REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº______15__
Causa N° 8646-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.195, inscrito en el IPSA bajo el número 165.514.
JUEZA ACCIONADA: Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
El abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.195, inscrito en el IPSA bajo el número 165.514, con domicilio procesal en la Urb. La Comunidad Nueva, sector 2, vereda 1, casa Nº 21, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-5579959, correo electrónico jesuscollante@gmail.com, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida y el debido proceso.
En fecha 24 de octubre de 2023, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2023, previa distribución, le correspondió la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 25 de octubre de 2023, esta Corte mediante auto acordó solicitarle al accionante, la correspondiente subsanación de su escrito de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…omissis…
I
ÚNICO
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
El accionante no describe de manera precisa, cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo efectuada, por cuanto se observa, que invoca la modalidad de AMPARO SOBREVENIDO, para posteriormente hacer referencia al AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra resolución judicial no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia.
Además, se observa que el accionante, se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, normativas que se corresponden con el AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), sin explicar de manera precisa, en qué se fundamenta para invocar dicha figura.
Es de destacar, que el amparo contra resoluciones judiciales y el hábeas corpus, se fundamentan en leyes distintas, el primero en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial Nº 34060 Extraordinario del 27/9/1988 (artículos del 1 al 37), y el segundo en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, Gaceta Oficial Nº 6651 Extraordinario del 22/9/2021 (artículos del 1 al 18); siendo que el amparo contra resoluciones judiciales va dirigido a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias", incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad).
De lo anterior, se desprende, que el accionante no señala con precisión, los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, ni la correcta fundamentación legal, invocando de manera confusa tres acciones claramente diferentes: amparo contra resolución judicial, amparo sobrevenido y amparo con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible".
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante subsanar la omisión detectada, cuestión que resulta fundamental aclarar a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas y su competencia para conocer.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide”.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO se dio por notificado, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 60 del presente cuaderno.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO presenta su escrito de subsanación, siendo recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en fecha 6 de noviembre de 2023 (folios 61 al 66). Se agregó a los autos.
Se deja constancia que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones el día martes 7 de noviembre de 2023.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se solicitó por Secretaría y en calidad de préstamo, las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1386-21, al Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, siendo devueltas en esta misma fecha.
Por lo tanto, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, se observa, que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, interpone en fecha 24 de octubre de 2023, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe Abogado: JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cédula de identidad Nº V-11.396.195, de profesional abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula No. 165.514, con domicilio procesal en la Urb. la Comunidad Nueva, sector 2, vereda 01, casa N° 21, Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-5579959, correo electrónico: jesuscoIIante@gmail.com., respectivamente defensor Privado, del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N9 V-18.430.575, en la causa signada 3J-1386-21, MP-223503-2019, siendo acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Guanare, Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago según artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO (Agraviado) en contra del Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
Interpone Acción Autónomo de Amparo Constitucional, en la modalidad de Amparo Sobrevenido y Contra Decisión Judicial dictada en fecha 25-08-2023, y su consecuente Mandamiento, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 25, 26, 27 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en avenencia con los artículo 1, 2, 4, 5, 38, 39 y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en unión con el contenido al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denegación de justicia y privación ilegítima de libertad con violación de justicia y privación ilegítima de libertad con violación del derecho a la vida, a la salud, y los derechos humanos y de las garantías constitucionales de la Ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, artículo 18, así como los que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
PRIMERA PARTE I
NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE LOS HECHOS.
Son los hechos ciertos que sirven para sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, las solicitudes formales que hiciere esta parte agraviada, por ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare (agraviante). En fecha 23 de Agosto de 2023, esta defensa técnica solicita" Examen y Revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en esa misma fecha se solicitó la realización de una Audiencia Especial a los fines de escuchar la opinión profesional del Experto Médico Legal y Ministerio Publico, la solicitud de Revisión de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1o ejusdem. En virtud del grave estado de salud mental que presenta mi defendido el cual le fue diagnosticado consta indubitablemente de autos que este ilustre tribunal, mediante AUTO DE MERO TRAMITE, en fecha 12 de Abril 2023 el tribunal de Juicio 03, recibe oficio escrito por el ABG CESAR FELIPE RIVERO, Juez temporal autorización por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con el objeto de que fuera valorado por el Médico Forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa, bajo INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVO dada, sellada y firmada, de fecha 29/06/2023. El cual costa indubitablemente que el Ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, con antecedentes de tratamiento craneoencefálico severo, con evaluaciones por el Médico Psiquiatra en varias oportunidades por alteraciones tipo trastorno afectivo orgánico depresivo y epilepsia. Psiquiatra Dr. ALI GONZÁLEZ POLANCO, diagnosticando: Trastorno efectivo orgánico Tipo Depresivo, Epilepsia generalizada, Trastorno cognitivo moderado (RETARDO MENTAL MODERADO!. Valoración en el Interdicción por Medico Neurólogo Dr. ALEXANDER QUIJADA, el cual diagnostico Síndrome mental orgánico con sintomatología psicótica, deterioro cognitivo severo. EPILEPSIA POR TRAUMA, SECUELA DE TRAUMÁTICO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO EXPRESADAS EN RETARDO MENTAL SEVERO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS Y EPILEPSIA GENERALIZADA. 23/08/2023. TODO LO ANTES MENCIONADO se encuentra en el expediente: informe Médico Psiquiatra del Dr. CARLOS LORENZO RODRÍGUEZ, médico psiquiatra del Hospital Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare, Folio 106,107,108 Pieza Numero 03 en el expediente principal, Boleta de Notificación dirigido al Dr. CARLOS LORENZO RODRÍGUEZ, el tribunal de Juicio NQ 03 lo Juramenta como médico Forense Psiquiatra, Folio 95, 96, 97. Costa en el expediente principal, ya que el ciudadano Supra fue trasladado a la médica Forense Psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Barquisimeto Estado Lara, el día 03/10/2022, el cual fue evaluado por el médico experto Profesional Psiquiatra Dr. MARTÍNEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, donde determino en su informe de Diagnósticos un cuadro PATOLOGICO F06.8 Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral por patología neurológica, en su CONCLUSIONES: evaluación con diagnostico descrito por lo cual no posee capacidad de Juicio ni raciocino, es decir no tiene consciencia de sus actos ni capacidad de actuar libremente, constituye una patología generalizada siguiere de forma urgente valoración médica y neurológica, ya que el evaluado cursa con síntomas debido a sus antecedentes, tal como cefalea (dolor de cabeza) vómitos incoercibles, fiebre, fotofobia, así mismo no tolera la luz ni los estímulos sonoros, lo que sugiere posible complicación de su Patología. El informe médico psiquiatra forenses se encuentra insertado en la pieza número cuatro (4) del Expediente principal, Folio 146. Así mismo se encuentra insertado informe Médico Neurólogo Dr. ALEXANDER JOSE QUIJADA SUNIAGA, se encuentra insertado del expediente Principal, Pieza número seis (6) en los folios 48, 49, 50 y 51. Ruego Ciudadano Juez Constitucional, que decrete la incapacidad en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma establece la llamada inimputabilidad procesal sobrevenida de la capacidad de soportar el proceso penal, esto es Ciudadana Juez: De modo consciente lo que significa el proceso y sus consecuencias diferente de la inimputabilidad sustantiva que es la capacidad para entender y comprender las consecuencias de la realización de sus actos prevista en el artículo 62 del Código Penal. Aun cuando ambas partes del mismo fenómeno, consiste en la perturbación o trastorno mental grave, que le impide al sujeto su actuación consciente; constituyen incapacidades aplicables según el campo de acción de la disciplina penal, del tratamiento enviado al ciudadano supra, no pueden ser cumplidos a cabalidad dentro de las instalaciones carcelarias por no constar el Estado Venezolano con los espacios o instalaciones de salud para atender estos casos. Para nadie Ciudadano juez es un secreto que la mayoría de los establecimientos carcelarios del país y en específico, el internado judicial de la policía del Estado Portuguesa, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento. lo cual no cuenta con estructuras físicas de esta naturaleza por mi patrocinado, artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN CORPORAL Y MENTAL, hacen forzoso para este honorable Tribunal "sin deslegitimar el poder punitivo del Estado frente a la naturaleza del hecho investigado, en resguardo de la tutela de los DERECHOS HUMANOS. A la afectación de la relación familiar- Creemos de .interés estrictamente Constitucional que Ja aplicación del Estado Social respeto a la justicia, sea materializada en esta Humilde Familia. Así mismo resalto, que la intención de mi defendido jamás se ha centrado en evadir el proceso, toda vez que es el principio preocupado e interesado en acudir a todos los actos donde sea menester su presencia complicándose cada día más por su patología, para demostrar como en efecto demostrara su no culpabilidad y está dispuesta a someterse a la persecución penal v coadyuvar con el estado en la búsqueda de la verdad.
Ciudadanos jueces Presidente y demás miembro Corte de Apelación; no habrá por parte de mi defendido PELIGRO DE FUGA porque aunado a lo antes expuesto, también concurre mucha circunstancia para que no suceda, aunado su Arrigo en el País pues existe un domicilio determinado tiene asiento del Grupo familiar ubicado en la siguiente dirección; “Urbanización Patarata II calle la feria transversal 3, casa número 350, Barquisimeto Estado Lara, Zona Postal 3001", así mismo Consta con un cupo de (Atención Psicosocial) y tratamiento en la Fundación Casa Hogar "Los Peregrino" RIF:J: 41207387-7 en la siguiente dirección: Av. Carabobo, entre carrera 30 y 31 N.Q 30-80 a la del stadium la Shell, Barquisimeto Estado Lara. Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 43, 51, 55, 83, 257 y 272, de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, en concordancia; solicito a este honorable Tribunal CARÁCTER DE URGENCIA que ordene por RAZONES HUMANITARIAS, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de la detenida la Medica Judicial de detención domiciliaria o centro de reclusión psiquiátrico ya mencionado, establece el artículo 242.1 Código Orgánico procesal penal, y en amparo a la presunción de inocencia establecida Artículo 8 y 9 del COPP, a la acusada se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad no será considerado culpable mientras una sentencia firme, no lo declare como tal al respecto del delito que se le atribuye, (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, el Art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que no tendrá que acreditar aunque tiene derecho a ello, como tampoco tendrá que hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar. Amparando en el Artículo 85. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental. Obligación del Estado1.que lo garantizará como parte del derecho a la vida El Estado promoverá v desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las, personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción v defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República." Por RAZONES HUMANITARIAS, antes expuestas Solicitamos: La revisión de Medida o el otorgamiento de una Medida Humanitaria proceden siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del procesado o penada, como un hecho inminente o cercano.
SEGUNDA PARTE II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE.
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante: 1) Artículo 26; 2) Artículo 43; 3) Artículo 49; 4) Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la vida, Debido Proceso, Seguridad Social del Estado les garantice a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y la salud es un derecho fundamental y social obligación del Estado. ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposicione inútiles".
Del citado artículo puede colegirse que el derecho que tiene toda persona en obtener una justicia Perfecta por parte del Estado venezolano y más cuando se trata de personas de avanza enfermedad y en delicado estado de salud. Estima la juzgadora en el presente caso, en su motiva decisión de fecha 25 de Agosto de 2023, que las condiciones que deben variar y que deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la revisión y la consiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas en un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustentando la jueza, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; lo cual, la honorable juzgadora no motivó su decisión, porque en ningún momento indicó cuales son los motivos que certifican que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, lo pudo haber expresado en términos jurídicos a través de su criterio o a través del criterio, es decir, no motivó su decisión porque no explicó las razones a través de sus argumentaciones de hecho y de derecho para acoger o no su pretensión. Asimismo, nos encontramos de una decisión con incongruencia, debido a que dejó de pronunciarse sobre hechos debatidos en el presente proceso, es decir, la jueza dejó de examinar las pruebas y hechos fundamentales aportadas por la defensa técnica, y en caso que la juzgadora haya considerado innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, debió haber dejado constancia motivada de ello, y en ningún momento dejó constancia. De la misma forma nos encontramos ante la decisión negativa de la jueza es jurídicamente errónea, porque constituye una vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, debido a que la jueza al negarse a acordar la revisión de medida, no interpretó correctamente el alcance y contenido de las normas constitucionales alegada por la defensa, incluso incurrió en la falta de aplicación de normas vigentes con relación a los artículos 83 de nuestra Constitución Nacional.
ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
"Artículo 83: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...".
Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Artículo 43: "EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad ninguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...".
Como se observa el referido artículo 43 de nuestra Carta Magna establece en forma expresa que el Estado garantizará la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, y en el presente caso, el Juzgador no fue diligente e inobservó el cúmulo de informes médicos que acreditan la gravedad de mi representado, conducta a su vez injusta incurriendo con ello en la violación de esta Garantía Constitucional, al no dar importancia al estado de salud que padece el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, y al derecho a la vida, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida.
La Afirmación de la libertad es uno de los principios básicos de un sistema Penal Garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad de un ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del Órgano Jurisdiccional no declare formal y finalmente su culpabilidad por sentencia definitiva.
El constituyente estableció el derecho de ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.
Fundamentada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia N° 453 de 04 de abril de 2001, Exp. 01-0236, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, estableció lo siguiente:
"...En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo..."
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, el Ia de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:
"...La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma..."
Expediente Nro. 20-0230. Sentencia número 119 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido lo siguiente:
"...en consecuencia, en aras de resguardar el derecho a la salud y el derecho a la vida de la accionante, es por lo que SE RATIFICA la medida cautelar sustitutiva a ¡a privativa de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal..."
