REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____16____
Causa Penal Nº: 8642-23
Juez Ponente: Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA.
Imputado: ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710.
Defensora Pública: Abogada NAYMAR CORDERO.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Víctima: Representante legal o responsable de la sucursal de la Entidad Bancaria Banco Mercantil del Municipio Guanare.
Delitos: DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS AL USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Abogado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, en su condición de imputado y actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1132, en la que se decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato, tanto de la condición de imputado como de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Así mismo, se verifica que constan en autos las resultas de las boletas de notificación con ocasión al abocamiento de los miembros de la Sala Accidental, libradas a las partes en fecha 16/11/2023, a saber: imputado ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ (folio 51), defensora pública abogada NAYMAR CORDERO (folio 52), Fiscal tercero del Ministerio Público (folio 53) y representante legal o responsable de la sucursal de la Entidad Bancaria Banco Mercantil del Municipio Guanare (folio 54), todas debidamente practicadas.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, a los fines de dictar la respectiva decisión, esta Alzada procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el CESE INMEDIATO de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, en la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 24-12-2022, de conformidad con los artículos 363 y 364 del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y el cese inmediato de la condición de imputado o imputada; so pena de surgir nuevos elementos que justifiquen reabrir la investigación, lo cual se hará previa autorización del juez o jueza de control; y TERCERO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, a la defensa técnica y a la víctima quien podrá presentar acusación propia.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, en su condición de imputado y actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos constitucionales, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“YO, PARRA SÁNCHEZ ALI, abogado debidamente inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.579, teléfono: 0414-584.85.43, correo electrónico tuabogado360@gmail.com, actuando en defensa de mis derechos constitucionales, ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de notificar APELACION DE AUTO de fecha 26 de septiembre del año 2023, expediente CM2-P-2022-1132, Auto mediante el cual el Tribunal Decide, “...De conformidad con el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y el cese inmediato de la condición de imputado o imputada; so pena de surgir nuevos elementos que justifiquen reabrir la investigación, lo cual se hará previa autorización del juez o Jueza de Control..”
Ya que dicha medida es Violatoria al debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y al Estado de Derecho, ya que atenta contra Decisiones Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Apelación que realizo en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, apelo hoy 29 de septiembre del año 2023, a la decisión tomada por su Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2023 debido a que:
No se puede, es Imposible mantener abierta una causa que se encuentra EXTINTA POR PRESCRIPCION EXTRA JUDICIAL, más cuando la misma se encuentra VICIADA DE NULIDAD por las incontables violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la INVESTIGACION SUMARIA que realizo el Ministerio Publico.
LA PRESCRIPCION EXTRA JUDICIAL OPERA DE PLENO DERECHO y aun cuando debe y puede ser decretada de oficio, TAMBIEN PUEDE SER SOLICITADA por alguna de las partes, como sucedió en mi caso.
LA PRESCRIPCIÓN es una figura jurídica que se utiliza para identificar la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello. EN BENEFICIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA. Por tal motivo la extinción de la acción penal es LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL y limita la potestad punitiva del Estado.
La prescripción, LATO SENSU, artículo 108 del Código Penal, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o. extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, esta se percibe a lo largo, durante y dentro del trascurso del proceso Penal
La Prescripción Extra Judicial es de STRICTO SENSU, articulo 110 del Código Penal, Opera de Pleno derecho y No pude oponerse a ella ningún recurso u oposición, ya que iría en contra del Estado de derecho y sería UNA INFRACCION GRAVE AL DEBIDO PROCESO.
Cuando le solicite la PRESCRIPCIÓN EXTRA JUDICIAL el tribunal debió revisar si procedía o no, y DECRETARLA, una vez comprobada la existencia de una EXTINCION EXTRA JUDICIAL no proceden argumentos, alegatos, ni ninguna otra acción más que decretarla.
Como Yo le solicite que se pronunciara sobre LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, no podía el tribunal divagar sobre otras alternativas, ordenando un archivo Judicial para una supuesta hora en la cual aparezcan nuevas evidencias, YA QUE TODO, TODO EL PROCESOSE ENCUENTRA EXTINTO y hacer esto, decretar Archivo judicial a una causa extinta solo serviría PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTINUE MANTENIENDOME ACOSADO,
