REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____16____
Causa Penal Nº: 8644-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Privada: Abogada LUSVIA SEQUERA.
Imputadas: CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: TRATO CRUEL, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO
Víctima: (datos se omiten por razones de ley).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.634, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.611 y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-32.512.727, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000336, con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de las referidas imputadas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar el proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, se admitieron las precalificaciones jurídicas de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 17 del Código Penal y 78 eiusdem, en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante Acta Nº 2023-033 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose esta última al conocimiento del presente amparo constitucional en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en virtud de encontrarse de permiso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Municipal N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 22 de septiembre de 2023, le decretó a las imputadas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Primera Instancia de Control Penal Municipal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con Competencia en Materia de Violencia de Género. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto se llenan los extremos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal dada de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal todo con las agravantes establecidas en los articulo 77 numeral 17 del código penal y el artículo 78 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONEZ DE LEY. para las ciudadanas MARIA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, Venezolano, Titular de la Cédula De Identidad N° V.- 11.541.869, De 55 Años De Edad, Fecha de nacimiento 20/11/1957 Soltero, Profesión u oficio: Ama de casa Residenciado: Villa Araure 1 avenida 9 con calle 4 casa sin numero Araure estado Portuguesa, número telefónico: 04266554538, MARICELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V - 22.102.636, De 31 Años De Edad, Fecha de nacimiento 24/04/1992 Soltero, Profesión ü oficio: estudiante de medicina Residenciado: sector la lagunita calle 1 con avenida 14 y 15 casa numero 36 Araure estado Portuguesa, número telefónico: 04125207129, DAYANIRA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 25.606.634, De 29 Años de Edad, Fecha de nacimiento 15/12/1993 Soltero, Profesión u oficio domestica Residenciado: Villa Araure 1 Ali primera avenida 9 con calle 4 casa sin numero Araure estado Portuguesa, número telefónico: 04123862089, CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V.- V-25.606.636, de 28 Años De Edad, fecha de nacimiento17/02/1995 Soltero, Profesión u oficio: Ama de casa Residenciado: Villa Araure 1 Ali primera avenida 9 con calle 4 casa sin numero Araure estado Portuguesa numero telefónico:04245358773 ANA MARIA HERNANDEZ MUÑOZ, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 32.512.727, De 19 Años De Edad, Fecha de nacimiento 14/10/2003 Comerciante Residenciado: Villa Araure 1 avenida 9 con calle 4 casa sin numero Araure estado Portuguesa, numero telefónico: 04245087887 (se encuentra lactando) y la ciudadana SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ, Venezolano. Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 25.606.611, De 26 Años De Edad, Fecha de nacimiento 04/11/1996 Soltero, Profesión u oficio Ama de casa Residenciado: Villa Araure 1 avenida 9 con calle 4 casa sin numero Araure estado Portuguesa, número telefónico; 04245381476
CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el REINTEGRO, y librar la correspondiente Boleta de Encarcelación No habiendo más nada que mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Líbrese lo conducente. Es todo”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LUSVIA SEQUERA, en su condición de defensora privada de las imputadas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
Ocurro ante su digna autoridad para exponer y solicitar:
Que habiendo sido dictada sentencia interlocutoria en primera instancia en esta causa en fecha 19 de septiembre del presente año, interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo del artículo 439 numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión de los Delitos de TRATO CRUEL A VICTIMA VULNERABLE, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GRAVÍSIMAS, Fundamento el recurso de apelación, en los siguientes motivos: En base a lo establecido en TRATO CRUEL A VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con agravante 77 numeral 14 y 78, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 de Código Penal en contra de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 19 de septiembre de 2023.
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en virtud del tipo calificado de TRATO CRUEL A VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA),
En virtud que de la declaración proferida por la imputada Madre de la presunta víctima en la audiencia oral de presentación, quien manifestó que en ese corralito mantenía al niño por momento mientras ella hacia los oficios porque él se iba a la autopista, que luego que llego el señor (denunciante) ofreciéndole ayudas, éste se llevó al niño.