Con lo anteriormente dicho se materializó la indefensión en contra de mi defendido, porque la ciudadana jueza con su negada decisión de la revisión de la medida, no acordó facultades o medios de defensas permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1.
En tal sentido esta Alzada no verificó la vulneración de derechos o garantías constitucionales invocadas, por denegación de justicia por parte de la Jueza de Tribunal de Instancia Juicio, en la presente acción de amparo constitucional sobrevenido dado que la respuesta a sus solicitudes oportunamente, de acuerdo a lo antes transcrito y Así se decide.
Adicionalmente en total congruencia, con el criterio anteriormente expuesto, somos de la opinión en cuando la decisión del Juez de Juicio número tres (3), NIEGA la revocatoria o revisión de la medida con fundamentos al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacerlo vulnera o conculca derechos Constitucionales de los señalados antes, (entre ellos, el deber de motivación del fallo, el cual tiene claro perfil constitucional, por estar inmerso dentro del artículo 49.1 Constitucional), resulta procedente a todas luces la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual interponemos ante esta Corte de Apelación Constitucional de esta jurisdicción. A los fines de que la alzada correspondiente, examine la decisión recurrida en amparo, y de ser ello procedente, ANULE el fallo impugnado, y consecuencialmente ORDENE una medida Humanitaria y el internamiento no sea desproporcionada respeto de la gravedad de las medidas de seguridad aplicada.
En tal sentido, esta Corte verifica que no se vulneró el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna, a la ciudadana EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO y ningún otro derecho que esté poniendo en riesgo la vida de la privada de libertad, por parte del Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por lo que considera declara inadmisible la revisión de la medida. Así se decide. No obstante esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que la parte accionante en su escrito libelar hace mención que su representada se encuentra privada de su libertad en un centro de reclusión que no establece condiciones óptimas para su restablecimiento. En consecuencia se insta a la a quo verificar el sitio actual de reclusión de la ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el Centro Policial, Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa; el cual es un recinto idóneo y conde convergen las políticas atinentes al derecho penitenciario en relación a la protección integral de los procesados y sentenciadas. Así se decide.
DE LA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA PARA ILUSTRARA ESTE TRIBUNAL.
De la revisión que hiciéramos de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, debo indicar que la violación a los derechos constitucionales que me asisten, denunciados supra, a los fines de dar cumplimiento Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, señalo como Derecho y Garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguiente. La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República: Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador, así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
A fin de no caer en repeticiones inoficiosas, debemos destacar tal como lo señaláramos antes en el punto anterior, La ciudadana Juez KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO contra la decisión que NIEGA la solicitud de otorgamiento o imposición de una medida cautelar sustitutiva por Razones humanitarias o de salud y la evidencia del deterioro que presenta el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se denuncia.
TERCERA PARTE III
DEL DOMICILIO PROCESAL.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, índico establezco como domicilio procesal en mi condición de defensor técnico a los fines legales correspondiente en la siguiente dirección: Urb. la Comunidad Nueva, sector 2, vereda 01, casa N° 21, Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-5579959, correo electrónico: jesuscollante@gmail.com. Domicilio Procesal del Agraviante: Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, a los fines de la presente acción ha de entenderse como el Tribunal agraviante.
CUARTA PARTE IV
DEL PETITORIO Y MEDIOS RE PRUEBAS.
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la decisión de fecha 25 de Agosto de 2023. mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presidido por la jueza abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, NEGÓ por vía de revisión de medida, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Por la detención domiciliaria o sitio especializado para paciente con discapacidad mental, a la cual se encuentra sometido mi defendido: EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO.
Segundo: Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió el Juez KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO INJUSTIFICADO AL DERECHO A LA SALUD, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido
Tercero: Declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2023 con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida, se declare con lugar la Revisión de Medida, se sustituya la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se acuerde a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO; padece de una PATOLOGICO F06.8 Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral por patología neurológica, en su CONCLUSIONES: evaluación con diagnostico descrito por lo cual no posee capacidad de Juicio ni raciocino, es decir no tiene consciencia de sus actos ni capacidad de actuar libremente, enfermedades que ameritan tratamiento y cuidados adecuados con medidas sanitarias estrictas en espacios libre de contaminación para una adecuada recuperación para su posterior intervención quirúrgica y su proceso de diálisis.
Cuarto: Para fines prácticos de verificación de lo esgrimido y delatado en el presente escrito de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional, se sirva requerir al Tribunal Agraviante, la remisión de la totalidad del expediente N° 3J-1386-21, a este despacho Constitucional. Anexo en condición de prueba: fotocopia certificada de la negativa de medidas cautelares sustitutivas de libertad marcado con la letra “A". En fecha 25-08-2023, solicitud de la revisión de medidas, con soportes de carta de residencia, cupo psiquiátrico y acompañado con interdicción civil definitivo por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dada, sellada y firmada, marcado con la letra "B" en fecha 28-08-2023.
Quinto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.”
A su escrito de amparo, el accionante anexó copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones:
1.-) Resolución judicial de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante la cual niega la sustitución de la medida de privación de libertad (folios 9 al 26).
2.-) Auto de fecha 25 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, acuerda notificar al defensor privado y a la representación fiscal, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2023 (folio 27).
3.-) Escrito presentado en fecha 23/08/2023 por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 28 al 31).
4.-) Comunicado de fecha 16/08/2023, suscrito por los responsables de la Fundación Casa Hogar “Los Peregrinos”, Barquisimeto, Estado Lara, donde hacen saber que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, fue seleccionado para la asignación de cupo como paciente para recibir atención psicosocial (folio 32).
5.-) Carta de Residencia de fecha 15/08/2023, expedida a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO (folio 33).
6.-) Sentencia definitiva de interdicción civil del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, dictada en fecha 29/06/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Exp. 16.576, donde se declaró con lugar la interdicción civil definitiva del mencionado ciudadano (folios 34 al 54).
Seguidamente, con ocasión al auto subsanador ordenado por esta Alzada en fecha 1 de noviembre de 2023, el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO presentó el siguiente escrito (folios 61 al 66):
“Quien suscribe Abogado: JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cédula de identidad N2 V- 11.396.195, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula No. 165.514, residenciado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, respectivamente defensor Privado juramentado de fecha 27/05/2022 ante el Juzgado de Juicio N2 03 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, defensor privado del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N2 18.430.575, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Ante usted, muy respetuosamente comparezco a los fines de SUBSANAR, ACLARATORIA y CORREGIR, del Expediente N° 8646-23 y de instancia constitucional y notificación en fecha 31/10/2023 Ante ustedes muy respetuosamente.
I
FUNDAMENTO SUBSANAR Y ACLARATORIA
Ciudadanos Jueces Constitucionales, mi pretensión POR LA VÍA DE LA PRESENTE ACLARATORIA y CORREGIR, a los efectos de señalar de los puntos de fondo o controvertidos alegados en el texto del escrito de Amparo Constitucional, toda vez que señala el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la solicitud de Amparo Constitucional, es por lo que Insta en la necesidad sobre algunos puntos de tal modo verificar esta Corte de Apelación una serie de imprecisiones en el escrito contentivo de la acción de amparo.
II
DEL OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL AMPARO SOBREVENIDA EN OCASIÓN DE PRESUNTAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL HABEAS CORPUS
PRIMER PUNTO. Al objeto la aclaratoria corrijo aquí detallo, sobre la decisión de la negativa de por vía Revisión de Medida presentado de fecha 25-08-2023, por esta defensa técnica interpuesta por la Instancia de Juicio No. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare (agraviante) En fecha 23 de Agosto de 2023, esta defensa técnica solicita Examen y Revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en esa misma fecha se solicitó la realización de una Audiencia Especial a los fines de escuchar la opinión profesional del Experto Médico Legal y Ministerio Publico, la solicitud de Revisión de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1o ejusdem. En virtud del grave estado de salud mental que presenta mi defendido el cual le fue diagnosticado consta indubitablemente de autos que este ilustre tribunal, mediante AUTO DE MERO TRAMITE, en fecha 12 de Abril 2023 el tribunal de Juicio 03, recibe oficio escrito por el ABG CESAR FELIPE RIVERO, Juez temporal autorización por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con el objeto de que fuera valorado por el Médico Forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa, bajo INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVO dada, sellada y firmada, de fecha 29/06/2023. El cual costa indubitablemente que el Ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, con antecedentes de tratamiento craneoencefálico severo, con evaluaciones por el Médico Psiquiatra en varias oportunidades por alteraciones tipo trastorno afectivo orgánico depresivo y epilepsia. Psiquiatra Dr. ALI GONZÁLEZ POLANCO, diagnosticando: Trastorno efectivo orgánico Tipo Depresivo, Epilepsia generalizada, Trastorno cognitivo moderado (RETARDO MENTAL MODERADO). Valoración en el Interdicción por Medico Neurólogo Dr. ALEXANDER QUIJADA, el cual diagnostico Síndrome mental orgánico con sintomatología psicótica, deterioro cognitivo severo. EPILEPSIA POR TRAUMA. SECUELA DE TRAUMÁTICO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO EXPRESADAS EN RETARDO MENTAL SEVERO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS Y EPILEPSIA GENERALIZADA. 23/08/2023. TODO LO ANTES MENCIONADO se encuentra en el expediente: informe Médico Psiquiatra del Dr. CARLOS LORENZO RODRÍGUEZ, médico psiquiatra del Hospital Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare, Folio 106, 107, 108 Pieza Numero 03 en el expediente principal, Boleta de Notificación dirigido al Dr. CARLOS LORENZO RODRÍGUEZ, el tribunal de Juicio No. 03 lo Juramenta como médico Forense Psiquiatra, Folio 95, 96, 97. Costa en el expediente principal, ya que el ciudadano Supra fue trasladado a la médica Forense Psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Barquisimeto Estado Lara, el día 03/10/2022, el cual fue evaluado por el médico experto Profesional Psiquiatra Dr. MARTÍNEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, donde determino en su informe de Diagnósticos un cuadro PATOLOGICO F06.8 Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral por patología neurológica, en su CONCLUSIONES: evaluación con diagnostico descrito por lo cual no posee capacidad de Juicio ni raciocino, es decir no tiene consciencia de sus actos ni capacidad de actuar libremente, constituye una patología generalizada sugiere de forma urgente valoración médica y neurológica, ya que el evaluado cursa con síntomas debido a sus antecedentes, tal como cefalea (dolor de cabeza) vómitos incoercibles, fiebre, fotofobia, así mismo no tolera la luz ni los estímulos sonoros, lo que sugiere posible complicación de su Patología. El informe médico psiquiatra forenses se encuentra insertado en la pieza número cuatro (4) del Expediente principal, Folio 146. Así mismo se encuentra insertado informe Médico Neurólogo Dr. ALEXANDER JOSE QUIJADA SUNIAGA, se encuentra insertado del expediente Principal, Pieza número seis (6) en los folios 48, 49, 50 y 51.
SEGUNDO PUNTO. A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante: 1) Artículo 26; ) Artículo 43; 3) Artículo 49; 4) Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la vida, Debido Proceso, Seguridad Social del Estado les garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y la salud es un derecho fundamental y social obligación del Estado. "AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL (habeas Corpus)” en sus artículos 1, 2 y 8, tal disposición Gaceta Oficial Na. 6651 Extraordinaria del 22/09/2021. Contra la resolución judicial tomada por el Juicio Ne 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidió continuar de fecha 25- 08-2023, en fundamento, el habeas corpus preventivo como garantía para las personas con enfermedades crónicas frente a la prisión, que se aborde a la medida cautelar de naturaleza penal; en contraposición, con el Habeas Corpus preventivo, Acción que tiene por objeto recuperar a las personas para proteger el derecho a la salud, en el caso específico de las personas que padecen enfermedades crónicas y mental catastróficas, lo que resulta esencial para proteger estos derechos constitucionales. Como objetivo se analice la institución del Habeas Corpus preventivo como garantía para las personas con enfermedades mentales frente a la prisión grave, a fin de que se respeten los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Que las personas privadas de la libertad con enfermedades retardo mentales, pertenecen a los grupos de atención prioritaria, por lo cual, sus derechos de salud y vidas y agudizan sin la detección de un CENTRO DE DETENCIÓN ESPECIALIZADO, porque están limitadas en cuanto a los tratamientos que deben recibir; al Estado Constitucional de Derechos, que garantiza estos derechos fundamentales.
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposicione inútiles”.
Del citado artículo puede colegirse que el derecho que tiene toda persona en obtener una justicia Perfecta por parte del Estado venezolano y más cuando se trata de personas de avanza enfermedad y en delicado estado de salud. Estima la juzgadora en el presente caso, en su motiva decisión de fecha 25 de Agosto de 2023, que las condiciones que deben variar y que deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la revisión y la consiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas en un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustentando la jueza, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; lo cual, la honorable juzgadora no motivó su decisión, porque en ningún momento indicó cuales son los motivos que certifican que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, lo pudo haber expresado en términos jurídicos a través de su criterio o a través del criterio, es decir, no motivó su decisión porque no explicó las razones a través de sus argumentaciones de hecho y de derecho para acoger o no su pretensión. Asimismo, nos encontramos de una decisión con incongruencia, debido a que dejó de pronunciarse sobre hechos debatidos en el presente proceso, es decir, la jueza dejó de examinar las pruebas y hechos fundamentales aportadas por la defensa técnica, y en caso que la juzgadora haya considerado innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, debió haber dejado constancia motivada de ello, y en ningún momento dejó constancia. De la misma forma nos encontramos ante la decisión negativa de la jueza es jurídicamente errónea, porque constituye una vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, debido a que la jueza al negarse a acordar la revisión de medida, no interpretó correctamente el alcance y contenido de las normas constitucionales alegada por la defensa, incluso incurrió en la falta de aplicación de normas vigentes con relación a los artículos 83 de nuestra Constitución Nacional.
ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA.
"Artículo 83: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...".
Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Artículo 43: “EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad ninguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...".
Como se observa el referido artículo 43 de nuestra Carta Magna establece en forma expresa que el Estado garantizará la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, y en el presente caso, el Juzgador no fue diligente e inobservó el cúmulo de informes médicos que acreditan la gravedad de mi representado, conducta a su vez injusta incurriendo con ello en la violación de esta Garantía Constitucional, al no dar importancia al estado de salud que padece el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, y al derecho a la vida, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida.
La Afirmación de la libertad es uno de los principios básicos de un sistema Penal Garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad de un ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del Órgano Jurisdiccional no declare formal y finalmente su culpabilidad por sentencia definitiva.
El constituyente estableció el derecho de ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.
Fundamentada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia N° 453 de 04 de abril de 2001, Exp. 01-0236, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, estableció lo siguiente:
"...En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo..."
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, el l2 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:
"...La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma...".
Expediente Nro. 20-0230. Sentencia número 119 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido lo siguiente:
“...en consecuencia, en aras de resguardar el derecho a la salud y el derecho a la vida de la accionante, es por lo que SE RATIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal...”
Con lo anteriormente dicho se materializó la indefensión en contra de mi defendido, porque la ciudadana jueza con su negada decisión de la revisión de la medida, no acordó facultades o medios de defensas permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1.
En tal sentido esta Alzada no verificó la vulneración de derechos o garantías constitucionales invocadas; por denegación de justicia por parte de la Jueza de Tribunal de Instancia Juicio, en la presente acción de amparo constitucional sobrevenido dado que la respuesta a sus solicitudes oportunamente, de acuerdo a lo antes transcrito y Así se decide.
Adicionalmente en total congruencia, con el criterio anteriormente expuesto, somos de la opinión en cuando la decisión del Juez de Juicio número tres (3), NIEGA la revocatoria o revisión de la medida con fundamentos al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacerlo vulnera o conculca derechos Constitucionales de los señalados antes, (entre ellos, el deber de motivación del fallo, el cual tiene claro perfil constitucional, por estar inmerso dentro del artículo 43, 49.1 y 80 Constitucional'], resulta procedente a todas luces la AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONA, la cual interponemos ante esta Corte de Apelación Constitucional de esta jurisdicción. A los fines de que la alzada correspondiente, examine la decisión recurrida en amparo, y de ser ello procedente, ANULE la resolución Judicial el fallo impugnado, y consecuencialmente ORDENE una medida Humanitaria y el internamiento no sea desproporcionada respeto de la gravedad de las medidas de seguridad aplicada.
En tal sentido, esta Corte verifica que no se vulneró el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna, a la ciudadana EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO y ningún otro derecho que esté poniendo en riesgo la vida de la privada de libertad, por parte del Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por lo que considera declara inadmisible la revisión de la medida. Así se decide. No obstante esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que la parte accionante en su escrito libelar hace mención que su representada se encuentra privada de su libertad en un centro de reclusión que no establece condiciones óptimas para su restablecimiento. En consecuencia se insta a la a quo verificar el sitio actual de reclusión de la ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el Centro Policial, Comandancia General de la Policía Guanare Estado Portuguesa; el cual no es un recinto idóneo y acorde convergen las políticas atinentes al derecho a la salud en relación a la protección integral de los procesados y en situación graves, el cual no posee capacidad de Juicio ni raciocino, es decir no tiene consciencia de sus actos ni capacidad de actuar libremente. Así se decide.
TERCER PUNTO, señalo con claridad el derecho y la garantía constitucional violada que lo garantizará como parte del derecho a la vida y salud consagrado en el artículo 83 constitucional, artículo 5 del Pacto de San losé. En base a lo anterior, se observa que fue ignorado totalmente por dicho juzgador de Juicio NQ03. De qué manera podía esta defensa disponer del amparo constitucional el derecho a la salud y el tratamiento a cumplir no puede ser llevado en el sitio de reclusión policial. Ciudadano jueces de esta Corte de Apelación; no habrá por parte de nuestro defendido PELIGRO DE FUGA porque aunado a lo antes expuesto, también concurre mucha circunstancia para que no suceda, aunado su Arrigo en el País pues existe un domicilio determinado tiene asiento del Grupo familiar ubicado en la siguiente dirección; "Urbanización Patarata II calle la feria transversal 3, casa número 350, Barquisimeto Estado Lara, Zona Postal 3001", así mismo Consta con un cupo de (Atención Psicosocial) y tratamiento en la Fundación Casa Hogar "Los Peregrino” RIF:J: 41207387-7 en la siguiente dirección: Av. Carabobo, entre carrera 30 y 31 N.s 30-80 a la del stadium la Shell, Barquisimeto Estado Lara.
Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
"...En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo..."
Capacidad para entender y comprender las consecuencias de la realización de sus actos prevista en el artículo 62 del Código Penal. Aun cuando ambas partes del mismo fenómeno, consiste en la perturbación o trastorno mental grave, que le impide al sujeto su actuación consciente; constituyen incapacidades aplicables según el campo de acción de la disciplina penal, del tratamiento enviado al ciudadano supra, no pueden ser cumplidos a cabalidad dentro de las instalaciones carcelarias por no constar el Estado Venezolano con los espacios o instalaciones de salud para atender estos casos. Para nadie Ciudadano juez es un secreto que la mayoría de los establecimientos carcelarios del país y en específico, el internado judicial de la policía del Estado Portuguesa, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento. lo cual no cuenta con estructuras físicas de esta naturaleza por mi patrocinado, artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN CORPORAL Y MENTAL, hacen forzoso para este honorable Tribunal sin deslegitimar el poder punitivo del Estado frente a la naturaleza del hecho investigado, en resguardo de la tutela de los DERECHOS HUMANOS. A la afectación de la relación familiar. Creemos de interés estrictamente Constitucional que la aplicación del Estado Social respeto a la justicia, sea materializada en esta Humilde Familia. Así mismo resalto, que la intención de mi defendido jamás se ha centrado en evadir el proceso, toda vez que es el principio preocupado e interesado en acudir a todos los actos donde sea menester su presencia complicándose cada día más por su patología, para demostrar como en efecto demostrara su no culpabilidad y está dispuesta a someterse a la persecución penal v coadyuvar con el estado en la búsqueda de la verdad.
III
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, a solicitud de esta Corte de Apelación Constitucional, aclaratoria en los establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en corregir el defecto u omisión del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación en fecha 31/10/2023, en aras de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva y la salud, solicitado por el Tribunal de Juicio Ne 03 y sobre amparo con ocasión de presuntas violación a la libertad y seguridad personal sobre la cual recae la acción, se aclara estos puntos dudosos.”
El accionante consigna anexos en copias fotostáticas simples a su escrito de subsanación de amparo constitucional, las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de aceptación y juramentación de fecha 27/05/2022 (folio 67).
2.-) Fotografías, de cuyas leyendas se desprenden, corresponder al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO (folios 68 y 69).
II
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIONADA
En fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal, Procede a conocer a pronunciarse en la presente solicitud de Revisión de Medida presentada por el profesional del derecho ABG. JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en el cual mediante escrito solicita Revisión De La Medida Judicial Preventiva De Libertad a favor del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.707; este Juzgador procede a resolver el presente asunto, no sin antes precisar ciertos particulares, y estimar lo concerniente a la solicitud planteada:
PRIMERO
En fecha 02-09-2019, se celebró audiencia de Oír declaración de Imputado, en el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Ordinario N° 03, a los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Desde el folio N° 48 al 51, sin reverso primera pieza). En la cual el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 02, de este Circuito, decretó:
1° Se declaró con lugar Con Lugar la aprehensión de los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2° Se ordenó la Prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Se Comparte la precalificación jurídica del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4° Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación la aprehensión en flagrancia y el cambio de calificación por cuanto están llenos los extremos en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal y el delito calificado en esta sala de audiencia amerita privativa de libertad.
5° Se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad para el GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó como sitio de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, y el Internado Judicial De Barinas para la ciudadana GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA.
6° Se dejó constancia que el defensor manifiesta que los imputados, no deben ser trasladados por cuantos por cuanto sus vidas corren peligro en estos centros carcelarios y así mismo se acuerda para el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, se le permita la administración del medicamento necesario a los fines de evitar las recaídas en el proceso de recuperación. Se acordó lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la incautación de los teléfonos celulares y los vehículos objeto del proceso. Se ordenó oficiar a la ONA para la incautación de los de los teléfonos celulares y los vehículos. Se ordena como sitio de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y el Internado Judicial De Barinas.
En fecha 06 de Septiembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, recibió escrito de Revocación, suscrito por los defensores privados ABG. PAUL THOMAS Y ABG. JANAN NAIM, en razón a la orden emitida por el Juzgado De Control N° 03 sobre el sitio de reclusión de los acusados GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, dada en audiencia de Presentación de imputado en fecha 02-09-2019. Constante de tres (03) folios útiles. (Desde el folio N° 74 al 76, sin reverso primera pieza).
En fecha 10 de Septiembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, dicto decisión en relación al recurso de Revocación en razón a la orden emitida por el Juzgado sobre el sitio de reclusión de los acusados GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, dada en audiencia de Presentación de imputado en fecha 02-09-2019. Constante de dos (02) folios útiles. (Desde el folio N° 81 al 82, sin reverso primera pieza).
En fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por los prenombrados acusados en los cuales designa como nueva defensa a los ciudadanos abogados JAMEIRO JOSE ARANNGUREN PIÑUELA y RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARDO, Constante de cuatro (04) folios útiles. (Desde el folio N° 86 al 89, sin reverso primera pieza).
En fecha 07 de Octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este los acusados GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, ratificaron ante disco juzgado como defensores privados a los ciudadanos ABG. JAMEIRO JOSE ARANNGUREN PIÑUELA y ABG. RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARDO, (Desde el folio N° 106 sin reverso primera pieza).
En fecha 16 de Octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, recibió escrito de acusación, seguida contra de los acusados GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constante de ciento seis (106) folio útil. (Desde el folio N° 110 al 116, sin reverso primera pieza). Dándosele entrada con el N° 3C-12.689-19 (nomenclatura del referido Juzgado de Control).
En fecha 28 de Octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, recibió escrito de solicitud de nulidad absoluta de los actos procesales presentadas por los Profesionales del derecho ABG. JAMEIRO JOSE ARANNGUREN PIÑUELA y ABG. RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARDO, constante de diecinueve (19) folio útil. (Folio N° 02 y 20, segunda pieza, sin reverso).
En fecha 06 de Noviembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, difirió audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de los defensores privados, quedando para el 27 de Noviembre de 2019, (Folio N° 26 y 27, segunda pieza, sin reverso).
En fecha 09 de Enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, por auto de esta misma fecha acordó la fijación audiencia Preliminar para el día 29 de Enero de 2020, en virtud que la misma se encontrar fijada para el 27 de Noviembre de 2019, (Folio N° 39 segunda pieza, sin reverso).
En fecha 24 de Enero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por abogados JAMEIRO JOSE ARANNGUREN PIÑUELA y RAFAEL ALBERTO DIAZ FAJARDO, en los cuales solicitan cambio de sitio de reclusión de la ciudadana GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA., Constante de Un (01) folio útil. (Desde el folio N° 48, sin reverso segunda pieza).
En fecha 28 de Enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, difirió audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de los defensores privados, y de los acusados quedando para el 18 de Marzo de 2020, (Folio N° 56 y 57, segunda pieza, sin reverso).
En fecha 22 de Octubre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 02, recibió oficio N° 632-C3 de esta misma fecha en la cual remite expediente penal seguido contras los ciudadano GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la inhibición planteada por el juez de Juzgado de control N° 03, ABG. NELSON TORRO. En la cual el Tribunal de Control N° 02, asigno con el N° 2C-10.826-20 y fijo audiencia Preliminar para el día01 de Diciembre de 2020. (Folio N° 64, segunda pieza, sin reverso).
En fecha 01 de Diciembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 02, de este Circuito, difirió audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de los acusados GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, quedando para el 4 de Diciembre de 2020, (Folio N° 49, primera pieza, sin reverso).
En fecha 03 de Diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 02, de este Circuito, remitió causa seguida contra los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, constante de dos (02) piezas de 240 y 93 folios útiles, todo ello en virtud de la Recusación Planteada por el defensor ABG. JAIMERO ARANGUREN contras la JUEZ ABG. MAIRETH MARTINEZ. (Folio N° 93, sin reverso segunda pieza).
En fecha 04 de Diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 01, recibió oficio N° 824-C2 de fecha 03-12-2020, en la cual remite expediente penal seguido contras los ciudadano GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la recusación planteada por los defensores privados contra la Juez de Juzgado de control N° 02. En la cual el Tribunal de Control N° 01, asigno con el N° 1C-13.995-20 y siendo que se encontraba fijada audiencia Preliminar para ese mismo día se acuerda diferir la misma informando el Juzgado que será fijada para una nueva oportunidad. (Folio N° 94 al 97 de la segunda pieza, sin reverso).
