REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _____82___
Causa Penal Nº: 8645-23
Defensora Pública Cuarta: Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA.
Imputados: MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.609 y ENRIS ALBERTO DURÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.992.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: R.S. (identidad reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2023, la Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA, en su condición de defensora pública de los imputados MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.609 y ENRIS ALBERTO DURÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.992, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.963-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó declarar la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima R.S. (identidad reservada), se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos Manuel Felipe Ulloa González, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.838.609 y Enris Alberto Duran Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.213.992, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor.
3.- Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar. 4
.- Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa. Se ordena oficiar a los Tribunales de Juicio N° 4 y ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal sede Acarigua Estado Portuguesa.Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA, en su condición de defensora pública de los imputados MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.609 y ENRIS ALBERTO DURÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.992, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de Septiembre de 2023. tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de mis representados, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se les imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Iniciada la audiencia, ia representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, la continuación de! procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con la Audiencia, la defensa técnica manifiesta, que en virtud de ¡o narrado por mis defendidos que en el momento de la aprehensión no se les incautó ninguna arma, invocando para ellos el principio de presunción de inocencia, solicitando se le imponga una medida menos gravosa por cuanto considero la defensa que no existen suficientes elementos de convicción traído al proceso.
De la revisión de las actas procesales, se observa palmariamente que de ías mismas surgen una serie de contradicciones que a continuación me permito enumerar:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 13 de Septiembre de 2023, suscrita por el DETECTIVE KENDER FRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V-28.005.875 credencial 52.708. Adscrito a la Delegación Municipal quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Encontrándome en mis labores de patrullaje, previo conocimiento de la superioridad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Roberí Duran, Eddy GRATEROL, Inspector Jean MÁRQUEZ, Detective Jefe Luis Nieves, Detectives Agregados Francisco PÉREZ, Kevin PÉREZ, Detectives Darvin ROJAS, Jeison SIVIRA (TÉCNICO), a bordo de unidad identificada y vehículo particular, a los fines de realizar presencia policial y contribuir a la disminución del índice delictivo registrado en esta ciudad, en este sentido para el momento que transitábamos por la carrera cuatro con avenida Sur de específicamente adyacente al local comercial “Los Gochos', de esta ciudad, observamos a un cumulo de personas, por lo que procedimos a acercarnos hasta los mismos lugar donde fuimos abordados por una persona del sexo masculino quedando identificado de la siguiente manera R S, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometido a la presente investigación, según lo establecido en el articulo número 23, ordinales 1 2, 3 4 y 5 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demas Sujetos Procesales, manifestando que tienen a dos personas sometidas del género masculino, momento después que los mismos intentaron robar su vehículo automotor, clase camioneta F 150, color blanco año 2006, placa A57BR2V, utilizando para tal fin un arma blanca (cuchillo), posterior a esto solicita auxilio donde transeúntes de la zona se percatan de lo sucedido y logran ayudarlo evitando ejecutar el ilícito penal seguidamente se procede a identificar plenamente a los sujetos investigados como lo establece el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus datos los siguientes: 01- Enron Alberto Duran Vargas, Venezolano, natural de Acarigua del estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Saman, casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.213 992, 02- Manuel Felipe Ulloa González, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo de 68 años de edad fecha de nacimiento 27-05-1955, residenciado en la Urbanización Duriqua 02 sector 4 casa sin número. Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4 838 609 seguidamente procede el funcionario Inspector Jean MARQUEZ a realizarle la inspección corporal a los sujetos en cuestión amparado en el artículo 191° del Codigo Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del pantalón del primer ciudadano antes mencionado, 01) arma blanca denominada cuchillo, y ai segundo ciudadano. 01) bolso de color negro, marca Victorino, contentivo de un trozo metálico conocido comúnmente como Ganzúa, de esta manera procede el funcionario Detective Jeison SIVIRA (TÉCNICO) de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, al, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con los establecido en los artículo 113. 114 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses asimismo cumpliendo con los protocolos para la actuación para la (I) redacción de actas Policiales en el desarrollo de una Investigación Penal, (II) actuación para la Inspección de Personas y Vehículos (III) Actuación para la Aprehensión, traslado Resguardo y Custodia Preventiva de Detenida o el Detenido (IV) para la Investigación de los delitos de Robo y Hurto de Vehículos. (V) Anexo a! manual único de cadena de custodia de Evidencias Físicas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la siguiente investigación -
2) ACTA DE ENTREVISTA. El ciudadano R S, cuyos datos se omiten de conformidad a la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, ante la sede de! Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Guanare. en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente. “Resulta que el día de hoy 13/09/23 en momentos que nos encontraba cerca del mercado de los Gochos, me fui a montar en una camioneta marca Ford, modelo F-50, color blanco la cual pertenece a mi hermano y de pronto fui sorprendido por un sujeto quien me llegó por detrás y me dijo quieto esto es un atraco que le entregara las llaves de la camioneta y que me montara para el medio de! asiento, luego veo que otro sujeto se estaba montando por la puerta del copiloto y cuando fui a entregar las llaves, comenzaron a forcejar y empecé a pedir ayuda por lo que se acercaron bastantes personas y me ayudaron agarrarlos y luego de eso. llegó la comisión del CICPC, le comenté lo que sucedió, por lo que agarraron a los carajos y me dijeron que los acompañaran a su oficina así como el vehículo, por lo que nos trasladamos hasta su oficina es todo".
Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control N° 03 donde fundamenta la medida privativa de libertad podemos observar que la Jueza señala lo siguiente
este juzgado considera que es procedente acordar la medida de privación ilegítima de libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto (umus bom turis) asimismo, se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum m mora' habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor,
para los cuales se establecen penas de cuantías diferentes y el Código Orgánico Procesal Penal establece el articulo 237. la presunción del
peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose lleno los extremos de los artículos 236 dei Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en su ordinales 1o. 2o y 3o y 237 ejusdem. en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal..."
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control Tercero, de fecha 15 de Septiembre del 2023 donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa …se acredite la existencia de…
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener a¡ sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al Legislador al decidir privar de la Libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos sean los autores del grave delito que se les imputan, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, visto que no hay Testigos Presenciales del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, a pesar que en el Acta de investigación los mismos indican que para el momento que transitaban por la carrera cuatro con avenida Sucre, específicamente a las adyacencias del local comercial “Los Gochos” de esta ciudad, observaron a un cumulo de personas, por lo que procedieron a acercarse al lugar donde fueron abordados por una persona del sexo masculino quedando identificado de la siguiente manera R.S (victima), aunado a lo manifestado por la víctima que empezó a pedir ayuda por lo que se acercaron bastantes personas y lo ayudaron a agarrarlos y luego de eso, llegó la comisión del CICPC, por lo que siendo una zona tan concurrida por transeúntes, estos no presentaron testigos presenciales que indiquen o hayan señalado a mis defendidos como autores de tal hecho punible, y solo el dicho de los Funcionarios Policiales no son suficiente para inculparlos, son meros indicios de pruebas.
Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y las exigencias de los fundados elementos de convicción necesarios para la procedencia de la medida solicitada por la Representante Fiscal, al momento de la aprehensión mis defendidos no fueron detenidos en esa zona, al escuchar sus declaraciones se puede evidenciar que solo le consiguen un bolso con golosinas y caramelos, que en ningún momento los detienen con arma blanca, e igualmente, al momento de la aprehensión no les retienen nada ni a él ni a su compañero, que fueron aprehendidos cerca del cementerio por la avenida Sucre, que los funcionarios a la hora de la aprehensión le piden su cédula lo llevan a la delegación y le hacen el registro, lo llevan de nuevo a la avenida y les dicen que iban a robar al señor y que cargaban un arma cianea, indicando que ellos no agredieron a nadie ni cargaban ninguna arma Asimismo, manifiestan que en ningún momento fueron-sometidos por otras personas antes de que hiciera acto de presencia la Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de lo cual se deduce que no se cumplen o no están determinados taxativamente como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido una medida tan extrema como lo es la Medida de Privación de Libertad, ya que no expresa en el minúsculo cúmulo de pruebas, los elementos convincentes sin lugar a duda, que le haya servido de base para fundamentar y que demuestre que son los autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se les pretende atribuir, no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni expresa cuál fue según el criterio de la Juez, la participación que tuvo cada uno de mis defendidos.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de ¡a convivencia, resulta indispensable en el estado actual de las cosas la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).
