REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __01__
Causa Nº 8627-23
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Acusado: SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2023, por los Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de defensores privados del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, mediante la cual se CONDENO al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, los Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de defensores privados del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, interpusieron recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fallo condenatorio fundado en prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el día jueves 2 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas de la mañana, correspondiente dicha fecha al quinto (5º) día hábil siguiente a partir de la fecha del auto de admisión, conforme lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que sólo los día jueves fueron habilitados para la presente sala accidental.
Así mismo, se verifica que se encuentran debidamente citados vía telefónica los defensores privados CESAR FELIPE REYES ROJAS y WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ (folio 12 de la presente pieza), y citado personalmente el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 20). De igual modo, a pesar de que no se hizo efectivo el traslado del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA para el día 28 de septiembre de 2023, a los fines de imponerlo de la admisión, ello no resultó necesario, por cuanto fue ordenado su respectivo traslado para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2023, se reprogramó la audiencia oral de apelación en la presente causa penal Nº 8627-23, para el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, ordenándose la notificación de las partes, debiendo librarse el respectivo traslado, debido al diferimiento de la correspondiente audiencia oral de apelación, en razón de la incomparecencia justificada del Juez Presidente de la Sala Accidental, Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, quien mediante oficio Nº PK110F02023001599 de fecha 31 de octubre de 2023, hizo saber que para esa misma fecha, tenía fijada la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° PP11-P-2022-000621 por ante su Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, continuación que tuvo que llevar a cabo en estricto cumplimiento al principio de concentración, a los fines de evitar su interrupción.
Se verifica que se encuentran debidamente citados vía telefónica los defensores privados CESAR FELIPE REYES ROJAS y WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ (vto. folios 39 y 41 de la presente pieza), así como el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 37 de la presente pieza). De igual modo, fue debidamente librado el traslado del acusado para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, comparecieron el defensor privado Abogado WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE REYES ROJAS y del Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos. Dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8627-23)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, dieciseis de noviembre de dos mil veintitrés (16-11-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:38 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados JULIO CESAR LOYO ALTUNA (PRESIDENTE), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega. De seguido el Juez Presidente informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2023, por los Abogados Williams José Castro Freitez y Cesar Felipe Reyes Rojas, en su condición de defensores privados del acusado Sebastián Ramsses Cugno Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, mediante la cual se Condeno al acusado Sebastián Ramsses Cugno Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autoría (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Causa Nº 8627-23. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del recurrente Abogado Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor Privado, del acusado Sebastián Ramsses Cugno Corona, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogado Andrés José Ramos Herrera y del Defensor Privado Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, a pesar de estar debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente, le cedió el derecho de palabra al recurrente tomando la palabra el Abogado Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor Privado, quien expuso sus alegatos sobre los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, mediante la cual se Condeno a su defendido ciudadano Sebastián Ramsses Cugno Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autoría (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando el recurso de apelación interpuesto en las causales establecidas en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fallo condenatorio fundado en prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare con lugar las tres denuncias sostenidas en el presente recurso de apelación, en relación a la falta de motivación manifiesta del fallo condenatorio, a la incorporación de medios de prueba con violación a los principios del juicio oral y a la violación a los principios del juicio oral, y a la violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se anule la sentencia condenatoria dictada por la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público antes un juez distinto del que la pronunció, en pleno cumplimiento del artículo 449 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado se impuso al acusado Sebastián Ramsses Cugno Corona, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Sebastián Ramsses Cugno Corona, a viva voz sin coacción alguna: “Si querer declarar” y manifestó: “primero que nada doy un cordial saludo, a ustedes como jueces accidentales, yo quiero declarar que considero que el juicio que me hicieron la concedena no fue justa, yo me encontraba en la parte trasera del vehículo y la personas iban conmigo iban adelante del vehículo al momento de la detención, uno iba manejando y el otro iba como copiloto, ellos fueron condenados por el delito de complicidad no necesaria a 4 años y a mí me condenaron por autoría a 12 años, cuando me detenienen en el comando comienzan a manipular el telefono y hacer llamadas entre ellos mismos, empezaron hacer llamadas, me detuvieron el día 08 de noviembre de 2021 y los mensajes aparecen del día 09 de noviembre de 2021, el telefono no tenía cadena de custodia, por ello quiero que se me haga un nuevo juicio de nuevo, es todo. Inmediatamente, el Juez Presidente informa que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:02 a.m. Se deja constancia, que la Defensa solicito que se dejara constancia que en la publicación del fallo no fue condeno por el grado de autoria, ni en la dispositiva y en el fallo de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Sala Accidental dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de diciembre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 157 al 171 de la pieza N° 1) contra el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 08 de noviembre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: SUPERVISARA (CPNB) KATIUSKA BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA EDUARDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ EDWAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORTEZ MARIA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ JONATHAN quienes se encontraban el labores de servicio, por las inmediaciones de la avenida Rómulo Gallegos del Municipio Araure, cuando observaron a un ciudadano que se le acercó informándoles que en la avenida 22 de la localidad se encontraban unas personas en un carro color con actitud sospechosas por lo que los funcionarios se dirigen al lugar y constatan la presencia de un vehículo con las características descritas por el transeúnte, parado frente a un taller, al aproximarse los funcionarios a dicho vehículo el mismo emprende veloz huida lo que motiva el inicio de la persecución por la avenida Rómulo Gallego dándole alcance a la altura de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez Portuguesa, al detenerse observa que dentro del mismo se encuentran los ciudadanos SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA; JESUS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA quienes se bajaron de forma brusca ante la comisión logrando ser neutralizados inmediatamente por los funcionarios actuantes, quienes se identifican como tal y le solicitan a su vez que si poseían algún objeto de interés criminalista que lo exhibiera siendo negativa la respuesta, acto seguido se van en busca de testigos siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo, les informan que serían objeto de una revisión corporal la cual aplican amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada negativo, procediendo de inmediato a realizar la revisión de vehículos amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y es dentro de la consola central existente entre los dos asientos del vehículo de color gris marca honda sin matrícula, que observaron UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO EMBALADO CON BOLSA DE COLOR GRIS OSCURO CUBIERTO POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista del hallazgo los funcionarios les informan que quedan aprehendidos en flagrancia conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se colecto la copia del titulo y una copia del poder del vehículo, inmediatamente pasa a identificar a los ciudadanos a saber: 01) SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA a quien se le colectó UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUGN COLOR BLANCO MODELO A50 IMEI 358949102220793 LINEA DIGITEL y MOVISTAR; 2) JESUS ENRIQUE MORALES PARRA a quien se le colectó. UN TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO REDMI-M190803JG COLOR AZUL IMEI 869241168535 IMEI 869241042768531 LINEA DIGITEL Y MOVISTAR, UN VEHICULO MARCA HONDA MODELO PRELUDE COLOR GIS SIN PLACA AÑO 1992 SERIAL DE CARROCERIA JHM8A81400C0023730; 3) JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA a quien se le colectó UN TELÉFONO MARCA VERYKOOL MODELO S5028 COLOR DORADO IMEI 357437080236550 LÍNEA MOVILTET, al concluir el procedimiento policial, coloraron todo a la orden de este despacho para efectuar las investigaciones de rigor”.

En fecha 3 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 59 al 73 de la pieza N° 3) donde se ordenó subsanar el escrito acusatorio, publicando el auto fundado de la audiencia preliminar en esa misma fecha (folios 76 al 120 de la pieza Nº 3), decidiendo lo siguiente:

“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRÉS RAMOS quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar las-excepciones de forma solicitadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i) y opuestas en contra de la acusación presentada contra los ciudadanos SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el artículo 84.1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación a la falta de motivación en la expresión de los elementos de convicción en la acusación y el señalamiento de la pertinencia y necesidad en los medios de pruebas ofertados; SEGUNDO: Se ordena la subsanación de la acusación en los términos expuestos en la motiva de esta decisión todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando un lapso de nueve (9) días hábiles al representante fiscal a los fines de la subsanación de la acusación, por lo que debe presentarse el día 16 de junio de 2022 y la audiencia queda fijada para el día 17 de junio de 2022 quedando las partes notificadas en este acto. CUARTO: Se niega la libertad solicitada por la defensa a favor de los imputados”.

En fecha 15 de junio de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó nuevamente el escrito acusatorio (folios 135 al 151 de la pieza Nº 3).
En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 152 al 163 de la pieza Nº 3), publicando el auto fundado en fecha 22 de junio de 2022 (folios 170 al 236 de la pieza Nº 3), decidiendo en los siguientes términos:

“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRÉS RAMOS quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de sobreseimientos de la causa solicitadas por la defensa privada por no haberse subsanado la acusación y en consecuencia se declara subsanada legalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15/06/2022; admitiendo parcialmente la acusación presentada en contra del imputado SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO^ DESESTIMANDO la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica contra las drogas y del delito de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no se verifió los hechos a esos tipos penales y a los imputados ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA y JESUS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el articulo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; DESESTIMANDO la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica contra las drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto no se adecúan a los hechos esos tipos: por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito;

SEGUNDO: Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la EXPERTICIA N° 9700-058- INF-186, de fecha: 10 de noviembre de 2021, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a 1)TELEFONO CELULAR MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI 8, SERIAL IMEI: 869241041168535, IMEI2: 3869241042768531. 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA: VERYKOOL, MODELO: S5027, SERIAL DE 357437080236550, IMEI2: 357437080236568, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUGN1 MODELO: GALAXI A50, SERIAL DE IMEII: 3569491022207993, IMWEI2: 356950102220791 POR REALIARSE SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL; NO SE ADMITE La exhibición del acta policial por cuanto es un documento intraprocesal solicitada por el Ministerio Publico y NO SE ADMITE la Declaración de la Ciudadana Sonia Parra, por cuanto la misma es defensora y madre del acusado solicitada por la defensa privada;

TERCERO: ADMITE: las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y se admiten las testimoniales ofrecidas de forma oral ejerciendo las facultades del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada Abg. Ingrid Morales defensora privada del ciudadano Jesús Enrique Morales, las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ MARTINEZ, JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, FRANKLIN VILORIA; JOSÉ ENRIQUE MORALES, MARÍA ISABEL VELAZCO DÍAZ, las pruebas documentales, constancia de buena conducta, titulo de medico cirujano emitido por la Universidad Rómulo Gallegos, certificación de antecedentes penales, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de inclusión el colegio de médicos de Venezuela. Así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la Abg, Sonia María Parra, defensora privada del ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Carmona, los testimonios de la ciudadana ANA FRANCISCA GUERRA AGUILERA, LA CIUDADANA YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, LA CIUDADANA XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, Y LA CIUDADANA ANDREA CASTILLO RODRÍGUEZ, así como las pruebas documentales tales como la constancia de estudio, certificado de relación laboral y constancia de residencia, la exhibición del video del circuito cerrado de la tienda mangocenter de fecha 08/11/2021 y la exhibición del libro de entrada y salidas del complejo agroindustrial de los Toushi, DESESTIMANDO la solicitud de inadmisión realizada por la defensa Privada en referente a la Fijación fotográfica y la nulidad del acta policial en referente a la falta de testigos.

QUINTO (sic): Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo los abogado decretada en fecha 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control n° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida privativa dé libertad no aplicable la REGLA REBUS SIC STAMTIBUS por lo que se niega la revisión de la medida privativa de libertad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra individualmente a los ciudadanos SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA y JESUS ENRIQUE MORALES PARRA manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los acusados los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESUS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el articulo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”

En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, publicó el auto de apertura a juicio oral y público (folios 237 al 252 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:

“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRES RAMOS quien ^uí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los acusados los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA y JESUS ENRIQUE MORALES PARRA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación con el articulo 84.1 del Código Penal cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”

En fecha 30 de junio de 2022, los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2022 y publicada en fecha 22 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de agosto de 2022, los Jueces de la Corte de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 289, dirigido a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual se le solicitó la designación de tres (3) Jueces o Juezas Accidentales, para el conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 22 de septiembre de 2022, mediante acta Nº 2022-023 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose al conocimiento de la presente causa penal, redistribuyéndosele la ponencia a la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se declaró CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 20 de octubre de 2022, el recurso de apelación fue admitido por la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 8, en el Exp. 8449-22 (folios 29 al 53 de la pieza Nº 2 del ANEXO B), decidió en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2022 y publicada en fecha 22 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, únicamente con relación a la anulación de la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido Nº 9700-058-INF-0186 de fecha 10/11/2021, ADMITIÉNDOSE la referida prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ADRIANA MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: (1) TELÉFONO CELULAR MARCA XIOMI MODELO REDMI-8, SERIAL IMEI 869241168535 IMEI2: 3869241042768531; (2) TELÉFONO MARCA VERYKOOL MODELO S5028, SERIAL DE IMEI 357437080236550 IMEI2: 357437080236568 y (3) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXI A50, IMEI 358949102220793, IMWEI2: 356950102220791, quedando igualmente admitida la prueba testimonial del experto que suscribió la referida experticia, manteniéndose incólume los demás pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso. Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión”.-

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, dictó pronunciamiento condenatorio en sala de juicio (folios 51 al 81 de la pieza Nº 5), en los siguientes términos:

“Seguidamente la Juez visto los alegatos expuestos por la defensa privada y la representación fiscal hace el siguiente pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD: PRIMERO: SE CALIFICA POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA). Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONDENA A 12 AÑOS DE PRISIÓN AL CIUDADANO SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.478.141, fecha de nacimiento 09-02-2002 de profesión u oficio: Trabaja en un taller, residenciado en: Calle 22 Rómulo gallegos casa s/n Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA EL REINTEGRO A LA POLICÍA NACIONAL LA GOAJIRA. PUNTO PREVIO. Visto el fallo dictado La defensa privada solicita copia íntegra del acta en el presente caso la cual fue dada con lugar por la ciudadana juez: Es todo”

Posteriormente, el Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, publica en fecha 7 de agosto de 2023 el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 82 al 133 de la pieza N° 5), señalándose en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 15-06-1974, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017, residenciado en la calle Principal, casa No 232 del barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-02-1986, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, residenciado en la calle principal, casa No 45, barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 8 de Noviembre de 2033; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.




III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de defensores privados del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:


“Quienes suscriben, WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, Abogados en Ejercicio, inscritos debidamente en el IPSA bajo los N° 59.848 y 59,760, domiciliados en el Centro Cívico Profesional, piso 4 oficina 53, carrera 16 con calle 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando para este acto en nuestra condición de defensores del ciudadano sentenciado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, ampliamente identificado en autos, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 de! Código Orgánico Procesal ‘Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ordinal segundo ejusdem, pasamos a ejercer motivadamente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DEL FALLO CONDENATORIO DICTADO EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2023, Y PUBLICADO EN FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2023, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 (ORDINALES 1, 3 Y 4) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2 EJUSDEM
Honorables magistrados, que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el fallo condenatorio publicado por la recurrida en fecha 7 de agosto del 2023, jurídica y forzosamente NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, al no cumplir con los requisitos que de manera acumulativa debe contener toda sentencia (sea esta condenatoria o absolutoria), específicamente en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la identificación del acusado, a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en cuanto 3 la motivación se refiere, violentando así la sentenciadora una norma de carácter constitucional como lo es el derecho al debido proceso, de cuya esencia se desprende QUE TODA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que las partes, en este caso el sentenciado, conociera los motivos tácticos y jurídicos por los cuales fue condenado de manera injusta e incongruente a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de Tráfico liícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que ni siquiera fue establecido en el auto de apertura a juicio ni en la acusación fiscal, lo cual no fue advertido por la sentenciadora en violación flagrante de lo establecido en el artículo 345 del COPP, tal como se explicará en la tercera denuncia.
E! artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, siendo esto:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal v la fecha en que se dicta: el nombre v apellido del acusado o acusada
y los demás datos que sirvan para determinar su identidad per sonal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada,
especificándose en este caso con claridad las sancionas que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Del artículo transcrito, la defensa técnica deduce que los requisitos intrínsecos de las sentencias, contemplados en dicha Norma Adjetiva Penal antes señalados, son de estricto ORDEN PUBLICO, y que los errores IN PROCEDENDO de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia, es el que prevé el mencionado artículo, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico, fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos x de mera sustanciación...”
Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: …omissis…
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia 271 de fecha 31 de mayo de 2005 y en Sentencia N° 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: …omissis…
Es al Juez de Juicio que le corresponde el análisis de tocos los diversos elementos de pruebas, confrontándolo entre sí, para así arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a ¡as condiciones objetivas y subjetivas de percepción de testigo, a fin de otorgare credibilidad y eficacia probatoria, según los principios de la inmediación y contradicción.
En virtud de los antes expuesto, la sentenciadora incumplió así con diferentes requisitos de la sentencia, pues no se tomó la molestia ni siquiera de mencionar a nuestro defendido en la dispositiva, no expuso en forma clara y precisa los hechos acreditados, y. tampoco hizo más que un grotesco copia-pega en los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales condenó injustamente a nuestro defendido por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (calificación jurídica errónea), incurriendo en un vicio de ORDEN PÚBLICO, como lo es la inmotivación de la sentencia por infracción de los artículos 157 y 364 ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta primera denuncia, se fundamenta en el artículo 444 ordinal 2 del COPP:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La dinámica será la siguiente, primero se explicará la infracción del ordinal 1ro, luego del ordinal 3ro, después del ordinal 4to del artículo 346 del COPP, para así llevar un orden en la presente denuncia. En la explicación de la infracción de cada ordinal, la estructura será la siguiente: a) Primero se transcriben los extractos de la sentencia recurrida que son relevantes para describir la infracción de cada ordinal; b) Y luego se mencionan y explican en orden todas aquellas circunstancias, hechos, alegatos y pruebas del juicio oral y público (cuyo contenido consta en el mismo expediente) que no fueron observadas, analizadas o adminiculadas por parte de la sentenciadora.
Es necesario aclarar, que ya con la infracción de cada uno de los ordinales, se evidencia la violación del artículo 157 del COPP, al encontrarnos ante una sentencia que a todas luces adolece de fundamentación lógica y jurídica.
1. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL COPP
Para comenzar, en relación a la infracción del ordinal 1ro del artículo 346 del COPP, el cual estipula “La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal”, la violación a esta normativa se perfecciona en virtud de que la sentenciadora en la parte dispositiva del fallo, que es donde se toma la decisión jurídica per se, condenó a dos personas (Pablo José Ojeda Paredes y Sael Antonio Montilla Sequera) totalmente diferentes de nuestro defendido y ajenas a la causa. Es tanta la indiferencia de la sentenciadora en no motivar su decisión, que ni siquiera le interesó verificar la identificación de Sebastián Cugno en la dispositiva, pues ni siquiera lo mencionó (técnicamente, considerando el significado estricto de la dispositiva de una sentencia, podemos afirmar claramente que ni siquiera emitió fallo sobre nuestro defendido).
La infracción a este ordinal, es apenas un inicio de la grave falta de motivación de la decisión, pues la sentenciadora no solamente realizó un evidente copiar y pegar de las declaraciones testimoniales en todas y cada una de las partes de la sentencia, sino que ni siquiera se tomó la molestia en pronunciarse sobre la absolución o condena ce nuestro defendido, lo cual es una grave falta de respeto a la ética profesional del juez y a los principios constitucionales de la realización de la justicia.
En este caso, la sentenciadora tuvo que haber explicado cómo es lógico y posible que se condene a una persona mediante una sentencia cuya dispositiva condene a dos personas totalmente distintas. Y aun así la sentenciadora hubiese hecho un intento en explicarlo, todavía sería un exabrupto y un insulto al sentido común, porque no hay manera posible en que el ordenamiento jurídico venezolano y los principios básicos de la razón permitan validar dicho error inexcusable.
2. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL COPP
Sobre la infracción del ordinal 3ro del artículo 346 del COPP, el cual estipula “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, la estructura argumentativa será la siguiente: a) Se hará una transcripción parcial de los “hechos supuestamente acreditados por la sentenciadora” por cada medio de prueba testimonial evacuado en el juicio oral; b) Se explicarán todas aquellas declaraciones de los testigos, preguntas de la defensa y sus respuestas, circunstancias y hechos que irónicamente fueron transcritos por la sentenciadora en su decisión y a su vez fueron SILENCIADOS INTENCIONALMENTE al momento de establecer los “hechos supuestamente acreditados” en cada medio de prueba testimonial; c) se analizará la falta de motivación de cada “hecho supuestamente acreditado por la sentenciadora” según cada medio de prueba testimonial. Esto significa, que el orden será de: ( transcripción - preguntas - análisis de hechos acreditados, hasta terminar todos los testigos, y así evidenciar la completa arbitrariedad de la sentenciadora en dictar una sentencia írrita.
Es importante aclarar, que la razón por la cual no se incluye la prueba documental del acta policial en la presente denuncia, es porque el análisis de dicho medio de prueba en la sentencia recurrida se subsumirá a la segunda denuncia, en virtud de que el error de la sentenciadora en relación al acta policial fue sobre su incorporación ilegal en el proceso, pues dicho medio de prueba no fue admitido en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 314 del COPP, lo cual se explicará más adelante.
Ahora bien, prosiguiendo con la presente denuncia, en relación al primer medio de prueba testimonial, referente a la declaración de EDWAR JOHANGEL RODRÍGUEZ ROJAS, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1- Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por los funcionarios, adscritos Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales, es decir que en fecha 08 de noviembre de 2021, cuando salen a realizar recorrido porta Avenida Rómulo Gallegos.
2. Que al hacer el recorrido por ese lugar los detuvo un transeúnte indicando que a la vuelta se encontraba un vehículo de manera sospechosa.
3. Que cuando la unidad llega al sitio el vehículo se pone en marcha y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehículo.
4. Que se logra interceptar-el vehículo, dándole la voz de alto, se observa a las personas detrás del vehículo, era un vehículo de dos puertas, la persona de atrás quería salir del vehículo y las otras personas estaban nerviosas el ciudadano en la parte posterior del vehículo quería salir corriendo de la escena.
5- Que se realiza inspección al vehículo, y en lo que mueven el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, se le pregunto al chofer de quien era, indicando dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispí con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehículo.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restare credibilidad, resultando conteste en la versión aportada".
De esta transcripción parcial, podemos evidenciar que la sentenciadora no valoró la declaración de dicho funcionario en torno a las siguientes preguntas realizadas por la defensa técnica y las respuestas del mismo funcionario:
- “Pregunta: /.puede indicar si en el acta de investigación de fecha 8- 11-2021 se dejó constancia de las características y fisonómicas del presunto transeúnte? Respuesta: no”
La importancia de esta pregunta, radica en que los funcionarios no justificaron la falta de comparecencia del “presunto transeúnte” al proceso. ¿Si dicho transeúnte informó sobre el “vehículo sospechoso” por qué no se le tomaron sus datos para levantar acta de entrevista e incorporar su declaración al proceso como un medio de prueba testimonial? ¿por qué los funcionarios actuantes no se valieron de dicho transeúnte para validar la inspección de personas tal como lo exige el artículo 191 del COPP? ¿por qué los funcionarios actuantes mintieron al mencionar que hicieron todo lo posible por conseguir testigos instrumentales para la inspección realizada?
La sentenciadora silenció todas estas circunstancias, pues les correspondía a los funcionarios actuantes demostrar que realmente hubo un transeúnte y aun así no lo hicieron, lo cual hace que la declaración de SEBASTIÁN CUGNO no sea inverosímil en torno a la falta de honestidad de los funcionarios actuantes, la extorsión realizada por 15.000 dólares, la siembra intencional y manipulación del envoltorio de droga en el vehículo inspeccionado, y la manipulación ilegal del teléfono celular, así como pues si todo el procedimiento fue “legal” ¿por qué los funcionarios prescindieron del “supuesto transeúnte” para que observara dicho procedimiento?
Todas estas circunstancias fueron SILENCIADAS INTENCIONALMENTE por la sentenciadora, pues no mencionó absolutamente nada sobre la falta de justificación de la inspección de personas y la inspección de vehículos, y tampoco sobre la falta de justificación de la no identificación del transeúnte, sin que sirva de excusa su seguridad pues para ello existe la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y no solamente eso, sino que ante la falta de demostración de la existencia del transeúnte, no puede asegurarse de manera certera que el procedimiento policial buscó ser validado por los funcionarios actuantes, circunstancia que también fue silenciada por la sentenciadora.
- “Pregunta: /puede indicar al tribunal si se le tomo acta de entrevista a ese transeúnte? Respuesta: no”.
Al igual que la pregunta anterior, la sentenciadora omitió intencionalmente esta circunstancia, pues los funcionarios nunca acreditaron SIN EXPLICACIÓN RAZONABLE ALGUNA la existencia de dicho transeúnte y tampoco justificaron la negativa en tomarle acta de entrevista, lo cual es una obligación para esclarecer la verdad de los hechos y para validar el procedimiento policial de inspección personal y vehicular.
Esto la sentenciadora lo silenció absolutamente y no lo acminiculó con lo declarado por SEBASTIÁN CUGNO sobre la extorsión de los 15.000 dólares, la siembra de la droga en el vehículo inspeccionado y la manipulación del teléfono celular, tal como lo ratificó la experta ADRIANA MELÉNDEZ al mencionar expresamente la posibilidad de que los teléfonos fueran manipulados.
La experta explicó, tal como lo veremos más adelante, que las supuestas conversaciones de los teléfonos celulares surgieron después de la detención de Cugno, es decir, que él no se encontraba en posesión de dicho teléfono para ese momento, aclarando que al estar detenido “no pudo enviar mensajes, pero sí recibirlos”, ¿cómo se explica entonces la supuesta “conversación bilateral” (enviar y recibir mensajes) que mencionaron los funcionarios si Sebastián Cugno ya estaba detenido en ese momento?
Es por esto, que a los funcionarios no les convenía tomarle acta de entrevista a dicho transeúnte para validar el procedimiento policial, pues dicho transeúnte nunca existió, y así debe presumirse pues la carga de la prueba no recae en la presente defensa técnica, sino que recaía y recae en los órganos policiales y en el Ministerio Público. Todo esto fue SILENCIADO INTENCIONALMENTE por la sentenciadora.
- “Pregunta: /Indique al tribunal quién conducía el vehículo? Respuesta: un ciudadano de nombre Jesús”,
Si la calificación jurídica que se manejó en el juicio oral y público según el auto de apertura a juicio es “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la modalidad de transporte en grado de autoría” cuya autoría exige la demostración exacta de un dominio y posesión del objeto que transporta la supuesta droga ¿entonces por qué la sentenciadora silenció totalmente esta respuesta determinante de la inocencia de nuestro defendido? ¿por qué no mencionó absolutamente nada sobre el hecho de que SEBASTIÁN) CUGNO jamás estuvo en posesión del vehículo inspeccionado ni tuvo control alguno sobre el mismo, a sabiendas que dicha circunstancia era una razón certera para ratificar su inocencia?
Aquí observamos una vez más la mala fe de la sentenciadora en mencionar lo que le conviene y desechar lo que no, pues se trata de una sentencia totalmente forzada y arbitraria, cometiéndose un SILENCIÓ ABSOLUTO de las circunstancias que claramente EXCULPAN A NUESTRO DEFENDIDO.
La importancia de esta pregunta-respuesta que fue silenciada absolutamente por la sentenciadora, en relación a la inocencia plena de nuestro defendido, se ratifica con el criterio jurisprudencial actual establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 059 del 29 de julio del 2020, al explicar LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO COMO REQUISITO ÚNICO DE AUTORÍA:
…omissis…
- “Pregunta: /.usted manifestó que Cuqno iba en la parte trasera? Respuesta: si”.
Esta es otra pregunta que fue SILENCIADA TOTALMENTE por la sentenciadora en su decisión, pues si solo con que la calificación jurídica del hecho enjuiciado exija que todo autor debe necesariamente tener un control y dominio del objeto que transporta la sustancia estupefaciente, ¿por qué el tribunal no mencionó absolutamente sobre el hecho de que SEBASTIÁN CUGNO no se encontraba dominando ni controlando el vehículo, sino que simplemente estaba sentado en la parte trasera? Todo esto se concatena con el criterio jurisprudencial anterior, pues esta pregunta y la respuesta del funcionario es una circunstancia determinante de la inocencia de nuestro defendido en el asunto, y aun así la sentenciadora la silenció absolutamente en su decisión.
- “Pregunta: /indique al tribunal si todo el procedimiento está en el acta? Respuesta: todo está reflejado en el acta”.
Esta pregunta y la respuesta del funcionario EDWAR RODRÍGUEZ son dos elementos determinantes para verificar la falta de veracidad y la incoherencia de la declaración de los funcionarios en relación a lo que se dejó constancia en el acta, por dos razones: a) El funcionario reconoció, al igual que MARÍA JOSÉ CORTEZ, que nuestro defendido se encontraba en la parte trasera del vehículo, mientras que en el acta policial se mintió al mencionar que se encontraba “de copiloto”; b) El funcionario declaró, al igual que MARIA JOSÉ CORTEZ, que ellos dieron todas y cada una de las señales de aviso, alto y luces para detener el vehículo respectivo, pero en el acta policial no se menciona absolutamente nada de eso (¿por qué no dejaron constancia?).
Tomando en cuenta todo esto, ¿por qué la sentenciadora no se pronunció sobre dichas contradicciones entre lo declarado por el funcionario y el acta policial? ¿cómo la sentenciadora se atreve a afirmar que la declaración del funcionario es coherente y sincera si se contradice con el acta policial?, Todas estas circunstancias, fueron SILENCIADAS TOTALMENTE por la sentenciadora en su decisión, pues ni siquiera las valoró o mencionó por lo menos una sola vez.
- “Pregunta: /recuerda si existe una planilla de cadena de custodia como los teléfonos? Respuesta: claro que sí”.
No solamente con que' las conversaciones de los teléfonos fueron manipuladas según lo explicado por la experta ADRIANA MELÉNDEZ, sino que el funcionario EDWAR RODRÍGUEZ MINTIÓ sobre la existencia de la planilla de cadena de custodia desde un principio, pues tal como lo estableció el Juez de Control Dr. Álvaro Roa en el auto de apertura a juicio (medio de prueba del presente recurso), la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la decisión que resolvió el recurso de apelación de autos (medie de prueba del presente recurso), e incluso tal como LO ADMITIÓ el Fiscal del Ministerio Público en la Contrarréplica del Juicio, en el presente caso NO HUBO CADENA DE CUSTODIA que validara el manejo de las evidencias físicas.
Considerando que no hubo cadena de custodia desde el inicio del procedimiento, ¿por qué la sentenciadora no explicó absolutamente nada sobre esta vil mentira del funcionario actuante? ¿por qué la sentenciadora no adminiculó esta respuesta en relación a lo dicho por Alvaro Roa, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y el Fiscal del Ministerio Público? Esto es una demostración más de la grave falta de motivación del fallo condenatorio.
En vista de que ya terminamos con el análisis de las preguntas-respuestas que fueron silenciadas intencionalmente por la sentenciadora, ahora procederemos a examinar la grave falta de motivación del fallo condenatorio en relación a cada hecho acreditado de la lista transcrita en páginas anteriores:
Primero, cuando la sentenciadora dio falsamente por acreditada “Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por los funcionarios", en un párrafo de solo cuatro líneas, no especificó cuáles circunstancias de tiempo ni de lugar, no dio un recorrido cronológico de lo acreditado, ni siquiera mencionó alguna “circunstancia de modo” (cómo se hizo el procedimiento), no aclaró quienes fueron los funcionarios actuantes, no mencionó nada sobre la inspección corporal, la inspección vehicular, la detención, y otros aspectos que demuestran la falta de determinación precisa del “hecho acreditado”, además que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad' (Sala de Casación Penal - 345 - 28 de septiembre de 2004).
Segundo, cuando la sentenciadora dio falsamente por acreditado “Que al hacer el recorrido por ese lugar los detuvo un transeúnte indicando que a la vuelta se encontraba un vehículo de manera sospechosa”, no especificó cómo el solo dicho del funcionario demostró supuestamente la existencia del transeúnte, no explicó quién era dicha persona, no mencionó nada sobre el porqué no fue llamada dicha persona a ser testigo instrumental de la inspección corporal y vehicular, no se pronunció sobre la falta de los funcionarios en levantar acta de entrevista hacia dicho transeúnte para que fuera testigo en el asunto, considerando que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad' (Sala de Casación Penal - 345 - 28 de septiembre de 2004).
Tercero, cuando el tribunal dio falsamente por acreditado ‘que cuando la unidad llega al sitio el vehículo se pone en marcha y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que había varias personas dentro del vehículo”, realizó un simple copiar y pegar pues ¿cómo va a colocar la expresión “percatándonos nosotros” si la sentenciadora no estuvo en el procedimiento policial? ¿acaso la sentenciadora es juez y funcionario policial a la vez? ¿cómo se percató la sentenciadora que había varias personas dentro de un vehículo si nunca estuvo ahí porque no funge como funcionario policial actuante? Esto evidencia aún más la grave falta de motivación del fallo condenatorio, es un completo insulto al sistema de justicia y a la ética profesional.
Cuarto, cuando la sentenciadora da falsamente por acreditado “Que se logra interceptar el vehículo, dándole la voz de alto, se observa a las personas detrás del vehículo, era un vehículo de dos puertas, la persona de atrás quería salir del vehículo y las otras personas estaban nerviosas el ciudadano en la parte posterior del vehículo quería salir corriendo de la escena”, no explicó cómo se interceptó el vehículo, quién dio la voz de alto, quien observó a las personas detrás del vehículo y cuántas eran, quien era la persona “de atrás” y sus características, y tampoco tomó en cuenta que el acta policial no deja constancia en lo absoluto sobre la voz de alto mientras que Edwar Rodríguez mencionó que en el acta “estaba todo” (contradicción).
Quinto, cuando la sentenciadora da falsamente por acreditado “Que se realiza inspección al vehículo, y en lo que mueven el asiento del copiloto en 'a consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, se le pregunto al chofer de quien era, indicando dijo que eso no era suyo y dijo que no sabia y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se obsewa que era una droga denominada crispí con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehículo”, no especificó quien inspeccionó el vehículo, quien movió el asiento del copiloto, quién revisó el empaque y cómo lo manipuló, quien le preguntó al chofer, quien era el chofer, a quien le dijo el chofer que el empaque no era suyo, quien observa la supuesta droga, quien le indica a los sujetos que serían detenidos.
Sexto, cuando la sentenciadora da la conclusión ilógica y falsa de que “Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restare credibilidad, resultando conteste en la versión aportada”, no explica cómo el dicho del funcionario es suficiente para poseer valor probatorio (infracción del criterio jurisprudencial de la Sala Penal), y también comete un error grosero de lógica y sentido común pues establece prácticamente que la veracidad de su dicho consiste en la “sinceridad de sus expresiones y coherencia”, ¿desde cuándo las expresiones faciales y verbales son determinantes de la verdad de una declaración y no el contenido de la misma? ¿en qué artículo de la Constitución, la ley o alguna jurisprudencia establece que las expresiones faciales desvirtúan la presunción de inocencia? Es totalmente absurdo.
Aunado a lo anterior, otra circunstancia que la sentenciadora silencia absolutamente es la misma declaración del funcionario actuante en relación a la ausencia total de cualquier efemento de interés criminalístico al momento en que el funcionario Carlos Eduardo Carmona le aplicó la revisión corporal a Sebastián Cugno, estableciendo textualmente “se le aplica chequeo corporal y no encontramos nada”.
Ahora bien, en relación al segundo medio de prueba testimonial, referente a la declaración de MARÍA JOSÉ CORTEZ ESCORCHE, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
“Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que al hacer el recorrido por la avenida Rómulo Gallegos los detuvo un ciudadano indicando que a las afuera de un taller se encontraba un vehículo de manera extraña.
2. Que cuando la unidad se va acercando al vehículo, ellos avanzan los seguimos hasta la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que hablan varias personas dentro del vehículo.
3. Que se logra interceptar el vehículo, dándole la voz de alto, que el muchacho que venía en la parte trasera se altero y quería salir rápido y cuando salió intento correr y se detiene.
5 - Que su compañero realiza inspección al vehículo, y en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por la encontrado en el vehículo.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de une de las funcionarios policiales que participo en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastian Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendí testimonia dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restañe credibilidad resultando conteste en la versión apodada".
Si analizamos estas afirmaciones de la sentenciadora, podemos evidenciar que no valoró la declaración de dicho funcionario en torno s las siguientes preguntas realizadas por la defensa técnica y las respuestas del mismo funcionario:
- “Pregunta: /Indique al tribunal si durante ese recorrido ustedes hicieron alguna señalización para que entendieran que debían detenerse? RESPUESTA: Si si claro le hicimos cambio de luces v prendimos la sirena”
La importancia de esta pregunta silenciada por la sentenciadora en su decisión, radica en la EVIDENTE MENTIRA que comete el funcionario actuante en la presente respuesta, pues tal como se explicó en el análisis de la declaración del funcionario EDWAR RODRÍGUEZ, en el acta policial no se refleja en lo absoluto ia constancia del cambio de luces y la utilización de sirenas para “detener el vehículo sospechoso”, por lo que existe una evidente contradicción entre lo declarado por la presente funcionario y lo que consta en el acta policial, lo cual ratifica una vez más la vil mentira del funcionario EDWAR RODRÍGUEZ sobre que todo el procedimiento “está reflejado en el acta”. Todo esto, fue SILENCIADO ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora, sin justificación alguna.
- “Pregunta: Indique al tribunal Usted suscribió el acta de fecha 8 noviembre de 2021? RESPUESTA: No”
La importancia de esta pregunta, radica en que aquel funcionario que suscribe el acta policial es el que relata absolutamente todo el procedimiento, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo En el presente caso, el funcionario que suscribió el acta y cuya declaración era indispensable para esclarecer la verdad de los hechos, fue YONATHAN GONZÁLEZ. Tomando en cuenta esta pregunta-respuesta, ¿cómo justifica la sentenciadora el haber silenciado la declaración del funcionario que suscribió el acta policial? Para esto no hay respuesta, pues no existe ni un solo artículo, disposición o jurisprudencia que justifique la actuación de la sentenciadora en haber prescindido de la declaración de dicho funcionario como medio de prueba testimonial que había sido ADMITIDO para ser evacuado y valorado en el juicio oral y público.
- “PREGUNTA: Indique al tribunal que le encontraron al ciudadano presente? RESPUESTA: En su cuerpo nada”
La importancia de esta pregunta silenciada por la sentenciadora en su decisión, pues ni siquiera hizo referencia a la misma en cumplimiento de su obligación como Juez, radica en ¡a ausencia de cualquier evidencia de interés criminalístico en el cuerpo de Sebastián Cugno al momento en que fue realizada la inspección corporal. Esta ausencia de cualquier elemento de interés criminalístico también fue establecida por ED-/VAR RODRÍGUEZ, y aun así la sentenciadora no adminiculó ambas declaraciones ni hizo por lo menos mención de ¡as mismas para motivar su decisión. Aquí no se está diciendo que la sentenciadora tuvo que absolver inmediatamente con estas dos declaraciones, sino que por lo menos TUVO QUE HABERLAS VALORADO Y ADMINICULADO.
- PREGUNTA: / Indique al tribunal El conducía el carro? RESPUESTA: No, estaba atrás.
Esta es otra pregunta que fue SILENCIADA TOTALMENTE por la sentenciadora en su decisión, pues si solo con que la calificación jurídica del hecho enjuiciado exija que todo autor debe necesariamente tener un control y dominio del objeto que transporta la sustancia estupefaciente, ¿por qué el tribunal no mencionó absolutamente nada sobre el hecho de que MARIA JOSÉ CORTEZ Y EDWAR RODRÍGUEZ concuerdan en que SEBASTIÁN CUGNO no se encontraba dominando ni controlando el vehículo?
El análisis de esta declaración, en concatenación con lo que expresó el otro funcionario actuante, era, es y siempre será un motivo determinante de la falta de autoría de nuestro defendido, y es por esa razón que la sentenciadora NO QUISO VALORAR NI ADMINICULAR AMBOS TESTIMONIOS en favor de la verdad y la realización de la justicia.
- PREGUNTA: /Indique al tribunal Recuerda si se le tomo acta de entrevista al transeúnte? RESPUESTA: No
La sentenciadora silenció intencionalmente esta circunstancia y tampoco la concatenó con lo que estableció EDWAR RODRÍGUEZ en torno a la falta de realización de acta de entrevista al supuesto transeúnte, pues los funcionarios nunca acreditaron SIN EXPLICACIÓN RAZONABLE ALGUNA ¡a existencia de dicho transeúnte y tampoco justificaron la negativa en tomarle acta de entrevista, lo cual es una obligación para esclarecer la verdad de los hechos y para validar el procedimiento policial de inspección personal y vehicular.
Ambas declaraciones, tanto la de EDWAR RODRÍGUEZ como la de MARIA JOSE CORTEZ, no fueron adminiculadas en relación a lo declarado por SEBASTIÁN CUGNO sobre la extorsión de los 15.000 dólares, la siembra de la droga en el vehículo inspeccionado y la manipulación del teléfono celular, tal como lo ratificó la experta ADRIANA MELÉNDEZ al abrir la posibilidad de que los teléfonos fueran manipulados.
Es por esto, que a los funcionarios no les convenía tomarle acta de entrevista a dicho transeúnte para validar el procedimiento policial, pues dicho transeúnte nunca existió, y así debe presumirse pues la cargá de la prueba no recae en la presente defensa técnica, sino que recaía y recae en los órganos policiales y en el Ministerio Público. Todo esto fue SILENCIADO INTENCIONALMENTE por la sentenciadora.
- PREGUNTA: /Indique al tribunal Recuerda si se le tomo acta de entrevista al transeúnte? RESPUESTA: No
Exactamente lo mismo que lo anterior, la sentenciadora SILENCIÓ TOTALMENTE esta circunstancia determinante para comprender la invalidez del procedimiento policial realizado, pues dicho transeúnte nunca existió, y así debe presumirse pues la carga de la prueba no recae en la presente defensa técnica, sino que recaía y recae en los órganos policiales y en el Ministerio Público.
- PREGUNTA: /Indique al tribunal quien aviso? RESPUESTA: El transeúnte.
Esta pregunta y la respuesta del funcionario policial fue una circunstancia
SILENCIADA ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora, pues, ¿cómo la sentenciadora da por acreditada la existencia de un transeúnte si ningún funcionario actuante especificó de quien se trataba? ¿si dicho transeúnte hizo algo tan importante como “avisar”, cómo la sentenciadora justifica que los funcionarios policiales no hayan levantado acta de entrevista ni hayan utilizado a dicha persona como testigo instrumental para validar las inspecciones y comparecer en el juicio bajo la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales?
Nada de esto fue analizado por la sentenciadora cuando tenía el deber de hacerlo, pues dicho transeúnte en caso de haber existido, servía para validar las inspecciones en cumplimiento de los artículos 191 y 193 del COPP, así como para contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la realización de la justicia. Sin embargo, nuevamente resaltamos que la sentenciadora SILENCIÓ INTENCIONALMENTE el análisis de esta pregunta-respuesta.
- PREGUNTA: Indique al tribunal nombre de los funcionarios? RESPUESTA: Solo estamos el que declaro y mi-persona.
Esta es otra respuesta a pregunta de la defensa técnica que fue SILENCIADA ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora en su decisión, pues se trata de una grave contradicción entre lo declarado por María José Cortez y lo establecido por Edwar Rodríguez, lo narrado en el acta policial, y lo sostenido por el Ministerio Público a lo largo del juicio oral y público, pues según la funcionario actuante los únicos funcionarios que estuvieron en el procedimiento fueron ella y Edwar Rodríguez, ¿entonces los demás funcionarios fueron fantasmas? ¿quién suscribió el acta policial si no fue Yonathan González? ¿Quién practicó la inspección de Cugno si según ella Carlos Eduardo Carmona nunca estuvo en el procedimiento? Todo esto, fue gravemente omitido por la sentenciadora en su fallo condenatorio.
- PREGUNTA: Indique al tribunal Según el acta le consiguieron algún elemento de interés criminalístico al ciudadano aquí presente? RESPUESTA: No
Esta pregunta y la respuesta del funcionario actuante fue SILENCIADA ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora en su decisión, pues tuvo que haberla concatenado con lo declarado por EDWAR RODRÍGUEZ, quien también declaró que, al momento de realizar la inspección personal a nuestro defendido, no hubo ni una sola evidencia de interés criminalístico que lo relacionara con la comisión de un delito. Es decir, no solamente que SEBASTIÁN CUGNO no tuvo nunca en su posesión el “envoltorio encontrado” sino que no se le consiguió absolutamente nada que lo relacionara con el transporte de algún tipo de sustancia estupefaciente, lo cual no fue ni siquiera mencionado ni dado por acreditado por la sentenciadora.
- PREGUNTA: Indique al tribunal Iba conduciendo el ciudadano? RESPUESTA: No
Tal como se explicó anteriormente, si la calificación jurídica que se manejó en el juicio oral según el auto de apertura a juicio es “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la modalidad de transporte en grado de autoría” cuya comprobación exige que la demostración exacta de un dominio y posesión del objeto que transporta la supuesta droga ¿entonces por qué la sentenciadora silenció totalmente esta respuesta determinante de la inocencia de nuestro defendido? ¿por qué no la concatenó con lo que declaró EDWAR RODRÍGUEZ sobre qué SEBASTIÁN CUGNO jamás estuvo en posesión del vehículo inspeccionado ni tuvo control alguno sobre el mismo?
Aquí observamos una vez más la mala fe de la sentenciadora en mencionar lo que le conviene y desechar lo que no, pues se trata de una sentencia totalmente forzada y arbitraria, cometiéndose un SILENCIO ABSOLUTO de las circunstancias que claramente EXCULPAN A NUESTRO DEFENDIDO.
- PREGUNTA: Indique al tribunal elaboraron planilla de cadena de custodia? RESPUESTA: Si la hizo el funcionario González Yonathan y mi persona
Esta es otra de las circunstancias que el tribunal SILENCIÓ ABSOLUTAMENTE en perjuicio de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. ¿Por qué era tan importante considerar esta respuesta de la funcionaria para motivar el fallo? Primero porque nunca hubo cadena de custodia ya que mintió en su declaración (no hubo cadena de custodia, así lo estableció el Juez de Control Alvaro Roa, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y el propio Fiscal del Ministerio Público en su Contrarréplica), segundo porque la declaración de YONATHAN GONZÁLEZ es un medio de prueba testimonial cuya evacuación y valoración había sido ordenada en el auto de apertura a juicio, y la sentenciadora prescindió de su declaración SIN MENCIONAR NI SIQUIERA EL NOMBRE DE DICHO FUNCIONARIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Aquí observamos una vez más la mala fe de la sentenciadora en mencionar lo que le conviene y desechar lo que no, pues se trata de una sentencia totalmente forzada y arbitraria, cometiéndose un SILENCIO ABSOLUTO de las circunstancias que claramente EXCULPAN A NUESTRO DEFENDIDO.
- PREGUNTA: Indique al tribunal que hizo el en el procedimiento? RESPUESTA: El acta
Esta pregunta que fue SILENCIADA ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora, es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, cuestión que fue totalmente omitida en el fallo condenatorio. ¿Por qué es tan importante? Porque refleja una contradicción más en el relato de los funcionarios actuantes, pues al preguntársele a la funcionaría sobre todas las cosas que hizo YONATHAN GONZÁLEZ en el procedimiento policial, ella menciona que el solo hizo el acta policial, cabiendo preguntarse entonces ¿YONATHAN GONZÁLEZ suscribió el acta policial y no la planilla de cadena de custodia? ¿si hizo solo el acta por qué la funcionaría sostiene que también hizo la planilla de la supuesta cadena de custodia?
Estas circunstancias que no fueron consideradas por la sentenciadora, pues fueron totalmente silenciadas en la motivación de su fallo, ratifican una vez más que si YONATHAN GONZÁLEZ suscribió el acta policial, no tiene sentido lógico ni jurídico alguno que la sentenciadora haya prescindido de su declaración en violación de lo ordenado en el auto de apertura a juicio, sin mencionar una sola palabra sobre dicho testimonio en la sentencia recurrida, lo cual constituye un grave absurdo en perjuicio de la justicia.
En vista de que ya terminamos con el análisis de las preguntas-respuestas que fueron silenciadas intencionalmente por la sentenciadora, ahora procederemos a examinar la grave falta de motivación del fallo condenatorio en relación a cada hecho acreditado de la lista transcrita en páginas anteriores:
Primero, cuando la sentenciadora dio falsamente por acreditado “Que al hacer el recorrido por la avenida Rómulo Gallegos los detuvo un ciudadano indicando que a las afuera de un taller se encontraba un vehículo de manera extraña”, no especificó quien era dicho ciudadano, a quienes detuvo y cómo lo hizo, ni las razones por las cuales se dio por acreditada dicha circunstancia, no explicó nada sobre el porqué no se levantó acta de entrevista de dicha persona, lo cual tuvo que haberse concatenado con la declaración de Sebastián Cugno, en torno a los diferentes vicios que rodearon a la inspección personal y vehicular, pues dicho transeúnte nunca existió.
Segundo, cuando la sentenciadora dio falsamente por acreditado “Que cuando la unidad se va acercando al vehículo, ellos avanzan los seguimos hasta la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que hablan varias personas dentro del vehículo”, cabe preguntarse entonces ¿acaso la sentenciadora estuvo en el procedimiento policial o ejerció labores de funcionario actuante para afirmar: “los seguimos” y “percatándonos nosotros”? ¿Quiénes se percataron de las personas dentro del otro vehículo? ¿cuál era el otro vehículo? Todo esto es un reflejo del copiar y pegar de la sentenciadora como vicio grave de inmotivación.
Tercero, cuando la sentenciadora dio falsamente por acreditado “Que se logra interceptar el vehículo, dándole la voz de alto, que el muchacho que venía en la parte trasera se allero y quería salir rápido y cuando salió intento correr y se detiene", no especificó cómo se logró interceptar el vehículo, no explicó la contradicción entre la “voz de alto” y lo establecido en el acta policial, y tampoco especificó cuál de los funcionarios policiales actuantes dio la voz de alto, lo cual refleja aún más el copiar y pegar de la sentenciadora como vicio grave de inmotivación.
Cuarto, cuando la sentenciadora dio falsamente por acreditado “Que su compañero realiza inspección al vehículo, y en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por la encontrado en el vehículo”, no especificó quien era “su compañero” (habían más de dos funcionarios actuantes), quien revisó el empaque, quién indicó la detención, a quienes se les indicó que serían detenidos, lo cual refleja aún más la indiferencia de la sentenciadora en motivar mínimamente su fallo.
Quinto, cuando la sentenciadora concluyó injustamente que “Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de une de las funcionarios policiales que participo en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al-rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad resultando conteste en la versión aportada”, hace un simple copiar y pegar de lo concluido en relación a la declaración de Edwar Rodríguez, sin justificar cómo las expresiones personales pueden desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación al tercer medio de prueba testimonial, referente a la declaración de SUESCUN DOMINGO, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1-La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: HONDA, año 1992, color GRIS, placa XVN-762 los seriales de motor y carrocería en estado original;
2 - Que los seriales de motor y carrocería se encontraban en estado original.
Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de la característica y del estado de conservación del vehículo objetos de peritación, el cual fuera examinado por el experto, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del Vehículo donde fue encontrada la droca”.
Sobre estas conclusiones, es necesario aclarar un solo punto que refleja la grotesca falta de motivación ae la sentenciadora: el experto declaró en su testimonio y a pregunta de la defensa, sobre las características del vehículo, incluyendo el número de placa XVN-762, lo cual fue ratificado por la sentenciadora en su conclusión y estamos totalmente de acuerdo, pero esto nos hace preguntarnos entonces, ¿por qué la sentenciadora no motivó ni mencionó en lo absoluto que esto tumba por sí solo el dicho de los funcionarios actuantes EDWAR RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSÉ CORTEZ, así como el acta policial, sobre que el vehículo se encontraba “sin placas”?
Esta circunstancia, que es tan esencial para determinar la verdad de los hechos y la mala fe de los funcionarios actuantes, fue SILENCIADA TOTALMENTE por la sentenciadora, pues tal como se observa en la transcripción parcial realizada con anterioridad, la sentenciadora sólo menciona la existencia del vehículo pero no dice nada sobre que dicha experticia desplaza el dicho de los funcionarios en sus declaraciones y en el acta policial, tanto es así que la sentenciadora no hizo ni una sola pregunta.
Ahora bien, en relación al cuarto medio de prueba testimonial, referente a la declaración de JONATHAN JOSÉ QUEZADA CASTILLO, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1- Que el abonado telefónico (358949102220793): es igual a (35 :949102220790): Movilnet c.a.: imeis: 358949102220793, no presento sistemas. Mnvistar c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros e nuestros sistemas. Digitel.c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros en nuestros sistemas.
2- Que el abonado telefónico (869241042768531) Movilnet c.a.: Imeis 869241042768531, no presento registros en nuestros sistemas Movistar c.a: Imeis: 8641042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 869241042768531, no presento registros. Enbnuestros sistemas.
3- Que el abonado telefónico (357437080236550) Moviinet c.a.: imeis
357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas.. Movistaric.a: imeis: 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 3574s7080236550, no presento registros en nuestros sistemas.
4- Que el abonado telefónico (357437080236568) Movünet c.a.: imels 357437080236568, Bregistro contaminación por medio del teléfono móvil celular signado con el número (0426-5899204 1) desde el día (11 de octubre hasta el 08) de noviembre del 2021. Movistar c.a: imels:B357437080236668, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: lmeis:B357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas
5- Que los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado.
6 - periodo de tiempo comprendido entre 01/09/2021 al dia 08/11/202021
Atnbuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del análisis de asociación telefónica entre abonados telefónicos, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que entre los referidos móviles celulares si mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado, por lo cual se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el autor del mismo”.
Si analizamos estas afirmaciones de la sentenciadora, podemos evidenciar que la sentenciadora no valoró la declaración de dicho funcionario en torno a las siguientes preguntas realizadas por la defensa técnica y las respuestas del mismo funcionario:
- PREGUNTA: indique a este tribunal En esa experticia a qué tipo de conclusión liego usted? RESPUESTA: en los equipos hubo personas que registraron conexiones PREGUNTA: indique a es e tribunal Dijo que hay que citar a los dueños de los teléfonos? RESPUESTA SI PREGUNTA: indique a este tribunal Se llegó hacer eso? RESPUESTA: No.
Sobre estas tres preguntas, que fueron SILENCIADAS ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora, puede observarse que el experto solamente- especificó que hubo personas que registraron conexiones, más no se comprobó la identidad de dichas personas, ni mucho menos que una de esas personas fuese nuestro defendido, siendo la razón por la cual ante la pregunta “¿hay que citar a los dueños de los teléfonos?” el experto respondió afirmativamente, aclarando luego que el tribunal NO LO HIZO. Tomando en cuenta esto, ¿cómo la sentenciadora asegura que nuestro defendido tuvo alguna de dichas conversaciones si ni sabe quiénes fueron los que mantuvieron las mismas y tampoco explicó cómo llegó a esa conclusión?
- PREGUNTA: Indique a este tribunal Ese número de teléfono Movilnet que menciona 0426-8992041 esa persona se comunica con otros teléfonos celulares? RESPUESTA Esas comunicaciones fueron bidimensionales. PREGUNTA: indique a este tribunal El Telf. 04121506709 se logró comunicar de ese número a ese número Movilnet? RESPUESTA: Fue bidimensional recibió y llamo.
Estas preguntas-respuestas fueron silenciadas por la sentenciadora, pues este no adminiculó dicha circunstancia con lo explanado por Adriana Meléndez a pregunta de la defensa, así como con la declaración de Sebastián Cugno. ¿Por qué tenía que adminicular esas tres circunstancias? Porque las presuntas conversaciones telefónicas de supuesto interés criminalístico fueron después de la detención de Cugno y en dicha detención los funcionarios policiales ya habían incautado inmediatamente los teléfonos celulares, y la experta Adriana Meléndez sostuvo que en dicha circunstancia el detenido no puede enviar mensajes (pues no se encuentra en posesión oel dispositivo, es lógico).
Entonces aquí cabe preguntarse ¿cómo Sebastián Cugno pudo enviar y tener una conversación BIDIMENSIONAL si para la hora de las conversaciones de supuesto interés criminalístico los funcionarios ya tenían el control pleno sobre los teléfonos tal como consta en el acta policial? ¿cómo va a enviar una foto de una droga si los funcionarios ya tenían el control de los dispositivos? Estas preguntas ratifican lo sostenido por Sebastián Cugno en su declaración, al exponer que LOS FUNCIONARIOS MANIPULARON LOS TELÉFONOS Y CREARON DICHAS CONVERSACIONES, pues no existe razón lógica alguna para afirmar que los funcionarios tenían posesión de los teléfonos y a su vez Sebastián Cugno estaba enviando mensajes y fotos mientras estaba detenido, no tiene ningún tipo de sentido.
Todo esto, fue SILENCIADO TOTALMENTE por la sentenciadora, en virtud de que no explicó, no mencionó y no concatenó absolutamente nada sobre estas conversaciones bidimensionales, pues tal como se explicó anteriormente, ¿cómo Sebastián Cugno pudo haber tenido una conversación bidiménsional si para la hora de las conversaciones ya estaba detenido y los funcionarios ya habían incautado los teléfonos celulares tal como lo refleja el acta policial?
Sobre las conclusiones de la sentenciadora en torno a este medio de prueba, en relación a las primeras cuatro relativas a la falta de presentación en los registros y sistemas de telefonía, cabe destacar que dichas circunstancias no fueron analizadas en lo absoluto por la sentenciadora, pues ¿cómo se va a dejar constancia de una supuesta conversación telefónica si ni siquiera hay registros en el sistema? Que la sentenciadora haya silenciado esto y no se haya pronunciado sobre dicha absurdez, es otro motivo de la falta de motivación absoluta del fallo condenatorio.
Sobre la quinta y sexta conclusión de la sentenciadora en tomo a este medio de prueba, en relación a que supuestamente “los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado”, “período de tiempo comprendido entre 01/09/2021 y 08/11/2021”, la sentenciadora no explicó cuáles fueron dichas comunicaciones, no explicó que se entiende por una comunicación directa e indirecta, además se negó a establecer la verdad: las presuntas conversaciones “bidimensionales de interés criminalístico” surgieron a partir de que los funcionarios actuantes tenían los teléfonos celulares en su poder y Sebastián Cugno estaba detenido, tal como consta según el acta policial elaborada por los mismos funcionarios, la declaración de la experto Adriana Meléndez, y lo sostenido por nuestro defendido, y todo ello tuvo que haberlo concatenado la sentenciadora y aun así hizo un SILENCIO ABSOLUTO.
Con respecto a la última conclusión de la sentenciadora en torno a este medio de prueba, al establecer “que entre los referidos móviles celulares si mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado, por lo cual se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el autor de: mismo”, ¿cuál comunicación “directa o indirecta” es la que determina dicha “relación de causalidad”? ¿cuál de los dos móviles fue el que utilizó “el sutor”? ¿Quién es el “autor”? ¿qué se habló de “interés criminalístico” y en qué fecha y hora? y por último, el delito de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” no es una calificación previamente advertida al acusado pues no es la establecida en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, en relación al quinto medio de prueba testimonial, referente a la declaración de ADRIANA MELÉNDEZ, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
"Con dicha testimonial que emana-de un Experto, a criterio de quién aqui decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de Un (01) teléfono Redmi 8, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buén estado de uso y funcionamiento.
2- La existencia legal de Un (01) teléfono celular vericool blanco, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento.
3 - La existencia legal de Un (01) téléfono celular Samsung A50
4- Que la evidencia 1 se escaneo y se encontraba bloqueadose necesitaba la clave no se realiza vaciado de contenido porque estaba bloqueado
5. - Que la evidencia dos es el teléfono vericool se practica vaciado de contenido el cual no se observó mensajes salientes ni llamadas ni la aplicación de whatsapp
6. - Que la evidencia número 3 es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso
7. - Que en la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, relacionado con droga y se ubicó todo le relacionado.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio fonético, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que en la tercera evidencia se encontraron mensajes relacionados con Droga, por 'o cual es donde se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los autores del mismo”.
Si analizamos estas afirmaciones de la sentenciadora, podemos evidenciar que la sentenciadora no valoró; a declaración de dicho funcionario en torno a las siguientes preguntas realizadas por la defensa técnica y las respuestas del mismo funcionario: PREGUNTA: indique a este tribunal las conversaciones siguientes hasta el 08-11-2021 las puede describir si es de interés criminalístico? RESPUESTA: No
Esta pregunta realizada por la defensa y la respuesta de la experta, fueron totalmente silenciadas por la sentenciadora, pues no mencionó ni explicó absolutamente nada que cualquier conversación anterior al momento en que los funcionarios tomaron el control de los dispositivos, no tiene NINGÚN TIPO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, es decir, que las únicas conversaciones que la misma sentenciadora califica como de interés criminalístico, son aquellas que son posteriores al momento en que los funcionarios tienen a su disposición los teléfonos celulares, lo cual tumba por sí solo cualquier tipo de autoría de nuestro defendido en relación a dichas conversaciones. Nada de esto fue ni siquiera mencionado por la sentenciadora en su fallo condenatorio.
- PREGUNTA: Indico al tribunal de unas conversaciones 09- 11-2021 que hora eran? RESPUESTA: 08:21 am PREGUNTA: Indique a este tribunal Un capture del 04125219922 hablamos de horas de la tarde, que hora eran? RESPUESTA: Es en horas de la tarde hasta las 18 horas
Esta pregunta realizada por la defensa y la respuesta de la experta, fueron totalmente silenciadas por la sentenciadora, pues no mencionó ni explicó absolutamente nada que la hora de dichas conversaciones concuerda perfectamente con el control de los funcionarios actuantes sobre os dispositivos. Es decir, que para la fecha en que la experta dice que fueron dichas conversaciones, ya los teléfonos celulares habían sido incautados el día anterior por los funcionarios. Nada de esto fue ni siquiera mencionado por la sentenciadora en su fallo condenatorio.
- PREGUNTA indique a este tribunal cuando llegan esas evidencias llegan con una cadena de custodia quien las recibe? RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: indique a este tribunal Se deja constancia? RESPUESTA: Si, al momento que me llega verifico que el oficio y la cadena de custodia sea la misma, al final se deja constancia a quien se le devuelve
Estas preguntas y las respuestas de la experta fueron SILENCIADAS TOTALMENTE por la sentenciadora, pues está en su fallo condenatorio no explicó absolutamente nada ni hizo mención alguna sobre esta declaración (a pregunta de la defensa) en concatenación con lo establecido por el Juez de Control Alvaro Roa, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en su decisión del 17 de noviembre del 2022, y lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la falta de la cadena de custodia de evidencias físicas (cuestión que tampoco fue mencionada por la sentenciadora en su fallo condenatorio, lo cual debía realizar pues la Sala Accidental le ordenó justificar la valoración de dicha circunstancia bajo las reglas de la sana crítica según el artículo 22 del COPP).
- PREGUNTA: PREGUNTA: indique a este tribunal Con su experiencia de 8 años a observado si se pueden extraer mensajes de whatsapp estando la persona detenida? RESPUESTA: Si, porque en el momento que la persona está detenida yo no tengo conocimiento de eso, casi siempre está apagado, al prender el teléfono celular llega todo. Si está detenido no pudo enviar mensajes pero si puede recibir los mensajes, la conversación se descarga todo, si es d.e mucho tiempo solo extraigo lo de interés criminalístico
Esta pregunta realizada por la defensa y la respuesta de la experta, fueron totalmente silenciadas por la sentenciadora, pues no mencionó ni explicó absolutamente nada que al momento en que las conversaciones “de interés criminalístico” sucedieron, que según el experto JONATHAN QUEZADA fueron BIDIMENSIONALES, ¿cómo se concatena ello con que el “detenido no pudo enviar mensajes” tal como lo explana la experta Adriana Meléndez? ¿Si ella menciona que el detenido “no pudo enviar mensajes” entonces por qué la sentenciadora le atribuye a Sebastián Cugno la autoría de dichas conversaciones BIDIMENSIONALES? ¿por qué la sentenciadora no adminicula esta respuesta de la experta en relación a lo explicado por Quezada y en concatenación con la declaración de Cugno de la manipulación ilegal de los teléfonos por parte de los funcionarios policiales?
- “Pregunta: /Indique al tribunal si durante ese recorrido ustedes hicieron alguna señalización para que entendieran que debían detenerse? RESPUESTA: Si si claro le hicimos cambio de luces y prendimos la sirena”
La importancia de esta pregunta silenciada por la sentenciadora en su decisión, radica en la EVIDENTE MENTIRA que comete el funcionario actuante en la presente respuesta, pues tal como se explicó en el análisis de la declaración del funcionario EDWAR RODRÍGUEZ, en el acta policial no se refleja en lo absoluto la constancia del cambio de luces y la utilización de sirenas para “detener el vehículo sospechoso”, por lo que existe una evidente contradicción entre lo declarado por la presente funcionario y lo que consta en el acta policial, lo cual ratifica una vez más la vil mentira del funcionario EDWAR RODRÍGUEZ sobre que todo el procedimiento “está reflejado en el acta”. Todo esto, fue SILENCIADO ABSOLUTAMENTE por la sentenciadora, sin justificación alguna.
Ahora, en relación a los hechos supuestamente acreditados por la sentenciadora en torno a este medio de prueba, los primeros cinco no tienen relevancia para fundamentar esta denuncia, pues no arrojan a nada, pero los demás si, comenzando por la conclusión número 6: “Que la evidencia número 3 es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso", donde la sentenciadora no explica cuales fueron esas “varias” comunicaciones, no explica su “interés criminalistico” y silencia totalmente la HORA en que fueron realizadas (ya Sebastián estaba detenido por lo que es imposible que envió alguno de dichos mensajes, según lo expresado por Adriana Meléndez, Jonathan Quezada, los funcionarios actuantes y la misma acta policial).
Sobre la siguiente conclusión, relativa a “que en la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, relacionado con droga y se ubicó todo lo relacionado”, la sentenciadora no explica ese “algo de interés criminalistico”, no determina a que droga se refiere, no especifica que se ubicó, que es “lo relacionado”, no da detalle alguno para el esclarecimiento de la verdad.
Y por último, sobre la declaración de la sentenciadora relativa a que dicha experticia supuestamente logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los autores del mismo”, ¿cuál relación de causalidad si no explicó ni siquiera las circunstancias de cada comunicación “de interés criminalístico” y tampoco las concatenó con lo establecido por la misma experta Adriana Meléndez? ¿Por qué utiliza la calificación de “Tráfico Ilícito” sin haber advertido previamente al acusado sobre dicho cambio de calificación? ¿Quiénes son los autores de dichas conversaciones y por qué no lo explica en el fallo?
Es asombroso e indignante el fallo de la sentenciadora, pues reiteramos que si ella hubiese hecho un mínimo intento en adminicular lo dicho por Adriana Meléndez, Jonathan Quezada, los funcionarios actuantes y Sebastián Cugno, habría cumplido su deber en considerar todos aquellos alegatos y pruebas presentadas en el juicio oral y público, pero aun así no lo hizo, en perjuicio de la realización de la justicia.
Ahora bien, en relación al segundo medio de prueba testimonial, referente a la declaración de EVIMAR KARLÍN ORTIZ, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditado la existencia legal de la evidencia:
1- Que se trata de un envoltorio elaborado material sintético transparente cubierto de cinta adhesiva transparente con las siguientes medidas 20 cm d largó 12 de ancho y 3.5 de espesor contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos fue sometida al reactivo faxblue arrojando positivo para marihuana
2- Que la experticia botánica se le aplica una prueba de certeza denominada capa fina con el principio activo la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para la sustancia marihuana.
3- Que el barrido realizado al vehículo, también fue sometido a la prueba de certeza, capas fina determinándose resultado positivo para marihuana.-
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha Experto, por haberse sustituido tal actuación realizada por la Toxicólogo Nidia Balaguera, autorizado por ley, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia y el peso de la sustancias estupefacientes sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de Ochocientos Gramos (800 gr) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), quedando acreditado con este medio probatorio de orientación el cuerpo del delito y que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de-las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tiene uso terapéutico conocido, 'a cual producen efectos y consecuencias en el organismo, entre ellas: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad, Sobre excitación de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo y dependencia en orden Psíquico; es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana que de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”
Sobre estas afirmaciones de la sentenciadora, no pondremos las preguntas- respuestas silenciadas ni argumentaremos en torno a las primeras conclusiones en torno a dicho medio de prueba, pero basta con analizar el final de dicho texto parcialmente transcrito para observar la grave falta de motivación del fallo condenatorio, pues ¿cómo explica la sentenciadoras sus múltiples contradicciones en torno a la calificación jurídica del hecho? ¿cómo en unos párrafos arriba menciona el tipo penal de “tráfico ilícito” y ahora menciona el tipo penal de “tráfico ilícito en modalidad de transporte”? (ni siquiera condenó a nuestro defendido por este delito), ¿quién es el autor de dicho transporte y por qué la sentenciadora silencia esa información? ¿por qué la sentenciadora no explica que Cugno nunca manejó algún vehículo u objeto de transporte de la supuesta droga?
Todo esto, es una muestra más del copiar y pegar que realiza la sentenciadora de las actas del debate y las deposiciones testimoniales, pues no solamente es que falta en adminicular los medios de prueba, es que ni se toma la molestia en dar detalles tan importantes como la identificación de los autores del delito, o por lo menos hacer un mínimo esfuerzo en mantener la calificación jurídica que se discutió en el juicio y no contradecirla más de cuatro veces en el fallo condenatorio en cuya dispositiva condenó a dos personas ajenas al proceso.
Ahora bien, en relación al segundo medio de prueba testimonial, referente a la declaración de SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, la sentenciadora de una manera infundada e inmotivada dio por acreditado lo siguiente:
“Con dicho testimonio que emanado del acusado, en el cual lo niega que es consumidor y que estaba en el carro la fecha y hora Indicada por los funcionarios, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera se encuentra acusado”.
Sobre esta conclusión de cuatro líneas tan absurda e inmotivada, podemos elaborar las siguientes consideraciones que reflejan la grave inmotivación del fallo condenatorio:
Primero, la sentenciadora silenció totalmente todo lo declarado por Sebastián Cugno que contrarresta y tumba por sí solo el dicho de los funcionarios policiales, es decir absolutamente todo lo que él dijo no fue ni siquiera valorado en la decisión: “Edwar no fue honesto y sincero con su declaración de lo que paso ese día 08-11-2022", ‘‘cuando llegamos al comando como a las 3:00 ellos empiezan a extorsionamos a pedirnos 15 mil dólares y como no pudimos conseguir el dinero ellos abren una gaveta sacan una panela y nos iban a sembrar como si nosotros la cargáramos en el vehículo, yo le pregunto cuánto pesa la panela y dice 400 grs aproximadamente ese funcionario empieza con mi teléfono a ofrecer cosas asiéndose pasar por mil y cómo es posible si estando detenido yo manipulaba el teléfono y los funcionarios sacan una panela y la mojan con un liquido y pesa 800 grs, delante de nosotros mojaron eso de ahí nos reseñaron vinimos al tribunaí
Segundo, ¿ser consumidor te hace culpable de cualquier delito relacionado con sustancias estupefacientes? ¿si el delito enjuiciado fue tráfico ilícito de sustancias estupefacientes bajo la modalidad de transporte en grado de autoría, ser consumidor hace que se altere la realidad y Cugno haya sido el que manejó el vehículo cuando en realidad no fue así? ¿si ser autor del delito de tráfico bajo la modalidad de transporte exige el dominio del hecho, que relevancia tiene ser consumidor? ¿en qué parte del tipo penal de tráfico establece que “consumir” es uno de los verbos rectores que te hace autor? Nada de esto fue explicado por la sentenciadora.
Tercero, ¿por qué la sentenciadora silencia absolutamente la circunstancia de que nuestro defendido nunca estuvo en control del vehículo para ser “autor” del delito enjuiciado? ¿por qué no explica absolutamente nada sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes reflejan que Cugno estaba en la parte de atrás y no tenía control sobre el vehículo?
Cuarto, ¿por qué la sentenciadora no explica absolutamente nada a que se refiere con las “circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos”? ¿cuáles hechos? ¿en qué parte de la declaración de los funcionarios se menciona que Cugno tenía la supuesta droga bajo su control? ¿en qué parte de la declaración de los funcionarios se sostiene que Cugno iba manejando el vehículo para ser considerado responsable, si el que iba manejando era Jesús Morales?
3. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL COPP
Sobre la infracción del ordinal 4to del artículo 346 del COPP, el cual estipula “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y 'de derecho”, la sentenciadora no explicó absolutamente nada pues se encargó de COPIAR Y PEGAR las mismas declaraciones de los testigos sin explicar en lo absoluto los motivos lógicos y jurídicos de la sentencia, de nuevo SILENCIANDO todos los elementos que exculpan a nuestro defendido que fueron explicados en la descripción de la infracción anterior.
De lo realizado por la sentenciadora en dicho capítulo de la sentencia recurrida, observa la defensa técnica recurrente, que la sentenciadora realiza una deplorable transcripción (“COPIAR Y PEGAR”) de lo declarado por los testigos deponentes en el juicio oral y público, sin examinar, analizar, y comparar entre sí la totalidad de los elementos probatorios controvertido en el debate oral y público, como fueron las deposiciones de los expertos, las preguntas de la defensa, las respuestas a los interrogatorios, las declaraciones de los funcionarios actuantes y la declaración del acusado.
Honorables Magistrados, basta con hacer una simple lectura de los fundamentos de hecho y de derecho, para verificar lo que alegamos en torno a un copiar y pegar que no determina nada, no adminicula alegatos ni pruebas, silencia el análisis de circunstancias determinantes para la resolución del asunto y la inocencia de nuestro defendido. Por lo tanto, no vemos necesario hacer transcripciones ni análisis profundos como en el capítulo anterior, pues se comete exactamente el mismo vicio, pero de una manera mucho más evidente.
CAPÍTULO II
SEGUNDA DENUNCIA: EL FALLO CONDENATORIO SE. FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA EN VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 314 ORDINAL 3 DEL COPP, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 4 EJUSDEM
La presente denuncia, consiste en que la sentenciadora incorporó el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la detención practicada. El problema con esto, radica en que el Juez de. Control en su auto de apertura a juicio del 22 de junio del 2022, INADMITIÓ DICHA PRUEBA DOCUMENTAL por lo que su evacuación en el juicio oral y público es totalmente ilegal e infringe la naturaleza del auto de apertura a juicio que se estipula en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la única forma en que una prueba puede ser evacuada en juicio oral sin ser previamente admitida en la fase intermedia del proceso penal, es que se trate de una nueva prueba o una prueba complementaria, lo cual no aplica para este caso porque no se trata de una prueba cuyo conocimiento fue posterior a la audiencia preliminar o durante el desarrollo del juicio oral. Por lo tanto, la sentenciadora TENÍA LA OBLIGACIÓN DE NO INCORPORAR DICHA PRUEBA.
Para comprender mejor este punto, es importante hacer una transcripción parcial de lo establecido por la sentenciadora en su decisión recurrida, específicamente en el capítulo relativo a los hechos acreditados, en el cual estableció lo siguiente:
"... De mutuo acuerdo entre las partes y en virtud del oficio N° 131-2023 de fecha 29/06/2023, emanado del Comisario Duque Víctor Jefe de la División de Inteligencia Estratégicas del Estado Portuguesa, donde participa que los funcionarios Katiuska Briceño y Carmona Eduardo, ya no se encuentran adscritos a la División y fueron trasladados a la ciudad capital, y se acordó prescindir de la declaración de los mismos, asimismo se acuerda incorporar por su lectura la documental suscrita' por dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal por ser procedente”.
Cuando el tribunal ordena la evacuación de la “documental suscrita por dichos funcionarios”, haciendo referencia al acta policial suscrita por los mismos, no solamente miente con la supuesta “conformidad” de la defensa técnica sobre dicha evacuación (de todas maneras, al ser un tema de orden público, una supuesta conformidad de la defensa no convalidaría la apreciación de un medio de prueba inadmitido en la fase intermedia del proceso) viola de manera flagrante lo establecido por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, el cual aclaró lo siguiente en el capítulo “De los Medios de Prueba Inadmitidos” de dicho auto de apertura:
“La Fiscalía oferta para ser leída el ACTA POLICIAL suscrita por los ciudadanos SUPERVISARA (CPNB) KATIUSKA BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA EDUARDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ EDWAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORTEZ MARIA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ YONATHAN "le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre elles", en este sentido se tiene las precitadas declaración 3S deben ser incorporadas por la prueba testimonial, los documentos que señala el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellos documentos EXTRAPROCESALES, el acta policial es un documento INTRAPROCESAL y por tal razón no se admite su exhibición”.
El auto de apertura a juicio, al ser una decisión sumamente importante pues consiste en aquel filtro de derechos y garantías constitucionales para determinar las condiciones jurídicas y probatorias en que se discutirá el hecho objeto del proceso en el juicio oral y público, se encuentra establecido en la siguiente disposición normativa descrita en el COPP:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos
en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta
de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Todo esto, con fundamento en el artículo 444 ordinal 4 del COPP:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPÍTULO III
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 333 Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL QUINTO EJUSDEM
La presente denuncia, se basa en que la sentenciadora condenó a nuestro defendido bajo una calificación jurídica diferente de la establecida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, sin advertir previamente al acusado sobre dicha posibilidad del cambio de calificación jurídica, en infracción ce lo establecido en los artículos 333 y 345 del COPP.
El delito establecido en la acusación fiscal era exactamente el siguiente: “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución”. Luego en el auto de apertura a juicio, el Juez de Control admitió parcialmente dicha acusación, estableciendo la siguiente calificación jurídica: “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte en Grado de Autoría”. Y la sentenciadora, sin advertirle previamente al acusado, lo condenó bajo la siguiente calificación jurídica: “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes”.
¿Por qué este cambio influye? Porque el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes posee diferentes verbos rectores o modalidades de cometerse que son totalmente diferentes entre sí por lo que requieren de un tratamiento probatorio totalmente especializado, en vista de que no es lo mismo traficar que distribuir, transportar, comercializar, expendar, suministrar, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje.
Si analizamos el tipo penal descrito en el primer apartado de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Podremos observar que, si se describe la calificación como “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes” sin especificar su modalidad de comisión, el verbo rector que se está estimando es el de “traficar” más no el de “distribuir” (verbo rector de la acusación fiscal) o “transportar” (verbo rector del auto de apertura a juicio), lo cual supone necesariamente un cambio de calificación jurídica sobre el hecho objeto del juicio oral y público.
Un ejemplo perfecto de este caso, se encuentra establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 389 del 29 de julio del 2008, de la siguiente manera:
De las transcripciones que preceden, se observa que la Juez Segunda en función de Juicio de' Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el juicio Oral y Público no advirtió el cambio de calificación jurídica que le dio a los hechos imputados al ciudadano José Ramón Sandoval, inobservando lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que rio ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepararla defensa...”.
La referida norma es eminentemente garantista, y tiene por finalidad evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados, situación que ocurrió en el caso bajo examen.
Ahora bien, ese posible cambio de calificación jurídica debe provenir producto del debate, cuando aparezcan o se prueben elementos o circunstancias que constituyan, no un simple cambio de denominación (nomen juris), como lo expresa la Corté de Apelaciones, sino por el contrario, cuando se trate de distintos tipos penales, o como ocurrió en el presente caso, donde se dan dos supuestos distintos o modalidades del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley.
En este sentido, el imputado fue acusado por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes v psicotrópicas, el cual según el artículo 2 de la Lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas se define como “...Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el Titulo Vil...”.
Sin embargo, el mismo acusado fue condenado por ei delito de ocultamiento ¡lícito de sustancias estupefacientes v psicotrópicas, el cual se encuentra definido igualmente en el artículo 2 de la Lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito v el Consumo de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas. como: “...Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley.
En tal sentido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“...El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere está Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...”.
Del referido precepto legal, se desprende que ambas conductas se encuentran contenidas, en el encabezamiento del artículo 31 de la lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas No obstante a ello, tal como se indicó anteriormente, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.
Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.
En derivación, cuando el Ministerio Público acusa por una de las modalidades contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la dialéctica confrontada del ejercicio del derecho a la defensa no puede aceptarse, ni permitirse jurídicamente que se defienda de manera específica a la conducta adecuada en el escrito acusatorio y a su vez, paralela y subsidiaria con respecto a las otras conductas contenidas el citado artículo 31 eiusdem. Por el contrario, basado en el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, la dialéctica del juicio oral queda definido con la conducta delictual que el Ministerio Público subsumió los hechos imputados en su escrito acusatorio y en el auto que apertura el juicio oral, con las excepciones, según lo dispuesto en el artículo 363 del COPP.
Para concluir con este punto, en virtud de la sencillez de su comprensión, es necesario recordar que todo Juez de Juicio tiene el deber jurídico, si desea condenar por un precepto jurídico diferente, de advertirle al acusado sobre la posibilidad de dicho cambio de calificación jurídica para que este pueda preparar sus alegatos y defensa, so pena de nulidad por violación del de hecho al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Todo esto, de conformidad con los siguientes artículos del COPP que fueron violados de manera flagrante, arbitraria y absurda per la sentenciadora:
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, come lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Todo esto, con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 del COPP, el cual establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es por todos aquellos argumentos, razones y fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la tesis del vicio de inmotivación del fallo recurrido, y considerando la urgencia del asunto por las temerarias arbitrariedades cometidas por el tribunal a quo, que respetuosamente se solicita lo siguiente:
1. Que se DECLARE CON LUGAR LAS TRES DENUNCIAS sostenida en el presente recurso de apelación, en relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DEL FALLO CONDENATORIO, a la INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, y a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que se ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto del que la pronunció, en pleno cumplimiento del artículo 449 del vigente Código Orgánico Procesal Penal”.