En fecha 23 de Diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, remite según oficio N° 863-C1 de fecha 23-12-2020, expediente penal seguido contras los ciudadano identificados en autos, al Juzgado de Control N° 02, en virtud que la Corte de Apelaciones de este Circuito declaro sin lugar la recusación planteada por la defensa Privada en contra de la Juez de Control N° 02 de este circuito.
En fecha 22 de Octubre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 02, recibió oficio N° 863-C1 de esta misma fecha en la cual remite expediente penal seguido contras los ciudadano GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de dos piezas de 240, 99 y un cuaderno de inhibición de 33 folios útiles, al cual se le dio el reingreso y se fijó para el día 29 de Enero de 2021.
En fecha 29 de Enero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, celebro audiencia Preliminar seguida contra de los acusados GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Folio N° 115, 116, 117, 118 y 119 sin reverso, de la segunda pieza). En la cual el Juzgado dicto:
1° Se admitió la acusación contra los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por considerarse que estén llenos los extremos de los artículos 308 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
2° Se compartió la calificaron jurídica del ministerio público para los ciudadanos los PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3° Se Admitió todos los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Público y la defensa privada por ser ilícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio.
4° Se declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa prevista en el Literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
5° Se ordenó la apertura a Juicio Oral y público para los ciudadanos los PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
6° Se ratificó la medida Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos impuesta en su oportunidad. Se declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa.
SEGUNDO
Se evidencia que en el presente asunto fue precluida la etapa de Control y con ella admitida la acusación fiscal una vez vencido los lapsos para ejercer recurso correspondiente, fue remitida al Tribunal de Juicio:
1° En fecha 08 de Marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° 143-C2 de fecha 22 DE Febrero de 202111 en la cual remite expediente penal seguido contras los ciudadano GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, en razón de los delitos de Cooperación No Necesaria establecida en el artículo 83 del código penal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de dos piezas de 240, 134 y un cuaderno de inhibición de 33 y un cuaderno de Recusación de 18 folios útiles, al cual se le dio el reingreso y se fijó audiencia de Apertura a Juicio Oral y público para el día 22 de Marzo de 2021.
2° En fecha 22 de Marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y público para la referida fecha y siendo que dicho Juzgado no dio despacho, se fijó nueva oportunidad para el 12 de Mayo de 2021.
En fecha 26 de Abril de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el cual designa como nueva defensa a los ciudadanos abogados VIODERMA GARCIA, OMAR GATRIF EL SOUCHAYER Y JOSE MIGUEL MONTES, Constante de Un (01) folios útiles. (Folio N° 142, sin reverso, segunda pieza).
3° En fecha 12 de Mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual fue diferido por la inasistencia de los órganos de prueba y se fijó nueva oportunidad para el 09 de Junio de 2021.
4° En fecha 24 de Mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por abogados VIODERMA GARCIA, OMAR GATRIF EL SOUCHAYER Y JOSE MIGUEL MONTES, en la cual solicitan sea nombrado inimputable al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, según lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, Constante de siete (07) folios útiles. (Folio N° 152 al 158 sin reverso, segunda pieza).
5° En fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual fue diferido por la inasistencia de los órganos de prueba y se fijó nueva oportunidad para el 22 de Julio de 2021.
6° En fecha 10 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control Ordinario N° 03, de este Circuito, recibió oficio N°0520-21 de fecha 04-06-2021, suscrito por el médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N° 177 al 178, sin reverso, segunda pieza).
7° En fecha 13 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 18-F9-1C-0277-21 de fecha 14-06-2021, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, en el cual suministra información a este Juzgado el servicio nacional de medicina y medicatura forense adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, no cuenta con psiquiatra forense (02) folios útiles. (Folio N° 176 al 175 sin reverso, segunda pieza).
8° En fecha 01 de Julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Fiscal Novena del Ministerio Publico ABG. LEIDY JASPE, en el cual solicita traslado médico para la acusada GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, (01) folios útiles. (Folio N° 179 sin reverso, segunda pieza).
9° En fecha 06 de Julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N°0601 de fecha 06-07-2021, suscrito por el médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, constante de seis (06) folios útiles. (Folio N° 183 al 188, sin reverso, segunda pieza).
10° En fecha 13 de Julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual fue diferido por la inasistencia de los acusados antes identificados se fijó nueva oportunidad para el 22 de Julio de 2021.
11° En fecha 22 de Julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual fue diferido por la inasistencia de los órganos de prueba y se fijó nueva oportunidad para el 04 de Agosto de 2021.
12° En fecha 04 de Agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual fue diferido por la inasistencia de los órganos de prueba y se fijó nueva oportunidad para el 18 de Agosto de 2021.
13° En fecha 18 de Agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en la cual, se dio por apertura el debate del Juicio, siendo que la acusada GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó continuación de Juicio para el 26 de Agosto de 2021.
14° En fecha 23 de Agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por la abogada VIODERMA GARCIA, en la cual solicitan traslado médico para el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, Constante de Un (01) folios útiles. (Folio N° 24 sin reverso, segunda pieza).
15° En fecha 26 de Agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual, y se fijó continuación de Juicio para el 01 de Septiembre de 2021.
16° En fecha 30 de Agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio sin número, de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, en el cual solicita la prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; (01) folios útiles. (Folio N° 34 sin reverso, segunda pieza).
17° En fecha 01 de Septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los defensores privados, y se celebró Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual y se fijó continuación de Juicio para el 08 de Septiembre de 2021.
20° En fecha 08 de Septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual, y se fijó continuación de Juicio para el 20 de Septiembre de 2021.
21° En fecha 20 de Septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual, y se fijó continuación de Juicio para el 29 de Septiembre de 2021.
22° En fecha 29 de Septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual, y se fijó continuación de Juicio para el 13 de Octubre de 2021.
23° En fecha 13 de Octubre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual, y se fijó continuación de Juicio para el 21 de Octubre de 2021.
24° En fecha 21 de Octubre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, en la cual fue diferido el acto por cuanto fue designado nuevo Juez, y se fijó Apertura de Juicio para el 04 de Noviembre de 2021.
25° En fecha 04 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebró Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en la cual y se fijó continuación de Juicio para el 18 de Noviembre de 2021,
26° En fecha 18 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebró Fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en la cual y se fijó continuación de Juicio para el 06 de Diciembre de 2021.
27° En fecha 06 de Diciembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los defensores privados, y se celebro Fijada audiencia de continuación a Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 20 de Diciembre de 2021.
28° En fecha 13 de Enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por la abogado VIODERMA GARCIA, en la cual solicitan sea nombrado inimputable al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, según lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 63 sin reverso, tercera pieza).
29° En fecha 27 de Enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los defensores privados, y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 10 de Febrero de 2022.
30° En fecha 10 de Febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 23 de Febrero de 2022.
31° En fecha 15 de Enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por la abogado VIODERMA GARCIA, en la cual solicitan sea nombrado inimputable al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, según lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 84 sin reverso, tercera pieza).
32° En fecha 23 de Febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 10 de Marzo de 2022.
33° En fecha 10 de Marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 24 de Marzo de 2022.
34° En fecha 07 de Marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por la abogado VIODERMA GARCIA, en la cual solicitan información sobre la solicitud realizada constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 91 sin reverso, tercera pieza).
35° En fecha 18 de Marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 020-22 de fecha 16-03-2022, suscrito por el Comisionado Jefe BALDA JEAN CARLOS, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio N°105 al 108, sin reverso, Tercera pieza).
36° En fecha 24 de Marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 07 de Abril de 2022.
37° En fecha 31 de Marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió informe médico suscrito por la Dra. ROGA MEDINA en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 147, sin reverso, Tercera pieza).
38° En fecha 31 de Marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió informe médico suscrito por la Dr. CARLOS LORENZO, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 118, sin reverso, Tercera pieza).
39° En fecha 06 de Abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió escrito suscrito por la abogado VIODERMA GARCIA, en la cual solicitan información sobre la solicitud realizada constante de dos (02) folios útiles. (Folio N° 121 sin reverso, tercera pieza).
40° En fecha 07 de Abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de los acusados y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual y se fijo continuación de Juicio para el 02 de Mayo de 2022.
41° En fecha 22 de Abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, emitió decisión en relación a la solicitud realizada por la defensora VIODERMA GARCIA, en la cual el Juzgado negó la solicitud de inimputabilidad del acusado así como la revisión de la medida, constante de dos (05) folios útiles. (Folio N° 124 al 129 sin reverso, tercera pieza).
42° En fecha 02 de Mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba fijada la Apertura de Juicio Oral y Público para referida fecha la cual no fue se celebrada por en centrase sin despacho el Juzgado de Juicio en virtud de la designación de la Juez Provisoria ABG. KIMBERLY GIL MATERANO, la misma fue reprogramada para el día 26 de Mayo de 2022.
43° En fecha 23 de Mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se recibió escrito suscrito por la defensora VIODERMA GARCIA, en la cual presenta renuncia a su cargo como defensora privada del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO. Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 124 al 129 sin reverso, tercera pieza).
44° En fecha 23 de Mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se recibió escrito suscrito por la defensora VIODERMA GARCIA, en la cual presenta renuncia a su cargo como defensora privada del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO. Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 124 al 129 sin reverso, tercera pieza).
45° En fecha 26 de Mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, el cual fue diferido por inasistencia de la defensa y se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la cual para el día 09 de Junio de 2022.
46° En fecha 26 de Mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se recibió escrito suscrito por el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en el cual designa como defensora privado JESUS CALLANTE, Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 154sin reverso, tercera pieza).
47° En fecha 01 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 043-22 de fecha 31-05-2022, suscrito por el Comisionado Jefe JORGE SANCHEZ, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N°160 al 161, sin reverso, Tercera pieza).
48° En fecha 06 de Junio de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en la cual solicita traslado medico del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, para el servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. Constante de dos (02) folios útiles. El cual fue acordado por el Tribunal (Folio N°164 al 165, sin reverso, Tercera pieza).
49° En fecha 09 de Junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 16 de Junio de 2022.
50° En fecha 16 de Junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 30 de Junio de 2022.
51° En fecha 17 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 050-22 de fecha 16-06-2022, suscrito por el Comisionado Jefe JORGE SANCHEZ, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N°181 al 182, sin reverso, Tercera pieza).
52° En fecha 17 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 054-22 de fecha 23-06-2022, suscrito por el Comisionado Jefe JORGE SANCHEZ, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N°185 al 186, sin reverso, Tercera pieza).
53° En fecha 30 de Junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba fija audiencia de continuación de Juicio Oral, la cual fue diferida para el 04 de Julio de 2022, por inasistencia del acusado JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ.
54° En fecha 04 de Julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 14 de Julio de 2022.
55° En fecha 14 de Julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba fija audiencia de continuación de Juicio Oral, la cual fue diferida para el 18 de Julio de 2022, por inasistencia del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO.
56° En fecha 18 de Julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 28 de Julio de 2022.
57° En fecha 22 de Julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 050-22 de fecha 16-06-2022, suscrito por el Comisionado Jefe NAVARRO ALBERTO, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N° 06 al 07, sin reverso, cuarta pieza).
58° En fecha 18 de Julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba fija audiencia de continuación de Juicio Oral, la cual fue diferida para el 01 de Agosto de 2022, por inasistencia del defensor privado ABG. JESUS COLLANTE.
59° En fecha 01 de Agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 11 de Agosto de 2022.
60° En fecha 15 de Agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 23 de Agosto de 2022.
61° En fecha 17 de Agosto de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en la cual solicita traslado medico del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, para el servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara. Constante de dos (02) folios útiles. El cual fue acordado por el Tribunal (Folio N° 35 al 37, sin reverso, Tercera pieza).
62° En fecha 14 de Agosto de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, aporta número de teléfono de la Comisario YORLEIDIS CONTRERAS funcionaria el servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara. Constante de un (01) folios útiles. (Folio N°42, sin reverso, Tercera pieza).
63° En fecha 22 de Julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió oficio N° 128-22 de fecha 18-08-2022, suscrito por el Comisionado Jefe NAVARRO ALBERTO, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N° 44 al 45 sin reverso, cuarta pieza).
64° En fecha 23 de Agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba fija audiencia de continuación de Juicio Oral, la cual fue diferida para el 29 de Agosto de 2022, por inasistencia de la defensora privada ABG. LEIDY JASPE y los acusados PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ.
65° En fecha 29 de Agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 09 de Septiembre de 2022.
66° En fecha 29 de Agosto de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en la cual solicita traslado medico del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, para el servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara. Constante de dos (02) folios útiles. El cual fue acordado por el Tribunal (Folio N° 58 al 59, sin reverso, Tercera pieza).
67° En fecha 08 de Septiembre de 2022, se recibió oficio N° 339 de fecha 05 de Septiembre de 2022, suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en el cual requieres información sobre Traslado medico solicitado por el defensor Privado ABG. JESUS COLLANTE, en fecha 06/06/2022 y traslado medico de fecha 17/08/2022 todo ello en virtud de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho. Constante de 01 Folio, (folio 63, cuarta pieza).
68° En fecha 09 de Septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se aplazo audiencia de continuación de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados, la misma se fijo continuación de Juicio para el 13 de Septiembre de 2022.
69° En fecha 13 de Agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 26 de Septiembre de 2022.