Sin embargo el denunciante en su declaración ante los funcionarios PNB indicó que encontró a seis mujeres sentadas en el patio, y que al entrar a la vivienda encontró al niño encerrado en una jaula, pero como el denunciante es Concejal del Municipio Araure, posee prerrogativa de funcionario público, por lo que se presume su buena fe en las actuaciones, pero es lo más alejado de la realidad porque tal como lo manifestaron las otras imputadas en auto, que ellas se encontraban en diferentes residencias y fueron a la casa de su señora madre cuando los vecinos les informaron que estaba “Miguelito”, seudónimo que le tiene al Concejal José Oliveros denunciante, por lo que llegaron a la residencia de su madre estando ya el concejal con su equipo y fueron grabados por éstos y por la comunidad.
Por lo que no se puede acreditar la comisión de delito, para tipificarle el tipo Penal TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDA DENUNCIA
Considerando lo establecido en el Ordinal 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, El Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en la investigación. En criterio, tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, en la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 77, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de, la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva.
Por lo que amparados en lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales en concordancia con el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica por 1 que fueron privadas las ciudadanas CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, V-25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, V- 25.606.634, MARIA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, V- 11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ, V- 25.606.611 y ANA MARIA HERNANDEZ MUÑOZ, V- 32.512.727 tipificado por AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con agravante 77 numeral 14 y 78.
No puede ser tomado a consideración porque no se mostró que haya una asociación dado que son una misma familia constituida en diferentes residencias y que no estuvieron en conjunto para ocasionar algún daño a la víctima, toda vez que son familias de escasos recursos que no cuentan con el apoyo institucional ni comunal.
Entre ellas se dieron apoyo por la agresión que sufrió la madre por el engaño orquestado por el denunciante, burlándose de su buena fe como familia humilde y pobre que creyó en la oferta de presunta ayudas técnicas tanto para el adulto mayor y el niño (victima), por lo que el Concejal (denunciante) abusó de su investidura, ocasionando este daño moral a una familia entera constituida por seis núcleos que ahora se encuentran minimizados por la acción deshonesta del funcionario al engañar a la imputada madre del niño.
En efecto, si el procedimiento está concebido como una serie relacionada de actos, o también como la coordinación de varios actos procesales con vistas a la producción de un efecto jurídico final, debe tenerse en cuenta, entonces, que las leyes procesales no suelen presentar una única manera de relacionar esos actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos y, por ende, establecen también las normas que regulan la manera en la que estos deben realizarse.
En este sentido, nos parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte motiva de la sentencia la opinión del procesalista José Agustín Méndez quien señala: En la parte motiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha
lo falso; se esclarece lo dudoso.
TERCERA DENUNCIA
Con base en el Ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LAS QUE CAUSEN UNGRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIG. En este orden de ideas, los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el Tribunal suficiente fueron: tal como lo indica el acta de presentación de imputado: omissis... acto seguido, el ciudadano juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal , constituido en tribunal de primera instancia municipal en funciones de control pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: acuerda la vía del PROCEDIEMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de delito menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano: MARIA CANDIDA MUÑOZ, MARICELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, DAYANIRA JOSEFINAGUEDEZ MUÑOZ, CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, ANA MARIA HERNANDEZ MUÑOZ Y SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA), LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con agravante 77 numeral 17 y el artículo 78 del Código Penal en perjuicio del NIÑO CUYOS DATOS SE OMITEN. CUARTO; se acuerda la medida judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto “el aquo dictó sentencia la precalificación fiscal en contra de mi defendidas, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, a la evaluación médica general, sin explicar y encuadrar en cuanto a su contenido manifiesta contradicción en sus dichos. Toda vez que no es la prueba pericial pertinente para acreditar el tipo penal up supra determinado”
Evaluaciones realizadas estando privadas de libertad nuestras defendidas y que demuestran la condición médica del niño, respecto a su dinámica biológica por lo que mal pudiera demostrarse que las lesiones sean en ocasión a trato cruel sino por las misma condición biológica del niño, que requiere tratamiento, alimentación y vigilancia medica, que son de altísimos costos y por ser una madre de escasos recursos, a pesar de haber solicitado apoyo a todas las instituciones públicas del estado no obtuvo respuestas para garantizar las salud del niño, por tales razones consideramos la Violación al debido proceso y derecho a la defensa; En virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Violación de Tutela Judicial Efectiva y Proceso, como garantías supremas a la obtención de justicia en la evacuación de las pruebas obtenidas durante la fase de investigación.
En el presente caso, a pesar que estamos en una fase incipiente del proceso, donde la precalificación dada en la orden de aprehensión está sujeto a cambio, el Juez de Control deberá verificar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad de las imputadas, y en el presente caso el Juez de Control no puede arrogarse como titular de la acción penal ya que la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, sin existir por lo menos un análisis pormenorizado de la situación fáctica.”