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2023, por los Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de defensores privados del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, mediante la cual se CONDENO al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fallo condenatorio fundado en prueba incorporada en violación a los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron lo siguiente:
1.-) Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta motivación manifiesta de la sentencia condenatoria, por infracción de los artículos 157 y 346 ordinales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
- Que en lo “referente a la identificación del acusado, a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la motivación se refiere”.
- Que “la sentenciadora incumplió así con diferentes requisitos de la sentencia, pues no se tomó la molestia ni siquiera de mencionar a nuestro defendido en la dispositiva, no expuso en forma clara y precisa los hechos acreditados, y tampoco hizo más que un grotesco copia-pega en los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales condenó injustamente a nuestro defendido por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (calificación jurídica errónea), incurriendo en un vicio de ORDEN PÚBLICO, como lo es la inmotivación de la sentencia por infracción de los artículos 157 y 364 ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
- Que la juzgadora prescindió de la declaración del funcionario policial YONATHAN GONZÁLEZ quien fue el que suscribió el acta policial.
- Que “el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es una calificación previamente advertida al acusado pues no es la establecida en la acusación ni en el auto de apertura a juicio”, “…es asombroso e indignante el fallo de la sentenciadora…”, “…es que ni se toma la molestia en dar detalles…”, “…que la sentenciadora realiza una deplorable transcripción (“COPIAR Y PEGAR”)…”,
2.-) Con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian lo siguiente:
- Que la sentenciadora “incorporó el acta policial suscrita pos los funcionarios actuantes en la detención practicada… el Juez de Control en su auto de apertura a juicio del 22 de junio del 2022, INADMITIÓ DICHA PRUEBA DOCUMENTAL por lo que su evacuación en el juicio oral y público es totalmente ilegal e infringe la naturaleza del auto de apertura a juicio que se estipula en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.-) Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian lo siguiente:
- Que “la sentenciadora condenó a nuestro defendido bajo una calificación jurídica, diferente de la establecida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, sin advertir previamente al acusado sobre dicha posibilidad del cambio de calificación jurídica, en infracción de lo establecido en los artículos 333 y 345 del COPP".
-Que “el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes posee diferentes verbos rectores o modalidades de cometerse que son totalmente diferentes entre sí por lo que requieren de un tratamiento probatorio totalmente especializado, en vista de que no es lo mismo, traficar que distribuir, transportar, comercializar, expender, suministrar, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia condenatoria dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto del que la pronunció.

Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye en un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador de instancia, la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS (sic) OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público ABG. ANDRES RAMOS, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la Acusación que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control en contra del acusado SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA por los hechos sucedidos en fecha El día 08 de noviembre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: SUPERVISARA (CPNB) KATIUSKA BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA EDUARDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ EDWAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORTEZ MARIA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ JONATHAN quienes se encontraban el labores de servicio, por las inmediaciones de la avenida Rómulo Gallegos del Municipio Araure, cuando observaron a un ciudadano que se le acercó informándoles que en la avenida 22 de la localidad se encontraban unas personas en un carro color con actitud sospechosas por lo que los funcionarios se dirigen al lugar y constatan la presencia de un vehículo con las características descritas por el transeúnte, parado frente a un taller, al aproximarse los funcionarios a dicho vehículo el mismo emprende veloz huida lo que motiva el inicio de la persecución por la avenida Rómulo Gallego dándole alcance a la altura de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez Portuguesa, al detenerse observa que dentro del mismo se encuentran los ciudadanos SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA; JESUS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA quienes se bajaron de forma brusca ante la comisión logrando ser neutralizados inmediatamente por los funcionarios actuantes, quienes se identifican como tal y le solicitan a su vez que si poseían algún objeto de interés criminalista que lo exhibiera siendo negativa la respuesta, acto seguido se van en busca de testigos siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo, les informan que serían objeto de una revisión corporal la cual aplican amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada negativo, procediendo de inmediato a realizar la revisión de vehículos amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y es dentro de la consola central existente entre los dos asientos del vehículo de color gris marca honda sin matricula, que observaron UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO EMBALADO CON BOLSA DE COLOR GRIS OSCURO CUBIERTO POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista del hallazgo los funcionarios les informan que quedan aprehendidos en flagrancia conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se colecto la copia del titulo y una copia del poder del vehículo, inmediatamente pasa a identificar a los ciudadanos a saber: 01) SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA a quien se le colectó UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUGN COLOR BLANCO MODELO A50 IMEI 358949102220793 LINEA DIGITEL y MOVISTAR; 2) JESUS ENRIQUE MORALES PARRA a quien se le colectó. UN TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO REDMI-M190803JG COLOR AZUL IMEI 869241168535 IMEI 869241042768531 LINEA DIGITEL Y MOVISTAR, UN VEHICULO MARCA HONDA MODELO PRELUDE COLOR GIS SIN PLACA AÑO 1992 SERIAL DE CARROCERIA JHM8A81400C0023730; 3) JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA a quien se le colectó UN TELEFONO MARCA VERYKOOL MODELO S5028 COLOR DORADO IMEI 357437080236550 LINEA MOVILTET, atribuyendo la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que una vez que sean recepcionados los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad, se solicitaría la Sentencia a que hubiera lugar”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: Buenos días a todos los presentes, estando aquí en esta sala de audiencias en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano presente en sala en condición de acusado identificado como SEBASTIAN RAMSES CUGNO CORONA a quien se le acusa de la presunta participación y responsabilidad penal en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, es por ello que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de prueba que fueron promovidos por el ministerio público y debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este digno tribunal, es por lo que considera este representante fiscal prudente traer a colación en primer lugar los hechos que conforme a la exposición de los órganos de prueba quedaron perfectamente acreditados en el presente juicio oral y público, vale decir, los siguientes: a consideración del ministerio público, luego de analizadas las deposiciones coherentes, precisa e ilustradas de los funcionarios aprehensores en el presente caso, no quedan dudas de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron su ocurrencia en fecha 08 de noviembre del año 2021, en donde los funcionarios SUPERVISORA KATIUSKA BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO GONZALEZ JONATHAN, OFICICLA AGREGADO CARMONA EDUARDO, OFICIAL AGREGADO EDWUARD RODRIGUEZ Y OFICIAL AGREGADO MARIA CORTEZ adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de la policía nacional bolivariana del estado portuguesa, en horas de la tarde se encontraban en labores inherentes a su servicio en un patrullaje de seguridad debidamente identificados y en unidad marca Toyota debidamente identificada y rotulada con signas de ese organismo del estado, cuando son informados por un transeúnte específicamente por las adyacencias de la avenida Rómulo gallegos del municipio Araure estado portuguesa sobre la existencia de un vehículo automotor visualizado por el mismo a escasas cuadras de la zona, el cual se encontraba de forma sospechosa, lo que amerito que la comisión se trasladara hasta el lugar señalado con la finalidad de dar cumplimiento a su función de seguridad de estado, es en donde logra observar al vehículo PARTICULAR MARCA HONDA DE COLOR GRIS, SIN MATRICULAS en el cual se trasladaba el ciudadano SEBASTIAN RAMSES CUGNO en compañía de otros dos ciudadanos identificados como JESUS ENRIQUE MORALES PARRA Y JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ, quienes lejos de acatar la instrucción policial en el entendido de la voz de alto, deciden emprender la huida en el vehículo dando paso así a una persecución la cual finaliza en las adyacencias de la avenida rotaria del municipio Páez del estado Portuguesa, lugar en el cual luego de controlada la situación es que los funcionarios en pleno cumplimiento de los articulo 191 y 193 del copp previo intento infructuoso de la búsqueda de testigos, proceden a practicar la inspección corporal a los mismos logrando colectar a cada uno de los ciudadanos un teléfono móvil celular y en la parte de la consola central del referido vehículo se logró ubicar UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 800 GRAMOS, siendo tales hechos lo que producen en dicho momento la aprehensión de forma flagrante de los ciudadanos antes mencionados y la colección de las evidencias de interés criminalístico. Asimismo, es importante destacar que en el desarrollo del presente debate se logró obtener la deposición del experto DOMINGO SUESCUM adscrito al área de vehículos del cicpc eje de vehículos Portuguesa quien suscribió y depuso en atención a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 9700-0455-410 DE FECHA 10-11-2021 practicada al vehículo PARTICULAR MARCA HONDA DE COLOR GRIS, MATRICULAS XVN-762 AÑO 1992 con el cual se deja constancia de la existencia física y real del vehículo in comento en el cual no solo fue incautada la sustancia ilícita, sino que, también era el medio de transporte utilizada por el ciudadano SEBASTIAN RAMSES CUGNO al momento de su aprehensión.- De la misma forma, se logró escuchar en esta sala de audiencias la deposición de la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ en su condición de experto adscrita a la delegación municipal Acarigua, división especial de criminalística, quien realizo su deposición en atención a la realización de la experticia Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10-11-2021 realizada a los equipos móviles colectados en el presente caso, siendo importante destacar que tal y como se logró acreditar en el presente caso, al ciudadano SEBASTIÁN RAMSES CUGNO le fue colectado en su poder al momento de su detención un teléfono marca SAMSUNG, MODELO A50 DE COLOR BLANCO, quedando identificado como la evidencia Nº 03 en la experticia antes mencionada, y en la cual se lograron obtener no una, ni dos sino múltiples comunicaciones bidireccionales con personas diferentes las cuales por si solas dejaron claramente asentadas las actividades de comercio ilícito de drogas que manejaba el referido ciudadano, inclusive dejando claro actos de comercio correspondientes al día de su aprehensión, es decir, el día 08-11-2021. Asimismo, previa resultas oficial y como sustituto se escuchó la deposición de la DRA. EVIMAR ORTIZ en su condición de experto en el área de toxicología forense del servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado portuguesa, quien depuso en atención a la elaboración de la experticia Nº 9700-161-152-2021 de fecha 10-11-2021 la cual fue practicada al envoltorio colectado en el presente caso en poder y posesión del ciudadano SEBASTIÁN CUGNO, dejando constancia que luego de los análisis de certeza practicados a dicho envoltorio se concluye que sus componentes sin lugar a dudas son los de la droga CANNABIS SATIVA LINE mejor conocida como MARIHUANA y que su peso neto estimó los OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Una vez expuesto los hechos netamente acreditados en el presente debate de juicio oral y público con la recepción de los órganos de prueba, esta representación Fiscal se considera necesario establecer las exigencias del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano SEBASTIÁN RAMSES CUGNO en la presente causa, vale decir, las exigencias del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, el cual en primer lugar señala que será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo él o la persona que de una u otra forma, (trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, en este caso (marihuana); siendo importante destacar que el articulado in comento prevé varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de droga de la que se trate, siendo que en el presente caso se trata de una incautación de 800 gramos de la sustancia ilícita, lo que se adecua al parámetro establecido en el primer aparte de la ley especial invocada, lo que es catalogado como un tráfico de drogas de mayor cuantía. Es por lo que, tal y como se puede verificar con los hechos debidamente acreditados que la acción típica, antijurídica y culpable realizada por el ciudadano SEBASTIÁN RAMSES CUGNO en fecha 08-11-2021 cuando se encontraba en poder, dominio y posesión movilizando conjunto con otras personas 800 gramos de la droga denominada marihuana, se encuadra de manera perfecta al tipo señal antes mencionado, siendo importante destacar que como evidencia de la veracidad de los hechos objetos del presente proceso, por notoriedad judicial no podemos dejar de observar y tomar en consideración que el hecho quedo plenamente acreditado en el presente caso también con la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA Y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA quienes en fecha 02-12-2022 fueron condenados tras asumir que en efecto los hechos ocurrieron como está señalado en actas procesales, es decir, si se encontraban estos tres ciudadanos en poder y posesión de los 800 gramos de la droga denominada marihuana, quedando de igual manera evidenciado sin duda el presente hecho con la misma declaración del ciudadano acusado acá presente, quien en fecha 17-07-2023 decide declarar en esta misma sala de audiencias, expresando ante este digno tribunal que efectivamente fue cierto el hecho de que fue aprehendido ese día, en compañía de los otros dos ciudadanos a bordo del vehículo antes identificado, es decir, lejos de desvirtuar los hechos explanados por los funcionarios actuantes, claramente señala y acentúa la veracidad de los mismos. Siendo por ello que para el ministerio publico analizados como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, no existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala en condición en acusado. Así las cosas, es por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acá presente en sala identificados como SEBASTIÁN RAMSES CUGNO CORONA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Es todo