70° En fecha 13 de Septiembre de 2022, se recibió oficio N° 351 de fecha 13 de Septiembre de 2022, suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en el cual requieres sea remitida con caracrter de urgencia causa penal N° 3J-1386-21 seguida encontrar de GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho. Constante de 01 Folio, (folio 70, cuarta pieza).
71° En fecha 13 de Septiembre de 2022, se recibió oficio N° 353 de fecha 13 de Septiembre de 2022, suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, en el cual remite causa penal N° 3J-1386-21 seguida encontrar de GINETH GRACIELA GOMEZ AVILA, EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho. Constante de 01 Folio, (folio 74, cuarta pieza).
72° En fecha 21 de Septiembre de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, aporta número de teléfono de la Comisario YORLEIDIS CONTRERAS funcionaria el servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara. Constante de un (01) folios útiles. (Folio N°84 y 85 sin reverso, cuarta pieza).
73° En fecha 26 de Agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 07 de Octubre de 2022.
74° En fecha 29 de Septiembre de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en el cual solicita a este despacho judicial sea designado correo especial para retirar evacuación médica del referido acusado ante el Servicio nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara. Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 96 sin reverso, cuarta pieza).
75° En fecha 07 de Octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se aplazo audiencia de continuación de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados, la misma se fijo continuación de Juicio para el 19 de Octubre de 2022.
76° En fecha 13 de Octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió informe médico suscrito por la Dra. NAUDY GARCIA, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 105, 106 sin reverso, Cuarta pieza).
77° En fecha 18 de Octubre de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en el cual solicita a este despacho judicial sean grabadas las celebraciones de audiencia. Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 112 sin reverso, cuarta pieza).
78° En fecha 19 de Octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se aplazo audiencia de continuación de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados, la misma se fijo continuación de Juicio para el 24 de Octubre de 2022.
79° En fecha 24 de Octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijó continuación de Juicio para el 02 de Noviembre de 2022.
80° En fecha 25 de Octubre de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en el cual solicita a este despacho judicial traslado médico para el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 118, 119 sin reverso, cuarta pieza).
81° En fecha 31 de Octubre de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG.LEIDY JASPE, en el cual solicita a este despacho judicial traslado médico para el acusado PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 137, 138 sin reverso, cuarta pieza).
82° En fecha 01 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, de este Circuito, recibió informe médico suscrito por la Dra. NAUDY GARCIA, en el cual remite informe médico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 139, 140 sin reverso, Cuarta pieza).
83° En fecha 02 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 15 de Noviembre de 2022.
84° En fecha 10 de Noviembre 2022, se recibió por ante este despacho de Juicio N° 03, resulta de valoración psiquiátrica N°356-1326-P-045-22 de fecha 03 de Octubre de 2022, suscrita por la DRA. MARTINEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, Experto profesional Psiquiatra forense, constante de dos (02) folios útiles. (Folio N° 145, 146 sin reverso, Cuarta pieza).
85° En fecha 15 de Noviembre 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 24 de Noviembre de 2022.
86° En fecha 24 de Noviembre de 2022, este Despacho Judicial recibió escrito emitido por el ABG. JESUS COLLANTE, en el cual solicita a este despacho judicial traslado medico para el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, Constante de un (01) folios útiles. (Folio N° 174, 175 sin reverso, cuarta pieza).
87° En fecha 24 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se aplazo audiencia de continuación de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de los acusados, la misma se fijo continuación de Juicio para el 28 de Noviembre de 2022.
88° En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 12 de Diciembre de 2022.
89° En fecha 12 de Diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los ciudadanos acusados JORGE EFREN CRESPO HERNNADEZ Y PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, fijándose la continuación de Juicio para el 14 de Diciembre de 2022.
90° En fecha 14 de Diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se encontraba Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los ciudadanos acusados JORGE EFREN CRESPO HERNNADEZ Y PEDRO JOSE GOMEZ AVILA y EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, fijándose la continuación de Juicio para el 15 de Diciembre de 2022.
91° En fecha 09 de Enero de 2023, el Juzgado de Juicio por auto de esta misma fecha acordó la reprogramación de la celebración de continuación de Juicio Oral y Público en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba sin despacho por reposo otorgado a la Juez, aunado al receso judicial decretado por la Magistrada ABG. GLADYS GUTIERREZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del asueto de navidad, quedando fijada la continuación de Juicio para el 09 de Enero 2023.
92° En fecha 09 de Enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 17 de Enero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
93° En fecha 17 de Enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, siendo aplazada para el día 23 de Enero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
94° En fecha 23 de Enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 02 de Febrero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
95° En fecha 02 de Enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los acusados PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, siendo aplazada para el día 06 de Febrero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
96° En fecha 06 de Febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 16 de Febrero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
97° En fecha 16 de Enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los acusados PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, siendo aplazada para el día 22 de Febrero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
98° En fecha 22 de Enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los acusados PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, siendo aplazada para el día 23 de Febrero de 2023 a las 09:30 de la mañana.
99° En fecha 23 de Febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 09 de Marzo de 2023 a las 09:30 de la mañana.
100° En fecha 23 de Febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 21 de Marzo de 2023 a las 09:30 de la mañana.
101° En fecha 21 de Febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 28 de Marzo de 2023 a las 09:30 de la mañana.
102° En fecha 21 de Febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el defensor privado ABG. JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTO HIDALGO, en el cual solicito a este Juzgado traslado medico del referido ciudadano, con el objeto de ser valorado por la especialista Psiquiatra DR. MARTINEZ FABIOLA ALESSANDRA, en cual fue acordado en la misma fecha.
103° En fecha 28 de Marzo de 2023, el Juzgado de Juicio por auto de esta misma fecha acordó la reprogramación de la celebración de continuación de Juicio Oral y Público en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba sin despacho por reposo otorgado a la Juez, quedando fijada la continuación de Juicio para el 04 de Abril 2023.
104° En fecha 04 de Abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 11 de Abril de 2023 a las 09:30 de la mañana.
105 ° En fecha 11 de Abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada por la inasistencia de los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO y PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, siendo aplazada para el día 12 de Abril de 2023 a las 09:30 de la mañana.
106° En fecha 12 de Abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, celebro Fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma se fijo continuación de Juicio para el 27 de Abril de 2023 a las 09:30 de la mañana.
107° En fecha 12 de abril se recibió oficio N° 061-2023, suscrito por el ABG. CESAR FELIPE RIVERO, Juez Temporal del Tribunal Primero D Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual solicita traslado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, con el objeto de que fuera valorado por el médico forense, dicho petitorio fue acordado en la misma fecha de su solicitud.
108° En fecha 27 de Abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, fue declarado interrumpido el debate probatorio, Fijándose audiencia de apertura de Juicio Oral y Público para el 12 de Mayo de 2023 a las 09:30 de la mañana.
109° En fecha 12 de Mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de juicio con detenidos siendo aplazada para el día 24 de Mayo de 2023 a las 09:30 de la mañana.
110° En fecha 24 de Mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de juicio con detenidos siendo aplazada para el día 07 de Junio de 2023 a las 09:30 de la mañana.
111° En fecha 07 de Junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de juicio con detenidos siendo aplazada para el día 21 de Junio de 2023 a las 09:30 de la mañana.
112° En fecha 21 de Junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de juicio con detenidos siendo aplazada para el día 06 de Julio de 2023 a las 09:30 de la mañana.
113° En fecha 06 de Julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se centraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral, la misma fue aplazada en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de juicio con detenidos siendo aplazada para el día 20 de Julio de 2023 a las 09:30 de la mañana.
114° En fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la misma se fijó continuación de Juicio para el 03 de Agosto de 2023 a las 09:30 de la mañana.
115° En fecha 03 de Enero de 2023, el Juzgado de Juicio por auto de esta misma fecha acordó la reprogramación de la celebración de continuación de Juicio Oral y Público en virtud que el Juzgado de Juicio se encontraba sin despacho por reposo otorgado a la Juez, quedando fijada la continuación de Juicio para el 09 de Agosto 2023.
116° En fecha 09 de Julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la misma se fijó continuación de Juicio para el 18 de Agosto de 2023 a las 09:30 de la mañana.
117° En fecha 09 de Julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Juicio N° 03, se celebró Fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la misma se fijó continuación de Juicio para el 30 de Agosto de 2023 a las 09:30 de la mañana.
Se verifica que se recibió escrito presentado por las defensoras Privadas, en la cual solicita a este Tribunal tenga a bien sustituir la Medida de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO:
Ante la solicitud planteada a esta juzgadora, se puede evaluar que el hilo conductor de la presente decisión, se encuentra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
ARTICULO 236:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."
(...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Así planteadas las cosas, es importante destacar a los fines de dictar la decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres más relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, quien ha delegado su ejercicio a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles...
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...".
Advierte esta Juzgadora, a las disposiciones anteriores, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, en este caso debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una persona individualizada como presunto autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual le fue decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto su detención se originó en flagrancia, y por habérsele practicado su aprehensión en su oportunidad, en el caso que nos ocupa, quedo asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación está fundamentada con anterioridad.
CUARTO:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada, en la condición de salud del acusado alegando una serie de situaciones que presumiblemente padece el referido acusado, dado a las informaciones aportadas por la defensa en cuanto a que el ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, presenta Trastorno Mental Debido A Lesión o Disfunción Cerebral Por Patología Neurológica, indicando según el diagnóstico médico anterior, que el ciudadano acusado no posee capacidad de actuar libremente, así mismo alega la defensa sobre interdicción civil definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29 de junio de 2023, continua la defensa técnica informando que su representado le fue diagnosticado por el especialista DR. ALI GONZÁLEZ POLANCO, con trastorno efectivo orgánico tipo depresivo, epilepsia generalizada, trastorno cognitivo moderado (retardo mental moderado), por ultimo describe el defensor que el galeno ALEXANDER QUIJADA, le diagnosticó a su patrocinado síndrome mental orgánico con sintomatología psicótica, deterioro cognitivo severo, epilepsia por trauma, secuela de traumático craneoencefálico severo expresadas en retardo mental severo con síntoma psicóticos y epilepsia generalizada.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente Nº 3J-1386-21, en razón a la condición médica del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, de lo cual se estima que ciertamente el ciudadano antes mencionado, padecen de una enfermedad, pero no es menos cierto que para que opere la suspensión por razones de medida humanitaria, debe considerarse en primer lugar que la misma prospera en fase terminal de su enfermedad, y dada la figura jurídica utilizada opera en fase de ejecución, ahora bien como quiera que del escrito presentado se desprende igualmente que hace alusión en razón que el ciudadano sea internado en una fundación identificada como CASA HOGAR LOS PEREGRINOS, ubicada en la avenida Carabobo, entre carrera 30 y 31 Nº 30-30 al lado del stadium la Shell, Barquisimeto estado Lara, este tribunal observa que en todo momento durante la fase del proceso, se ha garantizado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo atendido a cada solicitud de traslado médico respecto a la patología que se informó al Tribunal, en la cual se evidencia en la resulta de valoración psiquiátrica Nº 356-1326-P-045-22 de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por la DRA. MARTÍNEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, Experta Profesional Psiquiatra Forense, especialista antes mencionada refiere los antecedes familiares, personales, médicos y delictivos. En los que la Experta ya identificada hace referencia, que los familiares del referido acusado informan que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, ha tenido convulsiones, cefalea, fiebre y vomito incoercibles; es decir que la experta en cuestión, no fue ilustrada con los correspondientes exámenes e informes médicos que certifique lo declarado por los familiares. Así mismo se observa que en la referida evaluación la DRA. MARTÍNEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, hace referencia a un antecedente Psiquiátrico ocurrido en 2006, lo cual no se evidencia historial médico correspondiente a lo antes descrito, de igual forma, no se encuentra soportado en la presente solicitud historia médica del acusado en relación a sus antes Psiquiátricos. En relación a las sugerencias de la Psiquiatra forense indica que se requiere con carácter de urgencia valoración médica y neurológica, a lo que hasta los momento la defensa no ha realizado petición correspondiente, por ultimo no existe incurso en el presente expediente exámenes paraclínicos correspondiente a la patología descrita; como lo es eletroencefalograma, resonancia Magnética cerebral contrastada, exámenes médicos correspondientes y necesarios para la determinación de la condición médica. Del mismo modo, observa este Tribunal que en los diversos informes emitidos los médicos señalan diversas patologías las cuales no están soportadas por los respectivos exámenes como anteriormente fue mencionado, y al existir diversos diagnósticos no se demuestra realmente la existencia de alguna patología médica.
Sin embargo este Jugado de Juicio N° 03, ha ordenado consecutivamente las atenciones médicas para el acusado, así como se ha mantenido en constante comunicación con el órgano de aprehensión a fin sea garantizadas la atención médica, los suministros de medicamentos y cuantos traslados médicos requiera el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, tantas veces sean necesarias, todo ello en aras garantizar el derecho a la salud como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, orden que el cuerpo policial ha cumplido a cabalidad de la cual se demuestra con los reiterados informes de atención médica practicados al acusado de los cuales cursan insertos en el expediente Nº 3J-1386-21.
En el contexto, se tiene que el cuadro clínico que presuntamente padece el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, como lo es el “Trastorno Mental Debido A Lesión O Disfunción Cerebral Por Patología Neurológica,” constituye una enfermedad que puede ser atendida con medicamentos y con medidas de higiene, y las valoraciones tantas veces nombradas (medicatura forense), se puede inquirir que no se indicó que dicha enfermedad, se encuentra en su fase terminal.