/
PETITUM.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA, que esta Honorable Corte declare con lugar la presente Apelación y Anule la sentencia recurrida.
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia interlocutoria, sea declarado con lugar de conformidad con el articulo 444 numerales 5 por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.
Por último solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención a lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
No se puede acreditar el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA simplemente con el dicho del Concejal del Municipio Araure, ya que la madre de la víctima en la audiencia oral de presentación manifestó que en ese corralito mantenía al niño por momento mientras ella hacia los oficios porque él se iba para la autopista, luego llego el denunciante ofreciendo ayudas y esté se llevo al niño; mientras que las demás imputadas se encontraban en sus residencias y fueron a la residencia de su madres estando ya el Concejal José Oliveros (denunciante), por lo que llegaron a la residencia de su madre estando ya el concejal con su equipo y fueron grabados por éstos y por la comunidad.
SEGUNDA DENUNCIA
Considera que conforme a lo establecido en el ordinal 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
TERCERA DENUNCIA
Con base en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causen
un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En este orden de ideas, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el aquo dictó sentencia la precalificación en contra de sus defendidas, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, a la evaluación médico general, sin explicar y encuadrar en cuanto a su contenido manifiesta contradicción en sus dichos. Toda vez que no es prueba pericial pertinente para penal up supra determinado.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
En cuanto a lo relatado por la defensa de las imputadas, esta representación del Ministerio Público, toma en consideración los aspectos que fueron presentados al Tribunal a quo que lo llevo a dictar el pronunciamiento correspondiente apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin violentar el debido proceso ni derecho a la Defensa de las imputadas, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de las mismas.
En cuanto a la primera denuncia de la recurrente, podemos señalar que el delito de TRATO CRUEL, se pudo acreditar en la audiencia de presentación de detenidas, con los elementos de convicción incipientes presentados para esa audiencia, si analizamos el tipo penal el cual señala lo siguiente:
Artículo 254. Trato cruel o maltrato
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescentes-perjuicios físicos o psicológicos.
De tal norma podemos interpretar del caso que nos ocupa que la víctima estaba siendo sometida a un trato inhumano por parte de su mamá y demás miembros familiares al someterlo a un lugar el cual para la mamá era un corralito, pero se puede interpretar que la misma es una especie de jaula donde permanecía la víctima, quien por su condición de enfermedad se hace daño no solo físico, sino también psicológico. Tal como señala la norma...el padre, madre, representante...que actúe con negligencia u omisión en él ejercicio de su responsabilidad de crianza...es evidente que la representante legal de la víctima ha actuado con negligencia en su responsabilidad para criar, atender y cuidar a su representado en cuanto no ha realizado todo lo conducente y necesario para el cuidado y tratamientos a realizar a su hijo por la enfermedad que padece Por Tope considera esta Representación Fiscal que el delito de TRATO CRUEL fue acreditado con los elementaste convicción presentados para la realización de la audiencia de presentación de detenido.
Por otra parte, en la segunda denuncia de la recurrente indica la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, pero es el caso que nos encontramos en una fase preparatoria del proceso penal donde la motivación de la sentencia se realizada con los hechos y los fundamentos de derecho que llevaron al Juez a dictar la sentencia, con indicación de los elementos de convicción presentados para ese momento inicial del proceso, ya que no se ha presentado prueba obtenida ilegalmente al proceso que se está iniciando.
En lo señalado por la recurrente en la tercera denuncia, esta representación del Ministerio Público, consideró que el procedimiento policial fue realizado en estricto apego a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que hacen demostrar que hay suficientes elementos de convicción que hacen manifestar la participación de las imputadas en los hechos punibles imputados, ya que se desprende inicialmente de la denuncia realizada por el Concejal, quien desde el mismo momento que se apersono al lugar se percató de las condiciones que se encontraba la víctima, motivo por el cual lo llevo a proceder de la forma que lo hizo en esa oportunidad.
