27 de octubre de 2023, se evidencia según la ecuación aritmética simple demuestra que ha permanecido cuatro(04) años y un (01) día privado de libertad, incurriendo la Abogada Kimberly Gil Materano en mantener una privación ilegítima de la libertad contra la humanidad de mi defendido, toda vez que nuestra legislación a través del Código Penal es claro en señalar específicamente en el artículo 105 lo siguiente: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
PETITORIO.
Por las razones expuestas a su competente autoridad indico:
1.- Tenga por interpuesto el Amparo Constitucional de habeas Corpus en favor del Ciudadano ELIESER Josué Briceño Escalona, titular de la cédula de identidad Nro 18.668.632 quien tiene privada su libertad corporal.
2.- Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano ELIESER Josué Briceño Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 18.668.632, otorgándosele su libertad plena
3.- Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto.”

II
DEL INFORME DE DESCARGO PRESENTADO POR LA JUEZA DE JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2023, la Jueza de Juicio accionada mediante informe de descargo (folios 6 al 11), indicó lo siguiente:

“Por recibido Oficio N° 362 de esta misma fecha, suscrito por ABG. ANAREXY CAMEJO, Juez Presidenta de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual solicita a este Juzgado información del ciudadano acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA titular de la cédula de identidad V- 18.668.632, quien se encuentra incurso en la causa N° 3J-1353-20, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 415 del Código penal Venezolano Vigente, prejuicio de JOSELLY CAROLY ROSALES; en virtud de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas Corpus, incoada por la Defensora Publica ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, con fundamento en los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparos.
En atención a lo requerido por la Alzada de este Circuito Judicial Penal, se procede a informar lo siguiente:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO PENAL
1o En fecha 15 de Junio de 2022, se celebró audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual quedó aplazada para el día 29 de Junio de 2022 a las 09:40 de la mañana.
2o En fecha 29 de Junio de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración de la ciudadana YDANNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, en calidad de testigo una u: finalizada la intervención de la testigo procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 08 de Julio de 2022 a las 09:40 de la mañana.
3o En fecha 08 de Julio de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 14 de Julio de 2022 a las 09:40 de la mañana.
4o En fecha 14 de Julio de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchado la declaración del Detective EDUARDO ENRIQUE ROJAS RIVERO y la ciudadana Testigo CARMEN VIOLETA VILLEGAS, una vez finalizada la intervención de la testigo procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 26 de Julio de 2022 a las 09:40 de la mañana.
5o En fecha 26 de Julio de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes SÍ procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Experticia Hematológica N° LFQB-97-00 057-432 28 2019, de fecha 11/08/2015, suscrita por el Funcionario Detective Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa., la cual corre inserta en el folio (15) (v) de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura, la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 04 de Agosto de 2022 a ¡a: 09:40 horas de la mañana.
6o En fecha 04 de Agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 08 de Agosto de 2022 a las 09:40 de la mañana.
7o En fecha 08 de Agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 10 de Agosto de 2022 a las 09:40 de la mañana.
8o En fecha 10 de Agosto de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la Medicatura Forense N° 1654, realizada a la ciudadano JOSELLY CAROLI ROSALES VILLEGAS, de fecha 27/10/2019, suscrita por el DR. ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (15) (v) de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 22 de Agosto de 2022 a las 09:40 horas de la mañana.
9o En fecha 22 de Agosto de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la Medicatura Forense N° 1655, realizada al ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, de fecha 27/10/2019, suscrita por el DR. ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegue Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (16) (v) de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 05 de Septiembre de 2022 a las 09:40 horas de la mañana.
10° En fecha 05 de Septiembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración de la ciudadana RODOLFO DEL CARMEN BENITEZ, en calidad de testigo una vez finalizada la intervención de la testigo procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 15 de Septiembre de 2022 a las 09:40 de la mañana.
11° En fecha 15 de Septiembre de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 20 ue Septiembre de 2022 a las 09:40 de la mañana.
12° En fecha 20 de Septiembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedió a imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Pro, V Penal, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea, "si''' finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 29 de Septiembre de 2022 a las 09:20 horas de la mañana.
13° En fecha 29 de septiembre se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue reprogramada para el día 05 de octubre de 2022, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez del Juzgado de Juicio N° 03.
14° En fecha 05 de Octubre de 2022, se celebró audiencia de continuación de juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del ciudadano JOMAN JOSÉ DURAN ACEVEDO, en calidad de Funcionario actuante una vez finalizada la intervención del funcionario procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 19 de Octubre de 2022 a las 09:40 de la mañana.
15° En fecha 19 de Octubre de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 21 de Octubre de 2022 a las 09:40 de la mañana.
16° En fecha 21 de Octubre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedí, a imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea "si", finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 02 de Noviembre de 2022 a las 09:20 horas de la mañana.
17° En fecha 02 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Ora! Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presente se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 de! Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el acta de inspección técnica N° 932 De fecha 28/10/2019, practica por el Detective ANÍBAL AZUAJE y DEIBÍSON CANELÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el f o I i o (13 y reverso) (v) de la primera: pieza", en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 16 de Noviembre de 2022 a las 09:40 horas de la mañana.
18° En fecha 16 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedió a imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA de! precepto Constitucional pn. ' en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Pena;, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea "si", finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 29 de Noviembre de 2022 a las 09:20 horas de la mañana.
19° En fecha 29 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del ciudadano RONNYFER JOSÉ ALVARADO AZUAJE, en calidad de Funcionario actuante una vez finalizada la intervención del funcionario procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 12 de Diciembre de 2022 a las 09:40 de la maña?;
20° En fecha 12 de Diciembre de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 14 de Diciembre de 2022 a las 09:40 de la mañana.
21° En fecha 14 de Diciembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedió a imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Pro ! Penal, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea "si', finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 22 de Diciembre de 2022 a las 09:20 horas de la mañana.
