REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __08__
Causa Nº 8639-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado (recurrente): Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ.
Acusado: WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ.
Representación Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (510 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, por sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de agosto de 2023, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001193, CONDENÓ al ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.422.914, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (510 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Contra la referida decisión, el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, interpuso en fecha 7 de septiembre de 2023, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia.
En fecha 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de octubre mediante auto se acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, la certificación de días de audiencia transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2022, hasta el día 11 de agosto de 2023 (ambas fecha inclusive), a tal efecto se remitió oficio Nº 363 de esa misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió por Secretaría oficio Nº J42023-17003, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, remitió la certificación de día de audiencia que le fue solicitado en fecha 30 de octubre de 2023.
En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante Acta Nº 2023-033 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, abocándose esta última al conocimiento del presente amparo constitucional en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en virtud de encontrarse de permiso.
En fecha 28 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la inasistencia del defensor privado Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, del representante del Ministerio Público y del acusado WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, cuyo traslado no se hizo efectivo. Por lo tanto se declaró desierto el acto, acordando esta Corte de Apelaciones publicar el fallo íntegro de la correspondiente decisión, en esta misma fecha.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 63 al 70 de la pieza Nº 1), en contra del ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día, 09 de agosto de 2022, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MANDRIN LUIS. OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILCAR. OFICIAL JEFE (CPNB) RIVERO JOSE. OFICIAL (CPNB) SUARES CARLOS. OFICIAL (CPNB) AZUAJE DOUGLAS. OFICIAL (CPNB) VILLEGAS YEISAR. OFICIAL (CPNB) SILVA JESUS Y OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, Adscritos a la DIVISION CONTRA LAS DROGAS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio en el sector los baraures, calle 04, casa N°04 municipio Araure del estado Portuguesa, logran observar dos (02) ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda en la dirección antes mencionada, estos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva por lo que los funcionarios pie dan voz de alto, haciendo caso omiso los dudados ingresan rápidamente a una vivienda de color rosado con rejillas de color blanco, por lo que los funcionarios OFICIAL (CPNB) SUARES CARLOS y OFICIAL (CPNB) VILLEGAS YE1SAR, proceden rápidamente a a buscar dos personas que fungan como testigo que se encontraban a escasos metros del lugar quedando identificados como: (M/S) y (S/P), (Cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), una vez captado los testigos proceden los funcionarios a ingresar a la vivienda conforme a lo establecido en el articulo 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal, seguidamente el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RIVERO JOSE, procede a realizar una inspección corporal a los ciudadanos quedando identificados como: WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ encontrándole en su poder UN (OI)TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG. MODELO: SM-6610M. IMEI:353420088476661. CON UN SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. SERIAL: 895804420012367328. v CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA encontrándole en su poder UN (011 TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG GALAXY J7. MODELO: SM-G610M. COLOR: AZUL. IMIE: 351813097085311. CON UN SIM CARD DE COLOR ROJO Y BLENCO DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL: 895802191004117156, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos a realizar una inspección a la vivienda, encontrando en la sala una biblioteca, en la misma se encontraban DOS (02) ENVOLROTIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA DROGA DENOMINADA CRISPY con DOS (02) PIPAS DE FABRICACION CASERA UNA SE PLASTICO Y UNA DE METAL, en la misma se encontraba una caja de de colonia de color gris dentro de la misma se encontraba: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLAS ENVUELTO EN MAERIAL TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA DROGA DENOMINADA CRISPY, ante tal hallazgo los funcionarios proceden a realizar una inspección a los cuartos encontrando en una mesa de madera UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS MARCA: PANASONIC. CON DOS BATERIAS y UNA (01) ESMOÑADORA. Ante tal situación los funcionarios proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo: 234 del COPP de los ciudadanos: WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ Y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, quedando colectando todos los objetos de interés criminalístico a la orden de éste Despacho Fiscal para continuar las investigaciones de rigor.”

En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 120 al 128 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 129 al 156), decidiendo lo siguiente:

“…omissis…
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANDREA REAL, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las Excepciones establecidas en el articulo 311 en relación al artículo 28 numeral 4 literales (e), (f), (i) del cosigo Orgánico Procesal Penal, al escrito acusatorio por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal;
TERCERO: SE ADMiYE la acusación en contra de los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (510 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito;
CUARTO: Se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no variar las circunstancias que dieron lugar a la misma.
QUINTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público., Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa Publica de forma oral ejerciendo las facultades del articulo 311 del código orgánico procesal penal en relación a los ciudadanos 1.- NAYELICA BEATRIZ ARROECHI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.394.820,. 2 - GIOVANNY LEOMAS LEDESMA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 20.391.206, 3.- ISABEL JUDITH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V8.659.142, 4.- WISBELTH ALEXANDER GALINDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.795.883, 5.- ANDERSON JOSE LEON ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.319.560, 6.-ROSANNA JHANNISBEISETH ALVARADO MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número y- 25.966.352,7.- BETZABETH DE LOS ANGELES VILLAROEL PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.037.123, 8.- ANYILMARY COROMOTO MEJIAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.569.856. 9.- WILLIAM ALEXIS GALINDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.798.661, Se Admiten las Documentales tales como: (1) Copia Fotostática de Comunicación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano WILLIAM ALEXIS GALINDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.598.661, cursante ella causa N° MP-1 78&9 7-2022. La cual anexo a la presente marcado con la letra (A). (2) Captures de pantalla publicada en el Twitter del ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República, Se Admiten la Prueba de Informe: tales como se Oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa sobre los siguientes particulares, si cursan ante ese Despacho Fiscal Causa N° MP-178897-2022, en caso de ser Positivo informe por cuanto quien suscribe la denuncia cursante en dicha causa fiscal y remita las copias Certificadas de la causa Fiscal 0 MP-178897- 2022;
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio que en este tipo de delito no procede y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó NO querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia:
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ y CÉSAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (510 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de agosto de 2023 (folios 113 al 196 de la pieza Nº 2), el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, condenó al acusado WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.422.914, edad: 27 años, fecha de nacimiento: 05-07-1996, Estado Civil: soltero, Sexo Masculino, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.937.493, edad: 22 Años, fecha de nacimiento: 13-09-2000, Estado Civil: soltero, Sexo Masculino, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud Fiscal de Sentencia Condenatoria. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar. Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, el día 09 de Agosto de 2034; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…

Quien suscribe, Dandeli Antonio Parra Hernández, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 269.589, con domicilio procesal en Calle 4, con Carrera 17, piso 2. Oficina 17-2, Guanare, estado Portuguesa, teléfono N° 0424-5009039, correo electrónico agro patri aunda@gmail. com, en mi carácter de defensor privado del ciudadano William Manuel Galindez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.422.914, soltero, y con domicilio en Araure, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso de ley, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto del presente año, y, publicada en fecha 28 de agosto de 2023, mediante la cual se condenó a mi representado William Manuel Galindez Pérez, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes (Marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 346 eiusdem.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la sentencia dictada en el juicio oral y público. Tales requisitos son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento por parte de ios juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En ese sentido, i a Sala Constitucional ha expresado que, “...es la jaita de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto, a la “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ”, De la Rúa, nos dice:
"La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesaria que se minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la liberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994, Págs., 97/98)
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el juez de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito fundamental de la sentencia, ya, que, en el Acápite de la sentencia, denominado, precisamente, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio ”, en primer lugar, se limitó a señalar:
"En fecha 11 de agosto del año 2023, se declaró concluido el juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primera Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por la (sic) Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg, ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente; ‘En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar, así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado (sic) constituye el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149. primer aparte de la Lev Orgánica de Prosa (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia (sic) más ajustada a derecho ’ Es todo. (Subrayado de la defensa)
En segundo lugar, el juzgador de la recurrida transcribió lo expuesto por el representante del Ministerio Público, Abg. Andrés Ramos, en el acto de conclusiones.
En tercer lugar, el juzgador de la recurrida transcribió lo expuesto por la Defensora Pública, abogada ADOLKIS CABEZA en sus alegatos iniciales: “En mi condición (sic) esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia y una vez comparezcan los órganos de prueba y así mismo el tribunal de contra (sic) esta defensa solicita le libren oficios correspondientes y así poder demostrar como ocurrió todo. Ya que los policiales estaban abusando de su faculta (sic) solicito se libren oficio de pruebas de informe”. Es todo.
En cuarto lugar, el juzgador de la recurrida transcribió lo expuesto, por la Defensora Pública, abogada ANA JIMENEZ, en su carácter de defensora del acusado CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, en el acto de conclusiones.
En quinto lugar, el juzgador de la recurrida transcribió, lo expuesto por mi persona Dandeli Antonio Parra Hernández-, en mi carácter de defensor del acusado WÍLLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, en el acto de conclusiones.
De la lectura del acápite de la sentencia denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio ”, se desprende, palmariamente, que et juez de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como ya se dijo, es un requisito de orden público.
En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la, acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
Cabe destacar que, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público. En tal sentido, en sus numerales 2, 3, 4, y 5 establece que la sentencia contendrá: “(...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”. La omisión de cualquiera de estos requisitos, por parte del Juzgador, tiene como efecto la nulidad de la sentencia.
En relación con el incumplimiento, por parte del juez de juicio, del numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia definitiva, esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 10, de fecha 1 de noviembre de 2022, Expediente N° 6464, con ponencia de la abogada Laura Raide, señaló:
"Así planteadas las cosas, se debe partir indicando, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, dispone: “Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: (...)2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROX1N C. (2000) en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLA RIA J (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res indicando. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa ” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “...el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público... ” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral. La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho, objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el CAPITULO II “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
Con base en lo indicado por la Jueza de Juicio^ en el Capítulo II de su sentencia, se puede observar, que se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido y lo manifestado por la representante legal de la adolescente víctima finalizado el debate probatorio.
Por lo que se evidencia, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y los cuales se correspondieron a los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, lo que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate. En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le asiste la razón a los recurrentes y se declara CON LUGAR su segunda denuncia. Y así se decide.-"
Asimismo, esta Corte de Apelaciones en su decisión N° 3, Expediente 2432-05, de fecha 27 de junio de 2005, señaló:
“Al disponer, el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia deberá contener “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ”, nos está diciendo que, necesariamente, la sentencia debe determinar el objeto procesal.
De tal manera, que el objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del Juez, también fija el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio El determina el alcance de la imputación, por lo cual debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación.
La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal. En efecto, debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado del de inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
De la lectura de la sentencia se observa que la misma no cumple con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ”. En efecto, la sentencia recurrida en su acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, se limita a señalar:
"En el debate oral y público, el Ministerio público (sic) expuso los fundamentos de la acusación, ratificando en los mismo términos la acusación escrita, con lo cual acuso al ciudadano B A A V, anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Tipo básico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los 407, 417 y 418 del Código Penal”
Tal señalamiento, a criterio de esta Corte no cumple con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida se limita sólo a señalar, como “hechos y circunstancias objeto del juicio”, la calificación jurídica de los delitos por el cual se procesa al acusado de autos, lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida. Y así se declara”
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de mi defendido William Manuel Galindez Pérez, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para ula determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ”, tal como lo dispone el numeral 3o del artículo 346 ejusdem
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 eiusdem, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La motivación implica las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2, Establecimiento de los hechos que se dan por probados; 3, Cita de las disposiciones legales aplicadas, Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del Texto de la sentencia recurrida; en primer lugar, en el acápite de la sentencia recurrida, denominado, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados”, el juzgador a quo señala:
“Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: ‘...Que el día 09 de agosto del 2022, aproximadamente como a la hora (sic) del mediodía, cuando los funcionarios: Mandrin Lias, Rivero José, Torrealba Wilcar, Suárez Carlos, Azuaje Douglas, Villegas Yeisar, Fonseca Kevin, y Silva Jesús, salen de comisión y se dirigen por la Zona de Baraure IV, específicamente en la calle 4, en cual (sic) visualizan 02 ciudadanos, en la calle donde uno de los funcionarios le dan la voz de alto haciendo caso omiso, donde ingresan velozmente a una casa que se encontraba a pocos metros, descendimos (sic) del vehículo velozmente, resguardando la zona lino de los funcionarios, ubicaron 02 testigos instrumentales para el procedimiento, asimismo resguardan el área, donde son detenido (sic) dos ciudadanos quienes son identificados como William Manuel Galindez Pérez y César Augusto Orellana Sequera. Y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una caja de colonia de color gris se encontraron 06 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio (sic) tipo panela de presunta droga denominada Crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecté (sic) la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto (sic) la evidencia, quedando demostrada la detención de los acusado (sic), posteriormente la Experta Nidia Balaguero practicó una experticia BOTANICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO/QU1MICO DE FECHA 10-08-2022, CUARSANTE ala sic) los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la primera pieza, suscrita por la Toxicóloga Forense NIDIA BALAQUERA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, seguidamente, seguidamente comenzó a narrar lo siguiente: La experticia de Barrido Botánica 9700-161- 080-2022, de fecha 10-08-2022, donde f iguran como imputados , los ciudadanos William Manuel Galindez López (sic) y César Augusto Orellana Sequera, dicha experticia consta de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorios elabora (sic) de material sintético de color negro y cuberito (sic) de materia (sic) sintético transparente dicha muestra Jue sometida a la metodología analítica comparativa con los patrones respectivos arrojando un resultado positivo para la droga conocida como MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como WILLIAM MANUEL GALINDEZ LOPEZ (SIC) y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA... "
De la presente transcripción, del acápite de la sentencia recurrida, denominado, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechas acreditados” se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí.
Al respecto, cabe acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, es decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
La Sala de Casación Penal, al comentar el numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que:
“(...) constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia.
En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de- acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad” (sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha señalado:
‘El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley ’. (Sentencia N° 402, de fecha 11 de noviembre de 2003)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de mi defendido William Manuel Galindez Pérez, y, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
TERCERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para ‘‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ” , tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 eiusdem.
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos ; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismo surgió o no algún elemento que comprometiera o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aorta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis
El requisito a que se contrae el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
"(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, tales exigencias no fueron cumplidas por el juez de la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del acápite denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir”, en el que señaló, en primer lugar:
“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales (sic) de DISTRIBUCIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Droga (sic), en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguiente argumentos de hecho y de derecho.
El artículo 149, Primer Aparte prevé: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos marihuana genéticamente modificada, mil (1.000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conf ormidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Droga (sic), en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en primer término quedo acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de posesión ilícita con EXPERTICIA suscrita Toxicóloga Forense NIDIA BALAQUERA, quien fue sustituida por de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA , en relación a EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTAN ICO/QUIMICO de fecha 18/08/2022, donde figuran como imputados WILLIAM MANUEL GAL1NDEZ PEREZ y CESAR A UGUSTO ORELLANA...”.
Seguidamente, el juez de la recurrida trascribió, parcialmente, lo expuesto por el experto sustituyente, así: “(...) consta de una sola muestra signada con el número 1, donde se describe dos envoltorios elabora (sic) de material sintético color negro y cuberito (sic) de materia (sic) sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Es todo ” (subrayado del recurrente)
Concluyendo, el juez de la recurrida de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de una Experta (sic) a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado la existencia de una sola muestra signada con el numero 1. donde se describe dos envoltorios elabora (sic) de material sintético color nes.ro y cuberito (sic) de materia (sic) sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo > arrojando un resultado- positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Atribuyéndosele plena valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras (sic) analizadas (sic) una sola muestra (sic) signada con el número l. donde se describe dos envoltorio (sic) elabora (sic) en material sintético color nev.ro y cuberito (sic) de materia sintético transparente de tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente, dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cuyo peso 510 gramos, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó positivo para marihuana, quedando acreditado con este testimonio la existencia legal de la sustancia de posesión y consumo ilícito conocida con el nombre de MARIHUANA, la cal (sic) es de consumo ilícito que este caso resulto ser ¿le Marihuana de acuerdo al análisis científico practicado por la Experta no existiendo duda alguna en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic)...” (Subrayado de la defensa)
Obsérvese de las anteriores transcripciones, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el juez de la recurrida, al pretender determinar los Fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, mediante la apreciación y valoración de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-080-2022 y la EXPERTICIA DE BARRIDO BOTANICO/QUIMICO de fecha 18/08/2022, practicada por la experto Nidia Balaguera, lo que hace es transcribir lo narrado por el experto sustituyente JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, así como reproducir su apreciación y valoración individual, transcrito en el acápite denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, en la que señaló:
“4. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-080-2022 y la EXPERTICIA DE BARRIDO BOTANICO/QUIMICO de fecha 18/08/2022, cursante ala (sic) los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la primera pieza, suscrita por al (sic) Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien fue sustituida por de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA (...), seguidamente comenzó a narrar lo siguiente: 'La experticia de Barrido Botánica 9700-161-080-2022, de fecha 18/08/2022, donde figuran como imputados W1LL1AM MANUEL GALINDEZ PEREZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA, dicha experticia consta de una sola muestra signada con el número 1, donde se describe dos envoltorios elabora (sic) de material sintético color negro y cuberito (sic) de materia (sic) sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Es todo ”(...)
Con dicha testimonial que emana de una Experta (sic) a criterio de quien aquí decide, quedó acreditado la existencia de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorios elabora (sic) de material sintético color negro y cuberito (sic) de materia (sic) sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana.
Atribuyéndosele plena valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que tas muestras (sic) analizadas (sic) una sola muestra (sic) signada con el número 1, donde se describe dos envoltorio (sic) elabora (sic) en material sintético color negro y cuberito (sic) de materia sintético transparente de tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente, dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cuyo peso 510 gramos, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga qué arrojó positivo para marihuana... ”
Todo ello, se traduce en inmotivación de la sentencia, ya que, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación, quien en la sentencia N° 237, de fecha 4 de agosto del año 2022, señaló:
“Para efectuar ¡a valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato táctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido ...” (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 (hoy 175) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala), (sic)
Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...."
Todo ello se repitió con la apreciación y valoración de la Declaración del Experto Detective Pedro Suarez, quien depuso sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 978, de fecha 11-08-2022, en la que se dictamina:
“Con dicho testimonial que emana de un Experto quedo evidenciado criterio de quien aquí decide la existencia de dos teléfonos a los cuales se le realizaron las experticias de vaciado, donde se determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil, descrita como evidencia N° 2 (no se determina el número de la línea telefónica ni a quien pertenece e teléfono) (...) atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la experticia de vaciado de contenido de mensajes de los teléfonos; siendo incorporada lícitamente al juicio , donde se evidencia la participación que el ciudadano William Galindez esta (sic) realizando venta de drogas... ”
Tal declaración fue apreciada y valorada en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, así:
“Con dicho testimonial que emana de un Experto quedo evidenciado criterio de quien aquí decide la existencia de dos teléfonos a los cuales se le realizaron las experticias de vaciado, donde se determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil, descrita como evidencia N° 2 (...) atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la experticia de vaciado de contenido de mensajes de los teléfonos; siendo incorporada lícitamente al juicio , donde se evidencia la participación que el ciudadano William Galindez esta (sic) realizando venta de drogas... ”
Asimismo, el juez de la recurrida, en el acápite denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir”, adminiculó, las declaraciones de lo siguientes funcionarios policiales Douglas José Azuaje Sequera, José Miguel Rivero Molleja, Jesús Alberto Sivira Ramírez, Wiicar Jesús Torrealba Escalona, , Yeisar Anne Villegas Suárez, Luís Carlos Mandrin Yépez y Kevin Yonaiker Fonseca, siendo que tales testimonios fueron apreciados y valorados, repitiendo lo señalado, para cada uno de ellos, en el acápite denominado “DE LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”
Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo antes expuesto, se demuestra, fehacientemente, que el juzgador a quo, a los fines de determinar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, en primer lugar, sólo se funda en el análisis individual que emana
de:
1. - La EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-080-2022 y 2.- La EXPERTICIA DE BARRIDO BOTANICO/QÜIMICO de fecha 18/08/2022, practicada por la experto Nidia Balaguera; y, 3. Del testimonio del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMIONA, quien sustituyó a la Experta Nidia Balaguera, es decir, reproduciendo la apreciación y valoración individual, transcrito en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”,
2. - La Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 978, de fecha 11-08-2022, y la declaración del Experto Detective Pedro Suarez, quien practicó la señalada experticia; siendo que, en su apreciación y valoración se repitió la apreciación y valoración realizada en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MAÑERA INDIVIDUAL”,
3. - Las declaraciones de lo siguientes funcionarios policiales Douglas José Azuaje Sequera, José Miguel Rivero Molleja, Jesús Alberto Sivira Ramírez, Wilcar Jesús Torrealba Escalona, , Yeisar Anne Villegas Suárez, Luis Carlos Mandrin Yépez y Kevin Yonaiker Fonseca, siendo que, en su apreciación y valoración, se repitió la apreciación y valoración realizada, para cada uno de ellos, en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”,
Tal proceder, por parte del Juez de la recurrida, al no concatenar estos elementos probatorios, con las demás declaraciones aportadas por los demás órganos de prueba, en especial, los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos e incorporados al proceso penal en el debate oral y público, sino que fueron totalmente omitidos por el juez a quo, constituyendo tal omisión violación de las garantías de tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y debido proceso (artículos 49 constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal).
En fin ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se constata, palmariamente, que la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -experticias y testimoniales-, para luego, señalarles, como valor probatorio, el mismo que les atribuyó en el acápite denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual en los que, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado:
“Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.
Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.
Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Gomares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente:
La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad.
La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LOPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar... ” (Sentencia N° 542, de fecha 3 de agosto de 2015)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de u/a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4o del artículo 346 del Código adjetivo penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada ”6n contra de mi defendido William Manuel Galindez Pérez, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
Igualmente, solicito que, el presente recurso de apelación, se tramite de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001193, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.422.914, por la comisión de del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA (510 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente:
1.-) Que “…de la lectura del acápite de la sentencia denominado Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se desprende, palmariamente que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”, limitándose a transcribir lo expuesto por las partes en las conclusiones.
2.-) Que “…del acápite de la sentencia recurrida, denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados, se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí”.
3.-) Que “…la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio – experticias y testimoniales -, para luego, señalarles, como valor probatorio, el mismo que les atribuyó en el acápite denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual, en los que ni hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios, por lo que vicia la sentencia recurrida de inmotivación”.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez o Jueza de Juicio.
A los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por la parte recurrente, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación, esta Corte de Apelaciones iniciará verificando si la sentencia impugnada cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, ello a los fines de dar respuesta a la primera denuncia formulada por el recurrente, quien indicó que el Juez de la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto por las partes en las conclusiones.
Al respecto, el Juez de Juicio señaló en su decisión (folios 114 al 196 de la pieza Nº 2), en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, lo siguiente:

“En fecha 11 de Agosto del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, estando aquí en esta sala de audiencias en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano presente en sala en condición de acusado identificado como WILLIAM MANUEL GALINDEZ Y CESAR AUGUSTO ORELLANA a quien se le acusa de la presunta participación y responsabilidad penal en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, es por ello que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de prueba que fueron promovidos por el ministerio público y debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este digno tribunal, es por lo que considera este representante fiscal prudente traer a colación en primer lugar los hechos que conforme a la exposición de los órganos de prueba quedaron perfectamente acreditados en el presente juicio oral y público, vale decir, los siguientes: A consideración del ministerio público, luego de analizadas las deposiciones coherentes, precisa e ilustradas de los funcionarios aprehensores en el presente caso, no quedan dudas de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron su ocurrencia en fecha 09 de Agosto del año 2022, en donde los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUIS MANDRIN, OFICIAL JEFE RIVERO JOSE, OFICIAL AGREGADO TORREALBA WILCAR, OFICIAL SUAREZ CARLOS, OFICIAL AZUAJE DOUGLAS, OFICIAL VILLEGAS YEISAR, OFICIAL FONSCA KEVIN Y OFICIAL SILVA JESUS adscritos a la dirección Nacional Antidrogas del cuerpo de la policía nacional bolivariana del estado portuguesa, en horas de la tarde se encontraban en labores inherentes a su servicio en un patrullaje de seguridad debidamente identificados, cuando visualizan a los ciudadanos WILLIAM MANUEL GALINDEZ Y CESAR AUGUSTO ORELLANA quienes se encontraban en las adyacencias de una vivienda ubicada en La calle 04, Sector los Baraures, casa N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden una veloz huida hacia el interior de la vivienda, logrando darles alcance en el interior de la misma a ambos ciudadanos, siendo que en la inspección corporal le es incautado 1 equipo móvil telefónico a cada uno de ellos y en la inspección de la vivienda fueron incautados de forma oculta entre unos muebles de la sala 08 envoltorios de regular tamaño de la droga denominada MARIHUANA lo cual arrojó un peso neto de QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS, procedimiento que se ejecutó en presencia de dos testigos hábiles y cuya deposición fue escuchada de igual forma en esta sala de audiencias, siendo esto lo que produce su aprehensión de forma flagrante y trae en consecuencia la incautación de evidencias de interés criminalístico. Es importante destacar, que en el desarrollo del presente debate se logró obtener la deposición además de los funcionarios actuantes y aprehensores antes mencionados, la declaración de diversos funcionarios en condición de expertos en diversas ramas como lo son el área De toxicología forense, quien defendió el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-080-2022 de fecha 10-08-2022 practicada a los 08 envoltorios de regular tamaño de la droga denominada MARIHUANA lo cual arrojó un peso neto de QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS, afirmando su certeza en cuanto a la naturaleza tomando en consideración los resultados obtenidos en los estudios realizados a la misma; De la misma forma, se logró escuchar la deposición del Experto en el área de Informáticas, adscrito al CICPC Acarigua, quien defendió el dictamen pericial N° 578 de fecha 11-08-2022 practicado a los equipos móviles celulares que fueron colectados en poder y posesión de los ciudadanos WILLIAM MANUEL GALINDEZ Y CESAR AUGUSTO ORELLANA al momento de su aprehensión en donde claramente se observa la comunicación bidireccional por mensajerías en el equipo del ciudadano WILLIAM GALINDEZ en los cuales se aprecia la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de forma desmedida, Asimismo, se logró acreditar la existencia del lugar de los hechos, es decir, la vivienda ubicada en LA CALLE 04, CASA N° 04 DEL SECTOR BARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lo cual se acredita con la práctica de la INSPECCION TECNICA N° CPNB-PO-IT-0164-2022 de fecha 12-08-2022, pudiéndose de igual forma constatar que dicha vivienda pertenece a la ciudadana NANYELICA ARRIECHI quien es pareja sentimental del ciudadano WILLIAM GALINDEZ. Es así, como considera el Ministerio Público que quedo suficientemente establecido y acreditado los hechos objetos de la presente investigación, ahora bien, en atención a la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en el hecho, es importante destacar, que de las deposiciones de la ciudadana NANYELICA ARRICHI, WILLIAM GALINDEZ Y WISBETH GALINDEZ quienes a pesar de haber sido ofrecidas por la defensa del acusado WILLIAM GALINDEZ fueron contestes en señalar que la casa es de la pareja sentimental del ciudadano WILLIAM y que el ciudadano CESAR ORELLANA es un peluquero que por un hecho causal presuntamente se encontraba en dicha residencia para hacer un servicio de uñas y cabello a la ciudadana NANYELICA como dueña de la casa, versión que toma fuerza con los resultados de la extracción del teléfono del ciudadano CESAR ORELLANA en el cual no se logró ubicar ninguna información de interés para la presente investigación. Una vez expuesto los hechos netamente acreditados en el presente debate de juicio oral y público con la recepción de los órganos de prueba, esta representación Fiscal se considera necesario establecer las exigencias del tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos WILLIAM MANUEL GALINDEZ Y CESAR AUGUSTO ORELLANAen la presente causa, vale decir, las exigencias del artículo149 de la ley orgánica de drogas, el cual en primer lugar señala que será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo él o la persona que de una u otra forma, (Comercialice, trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, en este caso (marihuana); siendo importante destacar que el articulado in comento prevé varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de droga de la que se trate, siendo que en el presente caso se trata de una incautación de 510 gramos de la sustancia ilícita, lo que se adecua al parámetro establecido en el primer aparte de la ley especial invocada, lo que es catalogado como un tráfico de drogas de mayor cuantía. Es por lo que, tal y como se puede verificar con los hechos debidamente acreditados que la acción típica, antijurídica y culpable realizada por los ciudadanosWILLIAM MANUEL GALINDEZ Y CESAR AUGUSTO ORELLANAen fecha 09-08-2022 cuando se encontraban en poder, dominio y posesión de más de 500 gramos de la droga denominada marihuana, se encuadra de manera perfecta al tipo señal antes mencionado, Siendo por ello que para el ministerio publico analizados como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, no existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala en condición en acusado con el hecho acreditado, sin embargo, en honor a la justicia y con fundamento en los argumentos antes enunciados, sostiene el Ministerio Publico que se ve con claridad que la vinculación es mucho más estrecha y directa para el ciudadano WILLIAM GALINDEZ que para el ciudadano CESAR ORELLANA.- Así las cosas, es por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, mientras que para el ciudadano CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA se dicte sentencia condenatoria por el mismo delito pero en GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE…” Es todo.
No ejerció su derecho a Réplica.
Por su parte la defensa de los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, representada al inicio del debate por el Defensor Publica ABG. ADOLKYS CABEZA, en sus alegatos iniciales manifestó: “En mi condición esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia y una vez comparezcan los órganos de prueba y así mismo el tribunal de contra esta defensa solicita le libren oficios correspondientes y así poder demostrar como ocurrió todo. Ya que los policiales estaban abusando de su faculta solicito se libren oficio de pruebas de informe.” Es todo”.
En sus conclusiones la defensora Publica ABG. ANA JIMÉNEZ, del acusado CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, a fin de que exponga sus conclusiones y expuso: “…Buenos días, el día de hoy Martes 01/08/2023, nos ocupa las Conclusiones de la Causa Penal Nº PP11-P-2022-001193, donde se tiene como Acusado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA; y estando en la oportunidad legal, para presentar las conclusiones en este Juicio Oral y Público, esta defensa técnica lo realizará de la siguiente manera El Ministerio Público, acusó a mi defendido CÉSAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Sin embargo ciudadano Juez, en el desarrollo del presente debate probatorio se recepcionó la totalidad de los órganos de pruebas y quienes a través de la inmediación se logró demostrar que efectivamente mi defendido no fue señalado por ninguno de los funcionarios actuantes, ni Expertos, ni Testigos Presenciales, que señalaran le hayan encontrado elementos de interés criminalístico para poder calificar dicho delito, lo que guarda relación con la declaración evacuada de cada uno de ellos. Analizada la totalidad de los órganos de prueba recepcionado en el presente debate probatorio, ninguno nombra a mi representado como autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo el Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le acobija en todo el proceso. Por todas las consideraciones antes expuestas y por la evacuación de las testimoniales aportadas por los Testigos Presenciales protegidos por el Ministerio Público, así como las experticias realizadas y evacuadas en este proceso; esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente a este Digno Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia Absolutoria a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA y en consecuencia se ordene la libertad plena…” Es todo.
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por el ABG. DANDELIS PARRA, del acusado WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, a fin de que exponga sus conclusiones y expuso: “…Honorable Juez una vez llegada a las conclusiones podemos definir que a través del desarrollo del debate el Ministerio Público no logro demostrar que existen elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento de mi cliente WILLIAM MANUEL GALINDEZ, 1.- Según el expediente Nro. PP11-2022-001193 de las pruebas pertinentes es la toxicóloga forense NIDIA BALAGUERA, adscrita al servicio nacional de medicina de ciencias forenses del estado portuguesa, fue quien elaboro la prueba de orientación experticia botánica y experticia de barrido botánica – química de fecha 10-08-2022, experticia Nro. 9700-161-080-2022, donde siendo la oportunidad se presenta el toxicólogo JUAN LEDESMA, quien hace mención y deja constancia que la muestra asignada con el Nro. 1.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente y seis (06) envoltorios de tamaño regular, dicha muestra fue emitida con los patrones respectivos arrojando como positivo para marihuana, siendo así que en el expediente reposa solo la prueba de orientación y no la de certeza, donde el Ministerio Publico quiso admitir otra prueba que es la Nro. 081 donde podemos evidenciar en el folio 160 que fue una prueba emitida por la Fiscalía dejándose constancia que el experto JUAN LEDEZMA no es el experto quien realizo la prueba de orientación y certeza de la prueba botánica Nro. 081 dando como positivo para marihuana dando como resultado según el experto 5 piezas de 50mg cada una. 2.- Declaración del experto Pedro Suárez del C.I.C.P.C. Quien realizo experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nro. 578, no encontrando un elemento serio dentro del vaciado, ya que le mismo no se encontraba a nombre de mi cliente, motivo por el cual no podemos considerar como una prueba fehaciente solo con decir que el teléfono solo tenía una siglas de los mensajes que se encontraban con clave. 3.- Declaración del experto KARABI JEIZER y el funcionario JESUS LEÓN DIAZ, quienes manifestaron que en fecha 14-03-2022, se constituyo comisión al sitio con la finalidad de realizar fijaciones fotográficas, de igual manera buscando por la adyacencias quien portara información acerca de quién había realizado una fiesta en la localidad en vista de que no se encontró la forma de cómo entrar la vivienda se dejo constancia de la inspección técnica que se realizo en la calle 4 casa #4 ya que en l misma no se encontraba ningún morador, sin embargo JESUS LEON DIAZ acento que el día del allanamiento al único que se le consiguió droga entre sus pertenecías fue al ciudadano CESAR ORELLANA. 4.- Declaración del oficial Luis mandril, quien manifiesta que fue el 09-08-2022, en la calle 4 de Araure donde se encontraban 2 personas que l darles la voz de alto se meten en una casa de color rosado, e logran alcanzar en la sala donde AZUAJE DUGLAS fue quien hizo el procedimiento donde logra encontrar un total de 518 gr, 2 pipas y 1 balanza, fue en la sala donde encontraron los 2 teléfonos. 5.- Declaración del oficial TORREALBA WILCAR y JESUS ESCALONA, soy motorizado cuando ingresamos al área logramos alcanzarlo en l sala de la vivienda, posteriormente de designan a los funcionarios DUGLAS AZUAJE y JESÚS para que buscaran los testigos, solamente observe que se encontraba 2 teléfonos y quien lo reviso fue el funcionario RIVERO JOSE. 6.- Según el funcionario JOSE RIVERO declaro que se encontraba a 30mts solo observe cundo ingresó WILCAR y el funcionario JESUS SILVA y AZUAJE DUGLAS quienes buscaron como testigo a una femenina y un masculino n ningún momento observe ningún elemento de interés criminalístico. 7.- El oficial Carlos Suarez declara lo mismo que JOSE RIVERO, que no observo ningún elemento de interés criminalístico. 8.- Oficial VILLEGAS YEISER, el día 9-08-2022 se realizo un recorrido al sector los Baraures, calle 4, en vehículo particular sin placas, en compañía de 7 funcionarios, l llegar al sitio mi compañero WILCAR logra ver 2 ciudadanos en actitud sospechosa, los persigue y los logra garra en la sala de una vivienda, solicitamos 2 ciudadanos que nos sirvieran de testigos de manera voluntaria y le solicitamos a los 2 aprehendidos que nos entregaran los teléfonos, y los mismo los entregaron de manera voluntaria. 9.- Funcionario SILVA JESUS, este relata en su declaración que logro encontrar una caja de colonia de color gris donde logro encontrar 6 envoltorios de presunta droga con mi compañero AZUAJE, esa caja de colonia estaba en una biblioteca. 10.- Funcionario FONSECA KELVIN, mi función durante ese procedimiento fue solo resguardar el área. 11.- LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO SON 11.1.- MERLY JOSEFINA SALAZAR CARDENAS, quien expone en su declaración que la droga no fue encontrada en ninguna biblioteca, dice claramente que la droga fue encontrada en el cuarto del niño menor. 11.2.- SIMON PEREZ, expresa en su declaración que el trabaja en el comercio informal y mientras se encontraba realizando unas ventas en compañía de su menor hijo un funcionario de la PNB le solicita que le sirva como testigo, este le contesta que no tiene ningún impedimento siempre y cuando sea algo breve, a lo que e acerca hasta el porche de la casa, pero ya habían realizado el procedimiento, así como también expreso que había observado la retención de una presunta droga pero que era una cantidad muy mínima. PRUEBAS DE LA DEFENSA: NANYELICA BETARIZ ARRIECHI: relata; ingresaron a mi vivienda sin una orden de allanamiento, WILLIAM estaba enfermo venia llegando del hospital, tenía como 15minutos de haber llegado del hospital cuando la policía llego uno de los funcionarios le dijo estas caído venimos por ti. GIOVANNY LEDEZMA: quien admite en su declaración que el es deportista y estudiante, que se encontraba durmiendo en su cuarto cuando llego la comisión, desconociendo totalmente la problemática de lo sucedido con William y cesar. Cuando me levantaron Salí hacia la sala, vi a mi mama, a WIS y veo que tienen de espaldas a CESAR y a WILIAM y después se los llevaron diciendo que se los estaban llevando presos por droga. Honorable Juez una vez escuchado los testigos testimoniales tanto como los emitidos y protegidos por el ministerio público, de las pruebas y sus pertinencias una vez desarrollado el debate se llega a la siguiente conclusión: 1.- que el experto que fue entrevistado no fue el experto botánico quien realizo la prueba de orientación y certeza donde el ministerio publico admite como medio de prueba la experticia Nro. 080 que es de orientación y no de certeza, en 2do lugar el oficial MANDRIL LUIS dice que el autorizo a AZUAJE DUGLAS para realizar el procedimiento, mientras el funcionario AZUAJE DUGLAS dice en su declaración que el no realizo el procedimiento que quien realizó dicho procedimiento fue el funcionario SILVA JESUS quien fue quien encontró en cantidades menores la cantidad de seis (06) envoltorios. Los funcionarios se contradicen unos a otros, evidencialmente si fuera así Sr. Juez los testigos presentados por el ministerio publico escuchados en sala, dicen totalmente lo contrario del MINISTERO PUBLICO, escuchamos en el debate a la ciudadana MERLY JOSEFINA SALAZAR , quien expone que la droga no se la encontraron a mi cliente WILLIM MANUEL GALINDEZ PEREZ, dice que la droga la encontraron en el cuarto donde duerme el adolescente GIOVANNY LEDEZMA, y era una porción muy pequeña, yo serví de testigo porque conozco a ese muchacho desde pequeño y se que es una persona sana y deportista. Pues no existen los elementos necesarios para una posible sentencia ya que ni los funcionarios actuantes ni os testigos del ministerio publico en el desarrollo del debátelo lograron señalar, por el contrario uno de los funcionarios actuantes declaro que le encontraron la droga fue al ciudadano cesar augusto Orellana. En vista que desarrollado el debate el ciudadano WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, el MINISTERIO PUBLICO no logro presentar los elementos necesarios para un posible sentencia, esta defensa teórica solicita la libertad inmediata (ABSOLUTORIA), ya que no se logro demostrar que la droga le pertenecía a mi cliente, mucho menos ningún señalamiento de la comunidad y/o los testigos como el distribuye drogas, de no dar la ABSOLUTORIA esta defensa solicita ante este tribunal APELAR ante la decisión dictada por auto. Gracias buen provecho…” Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados: WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, al inicio del debate fueron impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y señalando cada uno también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.”

De la revisión efectuada al primer extracto de la sentencia recurrida, en la que se indica lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ, y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del “ESTADO VENEZOLANO”, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”, es una copia exacta de la intervención inicial del fiscal del Ministerio Público, con ocasión a la celebración del inicio del juicio oral de fecha 29 de noviembre de 2022 (folios181 al 183 de la pieza Nº 1).
De igual manera, se verifica que en el resto del contenido del referido acápite, el Juez de Juicio se circunscribe a señalar solo lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, así como el derecho de réplica ejercido.
Se evidencia por lo tanto, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio (thema decidemdum) y su calificación jurídica, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Y así se decide.-

Respecto al segundo punto planteado por el recurrente, referido a “que del acápite de la sentencia recurrida, denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados, se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí”.
Pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema decidemdum (acusación fiscal), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral y público (thema probandi).
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Ahora bien, en primer lugar, procederá esta Alzada a la revisión de los medios de prueba que fueron ofertados en la acusación fiscal (folios 63 al 70 de la pieza Nº 1), los cuales son los siguientes:

• Testimoniales de los expertos:
- Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, respecto a la prueba de orientación, EXPERTICIA BOTÁNICA Nº9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO/QUÍMICO de fecha 10/8/2022.
- Detective PEDRO SUÁREZ, respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 578 DE FECHA 11/8/2022.
- OFICIAL JEFE (CPNB-DIP) CARABALÍ HEIZER y OFICIAL INVESTIGADOR(CPNB-DIP) JESÚS LEÓN, respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-PO-IT-0164-2022 y MONTAJE FOTOGRÁFICO 01, 02, 03 y 04 de fecha 12/8/2022.