Así mismo se denota que el caso que nos ocupa, se inicia con una denuncia que conlleva a que los funcionarios actuantes aprehenden a las hoy imputadas en la comisión de un delito de manera flagrante, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el respeto' y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico patrio en su actuar, sin violación de garantía alguna como lo pretende hacer notar la parte recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada derecho la decisión de fecha 19-09-2023 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual paso a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite la precalificación fiscal en de las ciudadanas MARIA CANDIDA MUÑOZ, MARISELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, DÉYANIRE JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, AMAGARIA HERNANDEZ MUÑOZ y SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ, a quienes se les atribuye la delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con 77 numeral 17 y artículo 78 del Código Penal en perjuicio de Niño cuyos datos se omiten. CUARTO: se acuerda la medida judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.634, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.611, y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-32.512.727, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000336, con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de las referidas imputadas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar el proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, se admitió la precalificación fiscal en contra de las mencionadas imputadas, por los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 17 del Código Penal y 78 eiusdem, en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, se observa, que la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las imputadas, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que “…no se puede acreditar la comisión del delito… TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
2.-) Que el fallo impugnado adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que “…el Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso, de la misma forma analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en la investigación”.
3.-) Que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto “el a quo dictó sentencia la precalificación fiscal en contra de mis defendidas, dándole pleno valor probatorio en formas firmes y contestes, a la evaluación médica general, sin explicar y encuadrar en cuanto a su contenido manifiesta contradicción en sus dichos. Toda vez que no es la prueba pericial pertinente para acreditar el tipo penal up supra determinado”.
Finalmente solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
- Que “se pudo acreditar en la audiencia de presentación de detenidas, con los elementos de convicción incipientes presentados para esa audiencia” que se configura el tipo penal de TRATO CRUEL O MALTRATO”.
- Que “la víctima estaba siendo sometida a un trato inhumano por parte de su mamá y demás miembros familiares al someterlo a un lugar el cual para la mamá era un corralito, pero se puede interpretar que la misma es una especie de jaula donde permanecía la víctima, quien por su condición de enfermedad se hace daño no solo físico, sino también psicológico (…)”
- Que “nos encontramos en una fase preparatoria del proceso penal donde la motivación de la sentencia se realizada con los hechos y los fundamentos de derecho que llevaron al Juez a dictar la sentencia, con indicación de los elementos de convicción presentados para ese momento inicial del proceso, ya que no se ha presentado prueba obtenida ilegalmente al proceso que se está iniciando.”
Así planteada las cosas por la recurrente, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación del fallo y las calificaciones jurídicas imputadas, esta Alzada procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se iniciará con el estudio del fumus bonis iuris, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y a los fundados elementos de convicción en contra de las imputadas, que hagan presumir su participación en el hecho.
A tal efecto, se aprecia en el fallo impugnado, que en el acápite I denominado “HECHOS”, se dejó constancia de los hechos narrados por la representación fiscal, del siguiente modo:
“La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, indicando qué: “En fecha viernes 15 de septiembre del año 2023, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, comparece ante la sede del Cuadrante de Paz Urbano número 10 del municipio Araure, un ciudadano, con la finalidad de formular una denuncia y de conformidad a los artículos 267 y 268 del código orgánico procesal penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE MIGUEL OLIVARES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.600.941, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1985, soltero, concejal municipio Araure, residenciado en autopista José Antonio Páez municipio Agua Blanca sector agua viva granja La Goberna municipio Agua Blanca estado Portuguesa, celular 0424-5053024, manifestó en su calidad de denunciante, no tener impedimento alguno en rendir declaración y sin coacción alguna expone lo siguiente: "hoy viernes 15 de septiembre nos encontrábamos en la comunidad los Villa Araure con un programa que se llama alegrando corazones entregando ayudas técnicas, específicamente en la comunidad La Lagunita entre Ali Primera,le entregamos una ayuda técnica específicamente silla de rueda al señor Allender Aguilar, después de allí nos dirigimos a la comunidad Ali Primera donde caminando nos encontramos unas personas que desconozco sus nombres, que fuéramos hasta una vivienda de color rosado que se encuentra pegada al puente Ali Primera, donde al llegar sitio conseguimos seis mujeres que