REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___91___


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2023, por el Abogado LUCILO ANONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.936, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000326, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO CON OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409, concatenado con el artículo 435 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMENIA DEL CARMEN MEDINA BERMÚDEZ (occisa), admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 1º de noviembre de 2023, se recibió por Secretaría el cuaderno de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2023, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándoseles entrada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante Acta Nº 2023-033 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en virtud de encontrarse de permiso.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto se pusieron a la vista de la Jueza ponente las actuaciones principales.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUCILO ANONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, según se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 59 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 18 y 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (28/9/2023), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (5/10/2023), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 29 de septiembre 2023, lunes 2, martes 3, miércoles 4 y jueves 5 de octubre de 2023; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (16/10/2023), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (19/10/2023), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de octubre de 2023, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se observa que las denuncias van dirigidas a impugnar: (1) la ilogicidad en la motivación, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio fiscal, señalando que el Juez de Control no efectuó una narración clara, precisa, lógica y concisa acerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos; y (2) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, la cual fue negada por el Juez de Control.
Respecto al primer punto de impugnación, oportuno es mencionar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las pruebas, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Además, el escrito de apelación se fundamenta en la ilogicidad en la motivación de la decisión, mediante la cual se admite el escrito acusatorio fiscal, y de acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente: “(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Con base en lo anterior y siguiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de que el Juez de Control explique suficientemente las razones por las cuales decide admitir el escrito de acusación fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 ibidem. Así se decide.-
Por último, en relación al segundo punto de impugnación, referido a la negativa del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que al imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 19 de junio de 2023, verificándose que en la audiencia preliminar se mantuvo la referida medida de coerción personal.
En lo referente a la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y negada por el Juez de Control al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, se verifica que dicho alegato resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado y negrilla de esta Corte).

De manera tal, la denuncia formulada por la defensa técnica en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad, conforme fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele mantenido al acusado FERNEY MORENO SINISTERRA en fase intermedia (audiencia preliminar), la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fase preparatoria del proceso.
Por las consideraciones que anteceden, se admite a trámite el presente recurso de apelación únicamente en lo referido a la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2023, por el Abogado LUCILO ANONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.936, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000326, únicamente en lo referido a la primera denuncia conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisión del escrito acusatorio fiscal, declarándose inadmisible la segunda denuncia referida a la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme al literal “c” del artículo 428, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Juez de Apelación Presidenta,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8652-23. El Secretario.-
HRRO/.-