Su Tribunal No tiene Ninguna salida LEGAL más que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Temo que no me estoy explicando bien, siendo que conozco y manejo el principio de JURIS NOVIT CURIA, principio procesal según el cual se presume que la jueza o juez conoce el derecho a aplicarse, ergo no es necesario que yo tenga que explicarlo, es lo que me hace pensar que SE PRETEDE MANTENER UN ACTO DE PERSECUSION EN MI CONTRA por exigir mis derechos.
Así mismo le solicito Oficiar al CICPC Guanare para que ELIMINEN la Ficha que fue realizada por acusaciones FALSAS e INFUNDADAS, por MAQUINACIOES de parte del Miembros del Ministerio Publico en la cual aparezco, Falsamente APRENDIDO POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que la misma ATENTA contra mi dignidad y mi reputación, no solo por ser Falsos los señalamientos ahí descritos, si no por encontrarse vinculados a la presente causa EXTINTA POR PRESCRIPCION EXTRA JUDICIAL y tal como lo indica la Jurisprudencia y la ley, deben cesar todas las medidas y las penas, siendo como lo es esta ficha UNA PENA ANEXA O ACCESORIA basada en hechos falsos y sin fundamento otra prueba más del desorden judicial que Impera en este Estado. Anexo copia simple marcada con la letra “A”
PETITORIO
Por todo lo aquí descrito y expuesto, es por los que solicito PRIMERO: Se Admita esta Apelación y se sustancia conforme a Derecho; SEGUNDO: Se decrete el SOBRECEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, y Sentencias Reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se Ordene al CICPC Guanare la Eliminación de la RESEÑA FALSA que realizaron el día 23 de diciembre del año 2022, por estar la misma ligada a los hechos falsos de este mismo Proceso, que se anexa en copia simple a la presente Apelación. Vencidos los lapsos para recibir una respuesta Oportuna y Legal, a esta petición que es legal, legitima y ajustada a derecho, de no encontrar justicia en esta sala, en este Estado Portuguesa acudiré al Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia que exijo de su Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y del Estado Venezolano…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Abogado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, en su condición de imputado y actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1132, en la que se decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato, tanto de la condición de imputado como de la medida cautelar sustitutiva impuesta, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “es imposible mantener abierta una causa que se encuentra EXTINTA POR PRESCRIPCIÓN EXTRA JUDICIAL, más cuando la misma se encuentra VICIADA DE NULIDAD por las incontables violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la INVESTIGACIÓN SUMARIA que realizó el Ministerio Público”.
2.-) Que fue solicitada la extinción de la acción penal, por lo que mal podía el Tribunal divagar sobre otras alternativas, ordenando el archivo judicial.
3.-) Que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la eliminación de la reseña policial realizada en fecha 23 de diciembre del año 2022.
Por último, solicita el recurrente sea declaro con lugar el recurso de apelación y sea decretado el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados en su escrito de impugnación, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº CM2-P-2022-1132, la cual fue solicita en calidad de préstamo al Tribunal de procedencia, se observa lo siguiente:
- En fecha 24 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control (Municipal), celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS AL USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, imponiendo la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada 45 días ante el Tribunal (folios 29 al 31). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 39 al 41).
- Escrito de fecha 6 de junio de 2023, mediante el cual el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, solicita ante el Tribunal de Control Municipal, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (folios 42 al 44).
- Auto de fecha 7 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal), hizo saber que la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal efectuada por el imputado, sería resuelto una vez que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo.
- En fecha 19 de septiembre de 2023, fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal (folios 47 al 50).
- En fecha 20 de septiembre de 2023, mediante auto el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, da por recibido el Escrito de Acusación (folio 52).
- En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, libró boletas de citación a las partes: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, a la Defensora Pública Abogada NAYMAR CORDERO, y al ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, mediante el cual les convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 4 de octubre de 2023 (folios 53 al 56).
- Resolución judicial de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, mediante la cual se pronuncia sobre lo solicitado por el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, respecto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y al sobreseimiento de la causa (folios 71 al 74), de la siguiente manera:

“Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión dictada de fecha 21-09-2023, en la Causa Nro. 8624-23, con razón al Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
natural de Caracas, Distrito capital nacido en fecha 13-05-1965, de 57 años de edad, profesión u oficio Abogado, Residenciado: en la Urbanización Cafi café momentáneo, ya que reside en la ciudad de Caracas teléfono 0414-5848543, en cuanto a la omisión de este Tribunal en la solicitud de Sobreseimiento por prescripción extrájudicial de la acción penal, interpuesta en fecha 06-06-2023, conforme al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y recibida en fecha 19-09-2023, ante este Tribunal escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Alexander Rafael Rodríguez, Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.950.710, natural de Caracas, Distrito capital nacido en fecha 13-05-1965, de 57 años de edad, profesión u oficio Abogado, Residenciado: en la Urbanización Cafi café momentáneo, ya que reside en la ciudad de Caracas teléfono 0414-5848543, en cuanto a la omisión de este Tribunal en la solicitud de Sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal, interpuesta en fecha 06-06-2023, conforme al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede este Tribunal a verificar el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 24-12-2022, hasta la fecha 06-06- 2022, en la cual introduce su solicitud de Sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal, interpuesta en fecha 06-06-2023, conforme al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la falta de presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. A tal efecto, se observa que en fecha consta que en fecha (24) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° CM2-P-2022-1132 seguida en contra del ciudadano: Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- y se impone al imputado Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal, cada 45 días hasta que dure el proceso, no realizando en su oportunidad el recurso de apelación, si consideraba que la medida cautelar impuesta era de imposible cumplimiento, u otro de los pronunciamientos dictados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros de entradas y salidas de causas penales llevados por este Tribunal, se verifica que para la fecha en que introduce dicha solicitud 06-06- 2022, el Ministerio Público, no presento ante este Tribunal el correspondiente acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), conforme a la duración de la investigación que dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto pues, que el caso de marras, que desde la celebración de la audiencia oral del presentación 24-12-2022, hasta la fecha 06-06-2023, en la que se recibe la solicitud interpuesta por el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, ya han transcurrido más de cinco (05) meses, y doce(12) días, sin que el Ministerio Público haya dado término a la fase preparatoria del proceso, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
"Artículo 363". Actos Conclusivos. El Ministerio Público, Si en la oportunidad de la audiencia de Imputación, el imputado o la imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código."
Por su parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada."
Con base en las normas transcritas ut supra, se desprende, que en el presente caso, al no haber dado fin el Ministerio Público a la fase preparatoria del proceso, la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.950.710, cuya duración sobrepasó los sesenta (60) días, ya se encuentra vencida.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado decae, cuando ha transcurrido más de los sesenta (60) días, contados a partir del momento en que fue dictada, máxime cuando en el presente caso, ni siquiera ha sido presentado el respectivo acto conclusivo fiscal.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Dicho principio se refiere a la relación que .debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme." (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
En el Expediente Nro. 18-0041, Sentencia 0902, Tipo de Recurso: Amparo, de fecha 14- 12-2018, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan,..."En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Publico no presentara el acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos y cualquiera de estos fuere Incumplido, en el lapso de sesenta días (60) días continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la victima podrá presentar acusación particular propia."
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 088 de fecha 03/04/2018, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, señaló que: "...la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como ai derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios".
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia N° 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)"
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)"
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
"La razonabilidad del plazo (...) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (...) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (...) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse" (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Control, a los fines de garantizar la igualdad ante el proceso, así como el principio de afirmación de libertad, y visto el lapso transcurrido desde el día de la celebración de la audiencia oral de presentación 24-12-2022, hasta la fecha de la solicitud interpuesta por el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, sin que se haya presentado acto conclusivo fiscal, decretar el CESE INMEDIATO de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano Alí Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y el cese inmediato de la condición de imputado o imputada; so pena de surgir nuevos elementos que justifiquen reabrir la investigación, lo cual se hará previa autorización del Juez o Jueza de Control, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, por ser extemporánea la presentación del escrito acusatorio realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del primer circuito de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y notificando a la víctima que podrá presentar acusación particular propia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el CESE INMEDIATO de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, en la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 24-12-2022, de conformidad con los artículos 363 y 364 del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y el cese inmediato de la condición de imputado o imputada; so pena de surgir nuevos elementos que justifiquen reabrir la investigación, lo cual se hará previa autorización del juez o jueza de control; y TERCERO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, a la defensa técnica y a la víctima quien podrá presentar acusación propia.”