desconozco su identificación, sentadas en un árbol llevando fresco, pase directamente a la casa y consigo a un niño metido en una jaula de madera de color amarillo donde se encontraba en el primer cuarto lado izquierdo al lado de una cama me percato y me consigo el niño dentro de la jaula y se me acerca una señora y me dice que es su mama, yo le pregunto el por qué lo tiene ahí en esa condiciones y me dice que el niño es agresivo, le introduje mi mano en la jaula y el niño no me hizo nada, le dije a la señora que abriera la jaula y sacara al niño, es allí donde ella abre la jaula y sale el niño, lo agarro por la mano y mando a buscar tres chupetas, se las doy y sigo hablando con la mama el por qué lo tenía en esas condiciones y me dices que el niño es muy agresivo, de allí decidí retirarme y es donde el niño se me monta en el carro, donde le dije a la señora supuestamente mama, que me lo prestara para darle una vuelta y es allí donde me dirijo a comprarle unos gatorades, unas chancletas, un bóxer, un short y una franela, debido a que el niño se encontraba orinado desde que lo saque de la jaula, después me lo llevo a la comunidad renacer de la arboleda que me esperaba la comunidad a contarme cumpleaños, donde baje al niño para que me acompañara, con una conducta adecuada y pasiva, sorprendidos de todos los niños que veía, después de allí me voy a la comunidad la coromoto y comienzo a realizar llamada para ver que se hacía con el niño llamando al cuadrante numero 10 de Villa Araure para pedir apoyo con respecto niño, donde se acercaron dos funcionarios hasta el sector La Coromoto donde se identifican como oficial Pérez Darelbis y oficial Torres Jhoksue, le expliqué la situación del niño dicen que lo acompañara hasta el comando donde también realicé varias llamada a la doctora Raquel Vieira, Defensora del Pueblo, para que me explicara qué hacer con el caso, donde también llamé a la Fiscal Angélica Peralta, explicándole lo sucedido, dondee ella me informa que se realizaría un procedimiento penal, de ahí le dije a los funcionarios que se comunicaran con la fiscal donde yo mismo procedí a llamarla y pasarle al Oficial Torres, luego nos dirigimos hasta el comando policial es todo” Es por lo que imputo a las ciudadanas: 1.) MARIA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.541.869, MARICELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-22.102.636, DAYANIRA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula Identidad, CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- V-25.606.636, ANA MARIA HERNANDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 32.512.727, SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ
MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.606.611 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal todo con las agravantes establecidas en los articulo 77 numeral 17 del código penal y el artículo 78 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONEZ DE LEY, es por lo que Solicito se califique la APREHENSION EN FLAGRANCIA establecido en los artículos Solicito se califique la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, Solicito la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes para estimar la participación de las ciudadanas presentes en sala. Asimismo se consignan dieciséis (16) folios útiles. Es todo.”
Seguidamente, en el acápite V denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” el Juez de Control indicó en su decisión lo siguiente:
“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya Acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del Caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda De la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita
A. - ACTA DE DENUNCIA: de fecha 15 de septiembre de 2023 cursante al folio tres (03) de la causa, formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL OLIVARES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.600.941, ante el Cuadrante de Paz N° 10, adscrito al C.P.N.B. Araure Estado Portuguesa.
B. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2023 cursante al folio ocho (08) de la causa, Realizada a la ciudadana Dairelis Gregoria Hernández, Titular de la cédula de identidad V.-20.156.604, ante el Cuadrante de Paz N° 10, adscrito al C.P.N.B. Araure Estado Portuguesa.
C- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2023 cursante al folio doce (12) de la causa, Realizada al ciudadano Eduardo Rafael Hernández, Titular de la cédula de identidad V.-25.370.700, ante el Cuadrante de Paz N° 10, adscrito al C.P.N.B. Araure Estado Portuguesa.
D- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre de 2023 cursante ah folio dieciséis (16) de la causa, Realizada a la ciudadana María Elena Cuello Peralta, Titular de la cédula de identidad V.-10.635.112, ante el Cuadrante de Paz N° 10, adscrito al C.P.N.B. Araure Estado Portuguesa.
E.-ACTA POLICIAL CPNB-005-03PO-SVP-SP-GD-001903-2023, de fecha 16 de septiembre de 2023 cursante del folio veinte (20) de la causa, suscrita por los funcionarios: Oficial (CPNB) Jhoksue, y la Oficial (CPNB) Darelbis Pérez adscritos al Cuadrante de Paz N° V.- 10, del C.P.N.B. Araure Estado Portuguesa.
F.- INFORME DE VALORACION MEDICO FORENSE de fecha 17/09/2023, realizada a la victima por la Dra. Jimi Rojas Medina”.
Luego, el Juez de la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se calificara la aprehensión en flagrancia de las imputadas, lo hizo de la siguiente manera:
“Ello lleva a estimar acreditada la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Flagrancia, Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
• “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos
• También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
• Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso” (Sent. 2580 de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).”