22° en fecha 22 de diciembre de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue reprogramada para el día 17 de Enero de 2023, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez del Juzgado de Juicio : 03.
23° En fecha día 17 de Enero de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 20 de Enero de 2023, a las 09:40 de la mañana.
24° En fecha día 20 de Enero de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 23 de Enero de 2023, a las 09:40 de la mañana.
25° En fecha 23 de Enero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchada lo declaración del ciudadano ALEXANDER SEQUERA, en calidad de Experto una vez finalizada la intervención del funcionario procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 26 de Enero de 2023, a las 09:40 de la mañana.
26° En fecha día 31 de Enero efe 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para día 0 1 (k Febrero de 2023, a las 09:40 de la mañana.
27° En fecha 07 de Febrero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el acta de Inspección N° 0932, de fecha 28-10-2019 suscrita por el Detective ANÍBAL AZUAJE y DEBISON CANELONES, adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio 13 y reverso de la pieza N° 01, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 22 de Febrero de 2023, a las 09:40 horas de la mañana.
28° En fecha 22 de Febrero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reformo del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedió imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea "si", finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 06 de Marzo de 2023 a las 09:20 horas de la mañana.
29° En fecha 06 de Marzo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la retorno :el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedió a imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA del precepto Constitucional previsto e¡ el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea "si" finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 15 de Marzo do 2027 las 09:20 horas de la mañana.
30° En fecha 15 de Marzo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el acta de Inspección N° 0932, de fecha 28-10-2019 suscrita por el Detective ANIBAL AZUAJE y DEBISON CANELONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio 13 y reverso de la pieza N° 01, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporado por su lectura la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 27 de Marzo de 2023, a las 09:40 horas de la mañana.
31° En fecha 27 de Marzo de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Cr y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue reprogramada para el día 03 de Abril de 2023, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez del Juzgado de Juicio N° 03.
32° En fecha 03 de Abril de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes se procedió a imponer al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele, ¿si deseaba declarar?, manifestando el acusado de forma libre y espontánea "si", finalizada la intervención del acusado, se aplazó el referido acto para el día 18 de Abril de 2023 a las 09:20 horas de la mañana.
33° En fecha 18 de Abril de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes s; procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Experticia hematológica realizada a la franela N° LFQB 9700-057-432, de fecha 28-10-2Ó19, suscrita por el experto LENIN MONTILLA, la cual corre inserta en el folio (14) con reverso de la primera pieza, en cumplimiento de lo establecido en el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura la mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 02 de Mayo de 2023 a las 09:40 horas de la mañana.
34° En fecha 02 de Mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de JUICIO Oral y Púbico. de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, fue escuchado la declaración del Detective MONTILLA LENIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, una vez finalizada la intervención de la testigo procedió el Juzgado de Juicio, aplazar la audiencia para el día 16 de Mayo de 2023, a las 09:40 de la mañana.
35° En fecha 16 de Mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en el cual encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la examen Médico forense N° 1654 de fecha 27-10-2019 suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia: Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual corre inserta en el folio (17) con reverso de la primera pieza", en cumplimiento de lo establecido en el 322 f Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando incorporada por su lectura mencionada prueba documental, se aplazó el referido acto para el día 30 de Mayo de 2023 a la 09:40 horas de la mañana.
36° En fecha 30 de Mayo de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; la cual fue aplazada por la inasistencia de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, quedando fijada para el día 02 de junio de 2023 a las 09:40 de la mañana.
37° En fecha 02 de Junio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, o- conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; encontrándose las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la ley adjetiva Penal Venezolana Vigente, se declaró cerrado del debate del Juicio Oral y Público, se procedió a conocer el discurso final.
II
DE LAS SOLICITUDES REQUERIDA POR LA ALZADA DE ESTE CIRCUITO:
A.- Sobre la condición Jurídica del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-18.668.632, quien se encuentra incurso en la causa N° 3J-1353-20, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 415 del Código penal Venezolano Vigente, prejuicio de JOSELLY CAROLY ROSALES, Actualmente se encuentra recluido en la Guardia Nacional Bolivariana quinta compañía destacamento N° 311 zona N° 31, Guanare estado Portuguesa; en virtud que este Juzgado do. Juicio N° 03, dicto sentencia condenadora en contra del enjuiciado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 415 del Código penal. Venezolano Vigente, prejuicio de JOSELLY CAROLY ROSALES. B. - Fecha de la celebración del Juicio Oral Y Público.
El presente asunto penal fue aperturado el 15 de Julio de 2022, y culminado en fecha 02 de Junio de 2023.
C. - De La Publicación de la Sentencia, en fecha 17 de Octubre de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 02 d Junio de 2023, de lo cual se emitió boleta de notificación a las partes.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Fundones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: Muy respetuosamente este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Penal En Fundón De Juicio N° 03, del estado Portuguesa Sede Guanare, solicita se declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento), interpuesto por el profesional del derecho ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en virtud del que el mismo carece de fundamento.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas corpus, presentado en fecha 27 de octubre de 2023, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA actuando como defensora pública del acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, con sede en Guanare, se observa que según lo alegado por la accionante, el mismo se basa en que el acusado fue condenado en fecha 2 de junio de 2023 (sin que haya sido publicado el texto íntegro de la correspondiente sentencia) a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a pesar de lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya el acusado había cumplido privado de su libertad, más de los cuatro (4) años de la pena de prisión impuesta.
Así las cosas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, las competencias comunes entre los Tribunales en Funciones de Control (Municipal y Estadal), indicando lo siguiente: “…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus). Así se declara.-