En su derecho a Réplica la Representación Fiscal manifestó lo siguiente:

con esta replica yo quiero el ministerio Público considera pertinente aclarar de pronto cierta confusión el considero de parte de la defensa llama la atención que desde el primer momento el Dr. William Castro señala comienza hablando de una situación de agravante y asociación para delinquir yo considero con todo respeto que él está insultando al tribunal todo a que hemos conocido cual fue la decisión de la corte Primero sabemos la decisión de la corte y sustentando por el juicio oral y público y siendo en ese delito en base al Ministerio Publico a eso está solicita que su sentencia condenatoria yo se bastante buena la defensa y me lama la atención no sé qué sentido es eso de la defensa con la intención de confundir al tribunal sin embargo mi intervención es una luz al decir que no presento inspección de Adriana Méndez cuando dice que el Dr. Álvaro Rojas no admitió la experticia de reconocimiento técnico si es bien cierto la defensa ejerció su recurso y la corte por auto y no por casualidad no observo que no lleva la cadena de custodia de la experticia de reconocimiento técnico esa inspección y la defensa admitió su recurso y la corte aun cuando no había la cadena de custodia en el expediente aun así hice la experticia que fue practicada por la experta Adriana y ese punto voy al tema de cesar reyes que sucede Dra. con la cadena de custodia ciertamente en el expediente puede transcurrir más tiempo que la cadena de custodia en una si bien es cierto que la cadena de custodia es evidencia física que se colecta no entiendo como la defensa afirma con seguridad que no existe y no entiendo por qué la defensa consigna prueba por que ya es para concluir sin embargo coloco a disposición de la defensa para que observe que no hay violación la cadena de custodia esta con sus datos del funcionario y las descripción no está en el expediente por el manual único de violencia física señala que la cadena de custodia debe acompañar de todo documento es un patrimonio ajuro patrimonio obligado con el eje, es decir para los defensores pretenden que la cadena de custodia se encuentre inserta en el expediente, ya que es un tema de licitud, entones deberíamos tener aquí en sala la evidencia incautada, deberíamos tener los 3 teléfonos, el vehículo, la panelas de droga y cualquier evidencia yo llevo sencillamente es tal cual como lo señala la corte, no es una observación por que no es causal de nulidad al debido proceso, estoy diciendo que la cadena si esta y muestra de ello está en mi expediente administrativo el cual oferto a efecto videndi para que la defensa y el Tribunal la observe, que la misma si fue colectada de forma licita pertinente con el debido proceso por lo tanto no hay violación ninguna, sin embargo la corte admite la experticia y le da valor, así como también admitió en su oportunidad legal, igual llama la atención otro punto es las actuaciones del funcionario Eduar Rodríguez con la inspección que realizo y la defensa pareciera hacer ver cuales sus palabras hay muchas dudas de mi defendido la duda es la exposición de él es más explícita más que los hechos de las actas policial la defensa fue muy detallista con que firmó el acta, acá no debemos a acta policial aquí nos vemos a lo declarado por los funcionarios vienen y exponen a lo que se hizo en un momento determinado es la actuación claramente puede manifestar en la sala de audiencia ni que el funcionario este mintiendo en actuaciones en experticia química o botánica esa duda que forma la defensa hay experticia química y botánica pero también análisis químico y botánico y se realiza químicamente como lo dijo la experta sencillamente hay una razón por la cual tiene la defensa la duda porque una duda por parte de situación incoherente en atención con alegatos de la defensa en la intervención del Dr. Cesar Reyes en atención a lo que manifiesta todo perfecto pero son hechos que va hacer, y aun cuando sea son circunstancia que son totalmente ajena al proceso porque hasta donde se ve el proceso no veo circunstancia que tenga ver a su disposición es todo.

Es importante recordar que esta fase procesal no nos encontramos para hablar de acto conclusivo nos encontramos para debatir conclusiones vuelve nuevamente la defensa que el ministerio Publico no menciona respetando la posesión de la corte de apelación está solicitando una sentencia condenatoria con agravante y tampoco asociación para delinquir de igual forma no sé si la defensa escucho mal, pero mi solicitud de condenatoria es por transporte Ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de mayor cuantía no tiene la palabra agravado entiendo que de pronto a la defensa le causa alarma la variación en actuación al ver la solicitud de condenatoria que está haciendo el ministerio Publico debemos tener en cuenta que no se está solicitando condenatoria por el delito de variación en atención al verbo lector de la solicitud de condenatoria del Ministerio Publico debo considerar Dra. que en juicio las variaciones y varia situación considero que tampoco esta es considerado dicha situación trata de defensa de confundir, en el tema de acta policial ya esto claro que el juicio oral publico debemos a lo que ellos funcionarios están manifestando en esta sala de audiencia y el ministerio Publico en ningún momento en las fase del debate menciono ni recalco algún acta policial no sencillamente son medios de prueba que fueron promovidos y admitidos en fase preparatoria y fueron escuchados como órgano de prueba es decir aquí estamos para evaluar en los funcionarios actuantes nuevamente viene la defensa manifestando que el tribunal no admitió la experticia aclaro que esa audiencia no fue por no estar la cadena de custodia no admitió fue porque en ese momento se necesitaba una Autorización por el tribunal para poder realizar una extracción de experticia asimismo para ese momento el juez Álvaro Rojas, indico que eso era violatorio a la norma constitucional si mal no recuerdo en el artículo 58 por la violación e intercomunicaciones telefónica situación que fue aclarada en ese momento, la Comunicación telefónica situación por parte de esta representación fiscal fue a lo que la corte le consiguió razón y soporte en derecho y por eso la corte no anula la experticia y por eso la funcionario fue valorado y el ministerio Publico jamás va hacer caprichoso sencillamente las circunstancia de hecho y derecho no está demás que este en tal sentido se ratifica la condenatoria

Por su parte la Defensa del acusado SEBASTIÁN RAMSES CUGNO CORONA, representada por el Defensor Privado ABG. WILLIAM CASTRO, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “Niega y rechaza la acusación fiscal presentada en contra de su defendido e invoca el principio de presunción de inocencia, asimismo en el desarrollo del Juicio demostrara la inocencia de su defendido y demostrara que no tiene responsabilidad penal de los hechos ocurrido. Es todo.”.

En sus conclusiones la Defensa ABG. WILLIAM CASTRO del acusado manifestó entre otras cosas que: “Buenas tardes todos los presentes estando en lapso de ley legal a lo que se contrae el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a ejercer motivadamente las respectivas conclusiones hemos oído hemos escuchado al ministerio Publico como titular de la acción penal solicitando una sentencia condenatoria totalmente ajena o distinta a lo que sucedió durante el debate oral y público unos medios de prueba que no fueron suficientemente contundente como el principio constitucional como la presunción de inocencia enmarcado en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución de La República Bolivariana de Venezuela extraña defensa que el ministerio Publico a inicio de dichas conclusiones que indica a este tribunal que precepto delito aplicable es el Transporte Agravado y en el acto conclusivo de acusación es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Aplicado por el juez de control numero 1 Álvaro Rodríguez Rojas Rodríguez en ese entonces no admite el agravante como tal que permite que el vehiculo no iba conduciendo el vehiculo el iba en la parte del copiloto que en el acta de investigación penal indica que iba de la parte trasera entonces esas dudas no puede favorecer al ministerio Publico no conforme con eso el juez Álvaro Rojas Rodríguez si regulo la actuación fiscal tampoco admitió el delito de Asociación para delinquir sabiendo el muchacho no pertenece al grupo de delincuencia organizada de estricta la defensa estricta solicita al ministerio Publico es incierta dependencia dicha con fiscal diligencias estas que el ministerio Publico no llevo a cabo y no agresión su opinión tanto así que la defensa se vio en la necesidad de solicitar al control 4 el control judicial de actuación fiscal y dicha control Judicial esta defensa técnica a su vez insta o conmina al ministerio Publico durante la fase de investigación el Ministerio Publico hace caso omiso y presentó acto conclusivo infundado e inmotivado en fecha 23-12-2021 durante debate se pudo constatar que efectivamente nuestro defendido no iba conduciendo el vehiculo y el ministerio Publico acusa a nuestro defendido por el delito de Autor en el delito de Sustancia no Agravada y el delito de Autoría el delito de función ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los otros que iba también con otro ciudadano lo acusan como cómplice no necesario esta defensa impulsa esta defensa favoreciendo al conductor del vehículo donde ellos forzosamente admitieron y fueron condenaron 4 años de prisión la defensa solicito esa ampliación de la actuaciones policiales a los fines de que le impusieran a la sede fiscal en relación de transeúnte que realizo específicamente a la comisión policial que unas personas dentro del vehículo y emprenden huida ese transeúnte nunca fue llevado al citado a sede fiscal porque si fuese así era totalmente importante porque el Ministerio Publico era un autoría en audiencia preliminar tampoco el juez le fue admitido la experticia practicada por el experto Adriana Meléndez sencillamente porque no se encontraba en los autos la cadena de custodia como tal en base a que no se encontraba la cadena de custodia de que violeto dicha principio la cadena de custodia el juez Álvaro rojas no admitió quedaron nulas estas dicha experticia de la telefonía como tal suscrita por Adriana Meléndez de fecha 10-11-2021 tanto así que el ministerio Publico ejerce su operación de audio porque presuntamente ocasiona gravemente al Ministerio Publico y la corte de apelaciones sede Guanare declara parcialmente la apelación interpuesta por el Ministerio Publico admite la experticia suscrita por la Detective Adriana Meléndez pero le da la posibilidad al juez de Juicio evacuar de conformidad con el artículo 16 de la norma adjetiva base al principio de la inmediación el juicio comienza con admisión de hecho de parte de otros acusados en fecha 27-03-2023 comparece el funcionario actuante Eduar Rodríguez bajo juramento de ley ratifico su acta de investigación penal 08-11-2021 entre otras cosas indico a pregunta del ministerio Publico de que nuestro defendido Sebastián Cugno con una actitud sospechosa de que intento salir corriendo que ellos como funcionarios tocaron corneta, sirena para dar con la aprehensión de una camioneta con placa en el área investigación penal indica que la camioneta no estaba pero domingo indico que efectivamente el vehiculo color gris si estaba como tal eso lo que indico Eduar Rodríguez no aparece en el acta de investigación de Investigación Penal de Fecha 08-11-2021 todas estas debe indicar circunstancia de modo y tiempo de dicha aprehensión obviamente que no puede favorecer y esta defensa el Acusado pretende el ministerio Publico que se condene a nuestro defendido con el solo dicho del experto Adriana Meléndez se puede observar en su declaración que es una evidencia física número 1 de un teléfono marca xiomi evidencia nro 2 marca pericol y una evidencia 3 Samsung a50 lo que llama la atención es que esos teléfonos eran de los dos jóvenes que admitieron los hechos y el otro no poseía evidencia de interés criminalístico y el teléfono a50 presenta una evidencia según experto de interés criminalístico resulta y acontece ciudadana juez que desde el 16 de octubre hasta el 4 de noviembre no existe interés criminalístico la defensa le pregunto a la experto si esa trascripción de fecha 18-11-2021 le gusta caminar bajo la lluvia porque a nadie le gusta ver lagrimas respondió que no constituye evidencia de interés criminalístico y me sorprendió empieza una llamada hecha de fecha 8-11-2021 de un tal José pero el señor Sebastián Cugno estaba privado de libertad y no es falsa su declaración pero sigue su declaración al indicar que los funcionarios manipularon el teléfono se puede verificar que existen llamadas entrantes y salientes el 8-11-2021 y 09-11-2021 en horas de la tarde ya ellos estaban detenidos al o existir cadena de custodia del teléfonos celular como condenan al defendido por el delito Autor y por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas nadie está negando que el delito está demostrado pero de ahí a demostrar que el delito de delito de autoría el ministerio público no demostró por qué la defensa siempre se le advirtió el señor Enrique Cugno el declaro en sede fiscal y el ministerio público ni siquiera se dignó de promoverlo como testigo de todas las cosas que lo culpan a él se le hablo de la delación y un allanamiento por eso la defensa quería que se incorporara como prueba nueva apareció María Cortez no hizo nada en el procedimiento no llamo al ministerio Publico el día 08-11-2021 simplemente se alimentó a buscar un testigo un circulo tan poblado en horas de la tarde como es la avenida rotaria que le costaba buscar dos testigo traerlo y declararlo que pusiera aquí si él fue porque todas las actuaciones penal es una llamada anónima y nunca llego al expediente igual que la prueba polígrafo yo hice comparación señor juez el experto y al final de las conclusión el ministerio Publico habla de acta policial y esa experticia lo presento el ministerio Publico el día 45 de la privativa de libertad no sabemos si esa conducta no habla de acta policial como tal con solo dicho de dos funcionarios actuantes porque él fue quien practico que y van a condenar por el dicho de Eduar Rodríguez y María Cortez no porque ya la sala de casación penal simplemente un indicio además se sugiere al ministerio Publico que lo entreviste a los abonados de los teléfonos celulares que esas llamadas no aparecen cosa que no hizo vino una sustituta se le pegunto experticia química y experticia botánica y habla de experticia química no sabemos si es una presunta crispi es una experticia botánica no entiendo aquí los muchachos que admitieron los hechos están en fase de ejecución este joven que le dieron la cola fue detenido que no se le consiguió nada que avalara la inspección del vehículo que el transeúnte no compareció sin testigo entonces lo van a condenar por autoría razón por la cual dignamente solicita la defensa que esta sentencia sea la absolutoria y esta sala de audiencia cese la privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido Sebastián Cugno es todo

En sus conclusiones la Defensa ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS del acusado manifestó entre otras cosas que: “Buenas Tardes a todos los presentes para exponer mis conclusiones con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en este acto nos repartimos las tareas de defensa y de exposición de las conclusiones, mi persona plenamente identificado, conjuntamente con el Abogado Williams Castro, con fundamento en el segundo aparte del artículo 343, y en consecuencia, dirigiéndome a los presentes en esta etapa inicial de las conclusiones de discusión final de cierre, lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Comienzo citando la sentencia número 8-8449-22, de fecha 17 de noviembre del año 2022, que aparte de fijar criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, deja sentado que el Juez no puede crear delitos y además queda prohibida la analogía como fuente para construir penas, ya que ésta no es fuente ineludible para poder crear dogmas de la legalidad, ya que si el Juez analiza de esa manera, puede repetirse lo que sucedió en la Alemania Nazi, lo cual sería inaceptable para un estado que respeta los derechos humanos; igualmente la sentencia deja en claro que no se realizó la cadena de custodia, cuando expresa textualmente: “ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende, que no existe cadena de custodia de evidencias físicas donde se determina la colección de los referidos teléfonos”, concluye la Corte de Apelaciones que ello no vicia de nulidad la las actuaciones realizadas subsiguientemente, continua diciendo la Corte de Apelaciones que la cadena de custodia es un tema relacionado con la licitud del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, así por las reglas de la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha fijado posición doctrinal que un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta, por ser un vicio sustancial de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que al no dar cumplimiento al Manual Único en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, todas las evidencias que deben estar bajo resguardo, indefectiblemente serán nulas de toda nulidad. Quienes manipulen, procesen o almacenen evidencias físicas, deben adaptársela los parámetros que establece el manual de evidencias físicas del ministerio público, para mantener la uniformidad y coherencia con la doctrina del Ministerio Público.” Establece el manual del Ministerio Público, que la práctica sobre evidencias debe ser sometida a una estricta cadena de custodia para que puedan tener plena confianza de las partes; y sobre la base de este postulado ratifica la Sala Constitucional con carácter vinculante, la decisión Nº 3744 del 22 de Diciembre del 2003:“…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.1 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución ”Dirección de Revisión de doctrina del Ministerio Público oficio Nro. DRD-3-8786. Ciudadano Juez, resulta de imposible valoración y de hacer un análisis de certeza a la experticia telefónica de vaciado del móvil +58 424-5155705, en virtud de que todos los mensajes de salida fueron realizados con posterioridad a la hora de la detención 3:00 pm, y al día siguiente 09 de noviembre del 2022, lo cual muestra fehacientemente e inequívocamente que fueron manipulados con posterioridad a la detención de mi defendido. INEXORABLEMENTE el Juez está obligado a entrar a la medula de la razón para así poder garantizar y proteger como mecanismo de prevención, ante una violación inminente, como el caso que hoy nos ocupa, al intentar convalidar una prueba que a todas luces deviene en inconstitucional porque el medio empleado para su validación es írrito y nulo de toda nulidad. Oportuno es citar la sentencia Nº 1.806 de fecha 10 de noviembre del 2008, de criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Materia de Funciones del Juez, donde establece el objetivo de la función del Juez, principios, reglas y valores que deben observar los Jueces en la interpretación de las normas para la resolución de los casos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela Judicial efectiva, artículo 26 constitucional, que no se agota con el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de Justicia para defenderse de los actos públicos que inciden en su esfera de derecho, sino que también comporta el derecho de la congruencia en la sentencia, para evitar daños no reparables por la omisión de un Tribunal que valore pruebas ilegitimas por inconstitucional, los derechos fundamentales y elementales y la tutela judicial efectiva, comportan otros derechos como lo son: el derecho de tener acceso a la justicia y al debido proceso. Valorar un prueba ilegitima generaría un gravamen irreparable, lo cual conllevaría a un fraude procesal que nos ocasiona un perjuicio insubsanable de una actuación prohibitiva por parte del Tribunal, destinada a impedir una sana administración de Justicia, porque el simple hecho de pretender valorar la una prueba que no fue sometida a una cadena de custodia, violenta todos los derechos constitucionales protegidos, siendo infructuoso el esfuerzo realizado por la Sala Constitucional en estos últimos años, en aras de garantizar el debido proceso. Oportuno es, recordar a este Tribunal de Juicio, los principios rectores sobre los cuales se sustentan los derechos procesales y constitucionales protegidos: Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. Artículo 8: Todo persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que las ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución la Ley Declaración americana de los Deberes y Derechos del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia internacional americana Bogotá Colombia 1948. Artículo 14: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y obtener pronta solución. Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sancionado por la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1.966. Venezuela por intermedio del Congreso de la República lo aprobó según Ley del 15 de diciembre de 1.977. Nuestro país expreso su reserva en cuanto concierne al artículo 14, parágrafo 3, literal D. Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 22 de Noviembre de 1969. Artículo 8: Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la Ley. Asimismo URGENTE ERROR INEXCUSABLE Darle Valor Probatorio A Procedimientos Policiales Sin Testigos, Es Considerada Una Ejecución Extrajudicial En Venezuela rige el principio de Supremacía Constitucional y bajo ese fundamento fue creada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los Jueces de Juicio están facultados para tomar el control Judicial constitucional sobre violaciones inaceptables y grotescas de los órganos de seguridad del Estado, contradicciones flagrantes, los cuales son actos irreproducibles de imposible subsanación. La Constitución faculta a los Jueces de Juicio en el ejercicio de sus funciones, para tomar control sobre los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Tribunal Constitucional y en tal sentido, la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, presidido por su Presidenta, la Doctora Gladys María Gutiérrez, en aras de garantizar el estado de derecho, el Estado Venezolano, representado por el Poder Judicial, se reunió hace unas semanas, con el alto comisionado Jefe de las Naciones Unidas para América, Europa, Asia central, para los Derechos Humanos, el Abogado José María Aranaz, donde se garantizó el respeto a los justiciables en el resguardo de los derechos humanos, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal, en el marco del estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Data: Portal Pág. Web del TSJ, de fecha 21/06/23. Igualmente el Presidente Nicolás Maduro, junto con el Fiscal General de la Corte Penal Internacional, abrió oficinas en Venezuela, donde serán tramitadas todas las denuncias en contra de los Jueces y Funcionarios Públicos que actúen fuera del marco constitucional. De igual manera se comprometieron a acogerse a todos los tratados firmados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ciudadano Juez, es del dominio público en el Foro Judicial Venezolano, en el Poder Judicial, en las universidades, en los Institutos de Educación Superior, que las pruebas y los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 181, no puede dársele ningún valor probatorio cuando se menoscaba la voluntad de los derechos fundamentales de los ciudadanos; en el presente Juicio, el Ministerio Público no pudo probar, ni justificar el por qué el procedimiento se realizó sin testigos, tal como lo expresa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. “ARTICULO 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible". Antes de proceder a la inspección DEBERA hacerse acompañar de dos testigos, con respecto a la última razón que sostiene nuestra tesis sobre la ilogicidad manifiesta de pretender explicar las inconsistencias y los alegatos fantasiosos sin testigos ni cadena de custodia y aparte los funcionarios acusados por extorsión, valencias que permitirán a este juzgado que no es suficiente para condenar a una persona basarse únicamente en lo que dicen unos funcionarios que incongruentemente no se puede valorar su palabra como prueba absoluta ignorando todo lo establecido y ya explicado lo cual sería una grave violación. Oportuno es citar el criterio vinculante en Materia de Motivación de la sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo del 2008, que entre otras cosas establece el deber de los Jueces de asegurar la integridad de la Constitución y la obligación del Juzgador de interpretar las instituciones procesales en observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala constitucional hace un llamado de atención a los jueces para que acaten y respeten las sentencias vinculantes Sentencia: del 5 de noviembre 2021 Número: 594El desconocimiento de las decisiones de la sala Constitucional, es particularmente grave cuando se origina en los jueces que integran el Poder Judicial, dado que su actuación subvierten el orden Constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones, que afectan gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia, (principio de seguridad jurídica y se rige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas). Y por último solicito Por lo antes expuesto, en mis alegatos de conclusiones en todo el recorrido del Juicio y vistas las flagrantes violaciones en Materia de Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto la actuación policial no proveyó lo necesario para satisfacer el debido proceso, realizando todas las actuaciones a espaldas del debido proceso, y en tanto que todas las pruebas obtenidas las tomaron subvirtiendo el orden procesal y constitucional, y por devenir de ilícitas todas y cada una de las actuaciones, es por lo que solicito que mi defendido, el ciudadano SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, cédula de identidad Nº v-28.478.141, plenamente identificado en las actas que conforman el expediente número MP-230406-202sea declarado absuelto (no culpable) de todos y cada uno de los cargos que errónea y a espaldas de la justicia se le realizaron y consigno acta de denuncia es todo”

En su derecho a contrarréplica la Defensa Privada manifestó lo siguiente:

En el acto conclusivo de acusación de fecha 23-12-2021 se puede apreciar sin que melle duda alguna capítulo 4 del precepto único distribución agravada de sustancias estupefaciente y psicotrópica y delito de asociación el ministerio Publico bien en su conclusiones no indica en transporte agravado cosa que la defensa primero se opone por que el delito de distribución no existe el agravado por que vuelto y repito en control 1 no admitió y la corte no admitió ni agravante ni delito de asociación por que no son grupo estructurado delincuencia organizada el ministerio Publico indica que Edwin Rodríguez y María Cortez depusieron sobre de tiempo modo y lugar son distinto o ajeno al acta policial si vamos al artículo 153 indica que toda acta debe tener año mes y situación si el ministerio Publico considero de que el acta dice una cosa y los funcionarios dicen otra cosa distinta por que el ministerio Publico promovió sui acusación de acta de fecha 08-11-2021 para ser incorporada para su lectura para por que si el acta dice una cosa y la acusación otra para que promueve el acta policial si escucho el ministerio Publico pareciera que estuviéramos en una audiencia preliminar pero admite que no consigo la cadena de custodia del teléfonos policiales en no admitieron la cadena de custodia o experticia tanto así que la corte confirma el fallo de auto de cadena de custodia de teléfono celular admite la defensa flagrantemente el derecho la defensa estando confirmado los traer los muestra pero no está consignado pero uno no puede ofrecer por que la defensa siempre le traslado la carga de la prueba como el ministerio Publico titular de la acción penal la defensa ratifica el cese de privativa de libertad. Es todo

El acusado SEBASTIÁN CUGNO CORONA, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al inicio del debate su voluntad de “no querer declarar, y de no acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al final de la celebración del Juicio, declaro: buenas tardes a fiscal del Ministerio Publico, ciudadana Jueza primero que nada quiero declara el día 08 de noviembre me estaban dando la cola los compañeros que andaba en ese momento los cuales unos funcionarios nos detienen primero yo no andaba manejando el vehículo a mí en ese momento no me consiguen nada no tenía nada en ese momento cuando nos llevan al comando los funcionarios comienzan a manipular mi teléfono desde ese día hasta el día siguiente y yo estaba detenido el mismo funcionarios manipularon mi teléfono y bueno nosotros no cargábamos nada y los funcionarios nos sembraron la bicha de droga el cual está en el acta policial es todo.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso, haciéndose mención que debe ser a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación o en su defecto, en el auto de apertura a juicio, y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Verificado que la Jueza de Control cumplió con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber enunciado los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes los cuales van dirigidos a atacar la sentencia publicada invocando el vicio de falta de motivación.
A tal efecto, se debe iniciar precisando cuáles fueron los órganos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio fiscal y los ofrecidos por la defensa técnica, para poder verificar, que todos hayan sido debidamente evacuados en juicio.
Así se tiene, que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito fiscal presentado en fecha 15/6/2022 (folios 136 al 151 de la pieza Nº 3), fueron los siguientes:

• Declaración de los Expertos:
- Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, en relación al acta de recepción y entrega de evidencia (prueba de orientación), experticia botánica Nº 9700-152-2021 y experticia de barrido químico-botánico Nº 9700-161-154-2021, todas de fecha 10/11/2021.
- Experta ADRIANA MELÉNDEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico de vaciado de contenido Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10/11/2021.
- Detective Jefe DOMINGO SUESCUN, en relación a la experticia de reconocimiento técnico y seriales Nº 0410 de fecha 10/11/2021, al vehículo automotor.
• Declaración de los funcionarios policiales:
-Oficial Agregado GONZÁLEZ JONATHAN, Supervisora KATIUSKA BRICEÑO, Oficiales CARMONA EDUARDO, RODRÍGUEZ EDWAR, CORTEZ MARÍA y GONZÁLEZ YONATHAN.
• Pruebas Documentales:
-Fijación fotográfica realizadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento plasmado en el Acta de Investigación Penal Nº EXP-CPNB-SP-014-GD-36172-2021 de fecha 8/11/2021.
-Copias simples del poder especial de fecha 16/3/2021 referido al vehículo automotor.