• Testigos funcionarios actuantes:
- SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MANDRÍN LUIS.
- OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILKAR.
- OFICIAL JEFE (CPNB) RIVERO JOSÉ
- OFICIAL (CPNB) SUÁREZ CARLOS.
- OFICIAL (CPNB) AZUAJE DOUGLAS.
- OFICIAL (CPNB) VILLEGAS YEISAR.
- OFICIAL (CPNB) SILVA JESÚS.
- OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN.

• Testigos instrumentales:
- MERLYS JOSEFINA SALAZAR CÁRDENAS
- SIMÓN MIGUEL PÉREZ

Así mismo se verificó que mediante el auto de apertura a juicio (folios 157 al 164 de la pieza Nº 1) fueron admitidas los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, a saber:

• Testimoniales:
- NAYELICA BEATRIZ ARRIECHI MARTÍNEZ
- GIOVANNY LEOMAS LEDEZMA MARTÍNEZ
- ISABEL JUDITH PÉREZ
- WISBELTH ALEXÁNDER GALÍNDEZ PÉREZ
- ANDERSON JOSÉ LEÓN ADJUNTA
- ROSANNA JHANNISBEISETH ALVARADO MARÍN
- BETZABETH DE LOS ÁNGELES VILLARROEL PLAZA
- ANYILMARY COROMOTO MEJÍAS MONSALVE
- WILLIAM ALEXIS GALÍNDEZ LÓPEZ.

Verificado lo anterior, se observa específicamente en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, que el Juez de Juicio de cada medio de prueba señaló lo siguiente:

1.-) De la declaración de la ciudadana ISABEL JUDITH PÉREZ DE GALÍNDEZ:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.- ¿Indíquele al tribunal donde se encontraba usted ese día 09 de agosto? Respuesta: Yo estaba en el puesto donde trabajo vendiendo empanada y me aviso la yerna que se lo habían llevado.
2.- ¿Dónde queda el puesto de empanada? Respuesta: En Baraure centro diagonal a la policía, ¿Usted tiene conocimiento de los hechos cuando? Respuesta: Cuando se lo llevaron.
Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho ya que no estaba el en lugar de los hechos donde resulta detenido su hijo y siendo que es madre del acusado, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad.”.

2.-) De la declaración de la ciudadana WISBELTH ALEXANDRA GALÍNDEZ PÉREZ:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.-¿Indíquele al Tribunal que relación guarda Cesar con Williams? Respuesta: Yo a Cesar poco lo conozco se que era amigo de la pareja de William no se que relación tan llegada puedan tener ellos de hecho cuando llegue ya el estaba hay con la dueña de la casa.
2.-¿Indíquele al Tribunal para el momento del procedimiento pudo observar si revisaron a Cesar y si encontraron algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: Siendo sincera a ambos lo revisaron no estaba pendiente que consiguieron a Cesar porque solo estaba pendiente de mi hermano.
3.-¿Indíquele al Tribunal de quien es la casa donde ocurrieron esos hechos que usted narra? Respuesta: De quien es no se hay vive la pareja de mi hermano, el propietario como tal no se.
4.- ¿Indíquele al Tribunal si ambos acusados hacían vida en esa vivienda? Respuesta: Pues mi hermano vive en mi casa con mi mama y mi familia el iba para allá porque hay vivía su pareja el iba como 3 veces por semana y a Cesar pues lo conocí fue en este trayecto,
Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho donde resulta detenido su hermano y el ciudadano Cesar Orellana, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad.”.

3.-) De la declaración del funcionario DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el 09 de Agosto del 2022, como a la hora del medio día nosotros realizamos una salida de comisión en el cual nos encontrábamos 08 funcionarios nos dirigíamos por la zona de los Baraure, específicamente en la calle 4, en cual se visualizaron 02 ciudadanos, en la calle donde uno de mis compañero le dio la voz de alto haciendo caso omiso, ingresando veloz mente a una casa que se encontraba a pocos metros, donde nos encontrábamos en el vehículo descendimos velos mente resguardando la zona uno de mis compañero ubicaron 02 testigos donde dos los funcionarios como testigo resguardaron el área luego me llamaron para hacer la inspección de la viviendo y dos testigos, y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una casa de colonia de color gris se encontraron 6 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto la evidencia. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes ingresaron veloz mente a una casa, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”

4.-) De la declaración del funcionario JOSÉ MIGUEL RIVERO MOLLEJA:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, Salimos de comisión hacia el sector los Baraure luego avistamos a los ciudadanos y cuando vieron la unidad tomaron una actitud sospechosa se le dio la voz de alto salieron huyendo mi se metieron para una casa luego mis compañeros buscaron los 2 testigos mientras los otros entraron en la vivienda se les hizo la inspección corporal se reguardo el área. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se le dio la voz de alto salieron huyendo mi se metieron para una casa, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados”
Se deja constancia de que el Juez de la recurrida señala que quedó acreditado con este testimonio “las circunstancias de modo, tiempo y lugar”, sin embargo el funcionario no indicó la fecha en la que ocurrieron los hechos.

5.-) De la declaración de la ciudadana NANYELICA BEATRIZ ARRIECHE MARTINEZ:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.-¿Indique usted la fecha y la hora de los hechos? Respuesta: El 19 de Agosto en eso de la 11 de la mañana,
2.-¿Cuál es la relación de cesar con Williams? Respuesta: Ninguna Cesar es amigo mío, ¿Cesar visita con frecuencia su vivienda? Respuesta: No solo cuando me va arreglar el cabello
3.-¿Indique que hacia el ciudadano Orellana ese día en su vivienda? Respuesta: Me arreglaba el cabello,
Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos su pareja el ciudadano William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad.”.

6.-) De la declaración del funcionario JESÚS ALBERTO SILVA RAMÍREZ:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, El día de la comisión andábamos 08 funcionarios el cual el jefe Madriguera era el jefe de la Comisión, como a las 11 pasamos por Baraure 4, nos desplazábamos por la calle cuatro un vehículo y una moto el cual se observa unos ciudadanos que cuando ven la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y se meten hacia la vivienda, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos el cual se encontraba los ciudadanos que no recuerdo el cual se le da la voz de alto el cual ellos colaboran con la voz de alto y se procede como tal. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se meten hacia la vivienda, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”

7.-) De la declaración del funcionario policial WILCAR JOSÉ TORREALBA ESCALONA:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, cuando llegamos a Baraure vimos a los ciudadanos en una vivienda se le dio la voz de alto se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal luego se nombraron 2 funcionarios para que realizan la inspección de la vivienda donde encontraron e un estante que estaba en la sal en una caja una sustancia estupefaciente luego se chequea el la cuarto y se encontró una balanza y luego se levanto las inspecciones y luego se llevo al comando. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados”.

8.-) De la declaración del funcionario YEISAR AINNE VILLEGAS SUÁREZ:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, cuando llegamos a Baraure vimos a los ciudadanos en una vivienda se le dio la voz de alto se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal luego se nombraron 2 funcionarios para que realizan la inspección de la vivienda donde encontraron e un estante que estaba en la sal en una caja una sustancia estupefaciente luego se chequea el la cuarto y se encontró una balanza y luego se levanto las inspecciones y luego se llevo al comando. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”

9.-) De la declaración del funcionario LUIS CARLOS MANDRÍN YÉPEZ:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día 09 de Agosto del 2022 nosotros nos encargamos de las área más conflictiva el estado me toco la zona de Baraure eso fue en el sector 4 donde se encontraban los ciudadano quienes al ver los funcionarios salen corriendo y se meten a una cada color rosada de rea blanca donde uno de los funcionarios Wilcar los alcanza en el interior de la sala, luego se ubican los 02 testigo y se procede a entrar con los testigos hacer la revisión, luego ellos me notifican lo que hicieron afuera yo estaba haciendo el resguardo del área eso es una zona conflictiva, en el lugar se encontró u total de 5187 gramo de crispi, mas balanza mas 02 pipas mas desmoñadora y cuando se detienen a ellos el oficial jefe Rivero le hacen una revisión, el cual no tenían nada de interés criminalístico el cual no tenían nada luego después dentro de los resultado de los teléfono es donde se encuentra el movimiento fotografía de la balanza la droga. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, el funcionarios Wilcar los alcanza en el interior de la sala, luego se ubican los 02 testigo, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”

10.-) De la declaración del funcionario KEVIN JONAIKER FONSECA:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, ese día el 09/08/2022, se realizo un patrullaje se pudo apreciar uso ciudadanos con actitud sospechosa el cual salieron corriendo, bueno mi función fue resguarda el área, yo trabajo por brigada. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”.

11.-) De la declaración del ciudadano GIOVANNY LEOMAS LEDEZMA ARRIECHE:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.- ¿Indique al tribunal si logro observar que los funcionarios se encontraban en presencia de 02 testigos? Respuesta: Si una era mi vecina y el otro señor no se quien era.
2.- ¿Tiene usted el conocimiento que el ciudadano Cesar estaba en su casa? Respuesta: El es amigo de mi mama, el era el que le pinta el cabello a mi mama y le hace las uñas, ¿Qué le iba hacer el ciudadano Cesar a su mama? Respuesta: No se porque y me levante tarde por que estaba libre.
3.- ¿Indíquele al tribunal lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Baraure centro calle 4, casa 4, que es mi casa el día 09/08/2022.
Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos su padrastro el ciudadano William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad.”.

12.-) De la declaración del ciudadano WILLIAM ALEXIS GALÍNDEZ LÓPEZ:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.- ¿Indique la fecha y hora de los hechos? Respuesta: 12 de agosto del 2022, como a las 11:30 de la mañana.
2.- ¿Indique usted si tiene conocimiento quien era el dueño de la vivienda donde sucedieron los hechos? Respuesta: Era de la pareja de mi hijo de un familiar de la pareja de mi hijo (William Galíndez).
3.-¿Indíquele al tribunal done se encontraba usted exactamente al momento del procedimiento? Respuesta: Yo estaba en casa de mi mama cuando me llamaron y cuado yo llegue se lo estaban llevando en un carro blanco sin placa.
4.- ¿Indíquele al tribunal si usted estaba presente al momento en que los funcionarios practican la aprehensión de los ciudadanos? Respuesta: Repito cuando llegue ya se lo estaban llevando.
Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos su hijo el ciudadano William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad.”

13.-) De la declaración de la ciudadana ANYILMARY COROMOTO MEJIAS MONSALVE:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.-¿Indique usted la fecha y la hora de los hechos? Respuesta: El 19 de Agosto en eso de la 11 de la mañana,
2.-¿Cuál es la relación de cesar con Williams? Respuesta: Ninguna Cesar es amigo mío, ¿Cesar visita con frecuencia su vivienda? Respuesta: No solo cuando me va arreglar el cabello
3.-¿Indique que hacia el ciudadano Orellana ese día en su vivienda? Respuesta: Me arreglaba el cabello,
Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos su pareja el ciudadano William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad.”

14.-) De la declaración de la ciudadana MERLYS JOSEFINA SALAZAR CARDENAS:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, donde participa como testigo instrumental y se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.- ¿Observo si le hicieron inspección corporal? Repuesta: Al que recuerdo que revisaron fue a William al otro muchacho no.
2.-¿Observo si le hicieron inspección corporal? Repuesta: Al que recuerdo que revisaron fue a William al otro muchacho no.
3.- ¿Y como considera usted a los otros? Repuesta: Bueno al muchacho esta Cesar no lo conozco y a William el se mudo hay pero no tengo comunicación con ellos.
4.- ¿Y como usted puede calificar a estos dos ciudadanos? Repuesta: Al de la camisa amarilla no lo conozco Cesar, y al otro si el vive hay y si consume porque el humo se metía para mi casa,
5.- ¿Indique cuantas personas fueron ubicadas para que sirvieran como testigos? Repuesta: dos (02).
6.- ¿Indique al tribunal donde fueron incautadas o colectadas como también la pipa? Repuesta: En el cuarto donde estaba la colchoneta en el piso encontraron la pipa y la droga en esa misma droga y en el cuarto el adolescente.
Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy segura de lo que manifiesta.”

15.-) De la declaración del ciudadano SIMÓN MIGUEL PÉREZ:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, donde participa como testigo instrumental y se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.- ¿Indíquele al tribunal si se acuerda el lugar fecha y hora de ese procedimiento? Respuesta: El lugar se que es Baraure la fecha no me acuerdo eso hace tiempo hoy es que me estoy notificando de esta citación.
2.- ¿Indíquele al tribunal si usted logro contabilizar cuantos funcionarios habían? Respuesta: No logre contabilizar pero en calculo habían como de 6 a 7 funcionarios.
3.- ¿Indíquele al tribunal si usted logro observar cuantas personas habían en la casa aparte de los funcionarios? Respuesta: El muchacho su primo la muchacha digo la muchacha porque era un transexual la otra testigo mi persona.
4.- ¿Indíquele al tribunal si recuerda la fecha la hora y el lugar de los hechos? Respuesta: Fecha no recuerdo la hora fue alrededor de las 11 de la mañana.
5.- ¿Indíquele al tribunal la fecha y hora de los hechos y el lugar? Respuesta: No me acuerdo el día ni la fecha el lugar fue en Baraure.
6.- ¿Indique al tribual que funcionarios lo ubican a usted para que sirva de testigo? Respuesta: Un funcionario de la policía.
7.-¿Indique al tribunal que lograron incautar o localizar en ese recorrido? Respuesta: En ese momento yo estaba en el porche si estuve en el recorrido de una habitación y lo que consiguieron fue un poquito de droga y una balanza.
8.- ¿Indique usted si usted habita en ese sector? Respuesta: No, ¿Indique usted cual fue la participación de la otra testigo? Respuesta: Ella hizo otro recorrido.
9.- ¿Cómo estaba elaborada la droga que usted vio? Respuesta: Estaba envuelta en u plástico que yo recuerde.
10.- ¿Indique donde fueron ubicados esos envoltorios? Respuesta: Estaba ubicado en un mueble de madera como una biblioteca.
Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy segura de lo que manifiesta.”
Se deja constancia de que el Juez de la recurrida señala que quedó acreditado con este testimonio “que el día 09 de Agosto del 2022”, sin embargo el ciudadano manifestó no recordar la fecha de ocurrencia de los hechos.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: N° 578, de fecha 11-08-2022, suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUÁREZ:

“Con dicho testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de dos teléfonos a los cuales se le realizaron las experticias de vaciado, donde Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados, así mismo de la pregunta y respuesta se determina lo siguiente:
1.- ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalistico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalísticos tales como hiervas deshidratada.
2.- ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de numero telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto).
3.- ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si.
4.- ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy.
5.- ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso.
6.- ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas).
7.- ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la experticia de vaciado de contenido de mensajes de los teléfonos, siendo incorporada lícitamente al juicio, donde se evidencia la participación que el ciudadano William Galíndez, está realizado ventas de droga.”

17.- INSPECCIÓN TÉCNICA: N° CPNB-PO-IT-0164-2022 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 12 de Agosto del año 2022, suscrita por el funcionario JESÚS ELIER LEÓN MARTÍNEZ:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar: URBANIZACIÓN BARAURE, CALLE 04, CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la cual fue comisionado para realizar Inspección Técnica y al llegar al lugar se constituyó comisión del experto y mi persona una vez en el sitio procedimos hacer fijación fotográfica ya que en la morada no se encontraba nadie se tomo fijación del lugar y se realizo un rastreo por el lugar y se logro constatar en la morada en el cual ellos aportaban información al caso y alegan que ellos anteriormente hacían fiesta se dejo constancia del espacio geográfico y la existencia del mismo es importante dejar constancia que al momento de la inspección no se encontraba nadie en la vivienda. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos.”

18.- INSPECCIÓN TÉCNICA: N° CPNB-PO-IT-0164-2022 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 12 de Agosto del año 2022, suscrita por el funcionario HEIZER CARABALI VARGAS:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar: URBANIZACIÓN BARAURE, CALLE 04, CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la cual fue comisionado para realizar Inspección Técnica y al llegar al lugar en la urbanización los Baraure, calle 4, casa 4, donde se había suscitado un procedimiento eso fue para determinar el sitio del procedimiento no se encontró nada de interés criminalístico y para dar fe que el sitio existe. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos.”

19.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO /QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, suscrita por al Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, sustituida por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cuyo peso de 510 gramos, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó positivo para marihuana.”


20.- Copia Fotostática de Comunicación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano: WILLIAM ALEXIS GALÍNDEZ LÓPEZ, titular de cedula de identidad N° V-5.598.661, causa N° MP-17889 7-2022

“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditado la consignación de un escrito dirigido a la Fiscalia Sexta (06) del Ministerio Público, de fecha 22-08-2022, suscrito por el ciudadano: William Alexis Galíndez López. No atribuyéndosele valor jurídico a dicha documental por ser una copias simple, para dejar constancia de la existencia unos los hechos.”

21.- Captures de pantalla Publicada en el twitter del ciudadano: Tarek William Saab Fiscal General de la República

“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide no quedó acreditado, ya son copias simples de captures de Twitter del ciudadano Tarek William Saab, por lo que no acrecida su legalidad.
“Se prescinde de la documentales de informe de las copias Certificadas de la Causa MP-178897-2022, de mutuo acuerdo entre las partes se prescinde de los mismos ya que fue imposible consignar las mismas, como también del funcionario Suárez Carlos, quien fue cambiado para Apure.”

Se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio indicó de manera individual los hechos, que según su criterio se desprendían de cada órgano de prueba evacuado, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, examinándolos individualmente en cuanto a su resultado, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.
No obstante el anterior señalamiento, cabe destacar, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
Así las cosas, se procederá a verificar, si luego del análisis individual de cada órgano de prueba, el Juez de Juicio procedió a fijar el thema probandum (situación fáctica). A tal efecto, en el acápite denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, señaló lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “…Que el día 09 de Agosto del 2022, aproximadamente como a la hora del medio día, cuando los funcionarios: Mandrin Luís, Rivero José, Torrealba Wilcar, Suárez Carlos, Azuaje Douglas, Villegas Yeisar, Fonseca Kevin y Silva Jesús, salen de comisión y se dirigen por la zona de Baraure VI, específicamente en la calle 4, en cual visualizan 02 ciudadanos, en la calle donde uno de los funcionarios le dan la voz de alto haciendo caso omiso, donde ingresan veloz mente a una casa que se encontraba a pocos metros, descendimos del vehículo velozmente resguardando la zona uno de los funcionario, ubicaron 02 testigos instrumentales para el procedimiento, así mismo resguardan el área, donde son detenido dos ciudadanos quienes son identificados como William Manuel Galíndez Pérez y Cesar Augusto Orellana Sequera, y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una caja de colonia de color gris se encontraron 06 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte (sic)la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto (sic) la evidencia, quedando demostrada la detención de los acusado, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó una Experticia BOTÁNICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO /QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, cursante ala (sic) los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), de la primera pieza, suscrita por al Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, seguidamente comenzó a narrar lo siguiente: La experticia de Barrido Botánica 9700-161-080-2022, de Fecha 10-08-2022, donde figuran como imputados los ciudadanos WILLIAN MANUEL GALINDEZ LÓPEZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, dicha experticia consta de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: WILLIAN MANUEL GALINDEZ LOPEZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA…”

Con base en lo anterior, se verifica que el Juez A quo señala “con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica…”, sin constar en la sentencia objeto de la presente revisión, que los órganos de prueba hayan sido analizados en su conjunto, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia un mero señalamiento del testimonio del funcionario DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA (parte in fine del folio 124 de la pieza Nº 2), indicando el Juez de Juicio textualmente: “…y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una caja de colonia de color gris se encontraron 06 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte (sic) la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto (sic) la evidencia…”, para luego hacer referencia a “EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO / QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, cursante ala (sic) los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), de la primera pieza.”