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, del escrito de acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), presentado por la defensa técnica Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, procede a determinar las pretensiones constitucionales invocadas, las cuales son:
-Que el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, declarándole sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a pesar de lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena corporal impuesta permitía el otorgamiento de una revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa que le permitiera terminar de cumplir su pena en estado de libertad.
-Que el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA fue detenido en fecha 26 de octubre de 2019, permaneciendo privado de su libertad cuatro (4) años y un (1) día para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que genera una privación ilegítima de la libertad, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, violentándose la libertad personal y el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, vista las pretensiones de la defensa técnica, esta Alzada previo al pronunciamiento de fondo, procede a la revisión de las actuaciones principales Nº 3J-1353-20, remitidas por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, conjuntamente con su informe de descargo, observándose lo siguiente:
- En fecha 26 de octubre de 2019, el ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18668.632, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta de acta de investigación penal Nº 062-19 (folio 5 de la pieza Nº 1).
-En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó calificar la aprehensión del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN CAROLINA PÉREZ ROSALES, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 28 de la pieza Nº 1).
-Consta al folio 32 de la pieza Nº 1, boleta de privación judicial preventiva de libertad Nº 092 de fecha 29/10/2019, donde se ordenó la reclusión del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18668.632, en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
-En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 33 al 38 de la pieza Nº 1).
-En fecha 10 de diciembre de 2019, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (folios 64 al 77 de la pieza Nº 1), por ser el autor del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
Los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado: ELIESER JOSUE BR1CEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.632, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; Como autor en la Comisión cíe uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por haberse cometido con Alevosía y motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2, en concordancia con el Articulo 80, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELLYS CAROLI ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.846, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1977, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el barrio 19 de abril, sector 1, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, telf.; 0424-5712779; Es el siguiente: En fecha 26 de Octubre de 2019, funcionarios adscritos a la Compañía de Segundad y Orden Público del Destacamento 311 del Comando de Zona 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Edo Portuguesa, inician investigación penal, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, quien asigna nomenclatura bajo el número MP-280466-2019, donde inicialmente reciben denuncia por parte de la ciudadana de nombre JOSELIN CAROLINA PÉREZ ROSALES, en perjuicio de su madre de nombre JOSELLYS CAROLINA ROSALES VILLEGAS (VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO), en contra del ciudadano de nombre: ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, donde señalan que en fecha Viernes 25 de Octubre del año en curso (2019), las referidas ciudadanas se encontraban en compañía de diversos familiares y amigos en su vivienda ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 01 de esta ciudad (Guanare), celebrando el cumpleaños de la ciudadana YOSELIN CAROLINA PÉREZ ROSALES (Denunciante), cuando en horas de la madrugada del siguiente día (Sábado 26-10-2019), siendo aproximadamente las 04:00 am horas de la madrugada se presentó a dicha vivienda el ciudadano hoy acusado Elieser Josué Briceño, quien se unió al compartir de las mencionadas ciudadanas, cuando horas mas tarde en la misma vivienda, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana víctima JOSELLYS CAROLI ROSALES VILLEGAS se dirigió hasta donde se encontraba el equipo de sonido a colocar música, cuando el ciudadano: ELIESER JOSUE BRICEÑO, se acerca hasta donde ésta se encontraba y sin mediar palabras la sorprende propinándole un golpe en la cabeza con una botella que éste portaba en su mano, donde la misma inmediatamente reacciono y le manifestó que le ocurría, que por que motivos la había golpeado y este sujeto le respondió de la siguiente manera “A ESO VINE’, luego de esas palabras que éste le manifestó, el mismo seguidamente partió en el piso la misma botella con la cual la había golpeado y con el pico de la botella acciona contra la integridad física de la ciudadana: JOSELLYS CAROLI ROSALES VILLEGAS, logrando heriría de manera grave, circunstancia que se acredita según EVALUACION MEDICO FORENSE N° 1854, de fecha 27- 10-2019, suscrita por el DR. EDGAR CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado' Portuguesa, practicada a la ciudadana: JOSELLYS CAROLI ROSALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.332.846; Quien presento Malas Condiciones, señalando el tipo de lesión presentada al momento de su valoración, indicando el Tiempo de Curación: 02 Meses, de Carácter. Grave; Posterior al resultado y pesquisas de investigación se logro establecer por intermedio de testigos presenciales de los hechos, la participación del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, suficientemente identificado en actas, quien una vez cometido el hecho se ausenta del lugar y posteriormente es aprehendido por los funcionarios actuantes de manera flagrante.”