Por su parte, la defensa técnica del co-imputado JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, ofreció pruebas documentales y entre las testimoniales, ofreció la declaración de los ciudadanos María Gabriela Vásquez Martínez, Franklin Viloria, José Enrique Morales, María Isabel Velasco Díaz y Sonia María Parra (folios 178 al 182 de la pieza Nº 1).
Así mismo, la defensa técnica del co-imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, ofreció pruebas documentales y entre las testimoniales, ofreció la declaración de los ciudadanos Ana Francia Guerra Aguilera, Yajaira del Carmen Rodríguez, Xiomara Fernández Cortez y Suliet Andrea Castillo Rodríguez (folios 190 al 199 de la pieza Nº 1).

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 152 al 163 de la pieza Nº 3), en donde acordó admitir los siguientes medios de pruebas:

“TERCERO: ADMITE: las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y se admiten las testimoniales ofrecidas de forma oral ejerciendo las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada Abg. Ingrid Morales defensora privada del ciudadano Jesús Enrique Morales, las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, FRANKLIN VILORIA; JOSÉ ENRIQUE MORALES, MARÍA ISABEL VELAZCO DÍAZ, las pruebas documentales, constancia de buena conducta, título de médico cirujano emitido por la Universidad Rómulo Gallegos, certificación de antecedentes penales, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de inclusión el colegio de médicos de Venezuela. Así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la Abg, Sonia María Parra, defensora privada del ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Carmona, los testimonios de la ciudadana ANA FRANCISCA GUERRA AGUILERA, LA CIUDADANA YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, LA CIUDADANA XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, Y LA CIUDADANA ANDREA CASTILLO RODRÍGUEZ, así como las pruebas documentales tales como la constancia de estudio, certificado de relación laboral y constancia de residencia, la exhibición del video del circuito cerrado de la tienda mangocenter de fecha 08/11/2021 y la exhibición del libro de entrada y salidas del complejo agroindustrial de los Toushi.”

El Juez de Control deja constancia en la celebración de la audiencia preliminar, de la nulidad absoluta y la no admisión de los siguientes medios de prueba:

“Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la EXPERTICIA N° 9700-058- INF-186, de fecha: 10 de noviembre de 2021, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a 1)TELEFONO CELULAR MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI 8, SERIAL IMEI: 869241041168535, IMEI2: 3869241042768531. 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA: VERYKOOL, MODELO: S5027, SERIAL DE 357437080236550, IMEI2: 357437080236568, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUGN1 MODELO: GALAXI A50, SERIAL DE IMEII: 3569491022207993, IMWEI2: 356950102220791 POR REALIARSE SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL; NO SE ADMITE La exhibición del acta policial por cuanto es un documento intraprocesal solicitada por el Ministerio Publico y NO SE ADMITE la Declaración de la Ciudadana Sonia Parra, por cuanto la misma es defensora y madre del acusado solicitada por la defensa privada”

Posteriormente, por decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, Exp. 8449-22 (folios 29 al 53 de la pieza Nº 2 del ANEXO B), la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, acordó admitir la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita por el Detective Agregado ADRIANA MELÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: (1) TELÉFONO CELULAR MARCA XIOMI MODELO REDMI-8, SERIAL IMEI 869241168535 IMEI2: 3869241042768531; (2) TELÉFONO MARCA VERYKOOL MODELO S5028, SERIAL DE IMEI 357437080236550 IMEI2: 357437080236568 y (3) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXI A50, IMEI 358949102220793, IMWEI2: 356950102220791, quedando igualmente admitida la prueba testimonial del experto que suscribió la referida experticia.

Así mismo, se observa, que en la acusación fiscal Nº 0040-22 presentada en fecha 15 de junio de 2022 (folios 136 al 151 de la pieza Nº 3), no fue incluido en el ofrecimiento de los medios de pruebas, la declaración del experto Sgto. Mayor de Tercera JONATHAN QUEZADA, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 31 Portuguesa, con relación al Acta Policial Nº 171-21 de fecha 23/12/2021, como sí se encontraba ofrecido como medio de prueba en la acusación fiscal Nº 179-21 de fecha 24 de diciembre de 2021 (folios 157 al 171 de la pieza Nº 1), ésta última mandada a subsanar por el Juez de Control en fecha 3 de junio de 2022 (folios 59 al 73 de la pieza Nº 3).

Precisados cuáles fueron los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica en fase intermedia, y los admitidos por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2022, se procederá a la revisión de cada una de las sesiones del juicio oral y público, para verificar si los mismos fueron debidamente evacuados. A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001763, se tiene lo siguiente:
1.-) En fecha 2 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra a las partes, donde el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, y fueron impuestos los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, manifestando los co-acusados JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARMONA y JESÚS ENRIQUE MORALES PARRA, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en grado de complicidad no necesaria (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Mientras que el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte en grado de autoría (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, al no manifestar su voluntad de admitir los hechos, se ordenó fijar la continuación del juicio oral para el día 12/12/2022 (folios 59 al 62 de la pieza Nº 4).
Se verifica en el acta contentiva de la primera sesión de juicio oral, que la Jueza de Juicio apertura el debate al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, tipo penal distinto por el cual fue acordada la apertura a juicio por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

2.-) En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, interrumpe el juicio oral y público, por no haber concentración en las continuaciones del juicio, quedando nulas todas las actuaciones realizadas con respecto al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, dando inicio nuevamente al juicio oral, cediéndole el derecho de palabra a las partes, donde el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, y fue impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, manifestando no admitir los hechos. Seguidamente se dio apertura al debate probatorio, evacuándose la testimonial del funcionario policial Oficial Jefe EDWAR JOHANGEL RODRÍGUEZ ROJAS, rindiendo declaración el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, suspendiéndose la continuación para el día 3 de abril de 2023 (folios 122 al 127 de la pieza Nº 4).
3.-) En fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la funcionaria policial MARÍA JOSÉ CORTEZ ESCORCHE, suspendiéndose el juicio para el día 10 de abril de 2023 (folios 130 al 132 de la pieza Nº 4).
4.-) En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haber órgano de prueba que evacuar, fijándose para el día 17 de abril de 2023 (folio 138 de la pieza Nº 4).
5.-) Por auto de fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, acordó reprogramar el juicio oral para el día 24 de abril de 2023, en razón de no haber dado despacho la Jueza de Juicio, por encontrarse de permiso (folio 143 de la pieza Nº 4).
6.-) En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, evacuándose la testimonial del experto SUESCUN DOMINGO en relación a la experticia practicada al vehículo automotor, fijándose la continuación del juicio para el día 2 de mayo de 2023 (folios 144 y 145 de la pieza Nº 4).
7.-) En fecha 2 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haber órgano de prueba que evacuar, fijándose para el día 8 de mayo de 2023 (folio 148 de la pieza Nº 4).
8.-) En fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, acordándose la incorporación por su lectura de la prueba documental consistente en el poder especial, fijándose la continuación para el día 15 de mayo de 2023 (folios 157 al 159 de la pieza Nº 4).
9.-) En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistentes en las fijaciones fotográficas del procedimiento de aprehensión, pautándose su continuación para el día 30 de mayo de 2023 (folios 174 al 176 de la pieza Nº 4). Se deja constancia que no cursa inserto en el expediente, auto o acta de debate de fecha 15 de mayo de 2023, por lo que se desconoce si dicho acto se celebró o no.
10.-) En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, ni haber asistido ningún órgano de prueba, fijándose para el día 5 de junio de 2023 (folio 148 de la pieza Nº 4).
11.-) En fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-INF-204 de fecha 27/12/2021, fijándose el juicio oral para el día 8 de junio de 2023 (folios 184 al 188 de la pieza Nº 4).
12.-) En fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario policial JONATHAN JOSÉ QUEZADA CASTILLO en relación al análisis de asociación telefónica, fijándose la nueva sesión para el día 12 de junio de 2023 (folios 191 al 194 de la pieza Nº 4).
13.-) En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la experta ADRIANA MELÉNDEZ, en relación al vaciado telefónico, fijándose nueva sesión para el día 19 de junio de 2023 (folios 204 al 206 de la pieza Nº 4).
14.-) En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haber órgano de prueba que evacuar, fijándose para el día 26 de junio de 2023 (folio 209 de la pieza Nº 4).
15.-) En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas y legitimación de capitales, fijándose para el día 28 de junio de 2023 (folio 02 de la pieza Nº 5).
16.-) En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haber órgano de prueba que evacuar, fijándose para el día 3 de julio de 2023 (folio 8 de la pieza Nº 5).
17.-) Consta al folio 14 de la pieza Nº 5, oficio Nº 131 de fecha 29/6/2023, mediante el cual el Comisario Jefe (CPNB) DUQUE PARRA VÍCTOR GREGORIO, Jefe de la división de inteligencia estratégica del estado Portuguesa, le hace saber a la Jueza de Juicio que los funcionarios BRICEÑO KATIUSKA y CARMONA EDUARDO, no se encuentran adscritos a esa División, ya que fueron transferidos a la ciudad capital.
18.-) En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haber órgano de prueba que evacuar, cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien prescinde de los funcionarios BRICEÑO KATIUSKA y CARMONA EDUARDO, ya que fueron transferidos a la ciudad capital, fijándose nueva sesión para el día 10 de julio de 2023 (folios 15 y 16 de la pieza Nº 5).
19.-) En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuando la testimonial de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, en sustitución de la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, en relación a la experticia botánica practicada a la sustancia ilícita incautada, fijándose nueva sesión de juicio para el día 17 de julio de 2023 (folios 21 al 23 de la pieza Nº 5).
20.-) Consta del folio 29 al 31 de la pieza Nº 5, escrito presentado en fecha 17 de julio de 2023, por el defensor privado Abogado WILLIAMS JOSÉ CASTRO, mediante el cual solicita nuevas pruebas de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración del testigo JOSÉ ENRIQUE MORALES, así mismo solicitó el careo entre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORALES y la funcionaria (CPNB) KATIUSKA BRICEÑO.
21.-) En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, rindiendo declaración el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA. Así mismo, la defensa técnica ratifica su escrito de promoción de nuevas pruebas y solicitud de careo entre los ciudadanos José Enrique Morales y la funcionaria Katiuska Briceño, siendo declarado sin lugar por la Jueza de Juicio, dando por concluido el debate probatorio, fijando las conclusiones para el día 19 de julio de 2023 (folios 32 al 35 de la pieza Nº 5).
22.-) En fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir el juicio oral, por no haber órgano de prueba que evacuar, fijándose su continuación para el día 21 de julio de 2023 (folio 38 de la pieza Nº 5).
23.-) Consta del folio 44 al 50 de la pieza Nº 5, escrito presentado en fecha 19 de julio de 2023, suscrito por la defensa técnica del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, mediante el cual hace alegaciones de defensa.
24.-) Consta del folio 51 al 81 de la pieza Nº 5, acta única de juicio oral y público de fecha 27 de marzo de 2023 (fecha en que fue iniciado el juicio oral), con fecha de conclusión 21 de julio de 2023, donde fue dictado el dispositivo del fallo condenatorio, en donde expresamente el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, señaló:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: SE CALIFICA POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA). Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONDENA A 12 AÑOS DE PRISIÓN AL CIUDADANO SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, fecha de nacimiento 09-02-2002 de profesión u oficio: Trabaja en un taller, residenciado en Calle 22 Rómulo gallegos casa s/n Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA). Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA EL REINTEGRO A LA POLICÍA NACIONAL LA GOAJIRA. PUNTO PREVIO. Visto el fallo dictado La defensa privada solicita copia íntegra del acta única en el presente caso la cual fue dada con lugar por la ciudadana juez: Es todo conforme firma.”

25.-) En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 82 al 133 de la pieza Nº 5), en cuya parte dispositiva se lee:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 15-06-1974, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017, residenciado en la calle Principal, casa No 232 del barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-02-1986, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, residenciado en la calle principal, casa No 45, barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 8 de Noviembre de 2033; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se observa, que en la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia condenatoria, la Jueza de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, expresamente señala: “…CONDENA a los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano… titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017… y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano… titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075...”, existiendo un grave error de transcripción en lo referente a la identidad del ciudadano condenado en el presente asunto penal.
La doctrina y jurisprudencia patria han señalado que la motivación es contradictoria, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna. El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
Con base en lo anterior, la presente sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de julio de 2023 en contra del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 7 de agosto de 2023 por el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, resulta inejecutable, por existir un insanable contraste entre los fundamentos por los cuales se condena al referido acusado en la parte motiva de la sentencia y lo indicado en la parte dispositiva, donde expresamente se profirió condena en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017 y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, acusados éstos que no son partes en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, y por lo tanto, no se corresponden con el presente asunto penal.
Detectado el grave error incurrido por la Jueza de Juicio al publicar su sentencia, esta Alzada siguiendo con la revisión completa de su texto íntegro, procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral, tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como los ofrecidos por la defensa técnica; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló en su sentencia lo siguiente:

1.-) De la declaración del funcionario policial EDWAR JOHANGEL RODRÍGUEZ ROJAS:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por los funcionarios, adscritos Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales, es decir que en fecha 08 de Noviembre de 2021, cuando salen a realizar recorrido por la Avenida Rómulo Gallegos.
2. Que al hacer el recorrido por ese lugar los detuvo un transeúnte indicando que a la vuelta se encontraba un vehiculo de manera sospechosa.
3. Que cuando la unidad llega al sitio el vehiculo se pone en marcha y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehiculo.
4. Que se logra interceptar el vehiculo, dándole la voz de alto, se observa a las personas detrás del vehiculo, era un vehiculo de dos puertas, la persona de atrás quería salir del vehiculo y las otras personas estaban nerviosas el ciudadano en la parte posterior del vehiculo quería salir corriendo de la escena.
5.- Que se realiza inspección al vehiculo, y en lo que mueven el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, se le pregunto al chofer de quien era, indicando dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispi con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehiculo.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada”.

2.-) De la declaración de la funcionaria policial MARÍA JOSÉ CORTEZ ESCORCHE:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por los funcionarios, adscritos Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales, es decir que en fecha 08 de Noviembre de 2021, cuando salen a realizar recorrido por la Avenida Rómulo Gallegos.
2. Que al hacer el recorrido por ese lugar los detuvo un transeúnte indicando que a la vuelta se encontraba un vehiculo de manera sospechosa.
3. Que cuando la unidad llega al sitio el vehiculo se pone en marcha y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehiculo.
4. Que se logra interceptar el vehiculo, dándole la voz de alto, se observa a las personas detrás del vehiculo, era un vehiculo de dos puertas, la persona de atrás quería salir del vehiculo y las otras personas estaban nerviosas el ciudadano en la parte posterior del vehiculo quería salir corriendo de la escena.
5.- Que se realiza inspección al vehiculo, y en lo que mueven el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, se le pregunto al chofer de quien era, indicando dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispi con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehiculo.
Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada”.

3.-) De la declaración del experto SUESCUN DOMINGO:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características:
HONDA, año 1992, color GRIS, placa XVN-762 los seriales de motor y carrocería en estado original;
2.- Que los seriales de motor y carrocería se encontraban en estado original
Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de la característica y del estado de conservación del vehículo objetos de peritación, el cual fuera examinado por el experto, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del Vehiculo donde fue encontrada la droga.”

4.-) De la declaración del funcionario militar JONATHAN JOSÉ QUEZADA CASTILLO:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el abonado telefónico (358949102220793): es igual a (358949102220790): Movilnet c.a.: imeis: 358949102220793, no presento sistemas. Movistar c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros e nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros en nuestros sistemas.
2.- Que el abonado telefónico (869241042768531) Movilnet c.a.: imeis 869241042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Movistar c.a: imeis: 8641042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 869241042768531, no presento registros. En nuestros sistemas.
3.- Que el abonado telefónico (357437080236550) Movilnet c.a.: imeis 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. . Movistar c.a: imeis: 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 3574s7080236550, no presento registros en nuestros sistemas
4.- Que el abonado telefónico (357437080236568) - Movilnet c.a.: imeis 357437080236568, registro contaminación por medio del teléfono móvil celular signado con el número (0426-899204 1) desde el día (11 de octubre hasta el 08) de noviembre del 2021. Movistar c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas
5.- Que los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado
6.- periodo de tiempo comprendido entre O1/09/2021 al día 08/11/202021
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia delanálisis de asociación telefónica entre abonados telefónicos, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que entre los referidos móviles celulares si mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado, por lo cual se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el autor del mismo”.

5.-) De la declaración de la experta ADRIANA MELÉNDEZ:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de Un (01) teléfono Redmi 8, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento.
2.- La existencia legal de Un (01) teléfono celular vericool blanco, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento.
3.- La existencia legal de Un (01) teléfono celular Samsung A50
4.- Que la evidencia 1 se escaneo y se encontraba bloqueadose necesitaba la clave no se realiza vaciado de contenido porque estaba bloqueado
5.- Que la evidencia dos es el teléfono vericool se practica vaciado de contenido el cual no se observó mensajes salientes ni llamadas ni la aplicación de whatsapp
6.- Que la evidencia número 3 es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso
7.- Que en la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, relacionado con droga y se ubicó todo lo relacionado.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio fonético, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que en la tercera evidencia se encontraron mensajes relacionados con Droga, por lo cual es donde se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los autores del mismo”.

6.-) De la declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditado la existencia legal de la evidencia:
1.- Que se trata de un envoltorio elaborado material sintético transparente cubierto de cinta adhesiva transparente con las siguientes medidas 20 cm d largo 12 de ancho y 3.5 de espesor contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos fue sometida al reactivo faxblue arrojando positivo para marihuana
2.- Que la experticia botánica se le aplica una prueba de certeza denominada capa fina con el principio activo la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para la sustancia marihuana.
3.- Que el barrido realizado al vehículo, también fue sometido a la prueba de certeza, capas fina determinándose resultado positivo para marihuana.-
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha Experto, por haberse sustituido tal actuación realizada por la Toxicólogo Nidia Balaguera, autorizado por ley, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia y el peso de la sustancias estupefacientes sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de Ochocientos Gramos (800 gr) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), quedando acreditado con este medio probatorio de orientación el cuerpo del delito y que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tiene uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo, entre ellas: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad, Sobre excitación de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo y dependencia en orden Psíquico; es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana que de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

Se puede observar, que la Jueza de Juicio al analizar la testimonial rendida por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, señala: “…que de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, por lo que con dicha testimonial, la juzgadora de mérito acredita el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE.
Es de destacar, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipifica el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; además de tomarse en cuenta, la cantidad de droga para fijar la pena correspondiente.
Por lo tanto, mal podía la Jueza de Juicio acreditar del testimonio de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, la modalidad de transporte en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el tipo penal por el cual se inició el debate y se concluyó mediante sentencia condenatoria, fue la modalidad de DISTRIBUCIÓN.

7.-) De la declaración del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA:

“Con dicho testimonio que emanado del acusado, en el cual no niega que es consumidor y que estaba en el carro la fecha y hora indicada por los funcionarios, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera se encuentra acusado”.

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por el acusado, se observa, que no fijó de manera detallada y circunstanciada los hechos que dio por probados, limitándose a señalar “…quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera se encuentra (sic) acusado”, sin indicar cuáles fueron esas circunstancias establecidas a las que le dio valor probatorio.
La Jueza de Juicio realiza una valoración general y escueta del testimonio rendido por el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, y omite mencionar qué circunstancias o aspectos consideraba acreditados, aspecto éste muy necesario a la hora de realizar la debida adminiculación de cada uno de los medios de pruebas, para finalmente construir un pronunciamiento que guarde estricta relación con los hechos narrados en la acusación, los hechos probados en el debate y la sentencia que se dicte.
Por lo tanto, al no analizarse de manera íntegra la testimonial del acusado y al no discriminar su contenido, se violentan las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.-) Prueba documental consistente en la fijación fotográfica del procedimiento policial efectuado:

“Documento que se valora como cierto por emanar de funcionarios que realizaron la fijación fotográfica para dejar constancia de lugar donde fueron incautadas las evidencia de interés criminalístico, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, al ser incorporada lícitamente al juicio para dejar constancia de los elementos incautados existencia por lo que se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio”.

9.-) Prueba documental consiste en copias simples del poder especial de fecha 16/3/2021:

“Documento que se valora como cierto, por cuanto a través del mismo se logró verificar la propiedad, poder y posesión del vehículo incautado, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, al ser incorporada lícitamente al juicio para dejar constancia de la posesión propiedad y poder del vehículo incautado por lo que se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio”.

De igual manera, la Jueza de Juicio, a los fines de prescindir de la declaración de los funcionarios policiales BRICEÑO KATIUSKA y CARMONA EDUARDO, dejó constancia de lo siguiente:

“De mutuo acuerdo entre las partes y en virtud del oficio Nº 131-2023 de fecha 29/06/2023, emanado del Comisario Duque Víctor Jefe de la División de Inteligencia Estratégicas del Estado Portuguesa, donde participa que los funcionarios Katiuska Briceño y Carmona Eduardo, ya no se encuentran adscritos a la División y fueron trasladados a la ciudad capital, y se acordó prescindir de la declaración de los mismos, asimismo se acuerda incorporar por su lectura la documental suscrita por dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal por ser procedente”.

Seguidamente, en el acápite denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la Jueza de Juicio estimó acreditados los siguientes hechos:

“DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: El día 08 de noviembre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: SUPERVISARA (CPNB) KATIUSKA BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARMONA EDUARDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ EDWAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CORTEZ MARIA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ JONATHAN quienes se encontraban el labores de servicio, por las inmediaciones de la avenida Rómulo Gallegos del Municipio Araure, cuando observaron a un ciudadano que se le acercó informándoles que en la avenida 22 de la localidad se encontraban unas personas en un carro color con actitud sospechosas por lo que los funcionarios se dirigen al lugar y constatan la presencia de un vehículo con las características descritas por el transeúnte, parado frente a un taller, al aproximarse los funcionarios a dicho vehículo el mismo emprende veloz huida lo que motiva el inicio de la persecución por la avenida Rómulo Gallego dándole alcance a la altura de la Urbanización Fundación Mendoza del Municipio Páez Portuguesa, al detenerse observa que dentro del mismo se encuentran los ciudadanos SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA; JESUS ENRIQUE MORALES PARRA y JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA quienes se bajaron de forma brusca ante la comisión logrando ser neutralizados inmediatamente por los funcionarios actuantes, quienes se identifican como tal y le solicitan a su vez que si poseían algún objeto de interés criminalista que lo exhibiera siendo negativa la respuesta, acto seguido se van en busca de testigos siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo, les informan que serían objeto de una revisión corporal la cual aplican amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada negativo, procediendo de inmediato a realizar la revisión de vehículos amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y es dentro de la consola central existente entre los dos asientos del vehículo de color gris marca honda sin matricula, que observaron UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO EMBALADO CON BOLSA DE COLOR GRIS OSCURO CUBIERTO POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista del hallazgo los funcionarios les informan que quedan aprehendidos en flagrancia conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se colecto la copia del titulo y una copia del poder del vehículo, inmediatamente pasa a identificar a los ciudadanos a saber: 01) SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA a quien se le colectó UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUGN COLOR BLANCO MODELO A50 IMEI 358949102220793 LINEA DIGITEL y MOVISTAR; 2) JESUS ENRIQUE MORALES PARRA a quien se le colectó. UN TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI MODELO REDMI-M190803JG COLOR AZUL IMEI 869241168535 IMEI 869241042768531 LINEA DIGITEL Y MOVISTAR, UN VEHICULO MARCA HONDA MODELO PRELUDE COLOR GIS SIN PLACA AÑO 1992 SERIAL DE CARROCERIA JHM8A81400C0023730; 3) JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA a quien se le colectó UN TELEFONO MARCA VERYKOOL MODELO S5028 COLOR DORADO IMEI 357437080236550 LINEA MOVILTET”.

