REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 6.444.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
El tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en fecha 07-11-2023 (Folio 02 al folio 05 del Cuaderno Separado de Inhibición), por la Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.900, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designada por la Comisión Judicial de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-02-2020, según Oficio N° TSJ-CJ-0792-2020, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta N° 2023-34 de fecha 09-10-2023, para conocer de la solicitud signada con el N° 01664-23, Motivo: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, haciéndolo en los términos siguientes:
Manifiesta el Juez inhibido: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, manifiesto que mi impedimento obra contra la abogada ciudadana: MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.763, quien es el apoderado judicial del solicitante JUAN RAMÓN ZAPATA RIVERO en el presente procedimiento, en razón que cuando la misma fue mi tutora de proyecto de grado en la carrera de Derecho cursada en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (U.N.E.R.G.), surgieron una serie de diferencias y conflictos entre ella y nuestro grupo de proyecto de grado, al punto de no asistir a las actividades programadas del referido proyecto de grado, y tanto es así, que para el momento de la segunda defensa del mismo, ella no hizo acto de presencia sin justificación alguna, lo cual nos perjudicaba para poder optar al título de abogado, por no estar el quórum de los tutores, y siendo que hasta la presente fecha existe la enemistad entre la abogada y mi persona, es razón para manifestar voluntariamente mi deseo de no conocer esta solicitud y separarme del proceso, considerando que lo más sano en aras de la objetividad transparencia e imparcial administración de justicia, en los términos de nuestra carta magna (Art. 26), a los fines que no queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; sin ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y acogiendo criterio de l Sala e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual establece que las CAUSALES DE INHIBICIÓN NO SON TAXATIVAS (…)
Sin duda, luego de suscitados los hechos antes referidos, la conciencia de esta juzgadora como ser humano, le obliga a excusarse en la presente solicitud, y en ocasión a la situación antes expuesta, en las causas futuras donde funja como parte o apoderado judicial la Profesional del Derecho ciudadana: MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, plenamente identificada en autos, en aras de la objetividad e imparcial administración de justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49 y 141, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de Derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente solicitud. En este estado, se hace necesario señalar que si bien es cierto fui designada para cubrir la vacante temporal generada, en virtud de la jubilación especial de la jueza titular abogada Beatriz Ortiz, no obstante el pronunciamiento del fallo se corresponde con el lapso en el cual estaré al frente de este Despacho como Jueza Suplente.
Y, siendo que la objetividad e imparcialidad además de ser una cualidad de la administración de justicia por intermedio de los jueces, tiene como fin último proteger la efectividad de los derechos de las partes en el proceso judicial, ya que en la actualidad los requisitos de la imparcialidad y la objetividad son garantías que se constitucionalizaron como derechos fundamentales, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter normativo y progresivo, y todos los derechos y garantías fundamentales son irrenunciables y deben ser cumplidos por lo Poderes Públicos, en especial por el Poder Judicial, quien es el encargado de aplicar la Constitución y las Leyes.
Por otra parte, el artículo 26 de la Carta Magna, desarrolla el acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses y a la obtención de la tutela efectiva por parte de esos órganos encargados de administrar justicia y le señala al Estado los principios rectores para garantizar una justicia imparcial, transparente, autónoma, independiente, gratuita, accesible, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.900 en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de este Primer Circuito. En Guanare, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés. Años: Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 02:00 p.m. Conste.
Stria.
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