Por su parte, el articulo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que
"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional., sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que puede ser impuesta'
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye ai imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad: y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta ia libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse, y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por lo cual solicito, que el mismo sea Admitido, declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, la desestimación de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se declare sin lugar la medida privativa de libertad y la nulidad absoluta de todas y cada una de la actuaciones, así como la libertad plena sin restricciones de mis defendidos, todo en aras de garantizar el debido proceso' una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2023, por la Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA, en su condición de defensora pública de los imputados MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.609 y ENRIS ALBERTO DURÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.992, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.963-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó declarar la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima R.S. (identidad reservada), se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, alegó que en el momento de la aprehensión de sus defendidos, no se le incautó ninguna arma.
2.-) Que “no hay Testigos Presenciales del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales…, por lo que siendo una zona tan concurrida por transeúntes, estos no presentaron testigos presenciales que indiquen o hayan señalado a mis defendidos como autores de tal hecho punible, y sólo el dicho de los Funcionarios Policiales no son suficiente para inculparlos, son meros indicios de pruebas”.
3.-) Que “al momento de la aprehensión de mis defendidos no fueron detenidos en esa zona, al escuchar sus declaraciones se puede evidenciar que solo le consiguen un bolso con golosinas y caramelos, que en ningún momento los detienen con arma blanca e igualmente, al momento de la aprehensión no les retienen nada ni a él ni a su compañero, que fueron detenidos cerca del cementerio por la avenida Sucre…”
4.-) Que no se cumplen los presupuestos procesales para proceder a otorgar una medida tan extrema como lo es la medida de privación de libertad, la Jueza de Control “no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni expresa cuál fue según el criterio de la Juez, la participación que tuvo cada uno de mis defendidos”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se desestime la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y se declare sin lugar la medida privativa de libertad y la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones, así como la libertad plena sin restricciones de sus defendidos.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto la apelación recae sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa, que la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

“TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos Manuel Felipe Ulloa González, titular de la cédula de identidad N° V.-4.838.609 y Enris Alberto Duran Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.-15.213.992, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la comisión Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio R.S. (Datos omitidos por razones de ley), tomando en consideración el acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, organismo aprehensor encargado de la Aprehensión de los imputados antes mencionados; actas de inspecciones técnicas, actas de experticias técnicas practicada por funcionarios actuantes; aunado riela acta de entrevista de la víctima la cual se encuentran omitidos sus datos, por razones de ley; quien formula denuncia al haber sido sorprendido por un sujeto al momento de montarse en una camioneta marca Ford, modelo F-50, color blanco, por un sujeto quien le llegó por detrás y le dijo quieto esto es un atraco que le entregara la llaves de la camioneta y que se montara para el medio del asiento, observando que otra persona estaba sentada por la puerta del copiloto, quien al momento de hacerle entrega de las llaves comienza a forcejear, a los fines de no ser despojado del vehículo, por parte de esas personas con actos y conductas atípica e ilícito, antijurídicos, pidiendo ayuda por lo que se le acercan transeúntes, que se desplazaban, acercándose en el sitio ocurrido y ayudan agarrar a esas personas que estaban cometiendo el acto ilícito penal para poder ser detenidas; quedando los mencionados imputados detenidos por tal ilícito cometido, de manera flagrante.-
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido inmediatamente después de haber cometido el ilícito penal, siendo estos abordados por personas que transitaban por el sitio donde ocurrió el hecho, para que los mismos, fueran neutralizados por los funcionarios aprehensores del procedimiento respectivo; encontrándose en situación de flagrancia, lo que dio cabida a la aprehensión, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.-
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícitos penal atribuidos siendo el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, para los cuales se establecen penas de cuantías diferentes y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, la pena que llegue a imponerse, la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos Manuel Felipe Ulloa González y Enris Alberto Duran Vargas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; aunado que estos ciudadanos Manuel Felipe Ulloa González y Enris Alberto Duran Vargas, presentan solicitudes por ante Tribunales y registros policiales por haber cometidos actos ilícitos, con conductas pre delictuales antijurídicas; De igual manera, la defensa dentro de sus alegatos y pedimentos formulados, en virtud que imputado Manuel manifiesta que es hipertenso y diabético; se puede observar de las presente actuaciones evaluación médico Forense emitidos y suscrito por El Doctor Rodolfo De Bari, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, de cada uno de los imputados, deja constancia con un estado general encontrándose en buenas condiciones; sin describir si presentan o no alguna enfermedad física, asimismo no constan, constancias e informe médicos que pueda describir si padece alguna enfermedad; siendo así, la Juez quien preside insta a la defensa para que consigne informe respectivos y pueda ser tratado por un médico especialista y médico forense, para que pueda ser suministrado medicamentos respectivo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, paz social, a la colectividad en general, siendo éste delito que atentan contras las personas la vida humana, por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.”