-En fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18668.632, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 117 al 119 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 120 al 125 de la pieza Nº 1).
-En fecha 29 de mayo de 2020, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare (folio 131 de la pieza Nº 1).
-En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó negarle a la defensa técnica, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 152 al 164 de la pieza Nº 2).
-En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público (folio 185 de la pieza Nº 2).
-En fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, dio por cerrado el debate probatorio, las partes presentaron sus respectivas conclusiones, dictándose el dispositivo condenatorio en sala en presencia de las partes (folios 174 al 178 de la pieza Nº 4).
-Consta al folio 180 de la pieza Nº 4, boleta de encarcelación Nº 19 de fecha 2 de junio de 2023, dirigida al Comandante del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, para que se sirvan recibir en calidad de detenido al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, en razón de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
- En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 145 al 232 de la pieza Nº 4), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.632, fecha de nacimiento 05/02/1983, profesión u oficio: Cocinero, residenciado: en el Barrio 19 de Abril, sector N° l, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela básica estadal 19 de abril, a cuatro cuadras bajando Municipio, Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 416 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSELLYS CAROLI ROSALES VILLEGAS, siendo CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
SEGUNDO: Se emite boleta de encarcelación para el ciudadano ELIESER JOSUF BRICEÑO ESCALONA, Venezolano, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa,, ulular de la cédula de identidad N° V-18.668.632, fecha de nacimiento 05/02/1983, profesión u oficio: Cocinero, residenciado: en el Barrio 19 de Abril, sector N° l, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela básica estadal 19 de abril, a cuatro cuadras bajando Municipio, Guanare del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena el reingreso del ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titula; de la cédula de identidad N° V-18.668.632, a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 311, Tercera Compañía Comando de Zona N° 31 estado Portuguesa, y una vez dicha sentencia sea firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal ordenara el ingreso del ciudadano antes identificado al centro penitenciario que le corresponda, lugar en el cual cumplirá la sentencia condenatoria. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado. En virtud que el juzgado tercero de Juicio se encontraba en conocimiento de las continuaciones de las causas 3J-1357-21, 3J-1360-21,3J-1375-21, 3J-1380-21 3J-1386-21, 3J-1409-21, 3J-1420-21, 3J- 1424-22, 3J-1426-22, 3J-1443-22, 3J-1353-20, 3J-1465-22, 3J-1478-22, 3J-1483-22, 3J-1487- 23, 3J-1490-22, 3J-1494-23, 3J-1502-23, 3J-1509-23…”