Del iter procesal arriba realizado, se puede apreciar, que el representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, la comisión de los delitos de DAÑO EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, tipo penal que expresamente dispone: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, aunado a la precalificación jurídica del hecho punible de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, el cual se corresponde a una falta y no a un delito, incurriendo tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Jueza de Control, en violación de los principios de legalidad procesal y de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), y al obligatorio acatamiento de las normas preexistentes, desconociendo en el presente asunto penal, los procedimientos penales correspondientes.

El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, señalando dicha norma lo siguiente: “Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves…”
Ahora bien, en el presente asunto penal, se observa, que en fecha 19 de septiembre de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
El delito de DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, prevé:

“Artículo 473. De los Daños. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

En los delitos enjuiciables por acusación de parte agraviada o delito a instancia de parte, es pertinente agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII, artículo 391 y siguientes, establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, donde la intervención estatal es mínima, por afectar éstos bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción, debiendo pues en todo momento impulsar el proceso (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 983 de fecha 28 de mayo de 2007).
Así pues, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, dispone:

“Artículo 391. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título”.

En síntesis, los delitos de acción privada no pueden ser perseguidos de oficio por los poderes (Ministerio Público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de acción de la justicia y como parte en el proceso judicial; por lo tanto la acción penal en este procedimiento especial, es ejercida a instancia de parte por la víctima, en consecuencia el Ministerio Público no tiene legitimidad para imputar ningún delito que sea perseguido de oficio.

En lo que respecta, al hecho punible imputado al ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, correspondiente a la PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, dicha norma se encuentra contenida dentro del Libro Tercero “DE LAS FALTAS EN GENERAL”; por lo tanto es una falta y no un delito.
En cuanto a las faltas, oportuno es destacar, que en fecha 15 de junio de 2012, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 fue publicada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en plena vigencia el 1° de enero de 2013, estableciendo entre sus disposiciones transitorias, lo siguiente:

“Primera. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.

El Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y promulgado en fecha 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 y que estuvo en vigencia parcial hasta el 31 de diciembre de 2013, prevé a partir del artículo 382, las siguientes disposiciones legales en relación al procedimiento de faltas:

“TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Solicitud
Artículo 382. El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3. Disposición legal infringida.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.
5. Identificación y firma del solicitante.

Citación a juicio
Artículo 383. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Audiencia
Artículo 384. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Decisión
Artículo 385. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

Debate
Artículo 386. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite”.

Los hechos punibles según lo dispone en el artículo 11 del Código Penal, se divide en delitos y faltas, pues la legislación venezolana acoge el sistema de la bipartición (delitos y faltas); y esta diferencia en Venezuela es meramente estructural, siendo las faltas las infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales, y que por su entidad no constituyen delitos.
Una falta o contravención, es una conducta antijurídica que pone en peligro un bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificado como delito.
Las faltas cumplen con los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad); siendo la única diferencia, que la propia ley lo tipifica como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.
Dado que, por definición la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras; como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
Por lo tanto, el procedimiento o juicio de falta, es un medio creado por el legislador patrio, con el propósito de enjuiciar aquellas conductas, que él mismo las determinó en el Código Penal, como faltas.

Ahora bien, a los fines de distinguir entre proceso y procedimiento, cita al autor VICENTE PUPPIO (2008), en su obra “Teoría General de Proceso”, que precisa lo siguiente:

“Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes lograr la sentencia definitiva. En este sentido, la idea de proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso”. (Pág. 162).

Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Precisando que en materia penal, no es permisible la aplicación de la analogía, el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:

“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”

Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada estima, que la actuación del Juez de Control Nº 02 (Municipal), Extensión Acarigua, de tramitar el presente asunto con fundamento en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, sin considerar la naturaleza del delito acogido, comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)

Por lo tanto, en el presente asunto penal, se subvirtió el orden normativo que correspondía, siendo acogiendo un delito enjuiciable a instancia de parte y una falta, incumpliendo con lo pautado en la norma procesal penal a tales efectos, originando un desorden procesal.
El desorden procesal es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1041 de fecha 23 de julio de 2009, en los términos siguientes: “El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Además, se vulneró el debido proceso, definido por la Sala Constitucional de la siguiente manera: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…” (Vid. Sentencia Nº 1655 de fecha 25/07/2005). Al respecto, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Asume esta Alzada, que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél, es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/2002).

Con base en lo anterior, en el caso de marras, se está ante una falta que es castigada con pena no corporal (multa) y ante un delito que es perseguible a instancia de parte agraviada. De modo, que le corresponderá al Juez de Control (Municipal) en el desarrollo de la audiencia preliminar (por cuanto ya fue presentada la acusación fiscal), de oficio conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, o a solicitud de las partes, verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos esenciales para ser intentada (artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal), no correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el recurrente.
Tampoco le corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la solicitud planteada por el recurrente, respecto a la eliminación de la reseña policial realizada en fecha 23 de diciembre del año 2022 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare; en razón que ello corresponde al pronunciamiento de fondo que se dicte en la respectiva audiencia preliminar.
Por las razones antes expuestas, y al verificarse que el presente caso seguido al ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, se ha desarrollado en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y se ORDENA a un nuevo de Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, fijar la correspondiente audiencia preliminar en el lapso de ley, y decidir conforme a derecho. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Abogado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, en su condición de imputado y actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos constitucionales; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1132, en la que se decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato, tanto de la condición de imputado como de la medida cautelar sustitutiva impuesta; TERCERO: Se ORDENA a un nuevo de Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, fijar la correspondiente audiencia preliminar en el lapso de ley, y decidir conforme a derecho; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)

El Juez de Apelación,



Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

La Jueza de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8642-23 El Secretario.-
JCLA/