Los hechos establecidos junto con los elementos de convicción señalados, determinan que al momento de realizarse la aprehensión se estaba ante la comisión de un delito flagrante bajo las condiciones y reglas contenidas en la interpretación hecha por la Sala Constitucional citada ut supra.”
De igual manera, el Juez de la recurrida para acoger las precalificaciones jurídicas de TRATO CRUEL, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, señaló lo siguiente:
“En relación a los hechos la representación fiscal precalifica la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescente, el cual establece qué quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica será penado será penado o penada con prisión de uno a tres años”, ahora bien, cada una de las imputadas declaró durante la audiencia de presentación y todas niegan que hayan estado presentes en el lugar reunidas debajo de un árbol en horas de la tarde, versión que contrasta con los dichos del denunciante y los testigos presenciales entrevistados por el órgano policial, la mamá de la víctima señala que no es una jaula sino un corral rudimentario o artesanal que mandó a hacer con la finalidad de mantener seguro a su hijo quien en muchas ocasiones se le ha escapado y que su permanencia en ese corral o jaula es en los momentos en que ella no le puede dedicar toda la atención ni el tiempo por ejemplo cuando requiere y al baño, o cocinar o atender a un tío que está a su cuidado y que tiene 85 años, situación que en esta incipiente etapa no consta en autos; de las actas que componen el expediente se desprende tanto de la denuncia, como de las actas de entrevistas a los testigos, que tuvieron conocimiento de manera directa de las condiciones en que se encontraba la víctima, encerrado en lo que ellos describen como una jaula hecha de madera, que cuando llegaron al lugar de los hechos por información de personas pertenecientes de la comunidad encontraron a un grupo de seis mujeres reunidas debajo de un árbol llevando fresco según lo que el denunciante describe, y que dentro de la casa en una habitación a mano izquierda se encontraba la víctima dentro de una jaula de madera, en precarias condiciones por la falta de espacio que lo obligaban a que en la posición que adoptara no pudiera extender sus piernas y en malas condiciones de higiene ya que el denunciante relata haberlo encontrado con la ropa orinada, lo que se configura en lo Organización Mundial de la Salud encuadra en el concepto de “maltrato infantil, que se define como cualquier forma de abuso o desatención que afecte a un menor de 18 años, abarca todo tipo de maltrato físico o afectivo, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otra índole que vaya o pueda ir en perjuicio de la salud, el desarrollo o la dignidad del menor o poner en peligro su supervivencia en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder... omissis... es un problema complejo, el maltrato es causa de estrés, asociado a su vez con alteraciones del desarrollo temprano del cerebro, en condiciones de estrés extremo, el desarrollo de los sistemas nervioso e inmunológico puede verse perjudicado.
Factores ligados al niño: hay una serie de características del niño que a veces acrecientan la probabilidad de que sea maltratado en particular:
• Ser menor de cuatro años o adolescente;
• Ser un hijo no deseado o no cumplir los padres;
• Tener necesidades especiales, llorar sin tregua o características anómalas;
• Presentar una discapacidad intelectual o un trastorno
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal existe una presunción razonable de que las múltiples lesiones de antigua y vieja data estén relacionadas con el trato recibido por la victima y que esas lesiones hayan contribuido a la enfermedad mental de la víctima, y por la presunta participación de más de dos personas se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal todo con las agravantes establecidas en los articulo 77 numeral 17 del código penal por el hecho de que él agraviado es hijo y hermano de las presuntas ofensoras. En perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 CUYOS DATOS SE - OMITEN POR RAZONEZ DE LEY.”
Para culminar justificando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la calificación de los delitos cuya comisión se les sindica a las imputadas de marras de la siguiente manera:
“De todo lo anterior se desprende la comisión de un hecho que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita los hechos denunciados y descritos así como los elementos de convicción que conforman el expediente se adecúan en el tipos penales denominados como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal todo con las agravantes establecidas en los articulo 77 numeral 17 del código penal y el artículo 78 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONEZ DE LEY.