De manera qué, al no sufrir el acusado de autos, de una enfermedad grave o en fase terminal, que comprometa su integridad física y vida misma, y que justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, dada su situación legal actual, se considera que debe mantenerse vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por cuanto el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO están siendo enjuiciados por delitos pluriofensivos donde se transgredieron los derechos protegidos por la legislación venezolano, en el supuesto de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va más allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite dentro del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los acusados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso la salud pública, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que conforman el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. Así se decide.
Por último, es deber de quienes impartimos justicias, preservar el derecho de los justiciables y con fundamento a ello, se acuerda oficiar al COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, haciéndole saber que se autoriza los traslados necesarios por asunto de salud al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, debiendo participar al Tribunal la ocurrencia de los mismos; e igualmente se autoriza el ingreso de los medicamentos que ha bien sean prescritos por algún Médico tratante. Así se acuerda.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la solicitud de Revisión De La Medida Judicial Preventiva De Libertad.
SEGUNDO: Conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, haciéndole saber que se autoriza los traslados necesarios por asunto de salud de los acusados de autos, debiendo participar al Tribunal la ocurrencia de los mismos; e igualmente se autoriza el ingreso de los medicamentos que ha bien sean prescritos por algún Médico tratante. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se pasa a pronunciar sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, observando que el accionante consigna, entre otros recaudos, copia fotostática certificada de la resolución judicial accionada contentiva del agravio constitucional.
A tal efecto, el accionante en su escrito de amparo constitucional y en su escrito de subsanación, hace mención a varias situaciones sobre las cuales fundamenta su acción, para lo cual se decidirá del siguiente modo:
PRIMERO: El Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, ejerce acción de amparo constitucional contra resolución judicial, mediante la cual se le niega la sustitución de la medida privativa de libertad a su defendido, en razón del estado de salud en que se encuentra, denunciando denegación de justicia, privación ilegítima de libertad con violación de justicia, violación del derecho a la vida, a la salud, a los derechos humanos y a las garantías constitucionales. Solicitando que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió la Jueza de Juicio accionada, en virtud de omisión de pronunciamiento injustificado al derecho a la salud, peticionando ante esta Alzada, la anulación del fallo impugnado y la imposición para su defendido, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Ante las diversas denuncias formuladas por el accionante, se procederá en primer término a darle respuesta a la acción de amparo constitucional ejercida en contra de resolución judicial, para lo cual de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno especial, esta Corte constata que en fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica fecha 23 de agosto de 2022 y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó declarar SIN LUGAR de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 2 de septiembre de 2029, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De este modo, esta Alzada procederá a verificar si la presente acción de amparo constitucional contra resolución judicial, específicamente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare en fecha 25/08/2023, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer admisible o no dicha pretensión; es decir, si el Tribunal de Juicio accionado actuó fuera de su competencia, o dictó una resolución que lesionó un derecho constitucional.
Para ello, se iniciará señalando, que el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, mediante escrito de fecha 23/08/2023 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, le solicitó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 31), con fundamento en el estado de salud del acusado y a la interdicción civil definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29/6/2023.
Se observa de la solicitud efectuada por la defensa técnica ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, que se fundamenta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Seguidamente, la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, al darle respuesta en fecha 25 de agosto de 2023 a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica (folios 9 al 26), dicta resolución judicial en la que niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:
1.-) Que para que opere la suspensión por razones de medida humanitaria, debe considerarse en primer lugar que la misma prospera en fase terminal de su enfermedad, y dada la figura jurídica utilizada opera en fase de ejecución.
2.-) Que en todo momento durante la fase del proceso, se ha garantizado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo atendido a cada solicitud de traslado médico respecto a la patología que se informó al Tribunal.
3.-) Que entre las sugerencias de la Psiquiatra Forense se requiere con carácter de urgencia, valoración médica y neurológica, a lo que hasta los momentos la defensa no ha realizado petición correspondiente.
4.-) Que no existe en el expediente, exámenes paraclínicos correspondiente a la patología descrita, como lo es electroencefalograma, resonancia Magnética cerebral contrastada, exámenes médicos correspondientes y necesarios para la determinación de la condición médica.
5.-) Que el Tribunal de Juicio ha mantenido constante comunicación con el órgano de aprehensión, a fin de que sea garantizada la atención médica, los suministros de medicamentos y cuantos traslados médicos requiera el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, todo ello en aras garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.-) Que el trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral por patología neurológica, constituye una enfermedad que puede ser atendida con medicamentos y con medidas de higiene, y de las valoraciones efectuadas (medicatura forense), no se indicó que dicha enfermedad se encuentra en su fase terminal.
7.-) Que se aprecia el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado y la magnitud del daño causado, al ser enjuiciado el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO por delitos pluriofensivos.
8.-) Que la juzgadora de instancia acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía, haciéndole saber que se autorizan los traslados necesarios por asunto de salud al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, e igualmente se autoriza el ingreso de los medicamentos que a bien sean prescritos por algún médico tratante.
Con base en dichos argumentos, la Jueza de Juicio niega la solicitud de revisión de medida, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistas las denuncias formuladas por el accionante, es menester indicar, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En este sentido, ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13/08/2001, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal “a”, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a”, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Así las cosas, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios indicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, atacar las decisiones tomadas con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordada, infiere esta Alzada que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo en el análisis de la presente acción de amparo, se hace necesario referir lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo que, cuenta el accionante con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Según el contenido de la norma trascrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esta disposición normativa, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, al destacar la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el accionante de autos.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectivo y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilatación procesal indebida podrá el interesado acudir a la vía del amparo.
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida, mediante el análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional, como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayados y negrillas de la Corte).
De allí, que contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa, desprendiéndose del fallo en cuestión, que la Jueza de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y negó su sustitución por otra medida menos gravosa, mediante el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, reitera la Sala Constitucional que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del justiciable, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como es la revisión de una medida de coerción personal–, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid sentencia N° 422/2009, caso: Mirna Mabel Che García); cuestión que no ocurrió en el caso bajo examen.
SEGUNDO: El accionante hace mención en su escrito de subsanación de lo siguiente: “…AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL (habeas Corpus)” en sus artículos 1, 2 y 8, tal disposición Gaceta Oficial No. 6651 Extraordinaria del 22/09/2021. Contra la resolución judicial tomada por el Juicio Ne 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidió continuar de fecha 25- 08-2023, en fundamento, el habeas corpus preventivo como garantía para las personas con enfermedades crónicas frente a la prisión, que se aborde a la medida cautelar de naturaleza penal; en contraposición, con el Habeas Corpus preventivo, Acción que tiene por objeto recuperar a las personas para proteger el derecho a la salud, en el caso específico de las personas que padecen enfermedades crónicas y mental catastróficas, lo que resulta esencial para proteger estos derechos constitucionales”.
A tal efecto, el accionante mediante la figura de habeas corpus, ataca la resolución judicial de fecha 25 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, niega la sustitución de la medida privativa de libertad; por lo que resulta necesario citar sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, mediante la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 165, hizo la distinción entre el llamado habeas corpus y el amparo contra decisión judicial, en los siguientes términos:
“...ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal–.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.” (Subrayado y negrilla de esta Corte)
Con base en lo anterior, claramente se destaca, que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias.
Si bien, el habeas corpus también puede ser ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, únicamente procede cuando dicha decisión no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretenda.
Y como ya se dijo en párrafos anteriores, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo considere pertinente como lo preceptúa dicha norma, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del Juez o Jueza de la causa de una medida menos gravosa.
Por lo que si bien la accionante calificó la presente demanda como habeas corpus, debe indicarse que en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional contra la decisión judicial que dictó el Tribunal de Juicio en el curso del proceso penal, razón por la cual la presente pretensión debe ser decidida bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al establecer el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley, que de existir una vía judicial ordinaria, inclusive frente a una decisión judicial, entonces resulta inadmisible el accionar en amparo.
TERCERO: Denuncia el accionante igualmente, violación del derecho a la vida y a la salud del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en razón de su estado de salud mental, diagnosticado por los diversos médicos tratantes y por medicatura forense, aunado a la interdicción civil definitiva decretada, señalando que “las personas privadas de la libertad con enfermedades retardo mentales, pertenecen a los grupos de atención prioritaria, por lo cual, sus derechos de salud y vidas, agudizan sin la detección de un CENTRO DE DETENCIÓN ESPECIALIZADO, porque están limitadas en cuanto a los tratamientos que deben recibir…”
Ante dicha denuncia, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 3J-1386-21, verifica lo siguiente:
1.-) Informe Médico Psiquiátrico de fecha 15/3/2022, suscrito por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, médico psiquiatra, en cuya impresión diagnóstica se indicó: “F 06.9 de la décima clasificación internacional de trastornos mentales en psiquiatría (trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral por enfermedad neurológica…”, con sugerencias médicas: “Control y seguimiento psiquiátrico, neurológico y por neurocirugía de manera permanente” (folios 106 al 108 de la pieza Nº 3).
2.-) Por auto de fecha 14/3/2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, libró oficio al Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, médico psiquiatra, ubicado en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, a los fines de solicitarle los exámenes clínicos que le fueron practicados al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, recluido en la Comandancia General de Policía, con indicación de las condiciones de control y seguimiento psiquiátrico para dar cumplimiento al tratamiento (folio 109 de la pieza Nº 3).
3.-) Comunicación de fecha 30/3/2022, suscrita por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, médico psiquiatra (folio 118 de la pieza Nº 3), donde se hace mención de lo siguiente:
“El presente es para dar respuesta a oficio número 447-3J de fecha 21 de marzo del año en curso. En tal sentido hago de su conocimiento que el diagnóstico psiquiátrico del ciudadano Eduardo Antonio Martas Hidalgo, cédula de identidad numero V.- 18.430.575, referido y consignado a su despacho el día 15 de marzo del año en curso; tienen su fundamento en la décima clasificación internacional de trastornos mentales en psiquiatría (CIE 10). Así mismo, hago de su conocimiento que algunos exámenes paraclínicos que pudieran ser requeridos al mencionado ciudadano formarían parte del apoyo para diagnósticos neuroquirúrgicos o neurológicos.
Además, el control y seguimiento psiquiátrico del mencionado paciente se debe realizar en consulta externa psiquiátrica periódica y permanente (una consulta externa mensual). Y su tratamiento psiquiátrico debe realizarse de manera ambulatoria bajo supervisión y cuidado de sus familiares en su hogar con el respectivo apoyo emocional y afectivo de su grupo familiar a objeto de coadyuvar positivamente con el tratamiento psicofarmacológico indicado por el médico psiquiatra tratante”.
4.-) Por resolución judicial de fecha 22/4/2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, negó la solicitud de inimputabilidad y sin lugar la revisión de medida (folios 124 al 129 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:
“Vista el escrito suscrito por los Abogados Vioderma García y Abg. Jóse Miguel Montes, actuando en su condición de Defensores Privados, del acusado Eduardo Antonio Marios Hidalgo, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 16/05/1987, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Primer Teniente del Ejercito (Abogado), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.713.813, residenciado en la Urbanización Ciudad Tavacare, Bloque 79, apartamento 34, sector B, Barinas estado Barinas, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, revisión para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, por razones de salud, sea sustituida la privación preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
El ciudadano acusado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.713.813, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 Septiembre de 2’019, por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y Sancionado en el Artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11° de la ley Orgánica de Drogas, en grado de Coautores y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Enero de 2021, se celebró la audiencia Preliminar por ante el del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, mediante la cual ordena la apertura del Debate del Juicio Oral y público; ratificando la medida privativa de libertad, impuesta en su oportunidad legal.-
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ”
En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución .de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia".
Por lo que si bien, esta Juzgadora está facultada para decidir acerca de la solicitud la Inimputabilidad de su defendido, así como también de la solicitud de revisión, para la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que se deben atender necesariamente a que la solicitud planteada por sus defensores, se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable, que en este caso se trata de un delito de lesa humanidad, cometido en perjuicio de la salud pública y el estado Venezolano, que en este caso se trata de un delito de grave magnitud, los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en * la modalidad de ocultamiento y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3o y 11o de la ley Orgánica de Drogas, en grado de Coautores y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, son delitos que agravan y atenían en contra de la sociedad la salud pública y demás conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas-, los cuales han sido incluidos dentro de la noción de delitos de lesa humanidad; contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito.
En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un auto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber:
1. -) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso;
2. -) Evitar la obstrucción de la justicia;
3. -) Evitar la reiteración delictiva.
Como puede observarse, de la solicitud incoada por los defensores privados, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, la práctica de un examen psiquiátrico y/o especializado que certifique el estado de inimputabilidad de su defendido, sirva a realizarse el debido pronunciamiento solicitado desde la fecha 24/05/2021; previa revisión exhaustiva, constan en el expediente en la Pieza N°1, (folio 112/114). El Tribunal para decidir observa:
En fecha 27/05/2021; El Tribunal estando a cargo del Juez Abg. Carlos Colmenares García, mediante auto acuerda el traslado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, hasta el (SENAMECF) Servicio Nacional de Medicinas Ciencias y Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar valoración Médico Psiquiatra Forense, acordándose el traslado del Acusado antes mencionado. Constan Pieza N°2, folio 159.