Como pueden observarse, los hechos que la Jueza de Juicio da por acreditados, se corresponden exactamente con los hechos transcritos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, cuando en fecha 24 de diciembre de 2021, presenta su escrito de acusación (folios 157 al 171 de la pieza N° 1) en contra del ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, circunstancia que se hace evidente, cuando textualmente señala “…El día 08 de noviembre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado…”
En razón de lo anterior, se aprecia del contenido de la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por la defensa técnica del acusado, por cuando la Jueza de Juicio omitió fijar de manera clara y precisa, los hechos que daba por probados para dictar sentencia condenatoria.
Es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado, máxime cuando se está en el presente caso, ante una sentencia condenatoria.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador de mérito debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo en los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, señala lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El artículo 149, prevé: si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (100) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que las sustancias estupefacientes denominadas marihuana y cocaína se encontraban ocultas en el interior de un Vehículo donde se trasladaban de un lugar a otro para su tráfico, excediendo de la cantidad permitida por la ley para el consumo, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.995.658, en su condición de Experto (TOXICOLOGO) se deja constancia que en sustitución de la Ciudadana Toxicólogo NIDIA BALAGUERA quien bajo juramento Manifestó lo siguiente: “ Se trata de un envoltorio elaborado material sintético transparente cubierto de cinta adhesiva transparente con las siguientes medidas 20 cm d largo 12 de ancho y 3.5 de espesor contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos fue sometida al reactivo faxblue arrojando positivo para marihuana, en la botánica se colecta en la prueba se le aplica una prueba de certeza denominada capa fina donde siembra la muestra con un patrón de con el principio activo la marihuana arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia, la otra experticia de barrido la primera muestra se describe el primer cuadrante 2 butacas de pega color gris con piso alfombra de color negro que una alfombra drástica color negro en conservación , segundo cuadrante butaca de color gris con piso alfombra color negro compartimiento en la parte media tipo guantera de color negro tercer cuadrante maletera en metal color negro provisto alfombra color puesto en las 3 muestras se colectaron muestras de vegetales color verdusco en la 1 100 mm, la 2 100 mm y la 3 100 mm fueron sometidas capas fina determinándose resultado positivo para marihuana es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que Realice las siguientes preguntas PREGUNTA ¿ en atención a la experticia botánica que se describe en base a las técnicas cual es la certeza? RESPUESTA 100% de certeza PREGUNTA ¿en base al peso plasmado un peso con envoltorio o sin envoltorio? RESPUESTA el peso neto es solo sustancia 800 gramos PREGUNTA ¿en relación a la experticia se encontraron traza de sustancias ilícitas en los tres cuadrante? RESPUESTA si es todo, seguidamente la Defensa PREGUNTA ¿ indique el nombre y tiempo de servicio RESPUESTA mi nombre Evimar Ortiz Gil, 15 años 9 meses de servicio PREGUNTA ¿ en qué arrea se desempeña RESPUESTA en toxicología PREGUNTA ¿ es farmacéutica Respuesta Si PREGUNTA indique la diferencia entre experticia química y experticia botánica RESPUESTA la química se le hace a sustancia química sólido y la botánica se realiza PREGUNTA ¿partiendo de lo que ha indicado como explica usted al tribunal de la elaboración de una experticia química de barrido RESPUESTA el barrido se utiliza técnica como la experticia botánica PREGUNTA ¿ en esa experticia de barrido signada 700-54-94 se encontraron restos de cocaína RESPUESTA no se encontraron restos que resultaron positivo PREGUNTA ¿ y por qué se utiliza esa experticia RESPUESTA para hacer barrido PREGUNTA ¿ en relación a sustancia de barrido en que parte se hizo RESPUESTA en la parte interna de vehiculo PREGUNTA ¿ en su conocimiento le ponen el visto a la propiedad del vehiculo RESPUESTA no PREGUNTA ¿ cómo verifican el vehiculo RESPUESTA uno verifica correspondiente a solicitud uno verifica que los datos correspondan PREGUNTA ¿ quién especifica los resultadlos de ancho largo grueso envoltorios como tal ? RESPUESTA el experto es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditado la existencia legal de la evidencia: 1.- Que se trata de un envoltorio elaborado material sintético transparente cubierto de cinta adhesiva transparente con las siguientes medidas 20 cm d largo 12 de ancho y 3.5 de espesor contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos fue sometida al reactivo faxblue arrojando positivo para marihuana 2.- Que la experticia botánica se le aplica una prueba de certeza denominada capa fina con el principio activo la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para la sustancia marihuana. 3.- Que el barrido realizado al vehículo, también fue sometido a la prueba de certeza, capas fina determinándose resultado positivo para marihuana, con la cual quedó acreditada la existencia legal de la cantidad de Ochociento (800) Gramos de Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo, que pueden alternar con periodos depresivos y Dependencia de Orden Psíquico, es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dichas documentales, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la cantidad de ochocientos (800) gramos de de MARIHUANA, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporadas lícitamente al juicio, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente quedo acreditado con lo declarado con las testimoniales rendidas por los funcionarios EDWAR JOHANGEL RODRIGUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.052.219, nacido en fecha 02-02-1989, de profesión u ocupación Oficial Jefe adscrito al Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales ubicado en Araure en la parte alta en la 24 de Araure en su condición de funcionario actuante quien expone: actualmente tengo la Jerarquía Oficial Jefe, cuando el procedimiento era Oficial Agregado, el procedimiento fue el 08-11-2021 salimos a hacer recorrido al mando del Supervisor Briceño en compañía de 4 oficiales en la avenida Rómulo Gallegos, al hacer el recorrido por ese lugar nos detuvo un transeúnte nos indica de un vehículo y no indica que al dar vuelta en la manzana se encontraba un vehiculo de manera sospechosa y la puerta del taller estaba entre cerrada, la jefa decidió dar la vuelta por la avenida 13 de junio al avistar el vehiculo nos acercamos, cuando la unidad llega al sitio el vehiculo se pone en marcha percatándonos nosotros que habían varias personas en el vehiculo, nos acercamos y aceleran velocidad y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza se logra interceptar dicho vehiculo se le da la voz de alto, observamos a las personas detrás del vehiculo, era un vehiculo de dos puertas, las personas atrás querían salir del vehiculo y las otras personas estaban nerviosas al ciudadano en la parte posterior del vehiculo quería salir corriendo de la escena y se le realiza al sujeto se le hace un chequeo a las tres personas y no encontrando nada de interés criminalístico se le hace llamado al conductor para que este pendiente que se iba a hacer inspección al vehiculo, el funcionario Jesús y mi persona realiza inspección al vehiculo, era un vehiculo dos puertas, muevo el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, yo le digo al conductor de quién es? dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispi con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos bajo los delitos contemplados de la ley se le notifica a nuestros superiores y al fiscal competente en el delito por drogas, que nos trasladamos al comando a realizar las diligencias pertinentes al caso. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ANDRES RAMOS para que formules sus preguntas: Pregunta: ¿indique al tribunal si esa comisión se trasladaba en una unidad patrullera identificada? Respuesta: si positivo. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios iban en la comisión? Respuesta: 5, con la Jefa de comisión, dos femeninas y tres masculinos. Pregunta: ¿en qué momento los 3 ocupantes del vehiculo tiene contacto con la comisión? Respuesta: cuando nos ven ponen el vehiculo en marcha poco a poco cuando nos acercamos aceleraron. Pregunta: ¿Cuál es el color del vehiculo? Respuesta: un vehiculo gris, dos puertas sin placa. Pregunta: ¿Durante el recorrido desde el punto de partida al lugar de la aprehensión, durante ese recorrido le hicieron cambio de luces? Respuesta: por la parte de atrás de Burguer King agarramos en la vía, si, cambio de luz, sirenas, tocando cornetas. Pregunta: ¿de qué forma logran neutralizar el vehiculo? Respuesta: antes de llegar al parque, hay una batea bajan la velocidad, porque es un carro bajo y nosotros logramos pasar porque el carro es alto y logramos detenerlos. Pregunta: ¿ilustre al tribunal que sucedió en el momento que intercepto al vehiculo? Respuesta: se le coloca una especie de frente, pero no de frente, el copiloto baja rápido, hacemos un desborde detenemos el vehiculo, el ciudadano Cugno se baja no acorde a la comisión, mi compañero Carlos Eduardo lo detiene y lo domina en el suelo y le pregunta que le pasaba y decía nada se le aplica chequeo corporal y no encontramos nada se le hace chequeo al copiloto nada y al chofer nada por lo que le dije a Jesús el conductor si mal no recuerdo que estuviese pendiente que le iban a realizar un chequeo. Pregunta: ¿recuerda las características físicas de Cugno? Respuesta: joven, alta, de tez blanca. Pregunta: ¿puede indicar si esa persona se encuentra en la sala? Respuesta: Si. Pregunta: ¿a qué distancia se encontraba cuando estaban realizando la inspección? Respuesta: si estaba en el suelo porque lo detuvimos y eran ellos tres nosotros tres y mis dos compañeras. Pregunta: ¿la comisión busco testigos instrumentales? Respuesta: la oficial Cortez paro un motorizado y dio la vuelta en un y se fue por la situación del ciudadano que estaba alterado tuvimos que descartar la opción de los testigos. Pregunta: ¿recuerda la reacción o la actitud que presento los otros ciudadanos en la comisión? Respuesta: de Cugno agresivo quería salir rápido del vehiculo, la persona que iba manejando decía eso no es mío y el copiloto y busco alterarse me imagino por el mismo medio. Pregunta: ¿Después de la incautación que paso? Respuesta: Nos trasladamos al Comando para realizar las actas correspondientes. Pregunta: ¿Que actitud tenía el ciudadano Cugno después de la incautación? Respuesta: tranquilo Pregunta: ¿Que otro elemento de interés criminalístico encontraron? Respuesta: se colectaron tres teléfonos y se consiguió unas cosas de Cugno? Pregunta: ¿Quién colecto la evidencia? Respuesta: yo la droga y los tres funcionarios el chequeo y los teléfonos. Pregunta: ¿logro fijar fotográficamente las evidencias de interés criminalístico Respuesta: si, positivo. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. WUILLIAN CASTRO para que formules sus preguntas: Pregunta: ¿indique al tribunal que día de la semana fueron eso hechos? Respuesta: el 08-11-2021 día lunes si mal no recuerdo. Pregunta: ¿indique al Tribunal la hora en que se constituyó la comisión? Respuesta: como a las 3:40 pm. Pregunta: ¿Quien suscribió el acta, recuerda el nombre del acta de investigación penal del 08-11-2021? Respuesta: de apellido González si mal no recuerdo Pregunta: ¿puede indicar si en el acta de investigación de fecha 8-11-2021 se dejó constancia de la características y fisonómicas del presunto transeúnte? Respuesta: no se dejó constancia. Pregunta: ¿puede indicar al tribunal si se le tomo acta de entrevista a ese transeúnte? Respuesta: no, con la premura del caso no fuimos y tuvimos que darle de manera rápida para dar respuesta inmediata. Pregunta: ¿indique al Tribunal en que andaba el transeúnte? Respuesta: a pie. Pregunta: ¿el transeúnte indico características del vehículo? Respuesta: un vehiculo gris. Pregunta: ¿Indique al Tribunal si el presunto transeúnte indico el nombre del taller donde estaban las tres personas? Respuesta: No, solo dijo era un vehículo de color gris. Pregunta: ¿indique al tribunal si en la acta de investigación penal del da 08-11-2021 se dejó constancia cual fue el funcionario que practico la inspección del vehiculo? Respuesta: si, mi persona Oficial Agregado Edwar Pregunta: ¿Indique al tribunal quién conducía el vehiculo? Respuesta: un ciudadano de nombre Jesús, era alto Pregunta: ¿usted manifestó que Cugno iba en la parte trasera? Respuesta: si, Pregunta: ¿solicito de conformidad con el artículo 128 la exposición del acta al funcionario para que reconozca su firma en la misma? Respuesta: Reconozco la segunda firma es la mía. Pregunta: ¿Indique al Tribunal si todo el procedimiento está en el acta? Respuesta: todo está reflejado en el acta. Pregunta: ¿Indique al Tribunal si recuerda si se dejó constancia quien fue la persona que salió del vehiculo, que usted indica que salió desesperada? Respuesta: no, que toma una actitud no acta con la comisión Pregunta: ¿Indique al Tribunal si se deja constancia que estaba en el suelo? Respuesta: no se deja constancia. Pregunta: ¿Indique al Tribunal que otra función hicieron? Respuesta: la oficial María Cortes, buscando testigos, Oficial Carmona Eduardo realizo el chequeo Corporal y mi persona la inspección al vehiculo. Pregunta: ¿Que le manifestó el señor Jesús al momento que le incautó la presunta droga? Respuesta: queda sorprendido dice que no es de él y le digo no sabes tú que es su vehiculo. Pregunta: ¿recuerda si existe una planilla de cadena de custodia como los teléfonos’ Respuesta: claro que si Pregunta: ¿ recuerda quien elaboro cadena de custodia? Respuesta: si Pregunta: ¿recuerda si fue el funcionario que se dirigió al departamento de toxicología del CICPC? Respuesta: andaba con dos compañeros más. Pregunta: ¿Cuándo llegan con el envoltorio quien se lo recibió? Respuesta: Se le entrega a la persona que estaba de guardia ese día, un experto que está de guardia. Pregunta: ¿Indique al Tribunal le llego a manifestar si el envoltorio estaba mojado algo así? Respuesta: no manifestó nada de eso. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas. Pregunta ¿Indique al Tribunal en que momento Cugno se calma? Respuesta: ya después que se encontró el envoltorio Pregunta: ¿ustedes sospecharon que cargaban algo de interés criminalístico? Respuesta: nos alertamos porque se van y no se detienen. Pregunta: ¿Indique si estaban bajo efectos de drogas? Respuesta: no, por lo que pudimos percatar no. Es todo, Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por los funcionarios, adscritos Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales, es decir que en fecha 08 de Noviembre de 2021, cuando salen a realizar recorrido por la Avenida Rómulo Gallegos, Que al hacer el recorrido por ese lugar los detuvo un transeúnte indicando que a la vuelta se encontraba un vehiculo de manera sospechosa, Que cuando la unidad llega al sitio el vehiculo se pone en marcha y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehiculo, Que se logra interceptar el vehiculo, dándole la voz de alto, se observa a las personas detrás del vehiculo, era un vehiculo de dos puertas, la persona de atrás quería salir del vehiculo y las otras personas estaban nerviosas el ciudadano en la parte posterior del vehiculo quería salir corriendo de la escena, Que se realiza inspección al vehiculo, y en lo que mueven el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, se le pregunto al chofer de quien era, indicando dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispi con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehiculo, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada adminiculada con la declaración de la funcionaria MARIA JOSE CORTEZ ESCORCHE, titular de la cedula de identidad número V-21.396.474, Para el momento era funcionaria del DIE actualmente en la Policía Nacional Bolivariana, número de teléfono 0412-7722130 quien bajo juramento expuso: para el momento del procedimiento era oficial agregada en el DIE, actualmente en la policía nacional bolivariana, La comisión salió al mando de Katiuska Briceño más 3 masculino y mi persona, nos encontrábamos en dirección a la avenida Rómulo gallegos por esa avenida nos encontramos con un ciudadano nos detiene para decirnos que estaba un vehiculo en actitud extraña nos indico la dirección y nos dirigimos hasta el lugar, era a las afuera de un taller, el taller estaba con la puesta abierta, estaba el carro cuando dimos la vuelta y estaba el carro gris, ellos se dan cuenta que nos estamos acercando y ellos avanzan nosotros nos les fuimos acercando poco a poco a la altura de la fundación donde está un parque que hacen deporte, ellos se frenan, hay le dimos la voz de alto, el muchacho que va en la parte trasera se alteró y quería salir rápido, salimos del carro y lo rodeamos uno de los funcionarios los revisa y no le encuentra nada más el muchacho que iba atrás estaba nervioso intento correr y lo detenemos el otro funcionario revisa el carro, en medio del carro tiene un consola hay logra visualizar un paquete yo busque un testigo venia un señor en una moto y le pido el favor y no se quiso detener, me regresó a resguardar el área esa fue mi función, mi compañero pregunta que era eso, y decía que eso no era de él, el otro tomaba la misma actitud se notificó al fiscal y no los llevamos al comando. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal la hora del procedimiento? RESPUESTA: Como a las 3. PREGUNTA: Indique al tribunal en que vehiculo andaban ustedes? RESPUESTA: Un vehiculo patrulla identificado. PREGUNTA: Indique al tribunal si durante ese recorrido ustedes hicieron alguna señalización para que entendieran que debían detenerse? RESPUESTA: Si si claro le hicimos cambio de luces y prendimos la sirena. PREGUNTA: Indique al tribunal si recuerda la característica físicas del ciudadano que se puso obtuso al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Flaco alto delgado piel clara. PREGUNTA: Indique al tribunal El ciudadano presente en sala es el que señala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal En el momento de ese procedimiento no escucho al ciudadano porque tenía esa actitud? RESPUESTA: No, en ese momento yo estaba buscando un testigo. Hay el señor de la moto no quiso ser parte como testigo. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda que evidencia fue incautada en el procedimiento? RESPUESTA: El envoltorio y los teléfonos de los 3 ciudadanos. PREGUNTA: Indique al tribunal Puedes especificar donde fue encontrado el envoltorio? RESPUESTA: En la parte de medio del carro, como una consola que estaba ahí, era una cosa cuadrada forrada estaba envuelto. PREGUNTA: Indique al tribunal que droga era? RESPUESTA: Crispí. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda cual fue la reacción de ciudadano presente en sala? RESPUESTA: Era agresivo quería irse salir corriendo, el quería irse salir corriendo. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted suscribió el acta de fecha 8 noviembre de 2021? RESPUESTA: No estaba a cargo de la comisión policial. PREGUNTA: Indique al tribunal Practico la inspección al ciudadano? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal que le encontraron al ciudadano presente? RESPUESTA: En su cuerpo nada. PREGUNTA: Indique al tribunal El conducía el carro? RESPUESTA: No, estaba atrás. PREGUNTA: Indique al tribunal al tribunal si el joven no tenía nada y no conducía el carro porque estaba agresivo con la comisión?. PREGUNTA: Indique al tribunal el Tiempo de servicio? RESPUESTA: 6 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Según sus conocimientos a que se debe que el tomo una conducta agresiva? RESPUESTA: Le dan nervios, la reacción de cada persona. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda la vestimenta? RESPUESTA: Una camisa roja y zapatos gris. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda si se le tomo acta de entrevista al transeúnte? RESPUESTA: No fue algo fortuito. PREGUNTA: Indique al tribunal quien aviso? RESPUESTA: El transeúnte solo paso la información y procedimos a realizar el procedimiento. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda el nombre del taller? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal le leyeron los derechos al ciudadano? RESPUESTA: Si, las femeninas tomamos resguardo. PREGUNTA: Indique al tribunal si en su actuación fue resguarda el área? RESPUESTA: Si y buscar el testigo, si yo no puedo revisarlo a él porque soy femenina. PREGUNTA: Indique al tribunal nombre de los funcionarios? RESPUESTA: Solo estamos el que declaro y mi persona. PREGUNTA: Indique al tribunal Según el acta le consiguieron algún elemento de interés criminalistico al ciudadano aquí presente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Iba conduciendo el ciudadano? RESPUESTA: No, iba atrás. PREGUNTA: Indique al tribunal quien le manifestó a esa persona que iba a ser detenido? RESPUESTA: La jefa le informa. PREGUNTA: Indique al tribunal en que momento le informo al ministerio público? RESPUESTA: En el sitio y se le notifica que serán llevados al comando. PREGUNTA: Indique al tribunal elaboraron planilla de cadena de custodia? RESPUESTA: Si la hizo el funcionario González Jonathan y mi persona. PREGUNTA: Indique al tribunal que hizo el en el procedimiento? RESPUESTA: El acta. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda en esas horas de la tarde se apersona un familiar del joven al comando? RESPUESTA: Si el papa. PREGUNTA: Indique al tribunal Hablaron con el papa? RESPUESTA: Si la jefa lo atendió y le informo el proceso. PREGUNTA: Indique al tribunal Nos puedes indicar las características del envoltorio? RESPUESTA: Era cuadrado envuelto en papel con tirro un aproximado de 800 gramos. PREGUNTA: Indique al tribunal Ese peso fue tomado cuándo? RESPUESTA: Ese peso lo da el antidroga. PREGUNTA: Indique al tribunal Quien peso esa droga? RESPUESTA: La jefa, Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos: Que al hacer el recorrido por la avenida Rómulo Gallegos los detuvo un ciudadano indicando que a las afuera de un taller se encontraba un vehiculo de manera extraña, Que cuando la unidad se va acercando al vehiculo, ellos avanzan los seguimos hasta la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehiculo, Que se logra interceptar el vehiculo, dándole la voz de alto, que el muchacho que venía en la parte trasera se alteró y quería salir rápido y cuando salió intento correr y se detiene, Que su compañero realiza inspección al vehiculo, y en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehiculo, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una de las funcionarios policiales que participo en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada, conjuntamente con la declaración de los expertos JONATHAN JOSE QUEZADA CASTILLO titular de la cedula de la cedula de identidad numero V-18.989.205, funcionario activo del CONAS, número de teléfono 0424-5102583, quien bajo juramento expuso: República bolivariana de Venezuela. Ministerio del poder popular para la defensa. Guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsión y secuestro - dirección de análisis e inteligencia criminal. Gaes Nº 31. Portuguesa, 23 de diciembre del 2.021 2100 y 160° acta de asociación y análisis telefónico. 171-1 en esta misma fecha siendo 08:30 hora de la mañana, aproximadamente del presente año quien suscribe smi3 Quezada Castillo Jonathan José, titular de la cédula de identidad Nº v-18.989.205, adscrito a la sección de análisis de información del grupo antiextorsión y secuestro. Nº 31 portuguesa de la guardia nacional bolivariana, fui comisionado para analizar asociación telefónica entre los abonados telefónicos signados con los siguientes números: (358949102220793), (869241042768531), (357437080236 50) (357437080236568), a. Tal efecto se solicitó por medio del correo electrónico: (telefoniagaesaportuguesagmail.com), a las empresas telefónicas Movilnet c.a, movistar c.a, según causa llevada a cabo por ai3g. Andrés Ramos Herrera, signada al número mp-230406-2017, mediante los oficios nro. 401,404 de fecha rice 01,) de septiembre del 202t, hasta (0) noviembre 2021, tráfico de imei, datos filiatorios, relación de llamadas telefónica, entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica serial imei, de los móviles que mantuvieron conexión telefónica con los abonados 1telefónicos investigados: (358949102220793), (869241042768531), (35743708236550) (357437080236568), a fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos suscitados. “a tal efecto se deja constancia de la siguientes actuación” identificación telefónica: en relación a la precintada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevista tomadas a la víctima y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en 31 sentido es necesario destacar: (investigados)- respuesta de las empresas de telecomunicaciones: 1.- (358949102220793): es igual a (358949102220790): Movilnet c.a.: imeis: 358949102220793, no presento sistemas. Movistar c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros e nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros en nuestros sistemas. 2.- (869241042768531) Movilnet c.a.: imeis 869241042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Movistar c.a: imeis: 8641042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 869241042768531, no presento registros. En nuestros sistemas. 3.- (357437080236550) Movilnet c.a.: imeis 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. . Movistar c.a: imeis: 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 3574s7080236550, no presento registros en nuestros sistemas. 4.- (357437080236568) - Movilnet c.a.: imeis 357437080236568, registro contaminación por medio del teléfono móvil celular signado con el número (0426-899204 1) desde el día (11 de octubre hasta el 08) de noviembre del 2021. Movistar c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Análisis final: de acuerdo a la apreciación de quien suscribe la presente acta de asociación telefónica se puede emitir las siguientes conclusiones: los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado. Se debe citar a los portadores de los móviles celulares siguientes a fin de determinar el portador del mismo. La presente acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida por las diferentes empresas telefónicas móvil que existe en el país, en el periodo de tiempo comprendido entre O1SEP21, al día 08N0V21, todo de acuerdo a lo establecido en el Art 29 de la ley contra el delito del secuestro y la extorsión y el Art. 291 del código Orgánico procesal penal, previa autorización del ministerio público y dentro de los parámetros exigidos para las excepciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de este análisis una evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse legal, Útil, pertinente, necesaria y urgente. Así mismo el presente análisis fue realizado mediante el método LINK a través del Software ‘i2”, de la empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno. “señal el artículo 29 de la ley que las empresa u organizaciones públicos o privados que presente servicios de telecomunicaciones, bancarios o financiero, están obligado a suministrar las informaciones requeridas por el ministerio público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por autoridades competentes, cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real”. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas, quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILLIAN CASTRO para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal En esa experticia a qué tipo de conclusión llego usted? RESPUESTA: en los equipos hubo personas que registraron conexiones. PREGUNTA: indique a este tribunal Dijo que hay que citar a los dueños de los teléfonos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal Se llegó hacer eso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique a este tribunal Ese número de teléfono Movilnet que menciona 0426-8992041 esa persona se comunica con otros teléfonos celulares? RESPUESTA: Esas comunicaciones fueron bidimensionales. PREGUNTA: indique a este tribunal El Telf. 04121506709 se logró comunicar de ese número a ese número Movilnet? RESPUESTA: Fue bidimensional recibió y llamo. PREGUNTA: indique a este tribunal De que fecha a que fecha elaboro el análisis? RESPUESTA: 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre. PREGUNTA: indique a este tribunal Fecha de la experticia? RESPUESTA: Diciembre 2021 es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CESAR REYES para que formalice sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Se tiene por costumbre por la unidad de los expertos? Que la experticia sea efectuada por otro experto como usted la puede afirmar otro experto? Fiscalia: Objeción el experto está defendiendo su experticia la pregunta va orientada con el funcionamiento del comando. JUEZ: con lugar la objeción reformule la pregunta. PREGUNTA: indique a este tribunal En los órganos judiciales hay unidades, la pregunta es si en la unidad de ustedes mantienen un solo criterio y pueden ser auxiliados por otros funcionarios? RESPUESTA: No se trata de los criterios en base a la solicitud la empresa telefónica maneja una data nosotros como experto la expresamos, la respuesta siempre va a ser la misma. PREGUNTA: indique a este tribunal Ustedes puedes afirmar y avalar otra experticia? RESPUESTA: Si claro. Es todo. Seguidamente la juez procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Puedes indicar a este tribunal de que fecha a que fecha realízate la experticia a los teléfonos? RESPUESTA: 01 de septiembre al 30 de noviembre. PREGUNTA: indique a este tribunal Entre esa fecha se efectuó la solicitud? RESPUESTA: Si. Se efectuó la solicitud. PREGUNTA: indique a este tribunal En ese periodo tuvieron comunicación? RESPUESTA: Si hay le informo en el acta. PREGUNTA: indique a este tribunal No fue después del 8 de noviembre de 2021? RESPUESTA: No. Fue antes, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinado lo siguiente:- Que el abonado telefónico (358949102220793): es igual a (358949102220790): Movilnet c.a.: imeis: 358949102220793, no presento sistemas. Movistar c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros e nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros en nuestros sistemas,- Que el abonado telefónico (869241042768531) Movilnet c.a.: imeis 869241042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Movistar c.a: imeis: 8641042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 869241042768531, no presento registros. En nuestros sistemas, Que el abonado telefónico (357437080236550) Movilnet c.a.: imeis 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. . Movistar c.a: imeis: 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 3574s7080236550, no presento registros en nuestros sistemas, Que el abonado telefónico (357437080236568) - Movilnet c.a.: imeis 357437080236568, registro contaminación por medio del teléfono móvil celular signado con el número (0426-899204 1) desde el día (11 de octubre hasta el 08) de noviembre del 2021. Movistar c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas, Que los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado,- periodo de tiempo comprendido entre O1/09/2021 al día 08/11/202021, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia delanálisis de asociación telefónica entre abonados telefónicos, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que entre los referidos móviles celulares si mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado, por lo cual se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el autor del mismo, adicionalmente con lo testificado por el experto SUESCUN DOMINGO titular de la cedula de identidad numero V-25.024.961 funcionario activo del CICPC con el cargo de inspector, quien bajo juramento expuso: expediente número 410 de fecha 10 de noviembre de 202, un vehiculo marca HONDA, año 1992, color GRIS, placa XVN-762 los seriales de motor y carrocería en estado original, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas, el cual manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada para que formule sus preguntas: Indique al tribunal si en dicha experticia, el vehiculo estaba sin placa? RESPUESTA: Si tenia placa. PREGUNTA: Indique el número de placa? RESPUESTA: XVN-762. Es todo. Seguidamente la juez no realiza preguntas y en virtud de no encontrarse más órganos de prueba acuerdan, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados lo siguiente: La existencia legal de un vehículo con las siguientes características HONDA, año 1992, color GRIS, placa XVN-762 los seriales de motor y carrocería en estado original; Que los seriales de motor y carrocería se encontraban en estado original, Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de la característica y del estado de conservación del vehículo objetos de peritación, el cual fuera examinado por el experto, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del Vehiculo donde fue encontrada la droga, y con la de la experto ADRIANA MELENDEZ titular de la cedula de identidad numero V-22.308.485, funcionaria activa del CICPC activa como DETECTIVE JEFE, numero de contacto 0424-5198741, Quien bajo juramento expuso: Vaciado de teléfono, experticia de 10 de noviembre de 2021, la primera experticia fue un Redmi 8, la segunda fue un teléfono vericool blanco y la tercera un Samsung A50, la evidencia número 1 se escaneo y el equipo estaba bloqueado se necesitaba la clave no se realiza vaciado de contenido porque estaba bloqueado, La evidencia dos es el teléfono vericool se practica vaciado de contenido el cual no se observó mensajes salientes ni llamadas ni la aplicación de whatsapp, La evidencia número 3 que es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal que tipo de software uso para la experticia de esos equipos? RESPUESTA: El software 12 y movitv, eso identifica, y desbloquea el teléfono cuando está bloqueado, si tiene código pin es difícil porque se debe desbloquear, este fue el caso del primer teléfono, el segundo no tenía nada, la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, en este caso como es droga se relaciona con todo lo relacionado a la droga, el software vacía todo con referente a lo que nos interese porque nosotros extraemos lo que el ministerio publico nos indica como en este caso nos notificó el fiscal que era droga, nosotros sacamos la información tal cual está en el teléfono, eso se hizo con la evidencia número 3. PREGUNTA: indique a este tribunal Esa evidencia corresponde a que equipo? RESPUESTA: Samsung galaxi A50, numero de imei 13569491022207993 y 356590102220791. PREGUNTA: indique a este tribunal en que aplicación viste esa información? RESPUESTA: En whatsapp. PREGUNTA: indique a este tribunal Puedes dar lectura por favor a esos mensajes? RESPUESTA: El contacto número 04245155705 se enviaron varias notas de voz e imágenes una mano sosteniendo un plástico un envoltorio, también un contacto como Josema, es larga entre ella habla es que si tiene la semilla, el precio el costo, lo que habla es compra y venta de semilla de planta de marihuana y manda las imágenes de marihuana y de la semilla, la fecha fue 09-11-2021 y las conversaciones se inician el 08-11-2021, Otro mensaje es 04125219922 empezó el 08-11-2021 acá hablan de háblame quien es, el pana de Frank es para rescatar, cuánto?, dame 20 minutos me salgo y voy, aquí llevo 10 dólares yo te llamo. PREGUNTA: indique a este tribunal esa conversación es enviada o recibida? RESPUESTA: Enviada. PREGUNTA: indique a este tribunal Según la conversación es para comprar o vender? RESPUESTA: Vender. PREGUNTA: indique a este tribunal Que otro Chat observo? RESPUESTA: Silvana hija lo que hicieron fue saludar y mandar capturas de la aplicación de Messenger y le escribió a Mayi le dice que este pendiente porque la persona con la que sale vende droga, ten cuidado porque vende droga en el taller de su papa, esos son de ese contacto. PREGUNTA: indique a este tribunal de que fecha? RESPUESTA: 09-11-2021. En otro contacto son capturas, hay uno que dice que hablan de crispi de marihuana, que la gente es chismosa, que venden en el taller, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Que tiempo tiene como funcionaria? RESPUESTA: 8 años. PREGUNTA: indique a este tribunal En el Chat de 04245155705 es un extracto de fecha 28-10-2021, me gusta caminar bajo la lluvia porque nadie puede ver mis lágrimas, lo considera de interés criminalistico? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique a este tribunal La conversaciones siguientes hasta el 08-11-2021 las puede describir si es de interés criminalistico? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indico al tribunal de unas conversaciones 09-11-2021 que hora eran? RESPUESTA: 08:21 a.m. PREGUNTA: indique a este tribunal Un capture del 04125219922 hablamos de horas de la tarde, que hora eran? RESPUESTA: Es en horas de la tarde hasta las 18 horas. PREGUNTA: indique a este tribunal cuando llegan esas evidencias llegan con una cadena de custodia quien las recibe? RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: indique a este tribunal Se deja constancia? RESPUESTA: Si, al momento que me llega verifico que el oficio y la cadena de custodia sea la misma, al final se deja constancia a quien se le devuelve. PREGUNTA: indique a este tribunal Con su experiencia de 8 años a observado si se pueden extraer mensajes de whatsapp estando la persona detenida? RESPUESTA: Si, porque en el momento que la persona está detenida yo no tengo conocimiento de eso, casi siempre está apagado, al prender el teléfono celular llega todo. Si está detenido no pudo enviar mensajes pero si puede recibir los mensajes, la conversación se descarga todo, si es de mucho tiempo solo extraigo lo de interés criminalistico. PREGUNTA: indique a este tribunal Definición del código puk en relación a la evidencia 1 porque estaba bloqueado? RESPUESTA: es cuando están bloqueados por letras o numerales, cuando es patrón es más fácil el programa nos ayuda con bloqueo de patrón, a veces ellos mismos los desbloquean para ayudar, en este caso estaba bloqueado, se dejó constancia el segundo no tenía información de interés criminalistico. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal a esos vaciados que realizas que los llamas de interés criminalistico que te hace saber eso como experto? RESPUESTA: Hay días que llegan muchas experticias y no conozco los caso, a veces la fiscalia nos ayuda, nos da información del teléfono exacto que desea investigar, o informa sobre que se hace la investigación como es droga, busque todo referente a droga. Es todo, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado lo siguiente: La existencia legal de Un (01) teléfono Redmi 8, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento, La existencia legal de Un (01) teléfono celular vericool blanco, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento, La existencia legal de Un (01) teléfono celular Samsung A50,- Que la evidencia 1 se escaneo y se encontraba bloqueadose necesitaba la clave no se realiza vaciado de contenido porque estaba bloqueado, Que la evidencia dos es el teléfono vericool se practica vaciado de contenido el cual no se observó mensajes salientes ni llamadas ni la aplicación de whatsapp, Que la evidencia número 3 es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso, Que en la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, relacionado con droga y se ubicó todo lo relacionado, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio fonético, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que en la tercera evidencia se encontraron mensajes relacionados con Droga, por lo cual es donde se logra determinar la relación de causalidad con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la autoría del mismo”.