Es menester para esta Alzada recordar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
En razón de lo anterior, se aprecia del contenido de la sentencia, el vicio de la falta de motivación denunciado por el recurrente, por cuanto el Juez de Juicio no determinó con base en el análisis concatenado de los medios de pruebas, cuáles fueron los hechos que daba por acreditados. Así se decide.-
Así mismo, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Juicio hace mención en el acápite denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, lo siguiente:

“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 149, Primer Aparte prevé: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos marihuana genéticamente modificada, mil (1.000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de posesión ilícita con EXPERTICIA suscrita Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, en relación a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO /QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, donde figuran como imputados los ciudadanos WILLIAN MANUEL GALINDEZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA dicha experticia consta de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorios elaborados de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cuyo peso de 510 gramos, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó positivo para marihuana, quedando acreditando con este testimonio la existencia legal de la sustancia de posesión y consumo ilícito conocida con el nombre de MARIHUANA, la cual es de consumo ilícito que este caso resulto ser de Marihuana de acuerdo al análisis científico practicado por la Experta no existiendo duda alguna en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, adminiculada este medio de prueba con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: N° 578, de fecha 11-08-2022, cursante al folio setenta y seis (76) de la primera pieza, suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.320.474, edad: 27 años, Tiempo de servicio: 01 años, adscrito al CICPC Acarigua en el área de criminalística, estado Portuguesa, tiene usted algún parentesco con las partes presente en sala: no ninguno, quien realizo experticia de reconocimiento técnico de vaciado de contenido, así mismo reconozco el contenido y firma el cual declaro lo siguiente “ En la fecha 11 de Agosto del 2022 El Suscrito, DETECTIVE PEDRO SUAREZ, T.S.U. en Investigación Penal, adscrito Coordinación De Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para izar peritaje, según los artículos 223°, 224° Y 225° del Código Orgánico Procesal Penal 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, requerido según io N° 18-F01-DCD-1038-2022, de fecha 10/08/2022, en relación con la averiguación o causa N° CPNB-005-013P0-DNA-SP-GD-001067-22, que instruye ese Despacho, nos a usted el presente dictamen pericial. MOTIVO: Realizar Peritaje de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según oficio N° CPNB 005-013P0-DNA-SP-GD-001067-22, de fecha 1010812022, dicha evidencia reúne las Siguientes características: EVI DENCIA O1 Un (01)teléfono móvil celular, marca Samsung Galaxy J7, modelo SM-G61OM, elaborado en material sintético de color: azul, se encuentra provisto de su botón de encendido, provisto de sus botones para sus función de volumen, provisto de pantalla líquida a color, se visualiza en su parte trasera una escritura bajo relieve donde se lee: SAMSUNG, serial IMEI1: 351813097085311, posteriormente se visualiza una (01) Tarjetas Sim Card (Subscribe ldentity Module), color: blanco, donde se lee la escritura Digitel de color rojo y morado, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial: 895802191004117156, la cual almacena de forma segura las clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante a red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles) se encuentra, desprovisto de su tarjeta Micro SO. La evidencia se aprecia en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. PERITACIÓN: EVIDENCIA 01, OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, & material recibido fue sometido al siguiente análisis y observación, que a continuación se describen: ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: “SAMSUNG”, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora actualizada. CAPTURE DE PANTALLAS DE LOS REGISTROS DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTE DE LOS SIGUIENTES NUMEROS: YOMBER JOSE (0424.522.92.61) CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: 1. Su uso típico es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: es utilizado como un objeto contundente. Estos tipos de dispositivos tecnológico, hoy en día es muy utilizado como una herramienta tecnológica para cometer diferentes tipos de delitos informáticos. — 2. Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número. En el historial de registros de llamadas salientes y entrantes de los siguientes números: YOMBER JOSE (0424.522.92.61) Y RAPIZ (0424.536.35.55), datos a portados por los funcionarios actuantes del caso. — 3. Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalístico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalísticos tales como hiervas deshidratada, ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de número telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto). ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELIS PARRA, en representación del acusado William Galíndez a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal la fecha la hora y el momento que realizo la experticia? Respuesta: Eso fue el 11 de agosto del 2022, eso fue como alas 2 de la tarde, traen su oficio por parte de la fiscalia y dejan los teléfonos a fin de hacer la experticia, ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere a la experticia 1 y experticia 2? Respuesta: En este caso eran dos teléfono móvil por eso evidencia 1 y evidencia 2, ¿Indíquele al Tribunal a quien pertenecía las evidencia 1 y 2? Respuesta: Desconozco mi trabajo como experto es extraer información, eso lo debe contestar es ellos funcionarios que levantaron el caso, ¿Indíquele al Tribunal como relaciona usted la mensajería con el caso de la droga? Respuesta: De acuerdo a la información detallada que nos dan los funcionarios en base a lo que ellos están trabajando, ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy, ¿Indíquele al Tribunal si usted realizo alguna investigación de la telefónica de quien pertenecía los celulares? Respuesta: No. ¿Indíquele al Tribunal cuando realizo la experticia logro determinar a quien le partencia la siglas wmgp? Respuesta: Si de la evidencia 2, con las siglas wmgp. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso, ¿Indíquele al Tribunal en la primera evidencia usted pudo colectar alguna conversación de interés criminalístico? Respuesta: No, ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas, ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente. Es todo. Con dicho testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de dos teléfonos a los cuales se le realizaron las experticias de vaciado, donde Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados, así mismo de la pregunta y respuesta se determina lo siguiente: 1.- ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalistico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalisticos tales como hiervas deshidratada. 2.- ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de numero telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto). 3.- ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si. 4.- ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy. 5.- ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso. 6.- ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas. 7.- ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la experticia de vaciado de contenido de mensajes de los teléfonos, siendo incorporada lícitamente al juicio, donde se evidencia la participación que el ciudadano William Galíndez, esta realizado ventas de droga, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: DOUGLA JOSE AZUAJE SEQUERA, quien expuso: “..Eso fue el 09 de Agosto del 2022, como a la hora del medio día nosotros realizaos una salida de comisión en el cual nos encontrábamos 08 funcionarios nos dirigíamos por la zona de los Baraure, específicamente en la calle 4, en cual se visualizaron 02 ciudadanos, en la calle donde uno de mis compañero le dio la voz de alto haciendo caso omiso, ingresando velozmente a una casa que se encontraba a pocos metros, donde nos encontrábamos en el vehiculo descendimos velos mente resguardando la zona uno de mis compañero ubicaron 02 testigos donde dos los funcionarios como testigo resguardaron el área luego me llamaron para hacer la inspección de la viviendo y dos testigos, y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una casa de colonia de color gris se encontraron 6 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto la evidencia y luego nos dirigimos hacia nuestra base…” , JOSE MIGUEL RIVERO MOLLEJA, quien expuso: “…Salimos de comisión hacia el sector los Baraure luego avistamos a los ciudadanos y cuando vieron la unidad tomaron una actitud sospechosa se le dio la voz de alto salieron huyendo mi se metieron para una casa luego mis compañeros buscaron los 2 testigos mientras los otros entraron en la vivienda se les hizo la inspección corporal se reguardo el área…”, JESÚS ALBERTO SILVA RAMIREZ, quien expuso: “…El día de la comisión andábamos 08 funcionarios el cual el jefe Madriguera era el jefe de al Comisión, como a las 11 pasamos por Baraure 4, nos desplazábamos por la calle cuatro un vehiculo y una moto el cual se observa unos ciudadanos que cuando ven la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y se meten hacia la vivienda, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos el cual se encontraba los ciudadanos que no recuerdo el cual se le da la voz de alto el cual ellos colaboran con la voz de alto y se procede como tal…”, WILCAR JESUS TORREALBA ESCALONA, quien expuso: ”…Mi función fundamental era motorizado cuando llegamos a Baraure vimos a los ciudadanos en una vivienda se le dio la voz de alto se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal luego se nombraron 2 funcionarios para que realizan la inspección de la vivienda donde encontraron e un estante que estaba en la sal en una caja una sustancia estupefaciente luego se chequea el la cuarto y se encontró una balanza y luego se levanto las inspecciones y luego se llevo al comando…”, YEISAR AINNE VILLEGAS SUAREZ, quien expuso: “…El 09/08/2022 a las 11 se hizo un recorrido por el sector los Baraure en un vehiculo sin placa y en una moto sin placa en compañía de Mandrili y 7 funcionarios al llegar al lugar mi compañero Wilcar logro apreciar la presencia de 2 ciudadano el cual le noto una conducta evasiva y nerviosa el cual se le dio la voz de alto ellos se metieron a la vivienda y mis compañeros se metieron con ellos y le dieron captura en la sala de la casa, yo me quede en el vehiculo luego se procedida a buscar los 21 testigo una ves tendiendo los vecino entramos a la vivienda con los testigo se procedió a la inspección corporal se les pregunto si tenían algún elemento de interés criminalístico ellos dijeron que no y ellos voluntariamente entregaron los celulares…”, LUIS CARLOS MANDRIN YEPEZ, quien expuso: “…Eso fue 09 de Agosto del 2022 nosotros nos encargamos de las área más conflictiva e l estado me toco la zona de Baraure eso fue en el sector 4 donde se encontraban los ciudadano quienes al ver los funcionarios salen corriendo y se meten a una cada color rosada de rea blanca donde uno de los funcionarios Wilcar los alcanza en el interior de la sala, luego se ubican los 02 testigo y se procede a entrar con los testigos hacer la revisión, luego ellos me notifican lo que hicieron afuera yo estaba haciendo el resguardo del área eso es una zona conflictiva, en el lugar se encontró u total de 5187 gramo de crispi, mas balanza mas 02 pipas mas desmoñadora y cuando se detienen a ellos el oficial jefe Rivero le hacen una revisión, el cual no tenían nada de interés criminalístico el cual no tenían nada luego después dentro de los resultado de los teléfono es donde se encuentra el movimiento fotografía de la balanza la droga…” y KEVIN JONAIKER FONSECA, quien expuso: “…Ese día el 09/08/2022, se realizo un patrullaje se pudo apreciar uso ciudadanos con aptitud sospechosa el cual salieron corriendo, bueno mi función fue resguarda el área, yo trabajo por brigada…”, quienes resultaron ser lógicos, coherentes y precisos en sus declaraciones, siendo coincidentes dichos funcionarios aprehensores en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, vale decir que en fecha 09 de Agosto de 2022, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, cuando los funcionarios DOUGLA JOSE AZUAJE SEQUERA, JOSE MIGUEL RIVERO MOLLEJA, JESÚS ALBERTO SILVA RAMIREZ, WILCAR JESUS TORREALBA ESCLONA, YEISAR AINNE VILLEGAS SUAREZ, LUIS CARLOS MANDRIN YEPEZ y KEVIN JONAIKER FONSECA, se encontraban de comisión y se dirigen por la zona de Baraure VI, específicamente en la calle 4, en cual visualizan 02 ciudadanos, en la calle donde uno de los funcionarios le dan la voz de alto haciendo caso omiso, donde ingresan veloz mente a una casa que se encontraba a pocos metros, descendimos del vehiculo velozmente resguardando la zona uno de los funcionario, ubicaron 02 testigos instrumentales para el procedimiento, así mismo resguardan el área, donde son detenido dos ciudadanos quienes son identificados como William Manuel Galíndez Pérez y Cesar Augusto Orellana Sequera, y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una caja de colonia de color gris se encontraron 06 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto la evidencia, quedando demostrada la detención de los acusado, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó una Experticia BOTÁNICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO /QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, cursante ala los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), de la primera pieza, suscrita por al Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, seguidamente comenzó a narrar lo siguiente: La experticia de Barrido Botánica 9700-161-080-2022, de Fecha 10-08-2022, donde figuran como imputados los ciudadanos WILLIAN MANUEL GALINDEZ LÓPEZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, dicha experticia consta de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: WILLIAN MANUEL GALINDEZ LOPEZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA…”, aunado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: N° 578, suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ, quien expuso “ En la fecha 11 de Agosto del 2022 El Suscrito, DETECTIVE PEDRO SUAREZ, T.S.U. en relación con la averiguación o causa N° CPNB-005-013P0-DNA-SP-GD-001067-22, que instruye ese Despacho, nos a usted el presente dictamen pericial. MOTIVO: Realizar Peritaje de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según oficio N° CPNB 005-013P0-DNA-SP-GD-001067-22, de fecha 10/08/2022, dicha evidencia reúne las Siguientes características: EVIDENCIA O1 Un (01) teléfono móvil celular, marca Samsung Galaxy J7, modelo SM-G61OM, elaborado en material sintético de color: azul, se encuentra provisto de su botón de encendido, provisto de sus botones para sus función de volumen, provisto de pantalla líquida a color, se visualíza en su parte trasera una escritura bajo relieve donde se lee: SAMSUNG, serial IMEI1: 351813097085311, posteriormente se visualiza una (01) Tarjetas Sim Card (Subscribe ldentity Module), color: blanco, donde se lee la escritura Digitel de color rojo y morado, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial: 895802191004117156, la cual almacena de forma segura las clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante a red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles) se encuentra, desprovisto de su tarjeta Micro SO. La evidencia se aprecia en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. PERITACIÓN: EVIDENCIA 01, OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, & material recibido fue sometido al siguiente análisis y observación, que a continuación se describen: ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: “SAMSUNG”, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora actualizada. CAPTURE DE PANTALLAS DE LOS REGISTROS DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTE DE LOS SIGUIENTES NUMEROS: YOMBER JOSE (0424.522.92.61) CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: 1. Su uso típico es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: es utilizado como un objeto contundente. Estos tipos de dispositivos tecnológico, hoy en día es muy utilizado como una herramienta tecnológica para cometer diferentes tipos de delitos informáticos. — 2. Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número. En el historial de registros de llamadas salientes y entrantes de los siguientes números: YOMBER JOSE (0424.522.92.61) Y RAPIZ (0424.536.35.55), datos a portados por los funcionarios actuantes del caso. — 3. Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalistico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalisticos tales como hiervas deshidratada, ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de numero telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto). ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELIS PARRA, en representación del acusado William Galíndez a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal la fecha la hora y el momento que realizo la experticia? Respuesta: Eso fue el 11 de agosto del 2022, eso fue como a las 2 de la tarde, traen su oficio por parte de la fiscalia y dejan los teléfonos a fin de hacer la experticia, ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere a la experticia 1 y experticia 2? Respuesta: En este caso eran dos teléfono móvil por eso evidencia 1 y evidencia 2, ¿Indíquele al Tribunal a quien pertenecía las evidencia 1 y 2? Respuesta: Desconozco mi trabajo como experto es extraer información, eso lo debe contestar es ellos funcionarios que levantaron el caso, ¿Indíquele al Tribunal como relaciona usted la mensajería con el caso de la droga? Respuesta: De acuerdo a la información detallada que nos dan los funcionarios en base a lo que ellos están trabajando, ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy, ¿Indíquele al Tribunal si usted realizo alguna investigación de la telefónica de quien pertenecía los celulares? Respuesta: No. ¿Indíquele al Tribunal cuando realizo la experticia logro determinar a quien le partencia la siglas wmgp? Respuesta: Si de la evidencia 2, con las siglas wmgp. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso, ¿Indíquele al Tribunal en la primera evidencia usted pudo colectar alguna conversación de interés criminalístico? Respuesta: No, ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas, ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente. Es todo. Con dicho testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de dos teléfonos a los cuales se le realizaron las experticias de vaciado, donde Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados, así mismo de la pregunta y respuesta se determina lo siguiente: 1.- ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalistico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalisticos tales como hiervas deshidratada. 2.- ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de numero telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto). 3.- ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si. 4.- ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy. 5.- ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso. 6.- ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas. 7.- ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la experticia de vaciado de contenido de mensajes de los teléfonos, siendo incorporada lícitamente al juicio, donde evidencia la participación que el ciudadano William Galíndez, esta realizado ventas de droga, lográndose determinar de quien era la droga, considerando quien aquí decide que las contradicciones alegadas por la defensa en relación a las testimoniales de los funcionarios no resultaron ser relevantes, por cuanto no inciden sobre el fondo de los hechos, ya que las circunstancias de la manifestación que hicieran tales funcionarios a quién pertenecía la droga, no incide sobre los hechos, ya que lo realmente si se acreditó, fue que le ciudadano William Galíndez López, es le responsable del delito atribuido, debido a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 578, de fecha 11 de Agosto del 2022, suscrita por el DETECTIVE PEDRO SUAREZ, donde se evidencia la participación de l acusado William Galíndez López, mas no la responsabilidad de acusado CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, en el delito atribuido, resultando contestes los funcionarios en relación a los dos ciudadanos detenidos no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose comprobado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, en el referido delito.”

Y en lo referido a la participación y responsabilidad penal del acusado WILLIAM MANUEL GALINDEZ PÉREZ, el Juez de Juicio para condenar, señaló lo siguiente:

“La participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados: WILLIAM MANUEL GALINDEZ PEREZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente acreditada con la testimonial de los funcionarios policiales actuantes los ciudadanos: DOUGLA JOSE AZUAJE SEQUERA, quien expuso: “…Eso fue el 09 de Agosto del 2022, como a la hora del medio día nosotros realizaos una salida de comisión en el cual nos encontrábamos 08 funcionarios nos dirigíamos por la zona de los Baraure, específicamente en la calle 4, en cual se visualizaron 02 ciudadanos, en la calle donde uno de mis compañero le dio la voz de alto haciendo caso omiso, ingresando velozmente a una casa que se encontraba a pocos metros, donde nos encontrábamos en el vehículo descendimos velos mente (sic) resguardando la zona uno de mis compañero ubicaron 02 testigos donde dos los funcionarios como testigo resguardaron el área luego me llamaron para hacer la inspección de la viviendo y dos testigos, y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una casa de colonia de color gris se encontraron 6 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto la evidencia y luego nos dirigimos hacia nuestra base…” Es todo seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que es lo que motiva a realizar la inspección policial? Respuesta: Anteriormente previa comentarios de los vecinos se comentaba que en dicha zona había muchos menores de edad consumiendo droga y se llevo a acaso la salida y se consiguió esta flagrancia, ¿Nos puede indicar si en este procedimiento se realizo una persecución? Respuesta: Si literalmente ya que cuando se dio la voz de alto salieron corriendo hacia dentro de la vivienda, ¿Recuerda si esa actitud evasiva fue por parte de los ciudadanos o había otras personas? Respuesta: Por parte de estos dos Ciudadanos porque estaban solo ellos, ¿Lograron demostrar quienes eran el propietario o quien hacia vida en esa vivienda? Respuesta: Los 2, ¿En que lugar logran neutralizar a los acusado? Respuesta: Eso fue mi compañero que le dio la voz de alto, ¿Los testigo presenciaron la revisión de la vivienda? Respuesta: Si, ¿Recuerda la actitud de los aprehendidos? Respuesta: Ellos afirmaron que era droga, ¿Recuerda usted que otro objeto de interés criminalístico se incauto? Respuesta: Solo eso, ¿Recuerda usted si se incautaron algún teléfono? Respuesta: Si 02 celulares, ¿Dónde y a quienes se le consiguieron los celulares? Respuesta: Eso me lo pasaron a mi porque eso se lo descamisaron los que le hicieron la inspección corporal, ¿Había alguien mas en la vivienda en ese momento? Respuesta: No. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Cómo llega la comisión al sitio? Respuesta: Como tal estábamos asiendo recorrido en la zona, y se visualizaron los ciudadanos con una actitud sospechosa y se les dio la voz de alto, ¿Cuántos metros considera usted desde el sitio que dieron la voz de alto hasta la viviendo? Respuesta: Como 8 metros, ¿Usted indica que no había nadie en la vivienda como entran ustedes a la vivienda? Respuesta: Ellos salieron corriendo y dejaron la puerta abierta, ¿Indique las características de la fachada de la vivienda en el cual ingreso? Respuesta: Es de rejillas blanca y la vivienda de color rosado, ¿Indique usted al tribunal si logro observar si la vivienda tenía alguna cerca perimétrica? Respuesta: Es completa sellada, ¿Indique usted si tiene conocimiento quien hizo la inspección corporal? Respuesta: No recuerdo, ¿Cuál fue su función especifica en el procedimiento? Respuesta: Inspeccionar la vivienda como testigo, ¿Qué logro inspeccionar? Respuesta: Ya el inicio inspeccionado en la entra entre la cocina y la sala se pudo apreciar el material del delito como tal, ¿Indique usted al tribunal que se refiere usted cuando dice que consiguió 2 peloticas? Respuesta: En una caja de colonia habían 6 cebollitas y 2 panelas, ¿Usted habla de una fijación fotográfica una vez realizada la fijación no logran precisar el peso de la droga? Respuesta: No, ¿Indique usted al tribunal cuantos funcionarios lo acompañaban? Respuesta: 08 funcionarios, ¿Indique al tribunal si al momento de la aprehensión se encontraba algún niños presente? Respuesta: No solo los ciudadanos aprehendidos. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal si al momento de la inspección corporal lograron incautar algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: No le se decir porque yo no le hice la inspección, ¿Indique al tribunal si al momento de entrar a la vivienda eran los mismo ciudadano que salieron huyendo? Respuesta: si la misma vestiduras. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que objeto fueron incautados? Respuesta: 6 envoltorio tipo cebolla, 2 panelas, 2 pipas artesanales, una balanza digital una esmoñadora, 2 teléfono celulares, o recuerdo que otra cosa, ¿Indique al tribunal las características de las pipas? Respuesta: Una era metálica y la otra era como plástica, ¿Indique al tribunal que funcionario busca los testigos? Respuesta: El oficial SUAREZ CARLOS Y VILLEGAS YEISAR, ¿Indique al tribunal donde fueron colectados esos objetos? Respuesta: Entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca allí se encontraba la caja de colonia y hay se encontraba la droga y la pipa y el cuarto en una mesa se encontraba la balanza y la esmoñadora. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el 09 de Agosto del 2022, como a la hora del medio día nosotros realizaos una salida de comisión en el cual nos encontrábamos 08 funcionarios nos dirigíamos por la zona de los Baraure, específicamente en la calle 4, en cual se visualizaron 02 ciudadanos, en la calle donde uno de mis compañero le dio la voz de alto haciendo caso omiso, ingresando veloz mente a una casa que se encontraba a pocos metros, donde nos encontrábamos en el vehiculo descendimos velos mente (sic) resguardando la zona uno de mis compañero ubicaron 02 testigos donde dos los funcionarios como testigo resguardaron el área luego me llamaron para hacer la inspección de la viviendo y dos testigos, y ante la inspección del lugar entre la sala y la cocina se encontraba una biblioteca en el cual dentro de una casa de colonia de color gris se encontraron 6 envoltorios tipo cebolla y dos envoltorio tipo panela de presunta droga denominada crispy y en una de las habitaciones se encontró una balanza y una esmoñadora y dos pipas artesanales, luego de hay colecte la evidencia a través de fijación fotográficas y se colecto la evidencia. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes ingresaron veloz mente (sic) a una casa, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, adminiculada con la declaración del funcionario JOSE MIGUEL RIVERO MOLLEJA, quien expuso: “…Salimos de comisión hacia el sector los Baraure luego avistamos a los ciudadanos y cuando vieron la unidad tomaron una actitud sospechosa se le dio la voz de alto salieron huyendo mi se metieron para una casa luego mis compañeros buscaron los 2 testigos mientras los otros entraron en la vivienda se les hizo la inspección corporal se reguardo el área…” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal en que se trasladaba la comisión? Respuesta: en un carro particular y una moto, ¿se encontraban uniformados? Respuesta: Si, ¿A que distancia logras tener contacto visual con las personas que huyeron? Respuesta: Como 30 metros, ¿Estaban estos 2 ciudadanos fuera de la vivienda? Respuesta: positivo, ¿Qué hicieron los ciudadanos? Respuesta: Se pusieron nerviosos y entraron a la Vivienda, ¿Quiénes de ustedes entraron a la vivienda? Respuesta: Primero entro Wilcar, y yo les hice el chequeo corporal, ¿Cuándo entro a la viviendo que observo? Respuesta: Ellos estaban muy nervioso, ¿Cuándo tu entraste a la viviendo ya habían incautado la droga? Respuesta: No, ¿Cuándo fui entraste ya los testigos estaban hay? Respuesta: No en eso salieron a buscar los testigos y los demás resguardando el área, ¿Dónde consiguieron la droga? Respuesta: En una biblioteca que estaba en un pasillo, ¿Dónde encontraron la droga? Respuesta: En una cajita que estaba en la biblioteca. ¿Y quien consiguió la droga? Respuesta: Mis compañeros que entran a revisar, Jesús Silva ya Azuajes Douglas, ¿Quién practica la inspección corporal? Respuesta: Yo, ¿Qué incautaron algo? Respuesta: No, ¿Se acuerda si encontraron algún equipo telefónico? Respuesta: Si cierto se consiguió un equipo telefónico en el bolsillo derecho del William Galíndez, ¿Había alguien mas en la vivienda al momento del procedimiento? Respuesta: No, ¿Pudieron determinar de quien era la vivienda? Respuesta: Ellos eran los que se encontraban en ese momento, ¿No lograron determinar quien hacia vida hay? Respuesta: No para ese momento ellos eran los que se encontraban hay. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dandelis Parra, a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Cuál fue su función como tal en el procedimiento? Respuesta: Mi función era la inspección corporal, ¿Indique al tribual según lo relatado usted se quedo afuera con Wilcar? Respuesta: Hay mismo yo quede entre el porche y el pasillo que va para la sala con los detenidos mientras hacían la revisión, ¿De la parte de afuera se lograba visualizar hacia adentro? Respuesta: Si se lograba visualizar como una biblioteca y hay se logro ver que se conseguí una presunta droga, ¿Indique al tribunal a quien le realizo usted la primera revisión? Respuesta: Primero a William y luego a Cesar Arellano, ¿Cuándo realizas la revisión corporal indica usted que elementos le encontró en el cuerpo? Respuesta: Solo el celular, ¿Logro determinar usted en ese momento de quien era ese teléfono? Respuesta: Lo cargaba el (William), ¿Indique usted al tribunal como era la fachada de la vivienda y si tenía cerca perimétrica? Respuesta: Si tiene cerca, tiene enrejillado tiene especie de laja pegada, ¿Qué distancia considera usted que hay entre al sitio que se le dio la voz de al toa al sitio donde se encuentra la vivienda? Respuesta: Como de 15 a 20 metros, ¿Indique usted al tribunal quien mas se encontraba en la vivienda? Respuesta: Más nadie, ¿Indique usted si logro observar como entraron los funcionarios en la vivienda? Respuesta: Se entraron con los testigos por la puerta, ¿Cuándo entraron con los testigos estaba la puerta abierta? Respuesta: Cierto, ¿Indique al tribunal en que parte de la vivienda en que parte fue la aprehensión? Respuesta: En la sala en si se hizo la aprehensor entre el porche y la sala una vez que se encontró la droga, ¿Indique usted al tribunal quien les abre la vivienda? Respuesta: No la vivienda se encontraba abierta, ¿Le indicaron al dueño de la vivienda lograron mostrar una orden de allanamiento? Respuesta: No al momento de entrar mis compañeros lo aprehendieron luego buscaron los testigos para luego proceder a la revisión de lA vivienda, ¿Indique que ropa poseían los acusados? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique usted al tribunal si logro observar la cantidad de droga retenida? Respuesta: No logre observar. Es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez, a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿indique si para el momento de la inspección corporal estuvo presente siempre los testigos? Respuesta: si, ¿Usted indica que en la inspección corporal se logro encontrar un celular a quien se le encontró? Respuesta: a William, ¿Al momento de la inspección que se le logro incautar a Cesar Orellana? Respuesta: Nada. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique el lugar donde sucedieron los hechos? Respuesta: En Baraure, ¿Indique cual fue la actitud de cada uno de ellos al momento de la revisión? Respuesta: Una actitud nerviosa, para el momento no manifestaron nada, ¿Indique al tribunal si para el momento estos ciudadanos andaban juntos o separados? Respuesta: Andaban juntos ¿Indique al tribunal cual de los funcionarios buscaron los testigos? Respuesta: Una femenina y un masculino, ¿Pudo usted visualizar los objetos incautados en esa vivienda? Respuesta: No. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, Salimos de comisión hacia el sector los Baraure luego avistamos a los ciudadanos y cuando vieron la unidad tomaron una actitud sospechosa se le dio la voz de alto salieron huyendo mi se metieron para una casa luego mis compañeros buscaron los 2 testigos mientras los otros entraron en la vivienda se les hizo la inspección corporal se reguardo el área. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se le dio la voz de alto salieron huyendo mi se metieron para una casa, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, adminiculada con la declaración del funcionario JESÚS ALBERTO SILVA RAMIREZ, quien expuso: “…El día de la comisión andábamos 08 funcionarios el cual el jefe Madriguera era el jefe de al Comisión, como a las 11 pasamos por Baraure 4, nos desplazábamos por la calle cuatro un vehiculo y una moto el cual se observa unos ciudadanos que cuando ven la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y se meten hacia la vivienda, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos el cual se encontraba los ciudadanos que no recuerdo el cual se le da la voz de alto el cual ellos colaboran con la voz de alto y se procede como tal…” Es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Recuerda usted el lugar y fecha del procedimiento? Respuesta: Día martes 08 de Agosto del 2022, ¿Recuerda cuantos funcionarios era? Respuesta: 08, ¿Qué los motivo a ustedes a aprehender a los ciudadanos? Respuesta: Ellos al ver la comisión actuaron de una manera sospechosa se le dio la voz de alto y se hace la respectivo procedimiento, ¿Indíquele al Tribunal cual fue su participación? Respuesta: Una vez que estábamos en la vivienda buscamos los testigo la casa consta de 03 cuartos en el pasillo había una biblioteca y en la búsqueda se consiguió una caja de colonia yo la abro y se encuentra unos envoltorios de material sintético de sustancia de droga, el jefe nos dice sigan buscando se encontró mas sustancias se hace fijación fotográficas, ¿Indique al tribunal si e ese momento ustedes se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: Si, ¿Recuerda quien busco a los testigo? Respuesta: El oficial Suárez Carlos y la oficial Yeisa Villegas, ¿Qué elemento de interés criminalístico encontraron en la vivienda? Respuesta: La droga, una balanza en una de las gaveta donde el cual presente o pesa no se y dos o tres envoltorios de presunta droga, ¿Recuerda usted donde se encontraban los acusados cuando se encontraron dichos elementos? Respuesta: En la sala con el Oficial Rivero José junto al supervisor, ¿Cuál fue la actitud de esos ciudadanos al encontrar la sustancia? Respuesta: Ellos estaban en la sala y se hicieron entrada a la habitación uno de ellos estaba sorprendido para el momento, ¿indíquele al tribunal si ustedes hicieron una prueba rápida para determinar que sustancia era? Respuesta: Negativo solo se destapo y se pudo ver que era droga. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg., Dandelis Parra a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual era su función especifica dentro del comisión? Respuesta: Mi función especifica fue yo venia en la moto manejando y un compañero le dio la voz de alto y luego d hay se hizo el debido proceso, ¿Cuándo usted se refiere de actitud sospechosa a que te refiere? Respuesta: A ojos policiales ellos se asustaron al vernos y se metieron a la vivienda, ¿Indica un espacio de tiempo donde lo vieron hasta la vivienda? Respuesta: De la esquina a la casa previa como 100 metros o menos, ¿Indique al tribunal con entras a la vivienda? Respuesta: La puerta estaba abierta el jefe de la comisión no nos dejo entrar e una vez se busco el testigo que era una vecina y luego procedemos a dar la voz de alto, ¿Usted habla de unos testigos cuantos testigos eran? Respuesta: los testigos son una familia pero ellos no habitan en esa casa, ¿De la familia en la vivienda logro apreciar un aproximado de cuantas personas habían en la vivienda? Respuesta: 5 o 6 personas, ¿Indique cuantos masculinos habían y cuantas femeninas? Respuesta: 03 masculino y 03 femenina ¿Indique al Tribunal si al entrar a la vivienda habían unos niños hay? Respuesta: No recuerda, ¿Al entrar a la vivienda usted pudo ver si unos funcionarios le hicieron revisión a los acusados? Respuesta: Cuando se da la voz de lato y entramos e la sala agarramos a los ciudadanos y bajo la presencia de los testigos se hizo la inspección, ¿Recuerda a que persona se le encontró el teléfono? Respuesta: a los dos, ¿Indique al tribunal si para el momento de la revisión corporal se encontró algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: No, ¿Logró usted identificar a las demás personas? Respuesta: Se tomo datos de todos los que estaban en la vivienda la familia, ¿Indique usted al tribunal a que se refiere usted a los envoltorios que se encontraron en una cajita? Respuesta: Era una caja de colonia de color gris, donde fue encontrado 06 envoltorio de presunta marihuana ¿Usted logro observar los otros envoltorios? Respuesta: Positivo, ¿Indique usted al tribunal cuando observo los otros 2 envoltorios como eran? Respuesta: De material sintético como e conoce material de bolsa a simple vista no tenia forma como tal pero a base de la experiencia se determino que era de interés criminalistico, ¿Logro como tal para ese momento establecer un peso de manera rápido? Respuesta: Negativo, ¿En vista de que usted hizo la inspección que funcionario en si la encontró? Respuesta: Mi persona junto a dos compañeros, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios se encontraban cuando encontraron la droga? Respuesta: En el pasillo estaba mi persona junto a dos funcionarios y dos testigos, ¿Y donde se encontraban las otras 03 ciudadanas? Respuesta: En la sala de hecho una de ellas se llamo apara que ella misma visualizara la sustancia. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg., Ana Jiménez a los fines de que realices sus preguntas el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que objeto de interés criminalístico se encontró? Respuesta: Se encontró la balanza el teléfono de William Galíndez y la presunta droga no recuerdo mas nada, ¿indique al tribunal con era el sitio donde se encontraba los objetos de interés criminalistico? Respuesta: En la biblioteca se encontró una cajita con una droga en el cuarto se encontró la balanzas y una pipa, ¿Qué le manifestaron los acusados al momento de la inspección? Respuesta: Nada ellos estaban en estado de show. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, El día de la comisión andábamos 08 funcionarios el cual el jefe Madriguera era el jefe de al Comisión, como a las 11 pasamos por Baraure 4, nos desplazábamos por la calle cuatro un vehiculo y una moto el cual se observa unos ciudadanos que cuando ven la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y se meten hacia la vivienda, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos el cual se encontraba los ciudadanos que no recuerdo el cual se le da la voz de alto el cual ellos colaboran con la voz de alto y se procede como tal. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se meten hacia la vivienda, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, adminiculada con la declaración del funcionario WILCAR JESUS TORREALBA ESCLONA, quien expuso: “…Mi función fundamental era motorizado cuando llegamos a Baraure vimos a los ciudadanos en una vivienda se le dio la voz de alto se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal luego se nombraron 2 funcionarios para que realizan la inspección de la vivienda donde encontraron e un estante que estaba en la sal en una caja una sustancia estupefaciente luego se chequea el cuarto y se encontró una balanza y luego se levanto las inspecciones y luego se llevo al comando…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si recuerda el lugar y fecha? Respuesta: 09 de Agosto en Baraure calle 4, ¿Recuerda cuantos funcionarios andaban? Respuesta: 08, ¿Cuál fue su función en la comisión? Respuesta: Mantenerlo a ellos bajo custodia mientras mis compañeros hacían la inspección, ¿Indique al tribunal cual fue la actitud de los ciudadanos? Respuesta: Su actitud era nerviosa, ¿Indíquele al tribunal si ustedes se hicieron acompañar de testigos para estos procedimientos? Respuesta: Si efectivamente, ¿Nos puede indicar quienes busco los testigos? Respuesta: Villas Y Carlos, ¿Recuerda que se colecto en ese procedimiento? Respuesta: 02 panela, 06 envoltorio una pipa una esmoñadora una balanza y 02 teléfono celulares. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dandelis Parra a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Qué lo conllevo a usted a seguir a estos ciudadanos hasta la vivienda? Respuesta: A través de ciudadanos colaboradores se le estaba haciendo u seguimiento hasta que se llego la inspección, ¿El Ministerio Publico tenia conocimiento del procedimiento? Respuesta: Cada vez que se salía del área y cuando se hizo la flagrancia se notifico, ¿Cargaban ustedes una orden de allanamiento? Respuesta: Negativo, ¿Cuál fue tu función en el procedimiento? Respuesta: Resguardar los ciudadano mientras se hacen la inspección ¿Conocía usted de vista trato y comunicación a los testigos? Respuesta: Negativo, ¿Indique al tribunal quien hizo la inspección corporal? Respuesta: Rivero José, ¿Logró usted observa lo que Rivero logro incautar en la inspección? Respuesta: Los 02 celulares, ¿Qué logro usted observa en el procedimiento? Respuesta: Nosotros entramos con los testigo yo me quede con ellos y los que entraron e incautaron fue en presencia de los testigos, ¿Indique al tribunal si logro ver que funcionario encontró la droga? Respuesta: El que acaba de salir Jesús Silva y Douglas, ¿Logro usted observar la droga? Respuesta: Si, ¿Hicieron algún peso rápido hay? Respuesta: No de hechos cuando conseguimos la desmoñadora y la pipa uno de ellos dijo que eso era de el del consumo de el, ¿Indique usted al tribunal que otras personas se encontraban en la vivienda? Respuesta: Estaban ellos 2 y luego llego la esposa con unas niñas ¿Al momento de ustedes entrar a la vivienda cuantas personas habían? Respuesta: 02 personas, ¿Indique usted si logro apreciar que uno de los cuartos se encontraba una persona con unos niños? Respuesta: No de hecho en uno de esos cuarto olía bastante de la droga y le preguntamos que si hay habitaba alguien y nos dijeron que ese cuarto lo usaban ellos para el consumo, ¿La balanza era como? Respuesta: Una marca Panasonic, ¿Done estaban los otros funcionarios? Respuesta: 02 nos quedamos resguardándolo a ellos, 02 se fueron a buscar los testigos, 02 hicieron la revisión de la vivienda. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal quien de ellos le manifestó que esa droga era para su consumo? Respuesta: Cesar, ¿Usted logro visualizar que le incautaron en la revisión? Respuesta: solo los teléfono de hecho el mismo Cesar me indico que ese cuarto era usado para los que llegan a consumir, ¿Puede indicar quien vivía en esa vivienda? Respuesta: William Galíndez. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual fue los elementos de interés criminalístico que recolectaron? Respuesta: La droga la pipa la desmoñadora la balanza y los 2 celulares, ¿Indique en que lugar se encontró esos elementos? Respuesta: En la sala la droga e el cuarto la balanza con la desmoñadora y en el cuarto la pipa, ¿Cómo estaban hechos los envoltorios? Respuesta: Con material sintético de envuelto de manera manual, ¿Qué le indicaron los acusados? Respuesta: Que en ese cuarto que se metía hacer el consumo de la droga. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, cuando llegamos a Baraure vimos a los ciudadanos en una vivienda se le dio la voz de alto se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal luego se nombraron 2 funcionarios para que realizan la inspección de la vivienda donde encontraron e un estante que estaba en la sal en una caja una sustancia estupefaciente luego se chequea el la cuarto y se encontró una balanza y luego se levanto las inspecciones y luego se llevo al comando. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se metieron hacia la vivienda mi compañero se metió los inmovilizo en la sala de la vivienda luego se buscaron 2 testigos para hacer la inspección corporal, luego nosotros procedimos a ingresar a la vivienda junto con unos testigos, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, concatenado con la declaración de la funcionaria YEISAR AINNE VILLEGAS SUAREZ, quien expuso: “…El 09/08/2022 a las 11 se hizo un recorrido por el sector los Baraure en un vehiculo sin placa y en una moto sin placa en compañía de Mandrili y 7 funcionarios al llegar al lugar mi compañero Wilcar logro apreciar la presencia de 2 ciudadano el cual le noto una conducta evasiva y nerviosa el cual se le dio la voz de alto ellos se metieron a la vivienda y mis compañeros se metieron con ellos y le dieron captura en la sala de la casa, yo me quede en el vehiculo luego se procedida a buscar los 21 testigo una vez tendiendo los vecino entramos a la vivienda con los testigo se procedió a la inspección corporal se les pregunto si tenían algún elemento de interés criminalístico ellos dijeron que no y ellos voluntariamente entregaron los celulares. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la funcionaria el cual pregunto lo siguiente ¿Indique la fecha lugar y hora de los hechos? Respuesta: 09/08/2022 en el sector los Baraure calle 4 ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios conformaban la omisión? Respuesta: 08, ¿Indique al tribunal que los motivo hacer ese procedimiento? Respuesta: La actitud nervios y evasiva de los individuos, ¿Indique al tribunal cual fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Buscar los 02 testigo y resguardar el área de afuera, ¿Indíquele al tribunal si esos testigos estaban por hay o estaba de transito? Respuesta: Uno se encontraba hay y el otro iba pasando, ¿Indique al tribunal si durante su estadía afuera pudo observar que objeto de interés criminalístico pudo usted observar? Respuesta: Eso se y estaba afuera, ¿Indique al tribunal cuantas personas lograron aprehender ese día? Respuesta: 02 ciudadanos, ¿Indique al tribunal cual fue la actitud de los ciudadanos al momento de la aprehensión? Respuesta: Una actitud tranquila y colaboradora, ¿Indique al tribunal si se encuentran? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la funcionaria el cual pregunto lo siguiente ¿Indique usted al tribunal que distancia hay desde el sitio donde usted logro observar a la vivienda? Respuesta: Como 1 metro y medio, ¿Indique al tribunal si logro observar la vestimenta de los 02 ciudadanos que usted hace referencia que tomaron una aptitud evasiva? Respuesta: No recuerdo la vestimenta ya eso hace un año no recuerdo, ¿Indique usted al tribunal cual fue su función específica? Respuesta: Buscar los testigos y resguardar el área afuera, ¿Indique en que lugar de la vivienda encontraron los 02 teléfonos que usted hace referencia? Respuesta: En la sala cuando se le hace la inspección corporal ellos entregan sus teléfonos celulares, ¿Indique usted si logro observar al funcionario mientras recibí los 02 teléfonos? Respuesta: Si, ¿Indique usted al tribunal si logro observar a los funcionarios cuando encontraron la presunta droga? Respuesta: No yo estaba afuera de eso se encargaron los otros funcionarios, ¿Indique al tribunal que otra persona se encontraba para el momento que llego la comisión? Respuesta: Ellos 02 solamente. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Yoly Ceballos a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la funcionaria el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual fue su función específica en el procedimiento? Respuesta: Buscar los testigos y resguardar el área, ¿Que objeto de interés criminalístico se incauto en el lugar de los hechos? Respuesta: La presunta droga y los celulares, ¿Dónde encontró los testigos? Respuesta: Afuera y uno iba pasando por el área, ¿Qué es para usted una actitud evasiva? Respuesta: No dar la mirada una actitud nervios, ¿Recuerda usted cuantos funcionarios era? Respuesta: 08 funcionarios, ¿Reacuerda el nombre de los funcionarios? Respuesta: ¿Si eran Madrin Luis, Wilcar Torrealba, Rivero José, Suárez Carlos, Douglas Azuaje, Fonseca Kevin, Silva Jesús y mi persona ¿Al Momento de realizar el procedimiento donde se encontraba los testigo? Respuesta: En compañía de los funcionarios, en todo momento, ¿Es decir que los testigos vieron la sustancia? Respuesta: Si ellos van de la mano con lo funcionarios. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento que objeto fuero incautado? Respuesta: 06 envoltorios, tipo cebolla y 02 envoltorio tipo panela de sustancia Crispi, es lo que me recuerdo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día 09/08/2022 a las 11 se hizo un recorrido por el sector los Baraure en un vehículo sin placa y en una moto sin placa en compañía de Mandrili y 7 funcionarios al llegar al lugar mi compañero Wilcar logro apreciar la presencia de 2 ciudadano el cual le noto una conducta evasiva y nerviosa el cual se le dio la voz de alto ellos se metieron a la vivienda y mis compañeros se metieron con ellos y le dieron captura en la sala de la casa, yo me quede en el vehiculo luego se procedida a buscar los 21 testigo una ves tendiendo los vecino entramos a la vivienda con los testigo se procedió a la inspección corporal se les pregunto si tenían algún elemento de interés criminalístico ellos dijeron que no y ellos voluntariamente entregaron los celulares. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se metieron a la vivienda y mis compañeros se metieron con ellos y le dieron captura en la sala de la casa, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, concatenado con la declaración del funcionario: LUIS CARLOS MANDRIN YEPEZ, quien expuso: “ Eso fue 09 de Agosto del 2022 nosotros nos encargamos de las área mas conflictiva e l estado me toco la zona de Baraure eso fue en el sector 4 donde se encontraban los ciudadano quienes al ver los funcionarios salen corriendo y se meten a una cada color rosada de rea blanca donde uno de los funcionarios Wilcar los alcanza en el interior de la sala, luego se ubican los 02 testigo y se procede a entrar con los testigos hacer la revisión, luego ellos me notifican lo que hicieron afuera yo estaba haciendo el resguardo del área eso es una zona conflictiva, en el lugar se encontró u total de 5187 gramo de crispi, mas balanza mas 02 pipas mas desmoñadora y cuando se detienen a ellos el oficial jefe Rivero le hacen una revisión, el cual no tenían nada de interés criminalístico el cual no tenían nada luego después dentro de los resultado de los teléfono es donde se encuentra el movimiento fotografía de la balanza la droga. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal lugar fecha y hora del procedimiento? Respuesta: Eso fue el 09/08/20223, como alas 11 de la mañana a en el sector los Baraure, ¿Indiquen cuanto funcionarios actuaron? Respuesta: 08 funcionarios, ¿Indíquele si todos estaban correctamente uniformado? Respuesta: Si, ¿indíquele que los motivo a ustedes a desarrollar ese procedimiento? Respuesta: Como les dije nosotros llevamos la zona mas peligrosa, y en ese momento nos toco los Baraure y hay algunas ciudadanos que brindan información el cual nos indican que dichos sectores hay venta de drogas que incitan a los niños y es en esa zona donde uno hace el recorrido, ¿Indique al tribunal una vez que ustedes inician cual fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Yo me encargue en el resguardo del área yo vengo de trabajar de zonas peligros y réferi cubrir la zona, ¿Indíquele al tribunal si desde ese lugar donde usted estaba haciendo sus funciones pudo observar los testigos? Respuesta: Si de ese mismo lugar se buscaron los testigos, ¿Indíquele al tribunal si recuerda el nombre del funcionarios que busco los testigos? Respuesta: Villegas Yeisan y Suárez Carlos, ¿Indique a tribunal cuantos testigos visualizaron el procedimiento? Respuesta: 02 testigos, ¿Desde el lugar donde usted estaba logro apreciar los elementos incautados? Respuesta: Desde donde yo estaba no, ¿Indique al tribunal cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento? Respuesta: 02 personas, ¿Indíquele al tribunal en el momento que usted vio a las personas aprehendida? Respuesta: El primer momento nosotros veníamos en la esquina ellos estaban en la cera y cuando nos vieron salieron corriendo, ¿Indíquele al tribunal cual fue la actitud de los aprehendidos? Respuesta: Cuando nos vieron cruzar ellos evaden la mira y cuado el funcionario Wilcar le da la voz de alto ellos salen corriendo, ¿Indique al tribunal si esas dos personas que ustedes aprehendieron se encuentra presente en sala? Respuesta: Si ellos dos. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELIS PARRA a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si recuerda la fachada de la vivienda el cual usted hace referencia? Respuesta: Una casa color rosada de rejas blancas, ¿Indique al tribunal a cuantos metros de la vivienda se quedo prestando resguardo al perímetro? Respuesta: Como de 5 a 10 metros, ¿Logro usted observar algún elemento de interés criminalistico? Respuesta: Al momento no porque yo estaba en la parte de afuera, ¿Logro usted observar en el momento que le hicieron la inspección corporal a los ciudadanos? Respuesta: No yo estaba en la aparte de afueras de eso se encargo el oficial Rivero José. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente: ¿Supo usted de quien era esa casa? Respuesta: Se les pregunto y ellos dijeron que ellos Vivian hay, ¿Usted estaba presente al momento que se encontró la evidencia? Respuesta: No, Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si tuvo usted conocimiento que objeto de iteres criminalisticos fueron incautados por sus compañeros? Respuesta: Si 518 gramos de crispi, una pipa, una desmoñadora y una balanza y los 02 celulares. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día 09 de Agosto del 2022 nosotros nos encargamos de las área más conflictiva e l estado me toco la zona de Baraure eso fue en el sector 4 donde se encontraban los ciudadano quienes al ver los funcionarios salen corriendo y se meten a una cada color rosada de rea blanca donde uno de los funcionarios Wilcar los alcanza en el interior de la sala, luego se ubican los 02 testigo y se procede a entrar con los testigos hacer la revisión, luego ellos me notifican lo que hicieron afuera yo estaba haciendo el resguardo del área eso es una zona conflictiva, en el lugar se encontró u total de 5187 gramo de crispi, mas balanza mas 02 pipas mas desmoñadora y cuando se detienen a ellos el oficial jefe Rivero le hacen una revisión, el cual no tenían nada de interés criminalístico el cual no tenían nada luego después dentro de los resultado de los teléfono es donde se encuentra el movimiento fotografía de la balanza la droga. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, el funcionarios Wilcar los alcanza en el interior de la sala, luego se ubican los 02 testigo, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, concatenado con la declaración del funcionario: KEVIN JONAIKER FONSECA, quien expuso: “…Ese día el 09/08/2022, se realizo un patrullaje se pudo apreciar uso ciudadanos con aptitud sospechosa el cual salieron corriendo, bueno mi función fue resguarda el área, yo trabajo por brigada. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal fecha lugar y hora? Respuesta: 09/08/2022 a las 11 de la mañana el cual no recuerdo mucho eso hace tiempo, ¿Cuántos funcionarios andaban? Respuesta: 08, ¿Indique si andaban debidamente uniformando? Respuesta: Si, ¿Indique que los motivo a ustedes a realizar ese procedimiento? Respuesta: El acto de nerviosismo de los ciudadanos, ¿Desde donde usted se encontraba haciendo el resguardo vio si los funcionarios se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal si recuerda el nombre de los funcionarios que fue en busca de los testigos? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al tribunal si recuerda cuantas personas lograron ver? Respuesta: 02, ¿Indíquele al tribunal si esas dos personas que usted dice que observaron son las mismas personas que resultaron aprehendidos? Respuesta: Si claro, ¿Indique al tribunal si usted recuerda por que resultaron aprehendidas? Respuesta: Por el delito tipificado en la Ley de Droga, ¿Indíquele al tribunal si recuerda que objeto de iteres criminalisticos incautaron? Respuesta: Lo que pude ver en el comando fue una esmoñadora, ¿Indíquele al tribunal si las personas que resultaron aprehendidas se encuentran aquí? Respuesta: Si. Es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indique usted al tribunal de que manera entraron ustedes a la vivienda? Respuesta: Como les dije yo me quede afuera, y como les dije los ciudadanos tenían una actitud sospechosa y salieron corriendo hacia dentro, ¿Logro usted observar si la puerta d la casa estaba cerrada o abierta? Respuesta: Abierta, ¿Logro usted observar otras personas en la vivienda? Respuesta: No, ¿Logro usted observar algún elemento de interés criminalistico? Respuesta: Lo que logre ver fue la esmoñadora, ¿Dónde la logro observar en el sitio de los hechos? Respuesta: En el comando como le dije yo no entre a la vivienda. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del funcionario el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cuantas personas lograron aprehender? Respuesta: 02, ¿Se encuentran en sala? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal que objeto fueron incautados en el procedimiento? Respuesta: Como le dije yo estaba era prestando apoyo y estaba resguardando el área. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas al funcionario. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, ese día el 09/08/2022, se realizo un patrullaje se pudo apreciar uso ciudadanos con aptitud sospechosa el cual salieron corriendo, bueno mi función fue resguarda el área, yo trabajo por brigada. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, concatenado con la declaración de la testigo ANYILMARY COROMOTO MEJIAS MONSALVE, quien expuso: “…En relación a los hechos el día del proceso el llego a la peluquería a buscar sus herramientas de trabajo porque le habían avisado para realizar un domicilio, eso es lo que puedo narrar porque eso fue lo que yo vi…” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Desde cuando conoce usted al ciudadano Cesar Orellana? Respuesta: Desde un año y tres meses, ¿Indique al tribunal si en el tiempo que tienen conociendo logro observa quien el mismo tenga conducta delictiva? Respuesta: No ninguna, ¿De donde lo conoce? Respuesta: El establecimiento de cabellos algo mas c.a, ubicada en la carrera 31 del sector centro, ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento que el realiza trabajos adomicilio? Respuesta: Si el siempre lo llaman los clientes ara ir al sitio, ¿Podría indicar al tribunal la fecha donde surgieron los hechos? Respuesta: Eso fue un día martes del mes de Agosto del año pasado, ¿Indique al tribunal si el día que Cesar fue a realizar el trabajo a domicilio indio que iba a realizar? Respuesta: Si el dijo que tenia que ir aplicar unos balayage, ¿Indique al tribunal si recuerda si el dijo para donde era domicilio? Respuesta: El ese día dijo que iba para Baraure. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg.- Dandelis Parra a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Conoce usted de vista trato y comunicaron a las dos ciudadanos presente? Respuesta: No solo conozco a Cesar Orellana, ¿Indique usted al tribunal que implemento o que objeto le presto usted al ciudadano Cesar y si recuerda la fecha? Respuesta: Primero no le preste nada porque los implementos eran de el y el llevaba plancha y secador, ¿Tiene usted conocimiento de un procedimiento realizado por la policía? Respuesta: Si tengo conocimiento pero no observe nada porque no estaba en el hecho, ¿Se encontraba usted en la peluquera para el momento que aprehendieron a Cesar Orellana? Respuesta: Si. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal si recuerda lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: Yo estaba en la peluquería en la carrera 31 entre calle 29 y 30 eso fue un día Martes, ¿Indíquele al tribunal quien retiro los implementos de peluquería en el establecimiento? Respuesta: Cesar Orellana, ¿Indíquele al tribunal a cual de las dos personas que están procesadas es la que usted conoce? Respuesta: A Cesar Orellana, ¿Indíquele al tribunal que implemento retiro el ciudadano del establecimiento? Respuesta: Una plancha un cepillo y un secador, ¿Indíquele al tribunal si usted tiene conocimiento para que el retiro esos implementos? Respuesta: El los retiro para ir hacer un balayage, ¿Indíquele al tribunal que significa esa palabra balayage? Respuesta: Es una decoloración de cabellos para luego aplicar un tinte de su preferencia, ¿Indíquele al tribunal si usted tiene conocimiento para donde se trasladaba el ciudadano Cesar con esos implementos? Respuesta: El cuando fue a buscar los implementos dijo que iba para Baraure. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la hora que llega el ciudadano Cesar a la peluquería y a la hora que se retira? Respuesta: Llego a las como a un cuarto para las 08 de la mañana y recogió los implementos y se fue, ¿Cómo tiene usted conocimiento e os hechos? Respuesta: Porque nos informaron en la peluquería, ¿Cuanto tiempo trascurrió desde el momento que se fue al momento que se entera? Respuesta: Al día siguiente. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: 1.-¿Indique usted la fecha y la hora de los hechos? Respuesta: El 19 de Agosto en eso de la 11 de la mañana, 2.-¿Cuál es la relación de cesar con Williams? Respuesta: Ninguna Cesar es amigo mío, ¿Cesar visita con frecuencia su vivienda? Respuesta: No solo cuando me va arreglar el cabello 3.-¿Indique que hacia el ciudadano Orellana ese día en su vivienda? Respuesta: Me arreglaba el cabello. Resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos su pareja el ciudadano William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, concatenado con la declaración de la TESTIGO INSTRUMENTAL del procedimiento la ciudadana: MERLYS JOSEFINA SALAZAR CARDENAS, quien expuso: “…Ese día estaba en mi casa y por casualidad de la vida me asomo por la ventana y vi unos funcionarios y como la señora tiene un hijo adolescente y Salí para ver mas que todo por el hijo de ella de que es un muchacho deportista y trabajador y en eso los policías me dijeron que sirviera de testigo y yo le dije que si por lo mismo por le muchacho, y para que sirviera de testigo para que viera lo estaba dentro de la casa le dijeron que buscara la balanza yo no había que era eso y luego en los cuarto se encontraron una droga y unas pipas, luego se metieron en el cuarto del muchacho del deportista y cuando revisan la ropa consiguieron droga y el quedo sorprendido y yo metí la mano por él porque él es una persona sana y le preguntaron a la mama de el que de quien era eso el no dijo nada luego fue al algarrobo a decir que el era un muchacho deportista y eso y hasta horita que estoy aquí a ejercer mi derecho como debe ser…” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al si recuerda con exactitud la fecha lugar y la hora donde ocurrió eso que usted narro? Repuesta: Eso fue en el mes de Agosto el día no recuerdo eso fue en la mañana, ¿Indíquele al tribunal usted hace mención de unos funcionarios cuantos funcionarios logro contar usted? Repuesta: Una mujer y cuatro funcionarios esos fue lo que yo vi dentro de la casa, ¿Indíquele al tribunal si esos funcionarios estaban uniformados? Repuesta: Unos uniformando y otros de civil, ¿Indíquele al tribunal donde se encontraba usted cuando ocurrieron esos hechos que narro? Repuesta: En mi casa, ¿En relación a la casa donde surgió el procedimiento policial que distancia hay? Repuesta: Eso es al lado, ¿Indíquele al tribunal cuantas personas que no eran funcionarios habían en la casa del procedimiento? Repuesta: Estaba la señora el hijo de ella, las niñas y los dos muchachos que están detenido, ¿Usted se refirió en su declaración de un muchacho quien es el? Repuesta: El es el hijo de la señora el es un deportistas un muchacho sano, ¿Indíquele al tribunal si ese muchacho que usted menciona se encuentra en esta sala? Repuesta: No el no esta, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento si en ese procedimiento se consiguió algún objeto de interés criminalístico? Repuesta: No solo la balanza y la droga nada de armamento, ¿Usted hizo mención que se consiguió una droga nos puede decir en que lugar? Repuesta: En los cuartos, ¿Indíquele al tribunal si logro usted observar que cantidad de droga lograron incautar? Repuesta: El peso no le se decir pero no era mucha, ¿Indíquele al tribunal si usted tiene conocimiento quines habitan en esos cuartos? Repuesta: En el cuarto del muchacho duerme el y en el otro cuarto no se porque estaba un colchón en el piso no se de verdad quien duerme hay, ¿Indíquele al tribunal si usted logro observar cuantas personas lograron aprehender ese día? Repuesta: 02 personas que estaban hay ellos 02, ¿Indíquele al tribunal cual de esas dos personas viven en esa casa donde se realizo el procedimiento? Repuesta: En la casa vivía William Galíndez y el otro Cesar Orellana se la pasaba hay. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg.- Dandelis Parra a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Recuerda usted la fecha la hora y el lugar donde ocurrieron los hecho0s que narra? Repuesta: La fecha no recuerdo se que fue en Agosto del año pasado la hora no recuerdo eso fue al lado de mi casa ¿Recuerda usted o logro observar el nombre del funcionario que la llamo para ser testigo en el procedimiento? Repuesta: No se que era un hombre pero el nombre no lo se ¿Indique al tribunal si logro observar si era femenina o masculino del funcionario que le hizo el llamado? Repuesta: Masculino, ¿Cuándo usted entra a la vivienda ya se encontraban aprehendidos los dos ciudadanos presente? Repuesta: No cuando yo entro ya estaban los funcionario hay haciéndoles preguntas pero no le habían colocado las esposas al mucho rato fue que los esposaron, ¿Puede indicar usted al tribunal con que vestimenta observo usted a los acusados presente? Repuesta: Eso si no lo recuerdo, ¿Para el momento que usted entro ya los funcionarios habían revisado la vivienda? Repuesta: No cuando nosotros entramos ellos nos metieron para los cuartos para que fuéramos testigos de lo que ellos estaban revisando, ¿Indique usted al tribunal si para el momento que usted llego a la vivienda se encontraba presente algún niño o adolescente? Repuesta: Se encontraban 02 niñas y el adolescente que estaba acostado durmiendo, ¿Indique usted al tribunal que encontraron los funcionarios en el cuarto numero 2? Repuesta: En el cuarto 2 se encontró una droga no se le cantidad pero si encontraron droga, ¿Y en el cuarto uno donde duerme el señor William Galíndez? Repuesta: En ese cuarto encontraron en bolsitas de cigarros encontraron droga no se que cantidad y en el otro cuarto también no se la cantidad, ¿Usted dice que en el cuarto del adolescente encontraron droga usted vio? Repuesta: Si yo estaba adentro cuando revisaron la ropa y encontraron la droga, ¿Indíquele al tribunal de vista trato y comunicación del adolescente que dormía en el cuarto donde encontraron la droga? Repuesta: Si desde pequeño el es el hijo de mi vecina, ¿Cuándo usted dice el hijo de mi vecina a que vecina se refiere? Repuesta: Nanyelica Arriechi, ¿En vista de que usted conoce de vista trato y comunicación del adolescente indique Nombre y característica del adolescente? Repuesta: Giovanni Ledesma Arriechi, es un muchacho blanco alto pelo negro, ya horita tiene 19 años, ¿Indique usted que parentesco o relación guarda ese muchacho con el señor Cesar y el señor William? Repuesta: Ellos no son familia el es el hijo de Nanyelica y vive en esa casa, ¿Usted dice que en el cuarto del señor William encontraron una cantidad pequeña de droga nos puede indicar? Repuesta: En ese cuarto eran unos envoltorios, ¿Lograron totalizar cuantos eran? Repuesta: En ese momento yo no, ¿Logro observar que eso estaba envuelto? Repuesta: Si en una bolsita amarradito no recuerdo el color, ¿Para el momento que usted entra a la casa donde se encontraba el ciudadano Cesar? Repuesta: Cuando yo veo a los funcionario yo Salí mas que todo fue por Giovanni y cuando yo entro estaban ellos hay adentro, ¿Usted dice que el señor Cesar frecuentaba esa vivienda indíquenos cuantas veces al día? Repuesta: Casi todos los días, ¿Indique al tribunal los funcionarios en alguna oportunidad la entrevistaron a usted en el sitio de los hechos o en el comando? Repuesta: En el momento fui testigo y luego me llevaron al algarrobo, ¿En ese procedimiento logro observar usted una caja de colonia? Repuesta: Que yo recuerde no, ¿En el procedimiento realizado por los funcionarios logro observar si en un sitio donde se encontraban los libros usted vio la droga? Repuesta: En ese momento no se si el otro testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Tiene usted conocimiento el motivo por el cual estaba el ciudadano Cesar por allá? Repuesta: No, ¿Logro usted observar si realizaron una inspección corporal a los acusados? Repuesta: No observe, ¿Observo si le hicieron inspección corporal? Repuesta: Al que recuerdo que revisaron fue a William al otro muchacho no. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar de los hechos? Repuesta: Baraure centro calle 4, casa numero 4, sector 2 Araure estado portuguesa, ¿Indique al tribunal si usted estaba presente junto al otro testigo en el procedimiento? Repuesta: Yo porque soy vecina luego el señor iba pasado y lo llamaron, ¿Diga al tribunal en compañía de quien hace usted el recorrido? Repuesta: Con los funcionarios, ¿Recuerda usted que lograron incautar ese día? Repuesta: La pipa la balanza y la droga, ¿Cómo estaba distribuida esa droga? Repuesta: Una en una bolsita de cigarro y la otra en la ropa del adolescente, ¿Qué forma y cantidad de la droga? Repuesta: Eran unas bolitas no eran muchas, ¿Cómo estaban distribuidas esas porciones? Repuesta: Eran un tamaño pequeño, ¿Indique al que hace mención que es sano a que se refiere? Repuesta: A Giovanni que es un muchacho sano que no consume y es deportista, ¿ Y como considera usted a los otros? Repuesta: Bueno al muchacho esta Cesar no lo conozco y a William el se mudo hay pero no tengo comunicación con ellos, ¿Y como usted puede calificar a estos dos ciudadanos? Repuesta: Al de la camisa amarilla no lo conozco Cesar, y al otro si el vive hay y si consume porque el humo se metía para mi casa, ¿Quienes viven en esa casa del procedimiento? Repuesta: La vecina Nanyelica y sus 03 hijos, ¿Cuándo usted llego quienes estaban en esa casa? Repuesta: Nanyelica con sus tres hijos y ellos 2, ¿Indique cuantas personas fueron ubicadas para que sirvieran como testigos? Repuesta: dos (02), ¿Indique al tribunal donde fueron incautadas o colectadas como también la pipa? Repuesta: En el cuarto donde estaba la colchoneta en el piso encontraron la pipa y la droga en esa misma droga y en el cuarto el adolescente, ¿Indique al tribunal que objeto le incautaron que fuera personal de ello? Repuesta: Delante de ni nada. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, donde participa como testigo instrumental y se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: 1.- ¿Observo si le hicieron inspección corporal? Repuesta: Al que recuerdo que revisaron fue a William al otro muchacho no. 2.-¿Observo si le hicieron inspección corporal? Repuesta: Al que recuerdo que revisaron fue a William al otro muchacho no. 3.- ¿Y como considera usted a los otros? Repuesta: Bueno al muchacho esta Cesar no lo conozco y a William el se mudo hay pero no tengo comunicación con ellos. 4.- ¿Y como usted puede calificar a estos dos ciudadanos? Repuesta: Al de la camisa amarilla no lo conozco Cesar, y al otro si el vive hay y si consume porque el humo se metía para mi casa, 5.- ¿Indique cuantas personas fueron ubicadas para que sirvieran como testigos? Repuesta: dos (02). 6.- ¿Indique al tribunal donde fueron incautadas o colectadas como también la pipa? Repuesta: En el cuarto donde estaba la colchoneta en el piso encontraron la pipa y la droga en esa misma droga y en el cuarto el adolescente. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy segura de lo que manifiesta, concatenado con la declaración del TESTIGO INSTRUMENTAL del procedimiento el ciudadano: SIMON MIGUEL PEREZ, quien expuso: “…Yo me encontraba en ese momento en el sector de Baraure yo como le digo soy comerciante en ese momento andaba promocionando unas frutos seco como mani, granola, estaba hablando en un local ofertando la mercancía luego me llego un funcionario para que le sirviera de testigo le pregunte si eso duraba mucho porque andaba con mi hijo me dijo que no que eso era rápido como a 15 metros ellos duraron un rato adentro luego me llamaron para que entrara luego dure como media hora mas mientras ellos revisaban llamaban la otra testigo y hay el mayor tiempo posible estuve fue en el porche para todo llamaban era la otra testigo luego se llevaron a dos chicos y a una muchacha luego de hay nos dirigimos cabía el comando donde duramos un tiempo hay me tomaron las declaraciones dure como 02 horas hay pero mas que todo eso yo tuve una palabra con ellos que eso era injusto me tuvieron hasta las tres con mi hijo si almorzar..” Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal si se acuerda el lugar fecha y hora de ese procedimiento? Respuesta: El lugar se que es Baraure la fecha no me acuerdo eso hace tiempo hoy es que me estoy notificando de esta citación, ¿Indíquele al tribunal si usted logro contabilizar cuantos funcionarios habían? Respuesta: No logre contabilizar pero en calculo habían como de 6 a 7 funcionarios, ¿Indíquele al tribunal si usted logro observar cuantas personas habían en la casa aparte de los funcionarios? Respuesta: El muchacho su primo la muchacha digo la muchacha porque era un transexual la otra testigo mi persona, ¿Diga usted que objeto de interés criminalístico lograron incautar? Respuesta: De verdad no se porque la que estuvo mas presente fue la otra testigo, ¿Indíquele al tribunal cuantas personas fungieron como testigos en ese procedimiento? Respuesta: 02, ¿Logro usted observar cuantas personas lograron aprehender ese día? Respuesta: Que yo recuerde 03 personas ¿Indique al tribunal cuantas de esas personas se encuentra presente en es sala? Respuesta: El ciudadano camisa amarilla (Cesar Orellana) que yo recuerde, ¿Indique la tribunal si al momento que usted estuvo en el comando tuvo usted contacto con las personas detenidas? Respuesta: No en ningún momento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dandelis Parra a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal si recuerda la fecha la hora y el lugar de los hechos? Respuesta: Fecha no recuerdo la hora fue alrededor de las 11 de la mañana, ¿Indique al tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los acusados presente? Respuesta: No los conozco ni de vista ni de comunicación, ¿Indique al tribunal si fue orientado por algún abogado para venir a realiza resta entrevista? Respuesta: No para nada, ¿Indique al tribunal que aproximado existe ente el lugar donde usted estaba hasta el lugar del procedimiento? Respuesta: Como 15 metros, ¿Indique al tribunal a que se refiere cunado dice que cuando llego al sitio ya ellos estaban en el procedimiento? Respuesta: Si cuando ellos me fueron a buscar ya ellos estaban en esa casa en el procedimiento, ¿Logro usted entrar a los cuartos de la vivienda? Respuesta: Logre entrar hasta el porche, ¿Logro usted observar alguna droga en el momento que se encontraba en el porche? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez a los fines de que realices sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si al momento cuando usted estuvo como testigo logro observar alguna inspección corporal a los ciudadanos acusados presente en sala? Respuesta: No, no ¿Indique al tribunal si usted regularmente transita esa zona? Respuesta: No primera vez que me encontraba en esa zona, ¿Nos puede usted identificar a los acusados que fueron aprehendidos se encuentra en sala? Respuesta: Si del único que yo me acuerdo del de la camisa amarilla (Cesar Orellana). ¿Hacia donde se lo llevaron? Respuesta: No se a ellos se lo llevaron detenido pero no se donde, ¿Cuántas personas se llevaron? Respuesta: 03 personas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal la fecha y hora de los hechos y el lugar? Respuesta: No me acuerdo el día ni la fecha el lugar fue en Baraure ¿Indique al tribual que funcionarios lo ubican a usted para que sirva de testigo? Respuesta: Un funcionario de la policía, ¿A que se dedica usted? Respuesta: Comerciante, ¿Indique usted si para el momento del recorrido usted estaba cerca de los funcionarios? Respuesta: Si claro, ¿Indique al tribunal que lograron incautar o localizar en ese recorrido? Respuesta: En ese momento yo estaba en el porche si estuve en el recorrido de una habitación y lo que consiguieron fue un poquito de droga y una balanza, ¿Indique usted si usted habita en ese sector? Respuesta: No, ¿Indique usted cual fue la participación de la otra testigo? Respuesta: Ella hizo otro recorrido, ¿Cómo estaba elaborada la droga que usted vio? Respuesta: Estaba envuelta en u plástico que yo recuerde, ¿Indique donde fueron ubicados esos envoltorios? Respuesta: Estaba ubicado en un mueble de madera como una biblioteca, ¿Esos objeto que usted incauto que olor o que aspecto tenia? Respuesta: No lo logre oler. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que el día 09 de Agosto del 2022, se presentaron unos funcionarios a la residencia ubicada en Baraure, donde se llevan detenido a dos ciudadanos, donde participa como testigo instrumental y se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: 1.- ¿Indíquele al tribunal si se acuerda el lugar fecha y hora de ese procedimiento? Respuesta: El lugar se que es Baraure la fecha no me acuerdo eso hace tiempo hoy es que me estoy notificando de esta citación. 2.- ¿Indíquele al tribunal si usted logro contabilizar cuantos funcionarios habían? Respuesta: No logre contabilizar pero en calculo habían como de 6 a 7 funcionarios. 3.- ¿Indíquele al tribunal si usted logro observar cuantas personas habían en la casa aparte de los funcionarios? Respuesta: El muchacho su primo la muchacha digo la muchacha porque era un transexual la otra testigo mi persona. 4.- ¿Indíquele al tribunal si recuerda la fecha la hora y el lugar de los hechos? Respuesta: Fecha no recuerdo la hora fue alrededor de las 11 de la mañana. 5.- ¿Indíquele al tribunal la fecha y hora de los hechos y el lugar? Respuesta: No me acuerdo el día ni la fecha el lugar fue en Baraure. 6.- ¿Indique al tribual que funcionarios lo ubican a usted para que sirva de testigo? Respuesta: Un funcionario de la policía. 7.-¿Indique al tribunal que lograron incautar o localizar en ese recorrido? Respuesta: En ese momento yo estaba en el porche si estuve en el recorrido de una habitación y lo que consiguieron fue un poquito de droga y una balanza. 8.- ¿Indique usted si usted habita en ese sector? Respuesta: No, ¿Indique usted cual fue la participación de la otra testigo? Respuesta: Ella hizo otro recorrido. 9.- ¿Cómo estaba elaborada la droga que usted vio? Respuesta: Estaba envuelta en u plástico que yo recuerde. 10.- ¿Indique donde fueron ubicados esos envoltorios? Respuesta: Estaba ubicado en un mueble de madera como una biblioteca. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos William Galíndez y el ciudadano Cesar Orellana, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy segura de lo que manifiesta, concatenado con la declaración del experto DETECTIVE PEDRO SUAREZ, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: N° 578, de fecha 11-08-2022, cursante al folio setenta y seis (76) de la primera pieza, quien expuso: “ En la fecha 11 de Agosto del 2022 El Suscrito, DETECTIVE PEDRO SUAREZ, T.S.U. en Investigación Penal, adscrito Coordinación De Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para izar peritaje, según los artículos 223°, 224° Y 225° del Código Orgánico Procesal Penal 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, requerido según io N° 18-F01-DCD-1038-2022, de fecha 10108/2022, en relación con la averiguación o causa N° CPNB-005-013P0-DNA-SP-GD-001067-22, que instruye ese Despacho, nos a usted el presente dictamen pericial. MOTIVO: Realizar Peritaje de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según oficio N° CPNB 005-013P0-DNA-SP-GD-001067-22, de fecha 1010812022, dicha evidencia reúne las Siguientes características: EVI DENCIA O1 Un (01)teléfono móvil celular, marca Samsung Galaxy J7, modelo SM-G61OM, elaborado en material sintético de color: azul, se encuentra provisto de su botón de encendido, provisto de sus botones para sus función de volumen, provisto de pantalla líquida a color, se visualiza en su parte trasera una escritura bajo relieve donde se lee: SAMSUNG, serial IMEI1: 351813097085311, posteriormente se visualiza una (01) Tarjetas Sim Card (Subscribe ldentity Module), color: blanco, donde se lee la escritura Digitel de color rojo y morado, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial: 895802191004117156, la cual almacena de forma segura las clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante a red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles) se encuentra, desprovisto de su tarjeta Micro SO. La evidencia se aprecia en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. PERITACIÓN: EVIDENCIA 01, OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, & material recibido fue sometido al siguiente análisis y observación, que a continuación se describen: ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: “SAMSUNG”, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora actualizada. CAPTURE DE PANTALLAS DE LOS REGISTROS DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTE DE LOS SIGUIENTES NUMEROS: YOMBER JOSE (0424.522.92.61) Nota: Durante el escaneo y observación al equipo móvil antes descrito, No se encontró información de mayor interés Criminalístico. EVIDENCIA 02 Un (01) teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo SM-G61OM, elaborado en material sintético de color: azul, se encuentra provisto de su botón de encendido, provisto de sus botones para sus funciones de volumen, provisto de pantalla líquida a color, se visualiza en su parte trasera una escritura donde se lee: SAMSUNG, serial IMEI1: 353420088476661 posteriormente se visualiza una (01) Tarjetas Sim Card (Subscriber ldentity Module), color blanco donde se lee la letra M de color azul, perteneciente a la empresa telefónica movistar serial: 895804420012367328, la cual almacena do forma segura las clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), se encuentra desprovisto de su tarjeta Micro SD. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. - PERITACIÓN: EVIDENCIA 02 OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido al siguiente análisis y observación, que a continuación se describen: ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra un mensaje en donde se lee: “SAMSUNG”, se aprecia que el teléfono celular presenta fecha y hora actualizada. TRANSCRIPCION DE DATOS, DITALIZACION DE IMÁGENES Y AUDIOS DE LOS SIGUIENTES CONTACTOS: -CONVERSACIÓN MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFÓNICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555). -DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFÓNICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555).-CONVERSACIÓN MEDIANTE LA APLCACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFÓNICO REGISTRADO COMO. TOTE (0414-538.45.1 0).- CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: 1. Su uso típico es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia. Su uso atípico: es utilizado como un objeto contundente. Estos tipos de dispositivos tecnológico, hoy en día es muy utilizado como una herramienta tecnológica para cometer diferentes tipos de delitos informáticos. — 2. Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número. En el historial de registros de llamadas salientes y entrantes de los siguientes números: YOMBER JOSE (0424.522.92.61) Y RAPIZ (0424.536.35.55), datos a portados por los funcionarios actuantes del caso. — 3. Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalistico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalisticos tales como hiervas deshidratada, ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de numero telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto). ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELIS PARRA, en representación del acusado William Galíndez a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal la fecha la hora y el momento que realizo la experticia? Respuesta: Eso fue el 11 de agosto del 2022, eso fue como alas 2 de la tarde, traen su oficio por parte de la fiscalia y dejan los teléfonos a fin de hacer la experticia, ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere a la experticia 1 y experticia 2? Respuesta: En este caso eran dos teléfono móvil por eso evidencia 1 y evidencia 2, ¿Indíquele al Tribunal a quien pertenecía las evidencia 1 y 2? Respuesta: Desconozco mi trabajo como experto es extraer información, eso lo debe contestar es ellos funcionarios que levantaron el caso, ¿Indíquele al Tribunal como relaciona usted la mensajería con el caso de la droga? Respuesta: De acuerdo a la información detallada que nos dan los funcionarios en base a lo que ellos están trabajando, ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy, ¿Indíquele al Tribunal si usted realizo alguna investigación de la telefónica de quien pertenecía los celulares? Respuesta: No. ¿Indíquele al Tribunal cuando realizo la experticia logro determinar a quien le partencia la siglas wmgp? Respuesta: Si de la evidencia 2, con las siglas wmgp. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso, ¿Indíquele al Tribunal en la primera evidencia usted pudo colectar alguna conversación de interés criminalístico? Respuesta: No, ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas, ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente. Es todo. Con dicho testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de dos teléfonos a los cuales se le realizaron las experticias de vaciado, donde Sé determinó la información almacenada en la memoria del equipo móvil: descrita como evidencia número 2. En CONVERSACION MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP DEL CONTACTO TELEFONICO REGISTRADO COMO. RASPPI CUERO (0424-5363555), TOTE (0414-538.45.10) y JAVIER (0414-575.23.87) información de interés criminalístico. Así mismo, DITALIZACION DE IMÁGENES EXTRAIDAS DE LA GALERÍA DEL TELEFONO MOVIL DESCRITO COMO EVIDENCIA NÚMERO 02, en las cuales se visualizan dos imágenes, envuelto en segmentos de material sintético con diferentes peso específicos vegetales deshidratados, así mismo de la pregunta y respuesta se determina lo siguiente: 1.- ¿Indíquele al Tribunal a que se refiere usted cuando dice información de interés criminalistico? Respuesta: Se dice aquellos elemento que son de interés criminalisticos tales como hiervas deshidratada. 2.- ¿Puede hacer lectura de los mensaje que usted indica que guardan relación con el caso de la droga? Respuesta: La evidencia 2 con el contacto 0424.536.35.55, de nombre rapicuero, (el cual hizo lectura de los mensaje de texto), el contacto de nombre tote (así mismo hace lectura de los mensaje de texto) así mismo del contacto Javier de numero telefónico 04145752387, (igual hace lectura de los mensaje de texto). 3.- ¿Indíquele al Tribunal si la identificación de la persona que se comunicaba en ese equipo con las iniciales wmgp? Respuesta: Si. 4.- ¿Indíquele al Tribunal en relación al vaciado de los teléfono logro usted determinar si en alguno de los mensaje hablaban de una presunta drogas? Respuesta: En unos mensajes menciona crispy. 5.- ¿Indíquele al Tribunal que método utilizo usted para realizar esta experticia técnica? Respuesta: De manera manual el vaciado de whatsapp, por el programa móvil fore, el cual no arroja los datos y luego extraemos la infamación que guarda relación con el caso. 6.- ¿Indíquele al Tribunal en relación a la segunda evidencia? Respuesta: Si hay si hasta imágenes de sustancias (hierbas deshidratadas. 7.- ¿Indíquele al Tribunal si pudieron determinar si había una venta de estupefaciente? Respuesta: Si claramente se determino que era una venta de estupefaciente. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la experticia de vaciado de contenido de mensajes de los teléfonos, siendo incorporada lícitamente al juicio, donde se evidencia la participación que el ciudadano William Galíndez, está realizado ventas de droga, resultando preciso este experto al señalar al acusado William Galíndez, concatenado con la declaración del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien fue sustituido de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal, a la Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO /QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, cursante ala los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), de la primera pieza, quien expuso: “…La experticia de Barrido Botánica 9700-161-080-2022, de Fecha 10-08-2022, donde figuran como imputados los ciudadanos WILLIAN MANUEL GALINDEZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA dicha experticia consta de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que porcentaje de certeza tienen estos resultados? Respuesta: Tiene un porcentaje de certeza de 99.99 por ciento de certeza. Es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenares a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal en que consiste la prueba de orientación? Respuesta: Esta prueba como su nombre lo indica nos ayuda a orientarnos sobre que sustancia química estamos presente, ¿Indique al tribunal si esa prueba que usted acaba de describir es una prueba de orientación o un aprueba química? Respuesta: Es una experticia botánica, ¿Indique si en la experticia de orientación esa botánica es una de certeza o de orientación? Respuesta: Esta es una experticia botánica de certeza, ¿Puede describirle al tribunal cual es el método comparativo utilizado para describir? Respuesta: Basado a mi experiencia porque esta experticia no la realice yo, uno después de abrir el envoltorio se toma una muestra de manera aleatoria y dicha muestra es la que es sometida en este caso a las pruebas de orientación y certeza, ¿Indique al tribunal si la experticia que usted esta defendiendo el día de hoy es una experticia macroscópicas o si utilizan una metodología distintas o es una valoración de la experiencia? Respuesta: Lógicamente se utilizan reacciones químicas y en este caso como lo es la experticia botánica casualmente se usa el microscopio para la observación de unos pelos sistolosticos característico de dicha planta en este casa la marihuana, ¿En este caso se hizo una prueba de orientación o una botánica? Respuesta: Se hicieron las 2. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dandelis Parra a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cuyo peso de 510 gramos, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó positivo para marihuana, resultando contestes en cuanto al hecho de que aprehendieron en situación de flagrancia a los acusados WILLIAM MANUEL GALINDEZ PÉREZ y CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, se determina a criterio de quién aquí decide la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación del referido acusado: WILLIAN MANUEL GALINDEZ PÉREZ, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que el acusado fue aprehendido en el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN BARAURE, CALLE 04, CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en cual visualizan 02 ciudadanos, en la calle donde uno de los funcionarios le dan la voz de alto haciendo caso omiso, donde ingresan veloz mente a una casa que se encontraba a pocos metros, descendimos del vehiculo velozmente resguardando la zona uno de los funcionario, ubicaron 02 testigos instrumentales para el procedimiento, así mismo resguardan el área, donde son detenido dos ciudadanos quienes son identificados como William Manuel Galíndez Pérez y Cesar Augusto Orellana Sequera, concatenado con la declaración del experto JESUS ELIER LEON MARTINEZ, quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° CPNB-PO-IT-0164-2022 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 12 de Agosto del año 2022, cursante a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) de la primera pieza, quien expuso: “ Reconoce su contenido y firma, Se constituyó comisión del experto y mi persona una vez en el sitio procedimos hacer fijación fotográfica ya que en la morada no se encontraba nadie se tomo fijación del lugar y se realizo un rastreo por el lugar y se logro constatar en la morada en el cual ellos aportaban información al caso y alegan que ellos anteriormente hacían fiesta se dejo constancia del espacio geográfico y la existencia del mismo es importante dejar constancia que al momento de la inspección no se encontraba nadie en la vivienda, luego se remitió las actuaciones al Ministerio Público.” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dandelis Parra a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual fue su función en la comisión el cual usted hace mención? Respuesta: En calidad de investigador el cual realice trabajo de campo, ¿Indique usted al tribunal si existía para ese momento un auto de inicio para la investigación? Respuesta: Si existía, ¿Indique usted al tribunal si en su locución en las adyacencias del cual usted habla encontró algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: En las adyacencias no, ya que no puede tener acceso a la morada. Es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus pregunta en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal fecha de los hechos? Respuesta: El día fue el 12 del mes de Agosto del 2022, comenzó a la 1 y finalizo a las 2:30 de la tarde. Es todo Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto ¿Indique la dirección de la inspección? Respuesta: Baraure calle 4, casa numero 4, ¿Indique al tribunal si logro ingresar a la vivienda? Respuesta: No porque no se encontraba ningún morador. Es todo, concatenado con la declaración del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal a la Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, y estando de acuerdo las partes, en relación a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-080-2022 y EXPERTICIA DE BARRIDO BOTÁNICO /QUÍMICO, DE FECHA 10-08-2022, quien expuso: “…dicha experticia consta de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que porcentaje de certeza tienen estos resultados? Respuesta: Tiene un porcentaje de certeza de 99.99 por ciento de certeza. Es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenares a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal en que consiste la prueba de orientación? Respuesta: Esta prueba como su nombre lo indica nos ayuda a orientarnos sobre que sustancia química estamos presente, ¿Indique al tribunal si esa prueba que usted acaba de describir es una prueba de orientación o un aprueba química? Respuesta: Es una experticia botánica, ¿Indique si en la experticia de orientación esa botánica es una de certeza o de orientación? Respuesta: Esta es una experticia botánica de certeza, ¿Puede describirle al tribunal cual es el método comparativo utilizado para describir? Respuesta: Basado a mi experiencia porque esta experticia no la realice yo, uno después de abrir el envoltorio se toma una muestra de manera aleatoria y dicha muestra es la que es sometida en este caso a las pruebas de orientación y certeza, ¿Indique al tribunal si la experticia que usted esta defendiendo el día de hoy es una experticia macroscópicas o si utilizan una metodología distintas o es una valoración de la experiencia? Respuesta: Lógicamente se utilizan reacciones químicas y en este caso como lo es la experticia botánica casualmente se usa el microscopio para la observación de unos pelos sistolosticos característico de dicha planta en este casa la marihuana, ¿En este caso se hizo una prueba de orientación o una botánica? Respuesta: Se hicieron las 2. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dandelis Parra a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas una sola muestra signada con el numero 1, donde se describe dos envoltorio elabora de material sintético color negro y cuberito de materia sintético transparente tamaño regular y 06 envoltorios elaborados en material sintético transparente dicha muestra fue sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivo arrojando un resultado positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana, cuyo peso de 510 gramos, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó positivo para marihuana, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser MARIHUANA, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia de los acusados, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de este juzgador en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación del acusado WILLIAM MANUEL GALINDEZ PÉREZ, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, cuanto al acusado CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, no se pudo determinar la responsabilidad en el delito atribuido por el ministerio Público , con es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (510 gramos de marihuana) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, lográndose demostrar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a que el ciudadano CESAR AUGUSTO ORELLANA SEQUERA, no participo en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.”