-Consta al folio 9 de la pieza Nº 5, diligencia de fecha 27/10/2023, mediante la cual el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO, previo traslado fue debidamente notificado ante el Tribunal de Juicio, de la publicación de la sentencia.
-Consta al folio 12 de la pieza Nº 5, resulta del cartel de notificación librado a la víctima JOSELLYS CAROLI ROSALES VILLEGAS, debidamente publicado ante el Tribunal de Juicio.
-Consta al folio 13 de la pieza Nº 5, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio en fecha 27/10/2023, al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado de la publicación de la sentencia.
- Consta al folio 14 de la pieza Nº 5, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio en fecha 27/10/2023, a la Defensora Pública Abogada LISBETH BRICEÑO, quien quedó debidamente notificada de la publicación de la sentencia.

Hechas estas consideraciones, del iter procesal arriba efectuado, puede desprenderse lo siguiente:
1.-) Que el ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.632, se encontró sometido al proceso bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, debidamente decretada por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de octubre de 2019.
2.-) Que el ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, fue condenado en fecha 2 de junio de 2023, a cumplir la pena de prisión de cuatro (4) años, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
3.-) Que el ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA actualmente se encuentra privado de su libertad, conforme fue decretado por el Tribunal de Juicio en su sentencia condenatoria, donde acordó que fuera el Tribunal de Ejecución correspondiente, el que ordenada el sitio de reclusión definitivo.
4.-) Que si bien la publicación de la sentencia se produjo en fecha 17/10/2023, fue en fecha 27/10/2023 que el Tribunal de Juicio ordenó la notificación de las partes, constando en el expedientes todas las resultas debidamente practicadas.
5.-) Que todas las resultas fueron recibidas por el Tribunal de Juicio en fecha 01/11/2023, constando para esa fecha, la notificación de todas las partes. Sólo desde el momento en que conste en el expediente que las partes han sido notificadas, comienza el lapso para la presentación del recurso (Vid. sentencia Nº 1725 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional).
6.-) Que el Tribunal de Juicio debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas referidas a lapsos procesales interesan al orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas entre las partes.
7.-) Que para la presente fecha, la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, no ha quedado definitivamente firme, por lo que está sujeta al medio de impugnación correspondiente.