Así las cosas, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados, oportuno es señalar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben darse de manera concurrente para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Además, en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
De este modo, de la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 3CS-13.963-23, se observa lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación de fecha 13/09/2023, donde los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ENRIN ALBERTO DURAN VARGAS y MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, quienes fueron identificados por la víctima R.S. (identidad omitida), como las personas que encontrándose en la carrera 4 con Av. Sucre, adyacente al Comercial Los Gochos, de Guanare, intentaron robarle su vehículo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color blanco, año 2006, placa A57BR2V, utilizando un arma blanca tipo cuchillo (folios 2 al 4).
De la referida acta de investigación penal, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ENRIS ALBERTO DURÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.992 y MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.609, hallándoseles en su poder, al primero de los mencionados, un arma blanca denominada cuchillo, y al segundo un bolso negro marca Victorino, en cuyo interior se encontró un trozo metálico conocido como ganzúa.
Además, la víctima les manifestó a los funcionarios policiales aprehensores, que tenían sometidos en el lugar de los hechos, a las dos personas luego de que intentaron robarle en vehículo automotor.
Así mismo, de dicha acta de investigación penal se desprenden los registros policiales y solicitudes de los ciudadanos aprehendidos, circunstancia que fue advertida por la Jueza de Control en su decisión al señalar: “…aunado que estos ciudadanos Manuel Felipe Ulloa González y Enris Alberto Duran Vargas, presentan solicitudes por ante Tribunales y registros policiales por haber cometidos actos ilícitos, con conductas pre delictuales antijurídicas”.
A tal efecto, se verificó del acta de investigación penal, que el ciudadano ENRIN ALBERTO DURAN VARGAS, tiene múltiples registros policiales, a saber: (1) de fecha 30/03/2022, por el delito de Hurto ante la oficina de reseña de Acarigua (Exp. 18-2C-F10-0496-22); (2) de fecha 30/05/2014, por el delito de actos lascivos ante la delegación de Puerto Cabello (exp. K-14-0245-01483; (3) de fecha 04/07/2013, por el delito de actos lascivos por la delegación municipal Cumaná (Exp. K-13-0174-02084); (4) de fecha 29/03/2013 por el delito de actos lascivos por la delegación municipal de Acarigua (Exp. MP-125764-2013; (5) de fecha 03/05/2011 por el delito de hurto de vehículo ante la delegación municipal Guanare (Exp. K-11-0254-00452); (6) de fecha 04/03/2004 por el delito de violación ante la delegación municipal de Acarigua (Exp. G-804.472); (7) de fecha 12/01/2000 por el delito de homicidio intencional por la delegación municipal de Acarigua (Exp. F-560.006); (8) de fecha 26/02/1998 por el delito de robo por ante la delegación municipal de Acarigua (Exp. F-061.063), entre otros.
Por su parte, el ciudadano MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, presenta los siguientes registros policiales: (1) de fecha 31/03/2022, por el delito de Hurto ante la oficina de reseña de Acarigua Exp. 18-2C-F10-0496-22; (2) de fecha 03/06/2021 por el delito de porte ilícito de arma de fuego ante la delegación de Puerto Cabello Exp. K-21-CPC-0205; (3) de fecha 20/01/2017 por el delito de robo de vehículo ante la delegación municipal Acarigua Exp. MP-29836-2017; (4) de fecha 27/12/2016 por el delito de porte ilícito de arma de fuego por la delegación municipal Acarigua Exp. MP-640751-2016; (5) de fecha 31/07/2015 por el delito de porte ilícito de arma de fuego por ante la delegación municipal de Puerto Cabello Exp. K-15-0245-01848; (6) de fecha 19/04/2013 por el delito de robo de vehículo por ante la delegación municipal Acarigua. Exp. MP-443664-2013; (7) de fecha 18/06/2013 por el delito de tráfico de armas por la delegación municipal Acarigua. Exp. MP-251698-2013; entre otros.
De lo anterior, se desprende la conducta predelictual de los imputados lo que configura la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes poseen múltiples solicitudes y registros policiales, ante distintas delegaciones municipales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nivel nacional, entre ellos por los delitos de hurto y robo de vehículo automotor, así como por porte ilícito de arma de fuego.