De los fundamentos de hecho y de derecho que plasmó el Juez de Juicio en su sentencia, para llegar al convencimiento sobre la participación del ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, puede observarse una carencia de motivación, por cuanto no realiza un análisis en el cual concatene cada uno de los medios de prueba, limitándose a transcribir el contenido del acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”.
En este punto, resulta necesario señalar que recientemente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló: “…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De modo que en el caso de marras, no hay motivación, por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por el Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la condenatoria del acusado, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, no bastando el hecho de transcribir las declaraciones de cada uno para posteriormente colocar la frase “lo cual concatenado con…”, y finalmente repetir la transcripción de la valoración individual de cada uno de ellos.
Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
De allí, que el objeto principal de la motivación de la sentencias es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Con base en todas las consideraciones que preceden, debe aclararse que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por cuanto la recurrida no determinó los hechos dados por probados de la apreciación individual y en conjunto de los testimonios rendidos por las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales, asistiéndole la razón a la recurrente en sus alegatos. Y así se decide.-.
Esta Superior Instancia, no obstante el hecho de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, llevó a cabo una revisión exhaustiva de la presente causa penal, a fin de determinar si el juicio oral se llevó a cabo respetando el principio de concentración, aspecto este determinante para conocer si no se contravino el principio de inmediación en el mismo, tenemos entonces lo siguiente:
.- En fecha 29/11/2022 el Tribunal de Juicio Nº 4 Extensión Acarigua dio inicio al juicio oral, y no habiendo órganos de prueba que evacuar, se suspende y se fija nueva oportunidad para su continuación para el día 6/12/2022. (Folios 181 al 183 de la pieza Nº 1).
.- Mediante auto de fecha 7/12/2022 se fija continuación para el día 12/12/2022. (Folio 184 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 06/12/2023.
.- Mediante auto de fecha 13/12/2022 se fija continuación para el día 20/12/2022. (Folio 185 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 12/12/2023.
.- Mediante auto de fecha 11/1/2023 se fija continuación para el día 17/1/2023. (Folio 186 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 20/12/2023.
.- Mediante auto de fecha 18/1/2023 se fija continuación para el día 24/1/2023 en virtud de no haber despacho el día 17/1/2023. (Folio 185 de la pieza Nº 1).
Se deja constancia que en la certificación de días de despacho se indicó que si hubo.
.- En fecha 24 de enero de 2023 se comienza con la recepción de las pruebas, oportunidad en la que rindió declaración la ciudadana ISABEL PÉREZ DE GALÍNDEZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 31/1/2023. (Folios 190 al 193 de la pieza Nº 1).
.- Mediante auto de fecha 1/2/2023 se fija continuación del juicio para el día 7/2/2023. (Folio 196 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 31/1/2023.
.- Mediante auto de fecha 8/2/2023 se fija continuación del juicio para el día 14/2/2023. (Folio 197 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 7/2/2023.
.- Mediante auto de fecha 15/2/2023 se fija continuación del juicio para el día 28/2/2023. (Folio 197 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 14/2/2023.
.- En fecha 28 de febrero de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindieron declaración el funcionario PEDRO SUÁREZ, la ciudadana WISBELT ALEXANDRA GALÍNDEZ PÉREZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 7/3/2023. (Folios 225 al 236 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 14 de marzo de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindieron declaración los funcionarios JESÚS ELIER LEÓN MARTÍNEZ, DOUGLAS JOSÉ AZUAJE SEQUERA, JOSÉ MIGUEL RIVERO MOLLEJA, y la ciudadana NANYÉLICA BEATRIZ ARRIECHE MARTÍNEZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 21/3/2023. (Folios 245 al 251 de la pieza Nº 1).
.- Mediante auto de fecha 22/3/2023 se fija continuación del juicio para el día 28/3/2023. (Folio 254 de la pieza Nº 1)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 21/3/2023.
.- En fecha 28 de marzo de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindieron declaración los funcionarios JESÚS ALBERTO SILVA RAMÍREZ, HEIZER CARABALÍ VARGAS y WILCAR JESÚS TORREALBA ESCALONA, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 4/4/2023. (Folios 259 al 264 de la pieza Nº 1).
.- Mediante auto de fecha 5/4/2023 se fija continuación del juicio para el día 11/4/2023. (Folio 2 de la pieza Nº 2)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 4/4/2023.
.- Mediante auto de fecha 12/4/2023 se fija continuación del juicio para el día 17/4/2023. (Folio 2 de la pieza Nº 2)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 11/4/2023.
.- En fecha 17 de abril de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindió declaración el Experto JUAN LEDEZMA CARMONA, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 24/4/2023. (Folios 5 al 7 de la pieza Nº 2).
Se deja constancia de que en el acta de celebración de la continuación del juicio se indica como fecha de continuación el 24/4/2023, sin embargo en auto de fecha 18/4/2023, que riela inserto al folio 8 de la pieza Nº 2 se indica como fecha de continuación el día 25/4/2023.
.- En fecha 25 de abril de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindieron declaración los funcionarios YEISAR AINNE VILLEGAS SUÁREZ, LUIS CARLOS MANDRÍN YÉPEZ y el ciudadano GIOVANNY LEOMAS LEDEZMA ARRIECHE, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 2/5/2023. (Folios 11 al 17 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 3/5/2023 se fija continuación del juicio para el día 9/5/2023. (Folio 27 de la pieza Nº 2)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 2/5/2023.
.- Mediante auto de fecha 10/5/2023 se fija continuación del juicio para el día 16/5/2023. (Folio 29 de la pieza Nº 2)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 9/5/2023.
.- En fecha 15 de mayo de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindió declaración el ciudadano WILLIAM ALEXIS GALÍNDEZ LÓPEZ , y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 22/5/2023. (Folios 30 al 33 de la pieza Nº 2).
Se deja constancia de que en el acta de celebración de la continuación del juicio se indica como fecha de continuación el 22/5/2023, sin embargo en auto de fecha 17/5/2023, que riela inserto al folio 34 de la pieza Nº 2 se indica como fecha de continuación el día 23/5/2023.
.- Mediante auto de fecha 24/5/2023 se fija continuación del juicio para el día 30/5/2023. (Folio 41 de la pieza Nº 2)
Se deja constancia de que no riela al expediente, auto que justifique las causas de la no realización de la continuación del Juicio fijado para el día 23/5/2023.
.- Mediante auto de fecha 7/6/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 13/6/2023. (Folio 43 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 14/6/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 20/6/2023. (Folio 49 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 21/6/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 27/6/2023. (Folio 50 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 28/6/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 4/7/2023. (Folio 52 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 6/7/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 12/7/2023. (Folio 53 de la pieza Nº 2).