En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 152 al 163 de la pieza Nº 3), publicando el auto fundado en fecha 22 de junio de 2022 (folios 170 al 236 de la pieza Nº 3), donde acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Pero de los fundamentos de hechos y de derecho acreditados por el Tribunal, se observa, que la Jueza de Juicio al analizar la testimonial rendida por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, indica “…por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporadas lícitamente al juicio, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”, para luego concluir señalando que “…se logra determinar la relación de causalidad con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la autoría del mismo”; incurriendo en el mismo error en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, al no determinar en el desarrollo de la sentencia, el verbo rector aplicable.
Así mismo, se observa esta imprecisión en el tipo penal por el cual se condena al acusado, cuando en el acta de juicio oral, específicamente al folio 80 de la pieza Nº 5, se indica el tipo penal de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA, en ninguna de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose a tal efecto de la sentencia, lo siguiente:

“Seguidamente la Juez visto los alegatos expuestos por la defensa privada y la representación fiscal hace el siguiente pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD: PRIMERO: SE CALIFICA POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA). Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONDENA A 12 AÑOS DE PRISIÓN AL CIUDADANO SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.478.141, fecha de nacimiento 09-02-2002 de profesión u oficio: Trabaja en un taller, residenciado en: Calle 22 Rómulo gallegos casa s/n Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA EL REINTEGRO A LA POLICÍA NACIONAL LA GOAJIRA. PUNTO PREVIO. Visto el fallo dictado La defensa privada solicita copia íntegra del acta en el presente caso la cual fue dada con lugar por la ciudadana juez: Es todo”

Y posteriormente, el Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, al publicar en fecha 7 de agosto de 2023, el texto íntegro de la sentencia, específicamente a los folios 132 y 133 de la pieza N° 5, condena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando erróneamente en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados PABLO JOSÉ OJEDA PAREDES, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 15-06-1974, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.017, residenciado en la calle Principal, casa No 232 del barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, y SAEL ANTONIO MONTILLA SEQUERA, venezolano, Natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-02-1986, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.075, residenciado en la calle principal, casa No 45, barrio Nazareno de Petare Distrito Federal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 8 de Noviembre de 2033; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo que se verifica imprecisión en el tipo penal por el cual se condena al ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORANA. Así mismo, la Jueza de Juicio al determinar la participación y responsabilidad penal del acusado, señala lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA:

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado SEBASTIAN RAMSSES CUGNO CORONA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con lo declarado durante el debate por los Expertos EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.995.658, en su condición de Experto (TOXICÓLOGO) se deja constancia que en sustitución de la Ciudadana Toxicólogo NIDIA BALAGUERA quien bajo juramento Manifestó lo siguiente: “ Se trata de un envoltorio elaborado material sintético transparente cubierto de cinta adhesiva transparente con las siguientes medidas 20 cm d largo 12 de ancho y 3.5 de espesor contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos fue sometida al reactivo faxblue arrojando positivo para marihuana, en la botánica se colecta en la prueba se le aplica una prueba de certeza denominada capa fina donde siembra la muestra con un patrón de con el principio activo la marihuana arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia, la otra experticia de barrido la primera muestra se describe el primer cuadrante 2 butacas de pega color gris con piso alfombra de color negro que una alfombra drástica color negro en conservación , segundo cuadrante butaca de color gris con piso alfombra color negro compartimiento en la parte media tipo guantera de color negro tercer cuadrante maletera en metal color negro provisto alfombra color puesto en las 3 muestras se colectaron muestras de vegetales color verdusco en la 1 100 mm, la 2 100 mm y la 3 100 mm fueron sometidas capas fina determinándose resultado positivo para marihuana es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que Realice las siguientes preguntas PREGUNTA ¿ en atención a la experticia botánica que se describe en base a las técnicas cual es la certeza? RESPUESTA 100% de certeza PREGUNTA ¿en base al peso plasmado un peso con envoltorio o sin envoltorio? RESPUESTA el peso neto es solo sustancia 800 gramos PREGUNTA ¿en relación a la experticia se encontraron traza de sustancias ilícitas en los tres cuadrante? RESPUESTA si es todo, seguidamente la Defensa PREGUNTA ¿ indique el nombre y tiempo de servicio RESPUESTA mi nombre Evimar Ortiz Gil, 15 años 9 meses de servicio PREGUNTA ¿ en qué arrea se desempeña RESPUESTA en toxicología PREGUNTA ¿ es farmacéutica Respuesta Si PREGUNTA indique la diferencia entre experticia química y experticia botánica RESPUESTA la química se le hace a sustancia química sólido y la botánica se realiza PREGUNTA ¿partiendo de lo que ha indicado como explica usted al tribunal de la elaboración de una experticia química de barrido RESPUESTA el barrido se utiliza técnica como la experticia botánica PREGUNTA ¿ en esa experticia de barrido signada 700-54-94 se encontraron restos de cocaína RESPUESTA no se encontraron restos que resultaron positivo PREGUNTA ¿ y por qué se utiliza esa experticia RESPUESTA para hacer barrido PREGUNTA ¿ en relación a sustancia de barrido en que parte se hizo RESPUESTA en la parte interna de vehiculo PREGUNTA ¿ en su conocimiento le ponen el visto a la propiedad del vehiculo RESPUESTA no PREGUNTA ¿ cómo verifican el vehiculo RESPUESTA uno verifica correspondiente a solicitud uno verifica que los datos correspondan PREGUNTA ¿ quién especifica los resultadlos de ancho largo grueso envoltorios como tal ? RESPUESTA el experto es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditado la existencia legal de la evidencia: 1.- Que se trata de un envoltorio elaborado material sintético transparente cubierto de cinta adhesiva transparente con las siguientes medidas 20 cm d largo 12 de ancho y 3.5 de espesor contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos fue sometida al reactivo faxblue arrojando positivo para marihuana 2.- Que la experticia botánica se le aplica una prueba de certeza denominada capa fina con el principio activo la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para la sustancia marihuana. 3.- Que el barrido realizado al vehículo, también fue sometido a la prueba de certeza, capas fina determinándose resultado positivo para marihuana, con la cual quedó acreditada la existencia legal de la cantidad de Ochociento (800) Gramos de Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo, que pueden alternar con periodos depresivos y Dependencia de Orden Psíquico, es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dichas documentales, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la cantidad de ochocientos (800) gramos de de MARIHUANA, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporadas lícitamente al juicio, quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente quedo acreditado con lo declarado con las testimoniales rendidas por los funcionarios EDWAR JOHANGEL RODRIGUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.052.219, nacido en fecha 02-02-1989, de profesión u ocupación Oficial Jefe adscrito al Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales ubicado en Araure en la parte alta en la 24 de Araure en su condición de funcionario actuante quien expone: actualmente tengo la Jerarquía Oficial Jefe, cuando el procedimiento era Oficial Agregado, el procedimiento fue el 08-11-2021 salimos a hacer recorrido al mando del Supervisor Briceño en compañía de 4 oficiales en la avenida Rómulo Gallegos, al hacer el recorrido por ese lugar nos detuvo un transeúnte nos indica de un vehículo y no indica que al dar vuelta en la manzana se encontraba un vehiculo de manera sospechosa y la puerta del taller estaba entre cerrada, la jefa decidió dar la vuelta por la avenida 13 de junio al avistar el vehiculo nos acercamos, cuando la unidad llega al sitio el vehiculo se pone en marcha percatándonos nosotros que habían varias personas en el vehiculo, nos acercamos y aceleran velocidad y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza se logra interceptar dicho vehiculo se le da la voz de alto, observamos a las personas detrás del vehiculo, era un vehiculo de dos puertas, las personas atrás querían salir del vehiculo y las otras personas estaban nerviosas al ciudadano en la parte posterior del vehiculo quería salir corriendo de la escena y se le realiza al sujeto se le hace un chequeo a las tres personas y no encontrando nada de interés criminalístico se le hace llamado al conductor para que este pendiente que se iba a hacer inspección al vehiculo, el funcionario Jesús y mi persona realiza inspección al vehiculo, era un vehiculo dos puertas, muevo el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, yo le digo al conductor de quién es? dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispi con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos bajo los delitos contemplados de la ley se le notifica a nuestros superiores y al fiscal competente en el delito por drogas, que nos trasladamos al comando a realizar las diligencias pertinentes al caso. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ANDRES RAMOS para que formules sus preguntas: Pregunta: ¿indique al tribunal si esa comisión se trasladaba en una unidad patrullera identificada? Respuesta: si positivo. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios iban en la comisión? Respuesta: 5, con la Jefa de comisión, dos femeninas y tres masculinos. Pregunta: ¿en qué momento los 3 ocupantes del vehiculo tiene contacto con la comisión? Respuesta: cuando nos ven ponen el vehiculo en marcha poco a poco cuando nos acercamos aceleraron. Pregunta: ¿Cuál es el color del vehiculo? Respuesta: un vehiculo gris, dos puertas sin placa. Pregunta: ¿Durante el recorrido desde el punto de partida al lugar de la aprehensión, durante ese recorrido le hicieron cambio de luces? Respuesta: por la parte de atrás de Burguer King agarramos en la vía, si, cambio de luz, sirenas, tocando cornetas. Pregunta: ¿de qué forma logran neutralizar el vehiculo? Respuesta: antes de llegar al parque, hay una batea bajan la velocidad, porque es un carro bajo y nosotros logramos pasar porque el carro es alto y logramos detenerlos. Pregunta: ¿ilustre al tribunal que sucedió en el momento que intercepto al vehiculo? Respuesta: se le coloca una especie de frente, pero no de frente, el copiloto baja rápido, hacemos un desborde detenemos el vehiculo, el ciudadano Cugno se baja no acorde a la comisión, mi compañero Carlos Eduardo lo detiene y lo domina en el suelo y le pregunta que le pasaba y decía nada se le aplica chequeo corporal y no encontramos nada se le hace chequeo al copiloto nada y al chofer nada por lo que le dije a Jesús el conductor si mal no recuerdo que estuviese pendiente que le iban a realizar un chequeo. Pregunta: ¿recuerda las características físicas de Cugno? Respuesta: joven, alta, de tez blanca. Pregunta: ¿puede indicar si esa persona se encuentra en la sala? Respuesta: Si. Pregunta: ¿a qué distancia se encontraba cuando estaban realizando la inspección? Respuesta: si estaba en el suelo porque lo detuvimos y eran ellos tres nosotros tres y mis dos compañeras. Pregunta: ¿la comisión busco testigos instrumentales? Respuesta: la oficial Cortez paro un motorizado y dio la vuelta en un y se fue por la situación del ciudadano que estaba alterado tuvimos que descartar la opción de los testigos. Pregunta: ¿recuerda la reacción o la actitud que presento los otros ciudadanos en la comisión? Respuesta: de Cugno agresivo quería salir rápido del vehiculo, la persona que iba manejando decía eso no es mío y el copiloto y busco alterarse me imagino por el mismo medio. Pregunta: ¿Después de la incautación que paso? Respuesta: Nos trasladamos al Comando para realizar las actas correspondientes. Pregunta: ¿Que actitud tenía el ciudadano Cugno después de la incautación? Respuesta: tranquilo Pregunta: ¿Que otro elemento de interés criminalístico encontraron? Respuesta: se colectaron tres teléfonos y se consiguió unas cosas de Cugno? Pregunta: ¿Quién colecto la evidencia? Respuesta: yo la droga y los tres funcionarios el chequeo y los teléfonos. Pregunta: ¿logro fijar fotográficamente las evidencias de interés criminalístico Respuesta: si, positivo. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. WUILLIAN CASTRO para que formules sus preguntas: Pregunta: ¿indique al tribunal que día de la semana fueron eso hechos? Respuesta: el 08-11-2021 día lunes si mal no recuerdo. Pregunta: ¿indique al Tribunal la hora en que se constituyó la comisión? Respuesta: como a las 3:40 pm. Pregunta: ¿Quien suscribió el acta, recuerda el nombre del acta de investigación penal del 08-11-2021? Respuesta: de apellido González si mal no recuerdo Pregunta: ¿puede indicar si en el acta de investigación de fecha 8-11-2021 se dejó constancia de la características y fisonómicas del presunto transeúnte? Respuesta: no se dejó constancia. Pregunta: ¿puede indicar al tribunal si se le tomo acta de entrevista a ese transeúnte? Respuesta: no, con la premura del caso no fuimos y tuvimos que darle de manera rápida para dar respuesta inmediata. Pregunta: ¿indique al Tribunal en que andaba el transeúnte? Respuesta: a pie. Pregunta: ¿el transeúnte indico características del vehículo? Respuesta: un vehiculo gris. Pregunta: ¿Indique al Tribunal si el presunto transeúnte indico el nombre del taller donde estaban las tres personas? Respuesta: No, solo dijo era un vehículo de color gris. Pregunta: ¿indique al tribunal si en la acta de investigación penal del da 08-11-2021 se dejó constancia cual fue el funcionario que practico la inspección del vehiculo? Respuesta: si, mi persona Oficial Agregado Edwar Pregunta: ¿Indique al tribunal quién conducía el vehiculo? Respuesta: un ciudadano de nombre Jesús, era alto Pregunta: ¿usted manifestó que Cugno iba en la parte trasera? Respuesta: si, Pregunta: ¿solicito de conformidad con el artículo 128 la exposición del acta al funcionario para que reconozca su firma en la misma? Respuesta: Reconozco la segunda firma es la mía. Pregunta: ¿Indique al Tribunal si todo el procedimiento está en el acta? Respuesta: todo está reflejado en el acta. Pregunta: ¿Indique al Tribunal si recuerda si se dejó constancia quien fue la persona que salió del vehiculo, que usted indica que salió desesperada? Respuesta: no, que toma una actitud no acta con la comisión Pregunta: ¿Indique al Tribunal si se deja constancia que estaba en el suelo? Respuesta: no se deja constancia. Pregunta: ¿Indique al Tribunal que otra función hicieron? Respuesta: la oficial María Cortes, buscando testigos, Oficial Carmona Eduardo realizo el chequeo Corporal y mi persona la inspección al vehiculo. Pregunta: ¿Que le manifestó el señor Jesús al momento que le incautó la presunta droga? Respuesta: queda sorprendido dice que no es de él y le digo no sabes tú que es su vehiculo. Pregunta: ¿recuerda si existe una planilla de cadena de custodia como los teléfonos’ Respuesta: claro que si Pregunta: ¿ recuerda quien elaboro cadena de custodia? Respuesta: si Pregunta: ¿recuerda si fue el funcionario que se dirigió al departamento de toxicología del CICPC? Respuesta: andaba con dos compañeros más. Pregunta: ¿Cuándo llegan con el envoltorio quien se lo recibió? Respuesta: Se le entrega a la persona que estaba de guardia ese día, un experto que está de guardia. Pregunta: ¿Indique al Tribunal le llego a manifestar si el envoltorio estaba mojado algo así? Respuesta: no manifestó nada de eso. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas. Pregunta ¿Indique al Tribunal en que momento Cugno se calma? Respuesta: ya después que se encontró el envoltorio Pregunta: ¿ustedes sospecharon que cargaban algo de interés criminalístico? Respuesta: nos alertamos porque se van y no se detienen. Pregunta: ¿Indique si estaban bajo efectos de drogas? Respuesta: no, por lo que pudimos percatar no. Es todo, Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, lugar del procedimiento policial practicado por los funcionarios, adscritos Departamento de Dirección de Investigación Estratégicas Penales, es decir que en fecha 08 de Noviembre de 2021, cuando salen a realizar recorrido por la Avenida Rómulo Gallegos, Que al hacer el recorrido por ese lugar los detuvo un transeúnte indicando que a la vuelta se encontraba un vehiculo de manera sospechosa, Que cuando la unidad llega al sitio el vehiculo se pone en marcha y agarran la avenida Rómulo Gallegos a la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehiculo, Que se logra interceptar el vehiculo, dándole la voz de alto, se observa a las personas detrás del vehiculo, era un vehiculo de dos puertas, la persona de atrás quería salir del vehiculo y las otras personas estaban nerviosas el ciudadano en la parte posterior del vehiculo quería salir corriendo de la escena, Que se realiza inspección al vehiculo, y en lo que mueven el asiento del copiloto en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, se le pregunto al chofer de quien era, indicando dijo que eso no era suyo y dijo que no sabía y se puso de una manera no acorde al revisar el empaque y se observa que era una droga denominada crispi con un peso aproximado de 800 gramos por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehiculo, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada adminiculada con la declaración de la funcionaria MARIA JOSE CORTEZ ESCORCHE, titular de la cedula de identidad número V-21.396.474, Para el momento era funcionaria del DIE actualmente en la Policía Nacional Bolivariana, número de teléfono 0412-7722130 quien bajo juramento expuso: para el momento del procedimiento era oficial agregada en el DIE, actualmente en la policía nacional bolivariana, La comisión salió al mando de Katiuska Briceño más 3 masculino y mi persona, nos encontrábamos en dirección a la avenida Rómulo gallegos por esa avenida nos encontramos con un ciudadano nos detiene para decirnos que estaba un vehiculo en actitud extraña nos indico la dirección y nos dirigimos hasta el lugar, era a las afuera de un taller, el taller estaba con la puesta abierta, estaba el carro cuando dimos la vuelta y estaba el carro gris, ellos se dan cuenta que nos estamos acercando y ellos avanzan nosotros nos les fuimos acercando poco a poco a la altura de la fundación donde está un parque que hacen deporte, ellos se frenan, hay le dimos la voz de alto, el muchacho que va en la parte trasera se alteró y quería salir rápido, salimos del carro y lo rodeamos uno de los funcionarios los revisa y no le encuentra nada más el muchacho que iba atrás estaba nervioso intento correr y lo detenemos el otro funcionario revisa el carro, en medio del carro tiene un consola hay logra visualizar un paquete yo busque un testigo venia un señor en una moto y le pido el favor y no se quiso detener, me regresó a resguardar el área esa fue mi función, mi compañero pregunta que era eso, y decía que eso no era de él, el otro tomaba la misma actitud se notificó al fiscal y no los llevamos al comando. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal la hora del procedimiento? RESPUESTA: Como a las 3. PREGUNTA: Indique al tribunal en que vehiculo andaban ustedes? RESPUESTA: Un vehiculo patrulla identificado. PREGUNTA: Indique al tribunal si durante ese recorrido ustedes hicieron alguna señalización para que entendieran que debían detenerse? RESPUESTA: Si si claro le hicimos cambio de luces y prendimos la sirena. PREGUNTA: Indique al tribunal si recuerda la característica físicas del ciudadano que se puso obtuso al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Flaco alto delgado piel clara. PREGUNTA: Indique al tribunal El ciudadano presente en sala es el que señala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal En el momento de ese procedimiento no escucho al ciudadano porque tenía esa actitud? RESPUESTA: No, en ese momento yo estaba buscando un testigo. Hay el señor de la moto no quiso ser parte como testigo. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda que evidencia fue incautada en el procedimiento? RESPUESTA: El envoltorio y los teléfonos de los 3 ciudadanos. PREGUNTA: Indique al tribunal Puedes especificar donde fue encontrado el envoltorio? RESPUESTA: En la parte de medio del carro, como una consola que estaba ahí, era una cosa cuadrada forrada estaba envuelto. PREGUNTA: Indique al tribunal que droga era? RESPUESTA: Crispí. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda cual fue la reacción de ciudadano presente en sala? RESPUESTA: Era agresivo quería irse salir corriendo, el quería irse salir corriendo. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted suscribió el acta de fecha 8 noviembre de 2021? RESPUESTA: No estaba a cargo de la comisión policial. PREGUNTA: Indique al tribunal Practico la inspección al ciudadano? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal que le encontraron al ciudadano presente? RESPUESTA: En su cuerpo nada. PREGUNTA: Indique al tribunal El conducía el carro? RESPUESTA: No, estaba atrás. PREGUNTA: Indique al tribunal al tribunal si el joven no tenía nada y no conducía el carro porque estaba agresivo con la comisión?. PREGUNTA: Indique al tribunal el Tiempo de servicio? RESPUESTA: 6 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Según sus conocimientos a que se debe que el tomo una conducta agresiva? RESPUESTA: Le dan nervios, la reacción de cada persona. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda la vestimenta? RESPUESTA: Una camisa roja y zapatos gris. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda si se le tomo acta de entrevista al transeúnte? RESPUESTA: No fue algo fortuito. PREGUNTA: Indique al tribunal quien aviso? RESPUESTA: El transeúnte solo paso la información y procedimos a realizar el procedimiento. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda el nombre del taller? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal le leyeron los derechos al ciudadano? RESPUESTA: Si, las femeninas tomamos resguardo. PREGUNTA: Indique al tribunal si en su actuación fue resguarda el área? RESPUESTA: Si y buscar el testigo, si yo no puedo revisarlo a él porque soy femenina. PREGUNTA: Indique al tribunal nombre de los funcionarios? RESPUESTA: Solo estamos el que declaro y mi persona. PREGUNTA: Indique al tribunal Según el acta le consiguieron algún elemento de interés criminalistico al ciudadano aquí presente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Iba conduciendo el ciudadano? RESPUESTA: No, iba atrás. PREGUNTA: Indique al tribunal quien le manifestó a esa persona que iba a ser detenido? RESPUESTA: La jefa le informa. PREGUNTA: Indique al tribunal en que momento le informo al ministerio público? RESPUESTA: En el sitio y se le notifica que serán llevados al comando. PREGUNTA: Indique al tribunal elaboraron planilla de cadena de custodia? RESPUESTA: Si la hizo el funcionario González Jonathan y mi persona. PREGUNTA: Indique al tribunal que hizo el en el procedimiento? RESPUESTA: El acta. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda en esas horas de la tarde se apersona un familiar del joven al comando? RESPUESTA: Si el papa. PREGUNTA: Indique al tribunal Hablaron con el papa? RESPUESTA: Si la jefa lo atendió y le informo el proceso. PREGUNTA: Indique al tribunal Nos puedes indicar las características del envoltorio? RESPUESTA: Era cuadrado envuelto en papel con tirro un aproximado de 800 gramos. PREGUNTA: Indique al tribunal Ese peso fue tomado cuándo? RESPUESTA: Ese peso lo da el antidroga. PREGUNTA: Indique al tribunal Quien peso esa droga? RESPUESTA: La jefa, Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos: Que al hacer el recorrido por la avenida Rómulo Gallegos los detuvo un ciudadano indicando que a las afuera de un taller se encontraba un vehiculo de manera extraña, Que cuando la unidad se va acercando al vehiculo, ellos avanzan los seguimos hasta la altura de la Urbanización Mendoza percatándonos nosotros que habían varias personas dentro del vehiculo, Que se logra interceptar el vehiculo, dándole la voz de alto, que el muchacho que venía en la parte trasera se alteró y quería salir rápido y cuando salió intento correr y se detiene, Que su compañero realiza inspección al vehiculo, y en la consola estaba un empaque de regular tamaño de color gris oscuro, por lo que se le indica a los sujetos que serían detenidos por lo encontrado en el vehiculo, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de una de las funcionarios policiales que participo en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Sebastián Cugno Corona, denotándosele sinceridad por su expresiones y coherencia al rendir testimonio dicho testigo, sin contradicciones relevantes que haga restarle credibilidad, resultando conteste en la versión aportada, conjuntamente con la declaración de los expertos JONATHAN JOSE QUEZADA CASTILLO titular de la cedula de la cedula de identidad numero V-18.989.205, funcionario activo del CONAS, número de teléfono 0424-5102583, quien bajo juramento expuso: República bolivariana de Venezuela. Ministerio del poder popular para la defensa. Guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsión y secuestro - dirección de análisis e inteligencia criminal. Gaes Nº 31. Portuguesa, 23 de diciembre del 2.021 2100 y 160° acta de asociación y análisis telefónico. 171-1 en esta misma fecha siendo 08:30 hora de la mañana, aproximadamente del presente año quien suscribe smi3 Quezada Castillo Jonathan José, titular de la cédula de identidad Nº v-18.989.205, adscrito a la sección de análisis de información del grupo antiextorsión y secuestro. Nº 31 portuguesa de la guardia nacional bolivariana, fui comisionado para analizar asociación telefónica entre los abonados telefónicos signados con los siguientes números: (358949102220793), (869241042768531), (357437080236 50) (357437080236568), a. Tal efecto se solicitó por medio del correo electrónico: (telefoniagaesaportuguesagmail.com), a las empresas telefónicas Movilnet c.a, movistar c.a, según causa llevada a cabo por ai3g. Andrés Ramos Herrera, signada al número mp-230406-2017, mediante los oficios nro. 401,404 de fecha rice 01,) de septiembre del 202t, hasta (0) noviembre 2021, tráfico de imei, datos filiatorios, relación de llamadas telefónica, entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica serial imei, de los móviles que mantuvieron conexión telefónica con los abonados 1telefónicos investigados: (358949102220793), (869241042768531), (35743708236550) (357437080236568), a fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos suscitados. “a tal efecto se deja constancia de la siguientes actuación” identificación telefónica: en relación a la precintada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevista tomadas a la víctima y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en 31 sentido es necesario destacar: (investigados)- respuesta de las empresas de telecomunicaciones: (358949102220793): es igual a (358949102220790): Movilnet c.a.: imeis: 358949102220793, no presento sistemas. Movistar c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros e nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros en nuestros sistemas. 2.- (869241042768531) Movilnet c.a.: imeis 869241042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Movistar c.a: imeis: 8641042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 869241042768531, no presento registros. En nuestros sistemas. 3.- (357437080236550) Movilnet c.a.: imeis 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. . Movistar c.a: imeis: 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 3574s7080236550, no presento registros en nuestros sistemas. 4.- (357437080236568) - Movilnet c.a.: imeis 357437080236568, registro contaminación por medio del teléfono móvil celular signado con el número (0426-899204 1) desde el día (11 de octubre hasta el 08) de noviembre del 2021. Movistar c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Análisis final: de acuerdo a la apreciación de quien suscribe la presente acta de asociación telefónica se puede emitir las siguientes conclusiones: los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado. Se debe citar a los portadores de los móviles celulares siguientes a fin de determinar el portador del mismo. La presente acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida por las diferentes empresas telefónicas móvil que existe en el país, en el periodo de tiempo comprendido entre O1SEP21, al día 08N0V21, todo de acuerdo a lo establecido en el Art 29 de la ley contra el delito del secuestro y la extorsión y el Art. 291 del código Orgánico procesal penal, previa autorización del ministerio público y dentro de los parámetros exigidos para las excepciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de este análisis una evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse legal, Útil, pertinente, necesaria y urgente. Así mismo el presente análisis fue realizado mediante el método LINK a través del Software ‘i2”, de la empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno. “señal el artículo 29 de la ley que las empresa u organizaciones públicos o privados que presente servicios de telecomunicaciones, bancarios o financiero, están obligado a suministrar las informaciones requeridas por el ministerio público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por autoridades competentes, cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real”. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas, quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILLIAN CASTRO para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal En esa experticia a qué tipo de conclusión llego usted? RESPUESTA: en los equipos hubo personas que registraron conexiones. PREGUNTA: indique a este tribunal Dijo que hay que citar a los dueños de los teléfonos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal Se llegó hacer eso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique a este tribunal Ese número de teléfono Movilnet que menciona 0426-8992041 esa persona se comunica con otros teléfonos celulares? RESPUESTA: Esas comunicaciones fueron bidimensionales. PREGUNTA: indique a este tribunal El Telf. 04121506709 se logró comunicar de ese número a ese número Movilnet? RESPUESTA: Fue bidimensional recibió y llamo. PREGUNTA: indique a este tribunal De que fecha a que fecha elaboro el análisis? RESPUESTA: 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre. PREGUNTA: indique a este tribunal Fecha de la experticia? RESPUESTA: Diciembre 2021 es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CESAR REYES para que formalice sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Se tiene por costumbre por la unidad de los expertos? Que la experticia sea efectuada por otro experto como usted la puede afirmar otro experto? Fiscalia: Objeción el experto está defendiendo su experticia la pregunta va orientada con el funcionamiento del comando. JUEZ: con lugar la objeción reformule la pregunta. PREGUNTA: indique a este tribunal En los órganos judiciales hay unidades, la pregunta es si en la unidad de ustedes mantienen un solo criterio y pueden ser auxiliados por otros funcionarios? RESPUESTA: No se trata de los criterios en base a la solicitud la empresa telefónica maneja una data nosotros como experto la expresamos, la respuesta siempre va a ser la misma. PREGUNTA: indique a este tribunal Ustedes puedes afirmar y avalar otra experticia? RESPUESTA: Si claro. Es todo. Seguidamente la juez procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Puedes indicar a este tribunal de que fecha a que fecha realízate la experticia a los teléfonos? RESPUESTA: 01 de septiembre al 30 de noviembre. PREGUNTA: indique a este tribunal Entre esa fecha se efectuó la solicitud? RESPUESTA: Si. Se efectuó la solicitud. PREGUNTA: indique a este tribunal En ese periodo tuvieron comunicación? RESPUESTA: Si hay le informo en el acta. PREGUNTA: indique a este tribunal No fue después del 8 de noviembre de 2021? RESPUESTA: No. Fue antes, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinado lo siguiente:- Que el abonado telefónico (358949102220793): es igual a (358949102220790): Movilnet c.a.: imeis: 358949102220793, no presento sistemas. Movistar c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros e nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 358949102220793, no presento registros en nuestros sistemas,- Que el abonado telefónico (869241042768531) Movilnet c.a.: imeis 869241042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Movistar c.a: imeis: 8641042768531, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 869241042768531, no presento registros. En nuestros sistemas, Que el abonado telefónico (357437080236550) Movilnet c.a.: imeis 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Movistar c.a: imeis: 357437080236550, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 3574s7080236550, no presento registros en nuestros sistemas, Que el abonado telefónico (357437080236568) - Movilnet c.a.: imeis 357437080236568, registro contaminación por medio del teléfono móvil celular signado con el número (0426-899204 1) desde el día (11 de octubre hasta el 08) de noviembre del 2021. Movistar c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas. Digitel c.a: imeis: 357437080236568, no presento registros en nuestros sistemas, Que los móviles celulares reflejados anteriormente mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado,- periodo de tiempo comprendido entre O1/09/2021 al día 08/11/202021, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia delanálisis de asociación telefónica entre abonados telefónicos, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que entre los referidos móviles celulares si mantuvieron comunicación directa e indirecta en el lapso de tiempo investigado, por lo cual se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el autor del mismo, adicionalmente con lo testificado por el experto SUESCUN DOMINGO titular de la cedula de identidad numero V-25.024.961 funcionario activo del CICPC con el cargo de inspector, quien bajo juramento expuso: expediente número 410 de fecha 10 de noviembre de 202, un vehiculo marca HONDA, año 1992, color GRIS, placa XVN-762 los seriales de motor y carrocería en estado original, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas, el cual manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada para que formule sus preguntas: Indique al tribunal si en dicha experticia, el vehiculo estaba sin placa? RESPUESTA: Si tenia placa. PREGUNTA: Indique el número de placa? RESPUESTA: XVN-762. Es todo. Seguidamente la juez no realiza preguntas y en virtud de no encontrarse más órganos de prueba acuerdan, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados lo siguiente: La existencia legal de un vehículo con las siguientes características HONDA, año 1992, color GRIS, placa XVN-762 los seriales de motor y carrocería en estado original; Que los seriales de motor y carrocería se encontraban en estado original, Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de la característica y del estado de conservación del vehículo objetos de peritación, el cual fuera examinado por el experto, quedando acreditado con dicho medio probatorio la existencia del Vehiculo donde fue encontrada la droga, y con la de la experto ADRIANA MELENDEZ titular de la cedula de identidad numero V-22.308.485, funcionaria activa del CICPC activa como DETECTIVE JEFE, numero de contacto 0424-5198741, Quien bajo juramento expuso: Vaciado de teléfono, experticia de 10 de noviembre de 2021, la primera experticia fue un Redmi 8, la segunda fue un teléfono vericool blanco y la tercera un Samsung A50, la evidencia número 1 se escaneo y el equipo estaba bloqueado se necesitaba la clave no se realiza vaciado de contenido porque estaba bloqueado, La evidencia dos es el teléfono vericool se practica vaciado de contenido el cual no se observó mensajes salientes ni llamadas ni la aplicación de whatsapp, La evidencia número 3 que es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal que tipo de software uso para la experticia de esos equipos? RESPUESTA: El software 12 y movitv, eso identifica, y desbloquea el teléfono cuando está bloqueado, si tiene código pin es difícil porque se debe desbloquear, este fue el caso del primer teléfono, el segundo no tenía nada, la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, en este caso como es droga se relaciona con todo lo relacionado a la droga, el software vacía todo con referente a lo que nos interese porque nosotros extraemos lo que el ministerio publico nos indica como en este caso nos notificó el fiscal que era droga, nosotros sacamos la información tal cual está en el teléfono, eso se hizo con la evidencia número 3. PREGUNTA: indique a este tribunal Esa evidencia corresponde a que equipo? RESPUESTA: Samsung galaxi A50, numero de imei 13569491022207993 y 356590102220791. PREGUNTA: indique a este tribunal en que aplicación viste esa información? RESPUESTA: En whatsapp. PREGUNTA: indique a este tribunal Puedes dar lectura por favor a esos mensajes? RESPUESTA: El contacto número 04245155705 se enviaron varias notas de voz e imágenes una mano sosteniendo un plástico un envoltorio, también un contacto como Josema, es larga entre ella habla es que si tiene la semilla, el precio el costo, lo que habla es compra y venta de semilla de planta de marihuana y manda las imágenes de marihuana y de la semilla, la fecha fue 09-11-2021 y las conversaciones se inician el 08-11-2021, Otro mensaje es 04125219922 empezó el 08-11-2021 acá hablan de háblame quien es, el pana de Frank es para rescatar, cuánto?, dame 20 minutos me salgo y voy, aquí llevo 10 dólares yo te llamo. PREGUNTA: indique a este tribunal esa conversación es enviada o recibida? RESPUESTA: Enviada. PREGUNTA: indique a este tribunal Según la conversación es para comprar o vender? RESPUESTA: Vender. PREGUNTA: indique a este tribunal Que otro Chat observo? RESPUESTA: Silvana hija lo que hicieron fue saludar y mandar capturas de la aplicación de Messenger y le escribió a Mayi le dice que este pendiente porque la persona con la que sale vende droga, ten cuidado porque vende droga en el taller de su papa, esos son de ese contacto. PREGUNTA: indique a este tribunal de que fecha? RESPUESTA: 09-11-2021. En otro contacto son capturas, hay uno que dice que hablan de crispi de marihuana, que la gente es chismosa, que venden en el taller, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Que tiempo tiene como funcionaria? RESPUESTA: 8 años. PREGUNTA: indique a este tribunal En el Chat de 04245155705 es un extracto de fecha 28-10-2021, me gusta caminar bajo la lluvia porque nadie puede ver mis lágrimas, lo considera de interés criminalistico? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique a este tribunal La conversaciones siguientes hasta el 08-11-2021 las puede describir si es de interés criminalistico? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indico al tribunal de unas conversaciones 09-11-2021 que hora eran? RESPUESTA: 08:21 a.m. PREGUNTA: indique a este tribunal Un capture del 04125219922 hablamos de horas de la tarde, que hora eran? RESPUESTA: Es en horas de la tarde hasta las 18 horas. PREGUNTA: indique a este tribunal cuando llegan esas evidencias llegan con una cadena de custodia quien las recibe? RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: indique a este tribunal Se deja constancia? RESPUESTA: Si, al momento que me llega verifico que el oficio y la cadena de custodia sea la misma, al final se deja constancia a quien se le devuelve. PREGUNTA: indique a este tribunal Con su experiencia de 8 años a observado si se pueden extraer mensajes de whatsapp estando la persona detenida? RESPUESTA: Si, porque en el momento que la persona está detenida yo no tengo conocimiento de eso, casi siempre está apagado, al prender el teléfono celular llega todo. Si está detenido no pudo enviar mensajes pero si puede recibir los mensajes, la conversación se descarga todo, si es de mucho tiempo solo extraigo lo de interés criminalistico. PREGUNTA: indique a este tribunal Definición del código puk en relación a la evidencia 1 porque estaba bloqueado? RESPUESTA: es cuando están bloqueados por letras o numerales, cuando es patrón es más fácil el programa nos ayuda con bloqueo de patrón, a veces ellos mismos los desbloquean para ayudar, en este caso estaba bloqueado, se dejó constancia el segundo no tenía información de interés criminalistico. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal a esos vaciados que realizas que los llamas de interés criminalistico que te hace saber eso como experto? RESPUESTA: Hay días que llegan muchas experticias y no conozco los caso, a veces la fiscalia nos ayuda, nos da información del teléfono exacto que desea investigar, o informa sobre que se hace la investigación como es droga, busque todo referente a droga. Es todo, Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado lo siguiente: La existencia legal de Un (01) teléfono Redmi 8, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento, La existencia legal de Un (01) teléfono celular vericool blanco, el cual al ser encendido se verifico que se haya en buen estado de uso y funcionamiento, La existencia legal de Un (01) teléfono celular Samsung A50,- Que la evidencia 1 se escaneo y se encontraba bloqueadose necesitaba la clave no se realiza vaciado de contenido porque estaba bloqueado, Que la evidencia dos es el teléfono vericool se practica vaciado de contenido el cual no se observó mensajes salientes ni llamadas ni la aplicación de whatsapp, Que la evidencia número 3 es el teléfono Samsung A50 se extrajeron varias comunicaciones de whatsapp las cuales eran de interés criminalistico para el caso, Que en la tercera evidencia si tenía algo de interés criminalistico, relacionado con droga y se ubicó todo lo relacionado, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio fonético, resultando indispensable el testimonio por cuanto indica que en la tercera evidencia se encontraron mensajes relacionados con Droga, por lo cual es donde se logra determinar la relación de causalidad con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los autores del mismo, resultando suficientes a criterio de esta juzgadora en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores y de los expertos para establecer la participación del acusado SEBASTIAN RAMSES CUGNO CORONA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (800 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la autoría del mismo, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.”