En fecha 10/06/2021, se recibe por ante la secretaria, Valoración Médico Forense, emanado por el Doctor Rodolfo De Bari, Constan Pieza N°2, folio 174, practicada al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, hace constar que el paciente tiene antecedentes clínicos de Traumatismo encéfalo craneano severo, complicado con edema y Hemorragia cerebral, que amerito cirugía cerebral Craneotomía temporo- parietal derecha con secuela post operatoria que generaron diagnóstico de discapacidad cognitiva parcial permanente. Actualmente paciente con deterioro cognitivo severo e irreversible, trastorno de memoria y el Habla. Tiempo de curación: indeterminada, carácter: Grave.
En fecha 11/06/2021, recibido el informe médico forense practicado por el Doctor Rodolfo De Bari, al Ciudadano Eduardo Antonio Martos, observándose en fecha 27/05/2021, la práctica de una Valoración Psiquiátrica, mediante auto, se acuerda nuevamente el traslado del Acusado hasta el (SENAMECF) Servicio Nacional de Medicinas Ciencias y Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar valoración Médico Psiquiatra Forense, Constan Pieza N°2, folio 176.
Siendo que hasta la presente fecha, no consta en el expediente valoración psiquiátrica, practicada al ciudadano Eduardo Antonio Martos, habiendo sido acordado y ordenado por este tribunal.
En fecha, 13/01/2022, se recibió escrito suscrito por los defensores privados Abg. Vioderma García y Abg. José Miguel Montes; solicitando el pronunciamiento y sea declara con lugar la inimputabilidad, presentada en fecha 24/05/2021, asimismo solicitando se sirva ordenar la práctica de "Examen Psiquiátrico que certifique la
inimputabilidad de su defendido; Abocándose al conocimiento de la causa la Juez que preside; en fecha 18/01/2022 mediante auto se acuerda oficiar al Director del Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, a los fines de designar Medico Especialista Psiquiatra, a fin de ser juramentado por este Tribunal como medico Experto Psiquiatra.
En fecha 03/02/2022; se recibe por ante la secretaria de este tribunal, oficio mediante la cual designan como Médico Especialista Psiquiatra al Doctor Carlos Rodríguez y en fecha 10/03/2022, previo juramento por ante este tribunal de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al Doctor Carlos Lorenzo Rodríguez Martínez, para la práctica de valoración Forense Psiquiátrica al acusado antes mencionado.
En fecha 14/03/2022, mediante auto se ordena el traslado del acusado Eduardo Antonio Martos, a fin de realizar practica de valoración psiquiátrica, librándose el respectivo traslado.
En fecha 18/03/2022, se recibe por ante la secretaria Informe Medico Psiquiátrico, debidamente practicado por el Doctor Carlos Lorenzo Rodríguez, indicando antecedentes Patológicos personales, antecedentes Patológicos familiares, Impresión m Diagnostica, y sugerencia medicas. El tribunal Observa:
Siendo que una práctica de valoración psiquiatra Forense, permite determinar de la existencia o no, de alteraciones en estado mental de un imputado, acusado o 4* sentenciado, y de tal ser el caso de las consecuencias jurídicas de tal afección lo que conlleva, como consecuencia de su estado mental es capaz de actuar conforme al discernimiento; cabe destacar que el Médico Forense como es el caso, el Doctor deberá plantear dentro de los estudios y diagnostico pronósticos y tipo de manejo psiquiátrico requerido para orientar a la autoridad judicial sobre la atención en salud que debe recibir el examinado (acusado).
En lo que respecta, la Valoración médico Psiquiatra, indica una Impresión Diagnostica realizada la Ciudadano Eduardo Antonio Martos, como es F 06.9 de la decima clasificación internacional de trastornos mentales en psiquiatría ( trastorno mental y del comportamiento debido a la lesión o disfunción cerebral por enfermedad neurológica); donde sin acreditar una prueba fehaciente del mismo indique dicho diagnostico, es decir, aun cuando faltando estudios clínicos para poder determinar un diagnostico sin haber realizado como son exámenes de laboratorio, los cuales pueden servir para determinar la presencia de una condición médica subyacente en los cuales deben incluirse lo siguiente: Exámenes de sangre, Radiografías, exámenes de diagnostico para producir imágenes de los tejidos internos, de los huesos y órganos, evaluaciones del habla y del lenguaje evaluaciones psicológicas.
En cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.
En el caso de marras, lo expresado aun cuando específica el diagnostico según la valoración Psiquiátrica que explana en el que hace señalamiento expreso, no permite ver a fondo cuales son las causas, que lo conlleva a diagnosticar que el ciudadano Eduardo Antonio Martos en la décima Clasificación en trastornos Mentales en psiquiatría (CIE 10) teniéndose en cuenta que al realizar estos exámenes clínico requeridos podría fundamentar como base su diagnóstico, siendo para esta juzgadora importante al momento de decidir, llegando al fondo de que tipo lesión presenta, ha bien que enfermedad neurológica puede presentar el acusado, pudiendo concluir con el diagnostico arrojado por el Médico Psiquiatra.
Asimismo la valoración psiquiátrica debe incluir:
- El examen del estado mental el cual se orienta a:
1. La Exploración clínica, la cual sirve para percatarse de posibles áreas afectadas.
2. Apariencia externa: Describe al paciente desde el momento que llega al consultorio, identificación personal, Aseo arreglo personal, facies que presenta en ese momento.
3. L a conducta y actividad psicomotriz; el cual describe al paciente en el consultorio, las actitudes durante el interrogatorio.
4. Conciencia: Es estado de paciencia del paciente, orientación de las tres esferas: tiempo, espacio y persona.
5. Lenguaje; es el pensamiento hablado, curso del lenguaje y contenido del lenguaje, 6. Percepción; como son la presencia o ausencia de alteraciones sensoperceptivas, alucinaciones, como son falsa percepción, ilusiones.
7. Pensamiento.
8. Afecto: como dice sentirse el paciente
9. Memoria: capacidad del paciente para recordar eventos sucedidos.
10. Enfermedades físicas y alteraciones medicas generales.
De tal manera, sería desatinado que esta juzgadora al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y por los delitos precalificados que el ciudadano Eduardo Antonio Martos, se encuentra sometido bajo proceso, este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, la Casación Penal y la Doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la Salud Venezolana y en consecuencia la improcedencia de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente ratificar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en autos, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum ¡n mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es del delito de Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y Sancionado en el Artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3o, 11° de la ley Orgánica de Drogas, en grado de Coautores y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal. Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del acusado en mención. Por lo que en aplicación estricta 'de la decisión dictada por la Sala Constitucional hacen inviable en el caso que nos ocupa, la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad al tratarse de un delito el cual está prohibido el juzgamiento en libertad. Garantizándole el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la asistencia médica las veces que sea requerida por el ciudadano Eduardo Antonio Martos, así como el traslado las veces requeridas a un centro de clínico de salud, pueda dar cumplimiento con el tratamiento indicado y pueda recibir asistencia médica bajo estricta vigilancia médica, y así lo estima este Tribunal.-
Consiguientemente, resulta procedente -dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano Eduardo Antonio Martos (ya identificado), lo que hace improcedente el estado de inimputabilidad del acusado Eduardo Antonio Martos y la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara: Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los profesionales del derecho abogado Vioderma García y Abg. José Miguel Montes, en su carácter defensores privado del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.713.813, vista la solicitud realizada por la defensa y el codefensor, este Tribunal NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial ^ Preventiva de Libertad al ciudadano del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.713.813, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; se Declara Inadmisible el estado de Inimputabilidad del acusado Eduardo Antonio Martos, toda vez que el tipo penal atribuido es del delito de Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y Sancionado en el Artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3o, 11° de la ley Orgánica de Drogas, en grado de Coautores y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión, por cuanto este Tribunal evidencio, informe médico realizado por el médico de Guardia adscrito al Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, valoración médico Psiquiatra, que aun cuando específica el diagnostico según la valoración Psiquiátrica que explana en el que hace señalamiento expreso, no permite ver a fondo cuales son las causas, que conlleva a diagnosticar que el ciudadano Eduardo Antonio Martos en la décima Clasificación en trastornos Mentales en psiquiatría (CIE 10) teniéndose en cuenta que al realizar estos exámenes f clínico requeridos podría fundamentar como base su diagnóstico, sin acreditar una prueba fehaciente del mismo, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y la vida, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la salud y a la asistencia médica; es por lo que se acuerda el traslado las veces las veces que lo requiera y pueda recibir asistencia médica bajo estricta vigilancia, dar cumplimiento con el tratamiento el cual le sea indicado, durante el tiempo necesario, debiendo ser informado y consignar ante el referido Tribunal constancia médica. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y líbrese la correspondiente boleta de traslado y ofíciese lo conducente.”
5.-) Consta al folio 160 de la pieza Nº 3, oficio Nº 043-2022 de fecha 31/5/2022, suscrito por el Director de la Sala de Garantías del Aprehendido del estado Portuguesa (Cuerpo de Policía del Estado), informando que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO estaba quebrantado de salud (crisis convulsiva) y de inmediato fue trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, siendo atendido por el médico de guardia, anexándose el correspondiente informe médico en donde se indica, crisis convulsiva persistente, SX anémico por clínica, paciente en riesgo de desnutrición (folio 161 de la pieza Nº 3).
6.-) Constancia médica de fecha 15/6/2022, suscrita por el Dr. Nácar Yonny, Médico General, donde informa en su valoración, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO amerita valoración por medicina interna y estudios correspondientes, el paciente se nota asténico, con palidez cutánea (folio 182 de la pieza Nº 3).
7.-) Informe médico de fecha 16/5/2022, suscrito por el Dr. David Segovia, especialista en medicina general, en cuyo diagnóstico indica que el paciente EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, ingresa con franca crisis epiléptica por lo que se le administra diazepam (folio 186 de la pieza Nº 3).
8.-) Informe médico de fecha 14/07/2022, suscrito por el Dr. Naudy García, Medico Integral del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en cuyo diagnóstico se indica, crisis convulsiva y desnutrición proteico calóricas (folio 7 de la pieza Nº 4).
9.-) Informe médico de fecha 17/08/2022, suscrito por el Dr. David Segovia, especialista en medicina general, del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde se diagnostica, crisis epiléptica post traumática, fue tratado con diazepam (folio 45 de la pieza Nº 4).
10.-) Auto de fecha 7/10/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, oficia a la Comandancia General de Policía, para que se practique el traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá (folio 101 de la pieza Nº 4).
11.-) Informe médico S/F, suscrito por el Dr. Naudy García, Medico Integral del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en cuyo diagnóstico se indica, crisis convulsiva, SX ictérico, sospecha de hepatitis, SX anémico e índice nutricional bajo (folio 106 de la pieza Nº 4).
12.-) Auto de fecha 31/10/2022, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, oficia a la Comandancia General de Policía, para que se practique el traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá (folio 101 de la pieza Nº 4).
13.-) Informe médico de fecha 28/10/2022, suscrito por el Dr. Naudy García, Medico Integral del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en cuyo diagnóstico se indica, crisis convulsiva, neumonía por clínica, SX anémico y riego de nutrición proteica calórica (folio 140 de la pieza Nº 4).
14.-) Oficio Nº 045 de fecha 03/10/2022, suscrito la Dra. MARTÍNEZ FABIOLA ALESSANDRA, Psiquiatra Forense, experta adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara (folio 146 de la pieza Nº 4), en los hallazgos positivos se indicó: la familiar refiere que ha tenido convulsiones, cefalea, fiebre y vómitos incoercibles. Y en las conclusiones se indicó: “Evaluado con diagnostico antes descrito, por lo cual no posee capacidad de juicio ni raciocinio, es decir no tiene consciencia de sus actos ni capacidad de actuar libremente. Sugiere de forma urgente valoración médica y neurológica, ya que el evaluado cursa con síntomas antes mencionados que deben ser evaluados a la brevedad posible, debido a sus antecedentes, tales como cefalea (dolor de cabeza) vómitos incoercibles, fiebre, fotofobia y fotofobia (no tolera la luz ni los estímulos sonoros), lo que sugiere posible complicación de su patología”.
15.-) Constancia médica S/F, suscrita por el Dr. Nácar Yonny, Médico General, donde informa en su valoración, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO amerita un eco de piel y partes blandas (folio 152 de la pieza Nº 4).
16.-) En fecha 5/12/2022, el defensor privado Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, revisión de medida privativa (folios 15 al 18 de la pieza Nº 5).
17.-) Resolución judicial de fecha 6/12/2022, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, negó la sustitución de la medida privativa de libertad (folios 21 al 39 de la pieza Nº 5), bajo los siguientes argumentos:
“…omissis…
CUARTO:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada, en la condición de salud del acusado; alegando una serie de situaciones que presumiblemente padece el referido acusado, dado a las informaciones aportadas por la defensa en cuanto a que el ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, presenta Trastorno Mental Debido A Lesión O Disfunción Cerebral Por Patología Neurológica, según evolución medica realizada por la Forense Psiquiatra Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Barquisimeto estado Lara de fecha 28 de Agosto de 2022, no obstante de la revisión efectuada, se estima que ciertamente el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, padecen de una enfermedad, pero no es menos cierto que para que opere la suspensión por razones de MEDIDA HUMANITARIA, debe considerarse en primer lugar que la misma prospera en fase Terminal de su enfermedad, y dada la figura jurídica utilizada opera en fase de ejecución, ahora bien como quiera que del escrito presentado, se desprende igualmente que hace alusión a una detención domiciliaria conforme al artículo 242 numeral Io del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que en todo momento durante la fase del proceso, se ha garantizado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, habiendo atendido a cada solicitud de traslado medico respecto a la patología que se informo al Tribunal en la cual se evidencia en la resulta de valoración psiquiátrica N°356-1326-P-045-22 de fecha 03 de Octubre de 2022, suscrita por la DRA. MARTINEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, Experto profesional Psiquiatra forense, especialista antes mencionado refiere los antecedes familiares, personales, médicos y delictivos. En los que la Experta ya identificada hace referencia, que los familiares del referido acusado informan que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, ha tenido convulsiones, cefalea, fiebre y vomito incoercibles; es decir que la experta en cuestión, no fue ilustrada con los correspondientes exámenes e informes médicos que certifique lo declarado por los familiares. Así mismo se observa que en la referida evaluación la DRA. MARTINEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA, hace referencia a un antecedente Psiquiátrico ocurrido en 2006, lo cual no se evidencia historial médico correspondiente a lo antes descrito, de igual forma, no se encuentra soportado en la presente solicitud historia médica del acusado en relación a sus antes Psiquiátricos. En relación a las sugerencias de la Psiquiatra forense indica que se requiere con carácter de urgencia valoración medica y neurológica, a lo que has'ta los momento la defensa no ha realizado petición correspondiente, por ultimo no existe incurso en el presente expediente exámenes paraclínicos correspondiente a la patología descrita; como lo es eletroencefalograma, resonancia Magnética cerebral contrastada, exámenes médicos correspondientes y necesarios para la determinación de la condición medica.