Por último y observando la fecha de los hechos, mas la fecha de la denuncia que es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:
El imputado fue señalado en forma directa por miembros de la comunidad quienes informan al denunciante sobre las situación de la víctima, constatándose en las actas de entrevistas y en los elementos de convicción consignados en la presente causa en la audiencia oral de presentación del imputado, en especial la denuncia formulada por un Concejal quien al tener conocimiento tenía la obligación de denunciar, quien declara: "omissis…”hoy viernes 15 de septiembre nos encontrábamos en la comunidad los Villa Araure con un programa que se llama alegrando corazones entregando ayudas técnicas, específicamente en la comunidad La Lagunita entre Ali Primera';: le entregarlos una ayuda técnica específicamente silla de rueda al señor Allender Aguilar, después de allí nos dirigimos a la comunidad Ali Primera donde caminando nos encontramos unas personas que desconozco sus nombres, que fuéramos hasta una vivienda de color rosado que se encuentra pegada al puente Ali Primera, donde al llegar sitio conseguimos seis mujeres que desconozco su identificación, sentadas en un árbol llevando fresco, pase directamente a la casa y consigo a un niño metido en una jaula de madera de color amarillo donde se encontraba en el primer cuarto lado izquierdo al lado de una cama me percato y me consigo el niño dentro de la jaula Es todo.”
De lo anterior, se observa, que el Juez de Control acreditó los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan la participación de las imputadas en el hecho atribuido, a saber:
En el acta de denuncia de fecha 15 de septiembre de 2023, formulada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVARES PÉREZ, (folio 3 de la pieza Nº 1), en la que el precitado ciudadano narra que habiendo llegado al lugar de los hechos consiguieron a seis mujeres “sentadas en un árbol llevando fresco”, y que al ingresar en la vivienda consiguió a un niño metido en una jaula de madera.
Cabe señalar que lo indicado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVARES PÉREZ fue conteste con lo señalado en las actas de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2023, realizadas a los ciudadanos DAIRELIS GREGORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.156.604, EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-25.370.700, (folio 12 de la pieza Nº 1) y MARÍA ELENA CUELLO PERALTA, titular de la cédula de identidad V.-10.635.112 (folio 16 de la pieza Nº 1).
La denuncia inicial genera un procedimiento cuyas circunstancia de modo, tiempo y lugar quedaron plasmadas en el ACTA POLICIAL CPNB-005-03PO-SVP-SP-GD-001903-2023, de fecha 16 de septiembre de 2023, suscrita por los funcionarios: Oficial (CPNB) JHOKSUE, y la Oficial (CPNB) DARELBIS PÉREZ (folio 20 de la pieza Nº 1), donde los mencionados funcionarios dejan asentado que habiendo recibido una llamada telefónica realizada por el Concejal MIGUEL OLIVARES, proceden a dirigirse al lugar de los hechos, donde proceden a entrevistarse con una mujer que se encontraba con sus cinco hijas, quienes tomaron una actitud no acorde con la moral y las buenas costumbres, agrediendo verbalmente a los funcionarios actuantes, por lo que contactan tanto a la Fiscalía Séptima como a la Defensoría del Pueblo, donde también hizo acto de presencia una representante del Consejo de Protección del municipio Araure, entregando al adolescente mediante acta para su resguardo.
También se constata a través de informe de valoración médico forense de fecha 16/09/2023, efectuada por la Dra. JIMI ROJAS MEDINA al adolescente víctima (folios 75 y 76 de la pieza Nº 1), donde deja constancia del estado físico del adolescente, dejando constancia que entre otras el adolescente presenta múltiples cicatrices en la región frontal, múltiples lesiones en ambas rodillas, lesión en miembro inferior derecho con infección por fricción, y demás lesiones generalizadas, de igual manera como resultado de la valoración neurológica realizada al adolescente, se diagnostica de manera presuntiva epilepsia motora generalizada y discapacidad intelectual por clínica, por lo que se sugirió realizar estudios.
Por lo tanto, de los elementos de convicción que cursan en el expediente, se presume la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En lo referente al periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control estableció lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), lo que en el presente caso queda acreditado por la posible pena a aplicar evidenciándose que en el delito imputado de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescente, establece una pena a aplicar de prisión de uno a tres años, “siempre que no constituya un hecho punible será sancionado a sancionada con una pena mayor" el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal establece pena de tres a seis años de presidio y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal establece pena de dos a cinco años de prisión, aunado al incremento las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 17 y artículo 78 del Código Penal que estatuye “Art. 78 Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum omissis”, por lo que se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior la magnitud del daño causa en la persona del adolescente llena también los extremos del numeral 3 del artículo 237 ejusdem. Y así se decide.