.- En fecha 12 de julio de 2023 se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos ANYILMARY COROMOTO MEJÍAS MONSALVE, MERLYS JOSEFINA SALAZAR CÁRDENAS y SIMÓN MIGUEL PÉREZ , y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 18/7/2023. (Folios 54 al 66 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 19/7/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 26/7/2023. (Folio 68 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 27/7/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 2/8/2023. (Folio 70 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 3/8/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 9/8/2023. (Folio 71 de la pieza Nº 2).
.- Mediante auto de fecha 10/8/2023 dada la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el juicio, y se fija como fecha para su continuación el día 11/8/2023. (Folio 104 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 11 de agosto de 2023 se lleva a cabo la continuación del juicio, donde las partes presentan sus conclusiones y concluye el mismo. (Folios 105 al 113 de la pieza Nº 2).

Ahora bien, consta al los folios 246 al 248 de la pieza Nº 2, certificación de días de despacho transcurridos entre el 29/11/2022 (fecha en la que se inicio el juicio), hasta el 11/8/2023 (fecha de culminación del juicio), como se indica a continuación:

“CERTIFICACION DE AUDIENCIAS
Quienes Suscriben, JUEZ DE JUICIO N° 04, ABG. ALEXANDER BARAZARTE y la secretaria ABG. EUYOLUIMAR RODRIGUEZ del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CERTIFICA:

Que en este Tribunal de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el periodo comprendido desde el día MARTES 29 DE NOVIEMBRE 2022 hasta VIERNES 11 DE AGOSTO 2023, ( ambas fechas inclusive) Hubo:

NOVIEMBRE 2022
30 días del Mes de NOVIEMBRE 2022, según Calendario Judicial.
22 días hábiles fijados en Calendario Judicial.
8 días no hábiles según calendario judicial correspondiente a los días 05, 06, 012, 13, 19, 20,26 y 27 de Navidad 2022.
22 hábiles según calendario judicial de audiencias dadas por el tribunal de juicio N° 04, a cargo del Abg. Alexander Barazarte de los cuáles fueron: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09,10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22,23, 24, 25,28,29,30 del mes de Noviembre 2022.

DICIEMBRE 2022
31 días del mes de Diciembre 2022, según calendario judicial 22 días hábiles según calendario judicial.
9 días no hábiles según calendario judicial, correspondientes a los días 03, 04,10, 11,17, 18, 24, 25 y 31 de Diciembre correspondiente a los días sábados y Domingos.
07 días hábiles sin despacho según calendario judicial , correspondiente a los días 22, 23,26,27,28,29 y 30 de Diciembre, en virtud de instrucciones de la Magistrada Elsa Gómez Moreno presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por asueto de Festividades Navideñas.
15 días hábiles según calendario judicial de audiencias dadas por el tribunal de Juicio Na 04, a cargo del Abg. Alexander Barazarte correspondiente a los días: 01,02,05,06,07,08,09,012,,13,14,15,16,19,20 y 21 de Diciembre del 2022.

ENERO 2023
31 días del Mes de ENERO 2023, según Calendario Judicial.
09 días no hábiles según Calendario Judicial. Correspondiente a los días, 01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28, 29 por corresponder a Sábados y Domingos.
22 días hábiles según calendario judicial.
05 días hábiles sin despacho según calendario judicial, correspondientes a los días 02, 03,04, 05, 06 por instrucciones de la magistrada Abg. Elsa Janeth Gómez Moreno presidenta de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por asuetos de Festividades Navideñas.



17 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 09,10,11, 12, 13, 16, 17,18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 del mes de Enero 2023.

FEBRERO 2023
28 días del Mes de FEBRERO de 2023, según Calendario Judicial.
18 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25 Y 26 por correspondiente a Sábado y Domingo.
02 días hábiles no laborables según Calendario Judicial correspondiente a los días 20 Y 21 por corresponder a los días Lunes y Martes de Carnaval.
18 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondiente a los días 01, 02 ,03, 06, 07,08, 09, 10, 13, 14,15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 del mes de Febrero de 2023.

MARZO 2023
31 días del Mes de MARZO de 2023, según Calendario Judicial.
23 días hábiles según Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 04,05, 11, 12, 18, 19, 25, y 26 por Corresponder a Sábado y Domingo.
21 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15,16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, del mes de Marzo de 2023.

ABRIL 2023
30 días del Mes de ABRIL de 2023, según Calendario Judicial.
20 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
10 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 01, 02, 08, 09, 15, 16, 22, 23, 29y 30 por corresponder a Sábados y Domingos.
03 días hábiles no laborables según calendario Judicial correspondiente a los días 06 y 07 por corresponder a los días Santos y el día 19 de Abril por conmemorarse el día de al Declaración de la Independencia.
17 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 03, 04 ,05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17,18, 20, 21, 24, 26 ,27 y 28 del mes de ABRIL de 2023 .

MAYO 2023
31 días del Mes de ABRIL de 2023, según Calendario Judicial.
23 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 06, 07, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 por corresponder a Sábados y Domingos.
02 días hábiles no laborables según calendario Judicial correspondiente a los días 01 de Mayo por conmemorarse el día del Trabajador Tribunalicio.
21 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 02, 03, 05, 04, 05, 08, 09, 10, del mes de MAYO 2023.

JUNIO 2023
30 días del Mes de JUNIO de 2023, según Calendario Judicial.
21 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 03, 04, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 por corresponder a Sábados y Domingos.
21 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14,15,16, 19,20,21,22, 26,27,28,29, 30 del mes de JUNIO 2023.
01 días hábiles no laborables según calendario Judicial correspondiente al día VIERNES 23 de JUNIO por conmemorarse el día del Abogado.

JULIO 2023
31 días del Mes de JUNIO de 2023, según Calendario Judicial.
20 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
10 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 01, 02, 08, 09, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 por corresponder a Sábados y Domingos.
21 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 03,04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20,21,24,25,26,27, 28 del mes de JULIO 2023.
01 día no laborable según calendario judicial, en virtud de la conmemoración del Día de la Firma del Acta de La Independencia
AGOSTO 2023
31 días del Mes de JUNIO de 2023, según Calendario Judicial.
23 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días No hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26
y 27 por corresponder a Sábados y Domingos.
22 días hábiles, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez Provisorio de este Tribunal Abg. ALEXANDER BARAZARTE, correspondientes a los días 01,02,03,04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 del mes de Agosto 2023.
01 día hábil sin despacho, por encontrarse el Juez Abg. Alexander Barazarte de permiso correspondiente al dia 25 de agosto 2023.”

De la revisión efectuada por esta Alzada, a las fechas en las que fueron celebradas efectivamente las audiencias señaladas en el iter ut supra indicado, tomando en consideración la oportunidad en que se comenzó a recepcionar el acervo probatorio, observó lo siguiente:
Que desde la sesión del debate de fecha 24/1/2023 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 28/2/2023 donde se evacuó la testimonial de el funcionario PEDRO SUÁREZ, y la ciudadana WISBELT ALEXANDRA GALÍNDEZ PÉREZ, transcurrieron VEINTITRÉS (23) DÍAS DE DESPACHO, correspondiente a los días 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2023, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27y 28 de febrero de 2023.
- Que desde la sesión del debate de fecha 28/3/2023 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 17/4/2023 oportunidad en la que rindió declaración el Experto JUAN LEDEZMA CARMONA, transcurrieron DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2023 y 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 17 de febrero de 2023.
- Que desde la sesión del debate de fecha 25/4/2023 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 15/5/2023 oportunidad en la que rindió declaración el ciudadano WILLIAM ALEXIS GALÍNDEZ LÓPEZ, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, correspondiente a los días 26, 27, 28 Y 29 de abril de 2023 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de mayo de 2023.
- Que desde la sesión del debate de fecha 15/5/2023 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 12/7/2023, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos ANYILMARY COROMOTO MEJÍAS MONSALVE, MERLYS JOSEFINA SALAZAR CÁRDENAS y SIMÓN MIGUEL PÉREZ, transcurrieron CUARENTA Y UN (41) DÍAS DE DESPACHO, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo de 2023, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16,19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2023 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de julio de 2023.

Ahora bien, del iter procesal ut supra indicado, se evidencia que en diferentes oportunidades no se cumplió en el presente juicio con el principio de concentración, por lo que el juicio debió haberse interrumpido.
Sobre la base de lo antes señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:

“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.

Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal).
Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
De allí que esta Alzada observe que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público debió haberse considerado interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 7 de septiembre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001193, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano WILLIAM MANUEL GALÍNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.422.914, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8639-23
EJBS/.-