Precisado lo anterior, se procederá a darle respuesta a la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus) interpuesta por la defensa técnica del acusado, para lo que resulta oportuno mencionar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.
En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas:

“…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”

Haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de la acción de amparo, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, la modalidad de habeas corpus, resulta procedente cuando:
1.-) Se trate de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias de carácter administrativo o policial.
2.-) Y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones, no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretenda.

Ahora bien, si el habeas corpus se concibe como la protección fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos, detenciones arbitrarias o privaciones ilegítimas de libertad, se desprende del presente asunto penal, que el ciudadano ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA no está privado ilegalmente de su libertad, por cuanto sobre él pesa una sentencia condenatoria, porque fue hallado culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y por otra parte, se trata de una sentencia condenatoria que aún se encuentra sometida al medio de impugnación correspondiente.
En este sentido, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la defensa técnica, iniciando con que el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, declarándole sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a pesar de lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena corporal impuesta permitía el otorgamiento de una revisión de medida e imposición de una medida menos gravosa que le permitiera terminar de cumplir su pena en estado de libertad.
Ante este alegato, es de señalar, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se corresponde a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, norma que no guarda relación con el presente asunto penal, donde fue publicada sentencia condenatoria en un procedimiento ordinario, con ocasión a la celebración de un juicio oral.
Además, es de destacar, que una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio (Vid. sentencia 557 del 10/11/2009 de la Sala de Casación Penal).
Por lo que mal podía la Jueza de Juicio pronunciarse sobre una solicitud de revisión de medida, cuando lo que dictó fue una sentencia condenatoria en contra del acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, no configurándose en el primer alegato de la defensa técnica, violación a los derechos constitucionales del acusado, ni mucho menos constituir ello una detención arbitraria o ilegítima de libertad.
Igualmente, se destaca, que la defensa técnica cuenta con el medio de impugnación corresponde para atacar la decisión que le resulta contraria a sus intereses, por cuanto al no tratarse de revisión o sustitución de medida privativa de libertad, perfectamente puede oponerse a la detención de su defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Con base en lo anterior, el Tribunal de Juicio accionado, actuó plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, máxime cuando el propio artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el ejercicio del recurso de apelación.
Que la acción de amparo, incluido el hábeas corpus, es una acción subsidiaria; de allí, la necesidad de que se agote previamente, la vía ordinaria, ya que de lo contrario, se confundiría el amparo con los recursos comunes.
Además, debe reiterarse que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional).

En este orden de ideas, se observa de la presente acción de amparo constitucional, que la defensa técnica invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad personal en los siguientes términos:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal (habeas corpus), la defensa técnica no indicó la violación de ninguna de las condiciones mencionadas en el párrafo que precede, por lo que la privación de libertad con ocasión a la pena impuesta al acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, no es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al segundo alegato, referido a que el acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA fue detenido en fecha 26 de octubre de 2019, permaneciendo privado de su libertad cuatro (4) años y un (1) día para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que genera una privación ilegítima de la libertad, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, esta Alzada observa, que la sentencia condenatoria publicada en fecha 17/10/2023 por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, no se encuentra definitivamente firme.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cosa juzgada, en sentencia Nº 1344 de fecha 10/10/2012 (caso VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ), del siguiente modo:

“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”

En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido. Son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Por lo tanto, al no encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2023 y publicada en fecha 17 de octubre de 2023, por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en contra del acusado ELIESER JOSUE BRICEÑO ESCALONA, mal podría considerarse la pena impuesta como cumplida por éste, al no cumplirse en el presente caso, con el requisito de inmutabilidad de la sentencia.
De modo que, al no evidenciarse que en el caso sub examine, la accionante requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal, lo ajustado a derecho es negar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus por resultar INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, NIEGA la solicitud de mandamiento de hábeas corpus por resultar INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y el presente cuaderno al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 8648-23
ACG.-