Sin embargo este Jugado de Juicio N° 03, ha ordenado consecutivamente las atenciones medicas para el acusado, así como se ha mantenido en constante comunicación con el órgano de aprehensión a fin sea garantizadas la atención medica, los suministros de medicamentos y cuantos traslados médicos requiera el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, tantas veces sean necesarias, todo ello en aras garantizar el derecho a la salud como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En el contexto, se tiene que el cuadro clínico que presuntamente padece el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, como lo es el "Trastorno Mental Debido A Lesión O Disfunción Cerebral Por Patología Neurológica," constituye una enfermedad que puede ser atendida con medicamentos y con medidas de higiene, y las valoraciones tantas veces nombradas (medicatura forense), se puede inquirir que no se indicó que dicha enfermedad, se encuentra en su fase terminal.
De manera qué, al no sufrir el acusado de autos, de una enfermedad grave o en fase terminal, que comprometa su integridad física y vida misma, y que justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, dada su situación lega! actual, se considera que debe mantenerse vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por cuanto el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO están siendo enjuiciados por delitos pluriofensivos donde se transgredieron los derechos protegidos por la legislación venezolano, en el supuesto de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va mas allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judiciai preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite dentro del marco constitucional que obliga ai Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los acusados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso la salud pública, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que conforman el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. Así se decida.
Por último, es deber de quienes impartimos justicias, preservar el derecho de los justiciables y con fundamento a ello, se acuerda oficiar al COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA,, haciéndole saber que se autoriza los traslados necesarios por asunto de salud al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, debiendo participar al Tribunal la ocurrencia de los mismos; e igualmente se autoriza el ingreso de los medicamentos que ha bien sean prescritos por algún Medico tratante. Así se acuerda.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.575, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la solicitud de Revisión De La Medida Judicial Preventiva De Libertad.
SEGUNDO: Conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, haciéndole saber que se autoriza los traslados necesarios asunto de salud de los acusados de autos, debiendo participar al Tribunal la ocurrencia de los mismos; e igualmente se autoriza el ingreso de los medicamentos que ha bien sean prescritos por algún Medico tratante.”
18.-) Informe médico de fecha 31/01/2023, suscrito por el Dr. David Segovia, especialista en medicina general, del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde se diagnostica, crisis convulsiva. Y sugirió: Brozepam y Ketoralae (folio 119 de la pieza Nº 5).
19.-) En fecha 27/02/2023, el defensor privado Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, se sirva trasladarse y constituirse en la Comandancia General de Policía para certificar las condiciones inhumanas en que se encuentra el privado de libertad (folio 171 de la pieza Nº 5).
20.-) En fecha 21/03/2023, el defensor privado Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, el traslado de su defendido al neurólogo de Clínica Portuguesa de Guanare (folio 8 de la pieza Nº 6).
21.-) Auto de fecha 21/3/2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, oficia a la Comandancia General de Policía, para que se practique el traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, a la brevedad posible al Centro Médico Clínico Portuguesa de Guanare a fin de que sea atendido por el Dr. Alexander José Quijada Suniaga, médico especialista en patologías del sistema nervioso central (folio 10 de la pieza Nº 6).
22.-) Informe médico de fecha 29/03/2023, suscrito por el Dr. Alexander José Quijada Suniaga, médico neurológico del Centro Médico Portuguesa, donde se recomendó tratamiento continuo (indicándose los medicamentos), y el ingreso a una institución psiquiátrica para manejo de su cuadro clínico (folios 49 al 51 de la pieza Nº 6).
23.-) Oficio Nº 061 de fecha 10/4/2023, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde le informa a la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, que por motivo de la interdicción civil solicitada de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.575, se acuerde el traslado a Medicatura Forense para evaluación de un médico legal (folio 96 de la pieza Nº 6).
24.-) Auto de fecha 12/4/2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, oficia a la Comandancia General de Policía, para que se practique el traslado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, a la brevedad posible al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare (folio 10 de la pieza Nº 6).
25.-) Examen Médico Forense de fecha 10/05/2023, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Médico Forense del SENAMECF, donde hace saber que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO se le diagnostica: trastorno afectivo orgánico tipo depresivo, epilepsia generalizada, trastorno cognitivo moderado (retardo mental moderado). Es evaluado por médico neurólogo Dr. Alexander Quijada el cual diagnostica el 23/01/2023: síndrome mental orgánico con sintomatología sicótica, deterioro cognitivo severo, epilepsia post traumática, secuelas de traumatismo craneoencefálico. Conclusiones: masculino de 35 años de edad con secuelas de traumatismo cráneo encefálico severo expresadas en retardo mental severo con síntomas psicóticos y epiléptico generalizada. Recibe tratamiento farmacológico recomendado por neurólogo y sugiere control por psiquiatra y neurólogo y hospitalización en ente psiquiátrico. Tiempo de curación: indeterminada. Carácter: Grave (folio 140 de la pieza Nº 6).
26.-) Informe médico de fecha 19/6/2023, suscrito por el Dr. Naudy García, Medico Integral del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en cuyo diagnóstico se indica, crisis convulsiva persistente, SX anémico por clínica y desnutrición proteico calórica (folio 197 de la pieza Nº 6).
En virtud de los diversos informes médicos indicados supra y siendo que el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, incluyendo a los privados de libertad un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, considera menester traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado con el otorgamiento de las medidas humanitarias en dos (2) casos en los artículos 231 para los procesados y 491 para los penados, en el caso de autos, resulta aplicable, lo previsto en el artículo 231 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que la medida humanitaria resulta procedente sólo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Vid sentencia Nº 62 de fecha 7 de abril de 2021).
En el presente caso, se puede apreciar de los exámenes médicos, evaluaciones médicas e informes médicos relacionados con la salud del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, que no se desprende que padezca de una enfermedad en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. En cuanto al control sugerido por el médico forense por parte de psiquiatra y neurólogo, se verifica que el Tribunal de Juicio le ha garantizado el derecho a la salud, acordando todos los traslados solicitados por la defensa, constando en el expediente informes médicos mensuales.
Además, el médico forense certifica que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO recibe tratamiento farmacológico recomendado por neurólogo, verificándose que el Tribunal de Juicio ha efectuado de manera rigurosa, cada uno de los traslados a los centros de salud que le han sido solicitados.
En cuanto a la interdicción civil definitiva dictada por el Juzgado respectivo, es de acotar, que dicha situación deberá ser debatida en el desarrollo del proceso ante el Tribunal que conozca la causa penal, por corresponderse a cuestiones de fondo que no atañen a esta Corte de Apelaciones. Aunado a que el juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa penal, se encuentra en pleno desarrollo, verificándose múltiples sesiones, suspensiones y continuaciones, en razón de la complejidad del asunto.
Adicionalmente, resulta imperioso transcribir los hechos atribuidos al acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, y por el cual se le imputaron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a saber:
“PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GÓMEZ ÁVILA GINETH GRACIELA, GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ, CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: "En fecha 31 de Agosto de 2019, siendo aproximadamente las Siete (07:00a.m) horas de la mañana, los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la estación policial Ezequie! Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo (Peaje), cuando lograron observar que iban pasando por el frente del comando policial, dos vehículos uno tipo camioneta marca Chevrolet, modelo silverado, color azu' y otro vehículo modelo terios de color beige, los ciudadanos tripulantes y ocupantes de los referidos vehículos, pasaron de manera rápida, por lo que les pareció sospechoso la actitud tomada por los mismos razón por la cual los funcionarios: JESUS PACHECO LUCENA, JULIO ZARRAGA y GUSTAVO FERNANDEZ, optaron en realizar una persecución utilizando vehículos tipos moto, logrando darle alcance a pocos kilómetros del lugar, dándole la voz alto solicitando que detuvieran la marcha de los vehículos, no sin antes haberse identificados como funcionarios policiales, solicitando se aparcaran al lado derecho de la calzada de la vía, una vez aparcados los vehículos procedieron a solicitarle a las personas que iban ocupando el primer vehículo marca Chevrolet modelo silverado color azul, logrando observan que tanto el ciudadano que tripulaba el vehículo como su acompañante (femenina) vestían indumentarias militares con- rangos o jerarquía de primer teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (ejercito), que quedaron identificados como: MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, C.I. V-18.430.575 y GOMEZ AVILA GINETH GRACIELA, C.l. V- 15.383.007, de la misma manera dichos ciudadanos se identificaron como parejas (esposos), al solicitarle respectivas identificaciones así como los documentos del vehículo, observaron que ambos militares mostraban actitudes de nerviosismo, en vista de esto los funcionarios procedieron a informarles a los otros ocupantes del vehículo marca terios que descendieran dei mismo, manifestando que eran acompañante de los primeramente identificados, quedando identificados como: GOMEZ AVILA PEDRO JOSE, C.I. V-17.205.824 y CRESPO HERNANDEZ JORGE EFREN, C.l. V-ll.713.887, los funcionarios observan que se encontraban en una actitud nerviosa, es por lo que les informaron que los acompañaran a la Estación Policial para efectuarle revisión de personas y vehículo. Una vez que llegan a la respectiva sede, presentes los funcionarios Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe León Crisneri y Comisionado Manolo José Coiran, el funcionario Gustavo Mendoza, ubico dos ciudadanos-quienes fungieron como testigos, y de inmediato procedieron a la revisión de personas y vehículos no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo cuando los funcionarios Jesús Pacheco y Gustavo Mendoza, se montaron en la parte de atrás de la camioneta Silverado para revisar el enfriador Marca Corposa de tres puertas, pudieron observar EN EL INTERIOR DEL MISMO DE MANERA OCULTA LA CANTIDAD DE DOCE (12) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL. SINTETICO COLOR NEGRO UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y CIENTO SETENTA Y SEIS (176) PANELAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) PANELAS, TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, siendo identificado los ocupantes de la silverado como: 1.- MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.430.575, DE 32 AÑOS DE EDAD Y 2.- GOMEZ AVILA GINET GRACIELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.383,007, DE 39 AÑOS DE EDAD, Y los ocupantes de la terios 3.- GOMEZ AVILA PEDRO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA V- 17.205^824 Y CRESPO HERNANDEZ JORGE EFREN, TITULAR DE LA CEDULA V- 11.713.887. En consecuencia, procedieron los funcionarios a indicarles a los 4 ciudadanos que a partir estaban detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a dar lectura a los derechos constitucionales y legales, y a notificar al Fiscal con Competencia contra las Drogas para practicar todas las experticias de rigor. En fecha 04 de Septiembre de 2019, los funcionarios: JESUS PACHECO LUCENA, JULIO ZARRAGA, GUSTAVO FERNANDEZ, COMISIONADO GIS MANUEL, OFICIAL JEFE LEÓN CRISNERI COMISIONADO MANOLO JOSÉ COIRAN, Adscritos a la Estación Policial ubicado en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, comparecieron a éste despacho fiscal como acto de investigación, a los fines de individualizar la actuación en el procedimiento de fecha 31 de Agosto de 2019, y de la cual se refiere por parte del uno de los funcionarios actuantes, el hallazgo de un Oficio de un enfriador en Calidad de Donación, dirigido a la Unefa Cojedes proveniente de la Unefa Barinas. (Evidencia la cual fue debidamente notificada al fiscal del Ministerio Público al momento de su hallazgo y quien giro las instrucciones de levantar un acta policial donde se deje constancia, colectarlo con su debida Cadena de Custodia y remitir la evidencia mediante memorándum al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para la experticia de rigor".
Del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, está siendo procesado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el primero de ellos, un delito clasificado como de lesa humanidad.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, actuó conforme a derecho, pues se apegó a lo alegado y demostrado por la defensa técnica en el proceso penal, acordando cada uno de los traslados médicos solicitados, garantizando el acceso de medicamentos al recinto policial, contrariamente a lo denunciado por el accionante.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, fijó el siguiente criterio:
“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido... "
Con base en las consideraciones que presiden, no puede pretender la defensa técnica accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De modo que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o el planteamiento de sus argumentos de fondo en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que la pretensión de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente o el planteamiento de sus argumentos en el desarrollo del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Devuélvanse por secretaría las actuaciones principales al Tribunal de procedencia. Remítase el presente cuaderno especial al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8646-23 El Secretario.-
LERR/.-