De lo parcialmente trascrito ut supra, se pudo verificar, que la Jueza de Juicio utilizó los mismos argumentos, tanto en el acápite referido a los fundamentos de hecho y de derecho, como en el acápite relativo a la determinación de la participación y responsabilidad penal del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA; en otras palabras, hizo un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los expertos EVIMAR KARLUN ORTIZ GIL, JONATHAN JOSÉ QUEZADA CASTILLO, SUESCUN DOMINGO y ADRIANA MELÉNDEZ, así como la declaración rendida por los funcionarios EDWAR JOHANGEL RODRÍGUEZ ROJAS y MARÍA JOSÉ CORTEZ ESCORCHE, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada al analizar individualmente cada prueba.

En otras palabras, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, no sólo no analizó debidamente los órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el juicio oral público, excluyendo el análisis de la declaración rendida por el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho en su decisión, al no fijar o establecer los hechos acreditados, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Además, los defensores privados en sus respectivas conclusiones señalaron, según se dejó constancia en la sentencia impugnada, lo siguiente:

“En sus conclusiones la Defensa ABG. WILLIAM CASTRO del acusado manifestó entre otras cosas que: “Buenas tardes todos los presentes estando en lapso de ley legal a lo que se contrae el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a ejercer motivadamente las respectivas conclusiones hemos oído hemos escuchado al ministerio Publico como titular de la acción penal solicitando una sentencia condenatoria totalmente ajena o distinta a lo que sucedió durante el debate oral y público unos medios de prueba que no fueron suficientemente contundente como el principio constitucional como la presunción de inocencia enmarcado en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución de La República Bolivariana de Venezuela extraña defensa que el ministerio Publico a inicio de dichas conclusiones que indica a este tribunal que precepto delito aplicable es el Transporte Agravado y en el acto conclusivo de acusación es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Aplicado por el juez de control numero 1 Álvaro Rodríguez Rojas Rodríguez en ese entonces no admite el agravante como tal que permite que el vehiculo no iba conduciendo el vehiculo el iba en la parte del copiloto que en el acta de investigación penal indica que iba de la parte trasera entonces esas dudas no puede favorecer al ministerio Publico no conforme con eso el juez Álvaro Rojas Rodríguez si regulo la actuación fiscal tampoco admitió el delito de Asociación para delinquir sabiendo el muchacho no pertenece al grupo de delincuencia organizada de estricta la defensa estricta solicita al ministerio Publico es incierta dependencia dicha con fiscal diligencias estas que el ministerio Publico no llevo a cabo y no agresión su opinión tanto así que la defensa se vio en la necesidad de solicitar al control 4 el control judicial de actuación fiscal y dicha control Judicial esta defensa técnica a su vez insta o conmina al ministerio Publico durante la fase de investigación el Ministerio Publico hace caso omiso y presentó acto conclusivo infundado e inmotivado en fecha 23-12-2021 durante debate se pudo constatar que efectivamente nuestro defendido no iba conduciendo el vehiculo y el ministerio Publico acusa a nuestro defendido por el delito de Autor en el delito de Sustancia no Agravada y el delito de Autoría el delito de función ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los otros que iba también con otro ciudadano lo acusan como cómplice no necesario esta defensa impulsa esta defensa favoreciendo al conductor del vehiculo donde ellos forzosamente admitieron y fueron condenaron 4 años de prisión la defensa solicito esa ampliación de la actuaciones policiales a los fines de que le impusieran a la sede fiscal en relación de transeúnte que realizo específicamente a la comisión policial que unas personas dentro del vehiculo y emprenden huida ese transeúnte nunca fue llevado al citado a sede fiscal porque si fuese así era totalmente importante porque el Ministerio Publico era un autoría en audiencia preliminar tampoco el juez le fue admitido la experticia practicada por el experto Adriana Meléndez sencillamente porque no se encontraba en los autos la cadena de custodia como tal en base a que no se encontraba la cadena de custodia de que violeto dicha principio la cadena de custodia el juez Álvaro rojas no admitió quedaron nulas estas dicha experticia de la telefonía como tal suscrita por Adriana Meléndez de fecha 10-11-2021 tanto así que el ministerio Publico ejerce su operación de audio porque presuntamente ocasiona gravemente al Ministerio Publico y la corte de apelaciones sede Guanare declara parcialmente la apelación interpuesta por el Ministerio Publico admite la experticia suscrita por la Detective Adriana Meléndez pero le da la posibilidad al juez de Juicio evacuar de conformidad con el artículo 16 de la norma adjetiva base al principio de la inmediación el juicio comienza con admisión de hecho de parte de otros acusados en fecha 27-03-2023 comparece el funcionario actuante Eduar Rodríguez bajo juramento de ley ratifico su acta de investigación penal 08-11-2021 entre otras cosas indico a pregunta del ministerio Publico de que nuestro defendido Sebastián Cugno con una actitud sospechosa de que intento salir corriendo que ellos como funcionarios tocaron corneta, sirena para dar con la aprehensión de una camioneta con placa en el área investigación penal indica que la camioneta no estaba pero domingo indico que efectivamente el vehiculo color gris si estaba como tal eso lo que indico Eduar Rodríguez no aparece en el acta de investigación de Investigación Penal de Fecha 08-11-2021 todas estas debe indicar circunstancia de modo y tiempo de dicha aprehensión obviamente que no puede favorecer y esta defensa el Acusado pretende el ministerio Publico que se condene a nuestro defendido con el solo dicho del experto Adriana Meléndez se puede observar en su declaración que es una evidencia física número 1 de un teléfono marca xiomi evidencia nro 2 marca pericol y una evidencia 3 Samsung a50 lo que llama la atención es que esos teléfonos eran de los dos jóvenes que admitieron los hechos y el otro no poseía evidencia de interés criminalístico y el teléfono a50 presenta una evidencia según experto de interés criminalístico resulta y acontece ciudadana juez que desde el 16 de octubre hasta el 4 de noviembre no existe interés criminalístico la defensa le pregunto a la experto si esa trascripción de fecha 18-11-2021 le gusta caminar bajo la lluvia porque a nadie le gusta ver lagrimas respondió que no constituye evidencia de interés criminalístico y me sorprendió empieza una llamada hecha de fecha 8-11-2021 de un tal José pero el señor Sebastián Cugno estaba privado de libertad y no es falsa su declaración pero sigue su declaración al indicar que los funcionarios manipularon el teléfono se puede verificar que existen llamadas entrantes y salientes el 8-11-2021 y 09-11-2021 en horas de la tarde ya ellos estaban detenidos al o existir cadena de custodia del teléfonos celular como condenan al defendido por el delito Autor y por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas nadie está negando que el delito está demostrado pero de ahí a demostrar que el delito de delito de autoría el ministerio público no demostró por qué la defensa siempre se le advirtió el señor Enrique Cugno el declaro en sede fiscal y el ministerio público ni siquiera se dignó de promoverlo como testigo de todas las cosas que lo culpan a él se le hablo de la delación y un allanamiento por eso la defensa quería que se incorporara como prueba nueva apareció María Cortez no hizo nada en el procedimiento no llamo al ministerio Publico el día 08-11-2021 simplemente se alimentó a buscar un testigo un circulo tan poblado en horas de la tarde como es la avenida rotaria que le costaba buscar dos testigo traerlo y declararlo que pusiera aquí si él fue porque todas las actuaciones penal es una llamada anónima y nunca llego al expediente igual que la prueba polígrafo yo hice comparación señor juez el experto y al final de las conclusión el ministerio Publico habla de acta policial y esa experticia lo presento el ministerio Publico el día 45 de la privativa de libertad no sabemos si esa conducta no habla de acta policial como tal con solo dicho de dos funcionarios actuantes porque él fue quien practico que y van a condenar por el dicho de Eduar Rodríguez y María Cortez no porque ya la sala de casación penal simplemente un indicio además se sugiere al ministerio Publico que lo entreviste a los abonados de los teléfonos celulares que esas llamadas no aparecen cosa que no hizo vino una sustituta se le pegunto experticia química y experticia botánica y habla de experticia química no sabemos si es una presunta crispi es una experticia botánica no entiendo aquí los muchachos que admitieron los hechos están en fase de ejecución este joven que le dieron la cola fue detenido que no se le consiguió nada que avalara la inspección del vehiculo que el transeúnte no compareció sin testigo entonces lo van a condenar por autoría razón por la cual dignamente solicita la defensa que esta sentencia sea la absolutoria y esta sala de audiencia cese la privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido Sebastián Cugno es todo.

En sus conclusiones la Defensa ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS del acusado manifestó entre otras cosas que: “Buenas Tardes a todos los presentes para exponer mis conclusiones con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en este acto nos repartimos las tareas de defensa y de exposición de las conclusiones, mi persona plenamente identificado, conjuntamente con el Abogado Williams Castro, con fundamento en el segundo aparte del artículo 343, y en consecuencia, dirigiéndome a los presentes en esta etapa inicial de las conclusiones de discusión final de cierre, lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Comienzo citando la sentencia número 8-8449-22, de fecha 17 de noviembre del año 2022, que aparte de fijar criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, deja sentado que el Juez no puede crear delitos y además queda prohibida la analogía como fuente para construir penas, ya que ésta no es fuente ineludible para poder crear dogmas de la legalidad, ya que si el Juez analiza de esa manera, puede repetirse lo que sucedió en la Alemania Nazi, lo cual sería inaceptable para un estado que respeta los derechos humanos; igualmente la sentencia deja en claro que no se realizó la cadena de custodia, cuando expresa textualmente: “ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende, que no existe cadena de custodia de evidencias físicas donde se determina la colección de los referidos teléfonos”, concluye la Corte de Apelaciones que ello no vicia de nulidad la las actuaciones realizadas subsiguientemente, continua diciendo la Corte de Apelaciones que la cadena de custodia es un tema relacionado con la licitud del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, así por las reglas de la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha fijado posición doctrinal que un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta, por ser un vicio sustancial de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que al no dar cumplimiento al Manual Único en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, todas las evidencias que deben estar bajo resguardo, indefectiblemente serán nulas de toda nulidad. Quienes manipulen, procesen o almacenen evidencias físicas, deben adaptársela los parámetros que establece el manual de evidencias físicas del ministerio público, para mantener la uniformidad y coherencia con la doctrina del Ministerio Público.” Establece el manual del Ministerio Público, que la práctica sobre evidencias debe ser sometida a una estricta cadena de custodia para que puedan tener plena confianza de las partes; y sobre la base de este postulado ratifica la Sala Constitucional con carácter vinculante, la decisión Nº 3744 del 22 de Diciembre del 2003:“…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.1 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que este debe ser interpretado en función de la Constitución ”Dirección de Revisión de doctrina del Ministerio Público oficio Nro. DRD-3-8786.Ciudadano Juez, resulta de imposible valoración y de hacer un análisis de certeza a la experticia telefónica de vaciado del móvil +58 424-5155705, en virtud de que todos los mensajes de salida fueron realizados con posterioridad a la hora de la detención 3:00 pm, y al día siguiente 09 de noviembre del 2022, lo cual muestra fehacientemente e inequívocamente que fueron manipulados con posterioridad a la detención de mi defendido. INEXORABLEMENTE el Juez está obligado a entrar a la medula de la razón para así poder garantizar y proteger como mecanismo de prevención, ante una violación inminente, como el caso que hoy nos ocupa, al intentar convalidar una prueba que a todas luces deviene en inconstitucional porque el medio empleado para su validación es írrito y nulo de toda nulidad. Oportuno es citar la sentencia Nº 1.806 de fecha 10 de noviembre del 2008, de criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Materia de Funciones del Juez, donde establece el objetivo de la función del Juez, principios, reglas y valores que deben observar los Jueces en la interpretación de las normas para la resolución de los casos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela Judicial efectiva, artículo 26 constitucional, que no se agota con el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de Justicia para defenderse de los actos públicos que inciden en su esfera de derecho, sino que también comporta el derecho de la congruencia en la sentencia, para evitar daños no reparables por la omisión de un Tribunal que valore pruebas ilegitimas por inconstitucional, los derechos fundamentales y elementales y la tutela judicial efectiva, comportan otros derechos como lo son: el derecho de tener acceso a la justicia y al debido proceso. Valorar un prueba ilegitima generaría un gravamen irreparable, lo cual conllevaría a un fraude procesal que nos ocasiona un perjuicio insubsanable de una actuación prohibitiva por parte del Tribunal, destinada a impedir una sana administración de Justicia, porque el simple hecho de pretender valorar la una prueba que no fue sometida a una cadena de custodia, violenta todos los derechos constitucionales protegidos, siendo infructuoso el esfuerzo realizado por la Sala Constitucional en estos últimos años, en aras de garantizar el debido proceso. Oportuno es, recordar a este Tribunal de Juicio, los principios rectores sobre los cuales se sustentan los derechos procesales y constitucionales protegidos: Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. Artículo 8: Todo persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que las ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución la Ley Declaración americana de los Deberes y Derechos del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia internacional americana Bogotá Colombia 1948.Artículo 14: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y obtener pronta solución. Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sancionado por la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1.966.Venezuela por intermedio del Congreso de la República lo aprobó según Ley del 15 de diciembre de 1.977. Nuestro país expreso su reserva en cuanto concierne al artículo 14, parágrafo 3, literal D. Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 22 de Noviembre de 1969.Artículo 8: Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la Ley. Asimismo URGENTE ERROR INEXCUSABLE Darle Valor Probatorio A Procedimientos Policiales Sin Testigos, Es Considerada Una Ejecución Extrajudicial En Venezuela rige el principio de Supremacía Constitucional y bajo ese fundamento fue creada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los Jueces de Juicio están facultados para tomar el control Judicial constitucional sobre violaciones inaceptables y grotescas de los órganos de seguridad del Estado, contradicciones flagrantes, los cuales son actos irreproducibles de imposible subsanación. La Constitución faculta a los Jueces de Juicio en el ejercicio de sus funciones, para tomar control sobre los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Tribunal Constitucional y en tal sentido, la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, presidido por su Presidenta, la Doctora Gladys María Gutiérrez, en aras de garantizar el estado de derecho, el Estado Venezolano, representado por el Poder Judicial, se reunió hace unas semanas, con el alto comisionado Jefe de las Naciones Unidas para América, Europa, Asia central, para los Derechos Humanos, el Abogado José María Aranaz, donde se garantizó el respeto a los justiciables en el resguardo de los derechos humanos, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal, en el marco del estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Data: Portal Pág. Web del TSJ, de fecha 21/06/23. Igualmente el Presidente Nicolás Maduro, junto con el Fiscal General de la Corte Penal Internacional, abrió oficinas en Venezuela, donde serán tramitadas todas las denuncias en contra de los Jueces y Funcionarios Públicos que actúen fuera del marco constitucional. De igual manera se comprometieron a acogerse a todos los tratados firmados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ciudadano Juez, es del dominio público en el Foro Judicial Venezolano, en el Poder Judicial, en las universidades, en los Institutos de Educación Superior, que las pruebas y los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 181, no puede dársele ningún valor probatorio cuando se menoscaba la voluntad de los derechos fundamentales de los ciudadanos; en el presente Juicio, el Ministerio Público no pudo probar, ni justificar el por qué el procedimiento se realizó sin testigos, tal como lo expresa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. “ARTICULO 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible". Antes de proceder a la inspección DEBERA hacerse acompañar de dos testigos, con respecto a la última razón que sostiene nuestra tesis sobre la ilogicidad manifiesta de pretender explicar las inconsistencias y los alegatos fantasiosos sin testigos ni cadena de custodia y aparte los funcionarios acusados por extorsión, valencias que permitirán a este juzgado que no es suficiente para condenar a una persona basarse únicamente en lo que dicen unos funcionarios que incongruentemente no se puede valorar su palabra como prueba absoluta ignorando todo lo establecido y ya explicado lo cual sería una grave violación. Oportuno es citar el criterio vinculante en Materia de Motivación de la sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo del 2008, que entre otras cosas establece el deber de los Jueces de asegurar la integridad de la Constitución y la obligación del Juzgador de interpretar las instituciones procesales en observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala constitucional hace un llamado de atención a los jueces para que acaten y respeten las sentencias vinculantes Sentencia: del 5 de noviembre 2021 Número: 594El desconocimiento de las decisiones de la sala Constitucional, es particularmente grave cuando se origina en los jueces que integran el Poder Judicial, dado que su actuación subvierten el orden Constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones, que afectan gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia, (principio de seguridad jurídica y se rige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas). Y por último solicito Por lo antes expuesto, en mis alegatos de conclusiones en todo el recorrido del Juicio y vistas las flagrantes violaciones en Materia de Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto la actuación policial no proveyó lo necesario para satisfacer el debido proceso, realizando todas las actuaciones a espaldas del debido proceso, y en tanto que todas las pruebas obtenidas las tomaron subvirtiendo el orden procesal y constitucional, y por devenir de ilícitas todas y cada una de las actuaciones, es por lo que solicito que mi defendido, el ciudadano SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, cédula de identidad Nº v-28.478.141, plenamente identificado en las actas que conforman el expediente número MP-230406-202sea declarado absuelto (no culpable) de todos y cada uno de los cargos que errónea y a espaldas de la justicia se le realizaron y consigno acta de denuncia es todo”

En su derecho a contrarréplica la Defensa Privada manifestó lo siguiente:

En el acto conclusivo de acusación de fecha 23-12-2021 se puede apreciar sin que melle duda alguna capítulo 4 del precepto único distribución agravada de sustancias estupefaciente y psicotrópica y delito de asociación el ministerio Publico bien en su conclusiones no indica en transporte agravado cosa que la defensa primero se opone por que el delito de distribución no existe el agravado por que vuelto y repito en control 1 no admitió y la corte no admitió ni agravante ni delito de asociación por que no son grupo estructurado delincuencia organizada el ministerio Publico indica que Edwin Rodríguez y María Cortez depusieron sobre de tiempo modo y lugar son distinto o ajeno al acta policial si vamos al artículo 153 indica que toda acta debe tener año mes y situación si el ministerio Publico considero de que el acta dice una cosa y los funcionarios dicen otra cosa distinta por que el ministerio Publico promovió sui acusación de acta de fecha 08-11-2021 para ser incorporada para su lectura para por que si el acta dice una cosa y la acusación otra para que promueve el acta policial si escucho el ministerio Publico pareciera que estuviéramos en una audiencia preliminar pero admite que no consigo la cadena de custodia del teléfonos policiales en no admitieron la cadena de custodia o experticia tanto así que la corte confirma el fallo de auto de cadena de custodia de teléfono celular admite la defensa flagrantemente el derecho la defensa estando confirmado los traer los muestra pero no está consignado pero uno no puede ofrecer por que la defensa siempre le traslado la carga de la prueba como el ministerio Publico titular de la acción penal la defensa ratifica el cese de privativa de libertad. Es todo”.

De los alegatos explanados por la defensa técnica del acusado, en sus respectivas conclusiones, se verifica de la sentencia apelada, que no existe por parte de la Jueza de Juicio, una motivación alegatoria, que rechace o dé respuesta clara y precisa a los señalamientos o peticiones efectuadas por la parte acusada, como por ejemplo, lo referido al delito aplicable, ya que se confunde el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de transporte con la modalidad de distribución. Nada se dijo sobre lo declarado por el acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, respecto a la manipulación del teléfono en cuanto a las llamadas entrantes y salientes con posterioridad a su aprehensión.

En ilación de lo anterior, debe aclararse que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo, impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que las partes no puedan obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndoles conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, por lo que en consecuencia la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por cuanto la recurrida no determinó los hechos dados por probados de la apreciación individual y en conjunto de los testimonios rendidos por las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales, asistiéndole la razón a los recurrentes en sus alegatos.
Por lo antes expuesto, es por lo que considera esta Alzada que la recurrida no cumplió con el mérito mínimo para considerarse motivada, por lo que le asiste la razón a la defensa técnica en su primera denuncia, resultando innecesario entrar al conocimiento de los otros alegatos, por cuanto el efecto jurídico que acarrea la falta de motivación, es la nulidad de la sentencia impugnada. Y así se decide.-
Igualmente, esta Alzada no puede pasar por alto, las expresiones empleadas por los defensores privados Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su escrito de apelación, tales como: “…la grave falta de motivación del fallo condenatorio, es un completo insulto al sistema de justicia y a la ética profesional…”, “…observamos una vez más la mala fe de la sentenciadora en mencionar lo que le conviene y desechar lo que no, pues se trata de una sentencia totalmente forzada y arbitraria…”, “…lo cual refleja aún más la indiferencia de la sentenciadora en motivar mínima su fallo…”, “…grotesca falta de motivación de la sentenciadora…”, “…los siguientes artículos del COPP que fueron violados de manera flagrante, arbitraria y absurda por la sentenciadora…”, expresiones éstas que en lógica se conocen como argumentos o falacias ad hominem, que por su forma o contenido no están capacitados para sostener una tesis. Al respecto, consideran los miembros de esta Alzada, que dichas expresiones ante desacuerdos jurídicos en la litis de un proceso judicial penal, no son acordes ni se pueden permitir, ya que ello va en detrimento de la majestad que representa un administrador de justicia. Por lo que, prudente es instar a los mencionados profesionales del derecho, a moderar para futuras oportunidades, las expresiones que empleen al redactar los escritos que sean sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Así se insta.-

De todas las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2023, por los Abogados WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de defensores privados del acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001763, mediante la cual se CONDENO al acusado SEBASTIÁN RAMSSES CUGNO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.141, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA (800 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JULIO CESAR LOYO ALTUNA

La Jueza de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp: 8627-23. El Secretario.-
HRRO/