Por último, al ser las imputadas integrantes del círculo familiar más cercano a la víctima por ser su progenitora y sus hermanas, se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y que las imputadas pudieran influir en testigos y en la victima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en relación a las ciudadanas 1.) MARIA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 11.541.869, MARICELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.102.636, DAYANIRA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad, CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- V-25.606.636, ANA MAR^ HERNANDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 32.512.727, SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.606.611 (…)”
Así mismo, el Juez de Control expresamente señaló:
“(...) existen indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 por la presunta comisión de los delitos de delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescente, el delito de LESIONES INTENCIÓNALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal todo con las agravantes establecidas en los articulo 77 numeral 17 del código penal y el artículo 78 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONEZ DE LEY.”
Por lo tanto, el Juez de Control al analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, determinó la existencia de un hecho punible, atribuible a las imputadas CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, DEYANIRE JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, MARIA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, MARISELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, como autoras materiales del mismo, y el cual encuadra en las precalificaciones jurídicas de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES INTENCIÓNALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo con las agravantes establecidas en los articulo 77 numeral 17 y 78 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (13 años de edad).
Además, cursa en el expediente copia fotostática de un CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, (tipo carnet) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, donde se identifica al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual riela inserto al folio 104 de la pieza Nº 1, es de acotar que aunque en el referido documento no se menciona el tipo de discapacidad sufrida por el adolescente, se aprecia del informe neurológico realizado al adolescente (folio 75 de la pieza Nº 1), que en el mismo la Neurólogo Pediatra Dra. LEIDY RIVERO le diagnostica de manera presuntiva epilepsia motora generalizada y discapacidad intelectual por clínica.
Cualquier otro análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, el grado de participación y la responsabilidad de las imputadas en el mismo, corresponderá efectuarla al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, o al Juez de Juicio en la celebración del respectivo debate probatorio.
De modo pues, el Juez de Control en esta fase inicial del proceso, dio por acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose mención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo, que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle a las imputadas CANDIDA MARIA GUEDEZ MUÑOZ, DEYANIRE JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, MARIA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, MARISELA JOSEFINA GUEDEZ MUÑOZ, SANDRA DEL CARMEN GUEDEZ MUÑOZ y ANA MARIA HERNANDEZ MUÑOZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.
Al respecto, la Sala Constitucional establece respecto a las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia, que:
“las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
A la luz de lo antes transcrito, vemos que corresponde al Juez de instancia imponer las medidas cautelares necesarias a fin de garantizar sujetar a los justiciables al proceso, y que tales medidas deben ser suficientes para lograr ese objetivo, y que a tal decisión imponga debe llegarse indefectiblemente a través del principio de la inmediación que ejerce solo el Juez.
Cabe en este punto hacer mención de las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, lo cual no atenta contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia o no de la flagrancia en la detención de los imputados, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.
De modo pues, al verificarse que la detención de las imputadas se produjo en situación de flagrancia, no originándose responsabilidades en el sujeto aprehensor, ya que al comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría, el procedimiento a seguir es el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo decretó el Juez de Control.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De tal manera, que el Juez de Control está llamado a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como a juicio de esta Superior Instancia ocurrió en el caso sub examine.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
En otras palabras, habiéndose calificado la flagrancia en la detención de las imputadas de autos, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, y de que el presente asunto penal se encuentra en una etapa incipiente del proceso, no procede decretar su libertad plena ni mucho menos decretar la nulidad absoluta de las actas de investigación, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éstos, y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma.
Finalmente no puede esta Superior Instancia dejar de hacer mención respecto del gravamen irreparable delatado por la recurrente, debiendo indicarse lo que ha sido criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones, así tenemos que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase preparatoria y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona a los imputados un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados.
Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-
Por las consideraciones antes realizadas, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión, mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas CANDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, MARÍA CANDIDA MUÑOZ MUJICA, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la Abogada LUSVIA SEQUERA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000336, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la Abogada LUSVIA SEQUERA, actuando en su condición de defensora privada de las ciudadanas CÁNDIDA MARÍA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.636, DEYANIRE JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.634, MARÍA CÁNDIDA MUÑOZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.869, MARISELA JOSEFINA GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.102.636, SANDRA DEL CARMEN GUÉDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.606.611 y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-32.512.727; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, y publicada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000336, con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de detenidos; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp. 8644-23.
EJBS/.-