Consta igualmente, el acta de entrevista levantada en fecha 13/09/2023 a la víctima R.S (identidad protegida), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 13/09/2023, en momentos que nos encontraba cerca del mercado Los Gochos, me fui a montar en una camioneta marca Ford, modelo F-50, color blanco la cual pertenece a mi hermano y de pronto fui sorprendido por un sujeto quien me llego por detrás y me dijo quieto esto es un atraco que le entregara la llaves de la camioneta y que me montara para el medio del asiento, luego veo que otro sujeto se estaba montando por la puerta del copiloto y cuando le fui a entregar las llaves comenzaron a forcejar y empecé a pedir ayuda por lo que se acercaron bastantes personas y me ayudaron agarrarlos y luego de eso, llego la comisión del CICPC, le comente lo que sucedió, por lo que agarraron a los carajos y me dijeron que los acompañaras a su oficina así como el vehículo, por lo que nos trasladamos hasta su oficina, es todo” (folios 7 y 8).
De igual manera, en fecha 13/09/2023 se practicaron tanto la experticia al vehículo involucrado (folio 13) con su respectiva inspección efectuada en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 17 al 20), como la inspección al sitio del suceso (folios 15 y 16).
En igual sentido, se practicó la experticia de reconocimiento técnico a los objetos incautados a los imputados, a saber: un arma blanca tipo navaja; un trozo metálico de color plateado con amolado en su interior, y un bolso tipo bandolero de color negro (folios 22 y 23).
Puede observarse de la revisión de las actuaciones principales, que no consta inserto en el expediente, ni las respectivas constancias de trabajo, ni de residencia o domicilio de los imputados, por lo que no puede determinarse el arraigo que tengan en el país, lo que configura la presunción de peligro de fuga.
Por lo tanto, en el presente caso se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control.
Ahora bien, en cuanto al primer alegato formulado por la defensa técnica en su escrito de apelación, referido a que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló que en el momento de la aprehensión de sus defendidos, no se les incautó ninguna arma. Al respecto, no existe en el expediente elemento de convicción alguno, que permita sustentar dicho señalamiento, máxime cuando tanto en el acta de investigación penal, como en la respectiva experticia de reconocimiento técnico practicada (folios 22 y 23), se dejó constancia del arma blanca tipo navaja, de un trozo metálico de color plateado con amolado en su interior y de un bolso tipo bandolero de color negro; objetos incautados en posesión de los imputados al momento de la aprehensión.
En lo referido al señalamiento de la defensa técnica, de que no hubo testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, efectuar los correspondientes actos de investigación, y a la defensa técnica solicitar las correspondientes diligencias de investigación; ello en razón de que no consta inserto en las actuaciones principales, la respectiva acusación.
Además, es de resaltar, que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
En cuanto al alegato de la recurrente, respecto a que al momento de la aprehensión de sus defendidos no fueron detenidos en esa zona, y que al escuchar sus declaraciones se puede evidenciar que solo le consiguen un bolso con golosinas y caramelos, que en ningún momento los detienen con arma blanca; igualmente observa esta Alzada, que dichos señalamientos deberán ser debidamente probados en el transcurso de la investigación, al no constar en el expediente ni siquiera un elemento de convicción que sustente dicha versión de los hechos.
Por último, en lo referido a que la Jueza de Control no cumplió con los presupuestos procesales para proceder a otorgar la medida de privación de libertad, al no señalarse la participación que tuvo cada imputado. En este sentido, es de señalar, que conforme lo indicó la juzgadora de instancia en su decisión, los imputados fueron reconocidos por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que bajo amenaza, portando armas blancas, se introdujeron en su vehículo automotor y que al momento de entregarle las llaves del vehículo, comenzó a forcejear con ellos, pidiendo ayuda a los transeúntes del sector, quienes ayudaron en la aprehensión de los imputados hasta que llegó la comisión policial.
En este punto, es de destacar, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública o el clamor popular.
En el presente caso, el delito atribuido a los imputados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que al superar los diez (10) años, hace surgir la consideración en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, cuestión que fue observada por la Jueza de Control en su decisión, al señalar: “...considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado pro nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, paz social, a la colectividad en general, siendo éste delito que atenta contras las personas, la vida humana…”
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.963-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2023, por la Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA, en su condición de defensora pública de los imputados MANUEL FELIPE ULLOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.609 y ENRIS ALBERTO DURÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.992; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.963-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 8645-23. El Secretario.-
LERR/.-